AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5809/2026
RESOG-2026-5809-E-ARCA-ARCA -
Procedimiento. Domicilio Fiscal. Resolución General N° 2.109, sus
modificatorias y su complementaria. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 06/01/2026
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02247208- -AFIP-DVNRIS#SDGREC y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su
complementaria, se reglamentaron los aspectos vinculados con la
denuncia, constitución y modificación del domicilio fiscal conforme a
los preceptos del artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
Que es objetivo permanente de esta Agencia de Recaudación y Control
Aduanero reducir la carga administrativa de los trámites que deban
realizar los contribuyentes y responsables para dar cumplimiento a sus
obligaciones, promoviendo la digitalización y desburocratización de los
procesos vigentes.
Que, en ese sentido, se estima aconsejable simplificar y agilizar el
procedimiento que deberán observar dichos sujetos a fin de efectuar la
modificación del domicilio fiscal.
Que en atención a los fundamentos expresados y en mérito a razones de
buen orden administrativo, resulta oportuno proceder a la sustitución
de la mencionada resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones
Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el artículo 13 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio
de 1979 y sus modificatorios, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del
10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el
Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del
Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
TÍTULO I
DOMICILIO FISCAL
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables deberán denunciar su
domicilio fiscal conforme a los preceptos del artículo 3° de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a los que se
disponen por la presente.
ARTÍCULO 2°.- A los fines previstos en el segundo párrafo del artículo
3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el
domicilio fiscal de las personas humanas será el lugar en el que
desarrollen efectivamente su actividad.
En el supuesto que la actividad no se lleve a cabo en establecimientos
o locales fijos o se realice en relación de dependencia, se considerará
como domicilio fiscal, el domicilio real del contribuyente o
responsable.
ARTÍCULO 3°.- Se entiende por dirección o administración principal y
efectiva de las personas jurídicas y demás sujetos comprendidos en el
tercer párrafo del artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, el lugar donde se ejerce la administración
superior, ejecutiva o gerencial.
Cuando se trate de UNA (1) sola unidad de explotación se presumirá,
salvo prueba en contrario, que dicha administración superior, ejecutiva
o gerencial se ejerce en la sede de la misma. De existir más de UNA (1)
unidad de explotación, se considerará que se ejerce en la sede de la
explotación principal.
B - DENUNCIA DEL DOMICILIO FISCAL
ARTÍCULO 4°.- La denuncia del domicilio fiscal -cuando se trate de
contribuyentes y responsables que soliciten su inscripción- deberá
efectuarse de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas
pertinentes.
De corresponder la modificación del domicilio fiscal denunciado, la
misma deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos de producida la novedad, de conformidad con lo
establecido en el Apartado D del presente título.
ARTÍCULO 5°.- Cuando no se haya denunciado el domicilio fiscal y esta
Agencia de Recaudación y Control Aduanero conozca alguno de los
domicilios previstos en el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, procederá a constituirlo de
oficio -sin sustanciación previa- por resolución fundada que será
notificada en este último domicilio.
Lo dispuesto en el párrafo precedente resultará de aplicación, a su
vez, cuando el domicilio denunciado como fiscal fuere inexistente,
quedare abandonado, desapareciere o bien, se alterare o suprimiere su
numeración.
Sin perjuicio de la constatación fehaciente que pueda efectuarse, se
presumirá que el domicilio denunciado es inexistente cuando al menos
DOS (2) notificaciones cursadas al mismo -en distintos días- sean
devueltas por el prestador del servicio postal con la indicación
“desconocido”, “se mudó”, “dirección inexistente”, “dirección
inaccesible”, “dirección insuficiente” u otra de contenido similar.
ARTÍCULO 6°.- En caso de que esta Agencia de Recaudación y Control
Aduanero considere que el domicilio denunciado no es el previsto
legalmente o no se corresponde con el lugar en el que el contribuyente
tiene situada la dirección o administración principal y efectiva de sus
actividades, y conociera el asiento del domicilio fiscal, procederá,
mediante resolución fundada, a impugnar aquel e intimar al
contribuyente a que regularice su situación y rectifique el domicilio
denunciado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, bajo
apercibimiento de tener por constituido de oficio el domicilio conocido
como fiscal por este Organismo.
La notificación de dicha resolución será cursada al Domicilio Fiscal
Electrónico constituido en los términos de la Resolución General N°
4.280 y su modificatoria, al domicilio denunciado y/o a aquel que haya
sido determinado de oficio.
En el supuesto que el contribuyente o responsable sustituya, dentro del
plazo señalado precedentemente, el domicilio denunciado por el
atribuido por esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero en la
referida resolución, el juez administrativo procederá al archivo de las
actuaciones.
Si vencido el plazo mencionado, el contribuyente o responsable no
efectuase presentación alguna, este Organismo dará, sin más trámite,
por constituido de oficio el domicilio fiscal que haya considerado como
tal en la respectiva resolución.
C - DOMICILIO FISCAL ALTERNATIVO
ARTÍCULO 7°.- Cuando se observen los supuestos contemplados en el
segundo párrafo del artículo 5º y en el artículo 6º de la presente
norma, y esta Agencia tuviere conocimiento -a través de datos concretos
obtenidos conforme a sus facultades de verificación y fiscalización- de
la existencia de un domicilio o una residencia distinta al domicilio
fiscal del contribuyente y/o responsable, podrá declararlo mediante
resolución fundada como domicilio fiscal alternativo. Las
notificaciones que se practiquen en este último tendrán plena validez,
sin perjuicio de aquellas que se realicen en el domicilio fiscal del
responsable.
La resolución administrativa que declare el domicilio fiscal
alternativo no relevará al contribuyente y/o responsable de su
obligación de cumplir las restantes normas sobre domicilio fiscal, ni
lo eximirá de las consecuencias de cualquier naturaleza previstas en
las disposiciones reglamentarias dictadas por este Organismo y en la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para el
caso de incumplimiento o de constitución de un domicilio incorrecto.
El domicilio fiscal alternativo dejará de surtir efectos a partir del
día hábil inmediato siguiente a aquel en que quede confirmado el
domicilio fiscal constituido por el contribuyente y/o responsable en
los términos de la presente norma.
D - MODIFICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL
ARTÍCULO 8°.- Los contribuyentes y/o responsables, a fin de modificar
el domicilio fiscal denunciado, accederán al servicio “web” denominado
“Sistema Registral”, menú “Registro Único Tributario”, tarjeta
“Domicilios”, opción “Modificar” y presentarán el formulario
electrónico de declaración jurada N° 420/D “Declaración de Domicilios”,
para lo cual deberán contar con Clave Fiscal con nivel de seguridad 3 o
superior, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución
General N° 5.048 y sus modificatorias.
Para ello, dichos sujetos deberán completar el domicilio en el sistema
a fin de visualizar los domicilios verificados por esta Agencia de
Recaudación y Control Aduanero y/o por entidades externas, y
seleccionar, de corresponder, alguno de los allí enunciados.
Adicionalmente, deberán completar las tarjetas “Jurisdicciones”,
“Actividades”, “Impuestos”, “Puntos de venta” y “Constancias”.
Finalizado el trámite, el domicilio fiscal declarado adquirirá el
estado “Confirmado”, emitiéndose la constancia de recepción del trámite
y dándose de alta la novedad en los respectivos registros.
Si el domicilio fiscal a denunciar no se visualizara o no coincidiera
con alguno de los verificados de acuerdo con lo dispuesto en el segundo
párrafo del presente artículo, a fin de registrar el nuevo domicilio,
deberán completar los datos requeridos por el sistema y adjuntar -en
archivo digital- UNA (1) de las constancias probatorias que se detallan
en la Resolución General N° 5.803, en cuyo caso, el domicilio informado
adquirirá el estado “Declarado por Internet”.
La dependencia interviniente podrá aceptar o rechazar el domicilio
denunciado en los términos del párrafo anterior, dentro de los SIETE
(7) días hábiles administrativos contados desde la recepción de la
documentación oportunamente remitida.
De resultar verificado el domicilio fiscal declarado, su estado
adoptará el carácter de “Confirmado”. En su defecto, de ser observado,
se notificará al contribuyente sobre el procedimiento a seguir
otorgándole un plazo de TREINTA (30) días corridos para resolver el
inconveniente detectado, en cuyo caso, de prosperar el trámite, el
estado del domicilio será “Confirmado”, de lo contrario, el mismo será
“Inexistente-Desconocido”.
ARTÍCULO 9°.- Este Organismo podrá limitar la posibilidad de modificar
el domicilio fiscal en las condiciones dispuestas en el artículo
anterior en función de la categoría asignada al contribuyente en el
“Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”, regulado por la Resolución
General N° 3.985, y del estado administrativo de la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) establecido por la Resolución General
N° 3.832 y sus modificatorias.
Ante dicha situación, a fin de solicitar la modificación del domicilio
fiscal, el responsable deberá acceder a través del servicio “web”
denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionar el trámite “Cambio
de domicilio fiscal” y adjuntar la captura de pantalla donde se
advierta la imposibilidad de concretar el trámite, el formulario 460
F/PD o 460 J/PD, según corresponda, así como UNA (1) de las constancias
probatorias del domicilio fiscal que se detallan en la Resolución
General N° 5.803.
Idéntico procedimiento al descripto en el párrafo anterior se deberá
observar cuando se pretenda modificar un domicilio fiscal que presente
alguna irregularidad, en cuyo caso, la dependencia interviniente
indicará el procedimiento a seguir para subsanar las inconsistencias
detectadas.
E - OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 10.- Contra las resoluciones que se dicten de acuerdo con lo
establecido en los artículos 5°, 6° y 7° de la presente, el
contribuyente o responsable podrá interponer el recurso previsto en el
artículo 74 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus
modificatorios, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos
de notificado el acto administrativo de alcance individual.
Durante el trámite del recurso de apelación incoado, y hasta tanto
quede firme la resolución que se dicte, el domicilio fiscal determinado
de oficio por este Organismo mantendrá plena validez a todos los
efectos vinculados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales del
recurrente.
A solicitud del contribuyente y siempre que concurrieren los supuestos
previstos en el tercer párrafo “in fine” del artículo 12 de la Ley Nº
19.549, texto ordenado en 1991 y sus modificaciones, el juez
administrativo interviniente podrá suspender la ejecución del acto
mediante resolución fundada.
ARTÍCULO 11.- El domicilio fiscal denunciado subsistirá a todos los
efectos legales mientras no se comunique su modificación en las
condiciones establecidas en esta resolución general y en tanto no sea
impugnado por esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero.
TÍTULO II
DOMICILIO OPCIONAL GRANDES CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio del domicilio fiscal establecido en el
artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, los contribuyentes y responsables que sean incorporados
a la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes
Contribuyentes o que, encontrándose inscriptos en la misma, modifiquen
su domicilio fiscal fuera del radio de jurisdicción de la Subdirección
General de Operaciones Impositivas Metropolitanas, podrán constituir un
domicilio en el ámbito de esta jurisdicción, en forma optativa, dentro
de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificada su
inclusión o de efectuada dicha modificación del domicilio fiscal.
A tal fin, deberán acceder al servicio “web” denominado “Presentaciones
Digitales”, seleccionar el trámite “Cambio de domicilio fiscal”,
detallar los motivos de su presentación y adjuntar la nota cuyo modelo
consta en el Anexo (IF-2025-04589935-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) que se
aprueba y forma parte de la presente.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación para aquellos
sujetos cuyo domicilio fiscal se encuentre fijado en la Subdirección
General de Operaciones Impositivas Metropolitanas, conforme a lo
previsto en el Título I de esta norma.
ARTÍCULO 13.- La modificación del aludido domicilio opcional deberá
efectuarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de
producida la causal que así lo justifique, a través del procedimiento
mencionado en el segundo párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 14.- El domicilio constituido de acuerdo con lo establecido en
este título será considerado válido para notificar todas las
citaciones, intimaciones de pago y cualquier otro acto administrativo o
comunicación que deba dirigir este Organismo, así como las resoluciones
de carácter judicial, con los alcances previstos en el último párrafo
del artículo 3° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 15.- Los contribuyentes y responsables que se encuentren
comprendidos en el ámbito de actuación de la Subdirección General de
Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes a la fecha de entrada
en vigencia de esta resolución general, podrán constituir un domicilio
opcional en los términos del presente título dentro del plazo de
TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde dicha fecha.
TÍTULO III
DOMICILIOS ESPECIALES ADUANEROS
ARTÍCULO 16.- Los auxiliares del comercio y del servicio aduanero y los
demás sujetos comprendidos en el Título IV de la Sección I del Código
Aduanero -Ley Nº 22.415 y sus modificaciones-, a quienes se les
requiere, para operar, la constitución de un domicilio especial en el
radio urbano de la aduana en la que ejercieran su actividad, deberán
constituir dicho domicilio y, en su caso, efectuar su modificación
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producida la
novedad.
A tal fin, deberán acceder al servicio “web” denominado “Sistema
Registral”, menú “Registro Único Tributario”, tarjeta “Domicilios”,
opción “Modificar”, seleccionando la opción “Especial Aduana”.
ARTÍCULO 17.- Los permisionarios de depósitos fiscales/terminales de
carga deberán registrar los domicilios de los depósitos ubicados en el
radio urbano de la aduana en la que ejercieran su actividad.
La registración y, en su caso, la modificación de estos domicilios, se
realizará de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo
precedente y en el plazo allí previsto, seleccionando la opción
“Locales y Establecimientos”.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18.- Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 2.109, 2.574,
3.003 y 4.176, y derogar el artículo 4° de la Resolución General N°
2.617.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones
generales abrogadas o del artículo derogado precedentemente, deberá
entenderse referida a la presente, para lo cual, cuando corresponda, se
considerarán las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.
ARTÍCULO 19.- La presente resolución general entrará en vigencia el 2 de marzo de 2026.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Andres Edgardo Vazquez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/01/2026 N° 703/26 v. 08/01/2026
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
MODELO DE NOTA
“DOMICILIO OPCIONAL GRANDES CONTRIBUYENTES”
Lugar y fecha, ……………………………..
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DE GRANDES CONTRIBUYENTES
Presente
De mi consideración:
El que suscribe (1) ................................. en su carácter de
(2) .................................. a los fines dispuestos en el
artículo 12 de la Resolución General Nº (3) .......... constituye
domicilio a los efectos fiscales en (4)
......................................, donde se considerarán
válidamente notificadas tanto las actuaciones de carácter judicial como
las administrativas.
Sin otro particular, saludo a ustedes atentamente.
(1) Apellido y nombres.
(2) Responsable o persona debidamente autorizada.
(3) Número de esta resolución general.
(4) Calle, número, piso, departamento, localidad..
IF-2025-04589935-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS