COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1103/2026
RESGC-2026-1103-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 08/01/2026
VISTO el Expediente Nº EX-2026-02226582- -APN-GAL#CNV, caratulado
“RESOLUCIÓN GENERAL S/ MODIFICACIÓN TASAS Y ARANCELES EN FUNCIÓN DE LA
RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 1/2026”, lo dictaminado por la
Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 dispone
los recursos con los que contará la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV)
para su funcionamiento, estableciendo, en su inciso b), que entre ellos
se encuentran: “Los recursos percibidos en concepto de una (1) tasa de
fiscalización y control y dos (2) aranceles de autorización de la
oferta pública de valores negociables y registración de los distintos
agentes, mercados, cámaras compensadoras y entidades de registro de
derivados que se encuentren bajo fiscalización de la Comisión Nacional
de Valores y tres (3) de otros servicios que el organismo preste a las
personas bajo su fiscalización. Los montos de dichos recursos serán
fijados por el Ministerio de Finanzas, a propuesta de la Comisión
Nacional de Valores”.
Que, en dicho marco, el entonces Ministerio de Finanzas dictó las
Resoluciones N° 87/2017 y N° 153/2017, mediante las cuales fijó los
montos a ser percibidos por la CNV en concepto de tasas de
fiscalización y control, aranceles de autorización y otros servicios,
todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, inciso
b), de la Ley N° 26.831.
Que, posteriormente, el entonces Ministerio de Hacienda, por Resolución
Nº 763/2018 del 28 de septiembre de 2018, en uso de las atribuciones
contempladas en la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones,
en el inciso b) del artículo 14 de la Ley Nº 26.831 y por los motivos
expuestos en sus considerandos, resolvió sustituir el anexo de la
Resolución Nº 153/2017 del ex Ministerio de Finanzas por el anexo
IF-2018-35854162-APN-CNV#MHA que integra la resolución referida en
primer término.
Que, luego de ello, por Resolución del Ministerio de Economía N°
267/2021, se revisaron nuevamente las tasas y los aranceles de la CNV,
sustituyendo los anexos IF-2017-09972848-APN-DNSF#MF y
IF-2018-35854162-APN-CNV#MHA que forman parte integrante de las
Resoluciones Nº 87-E/2017 y N° 153-E/2017 del ex Ministerio de Finanzas.
Que, en una instancia posterior, el Ministerio de Economía, en
ejercicio de las atribuciones establecidas por el artículo 20 de la Ley
Nº 22.520 -texto ordenado por decreto 438/92-, modificado por el
Decreto N° 7/2019 del 10 de diciembre de 2019 y N° 451/2022 del 3 de
agosto de 2022, procedió a su revisión mediante el dictado de la
Resolución N° 82/2023, sustituyendo el anexo
(IF-2021-30604920-APN-CNV#MEC) de la Resolución Nº 87/2017 y el anexo
(IF-2021-30604977-APN-CNV#MEC) de la Resolución Nº 153/2017, ambas del
ex Ministerio de Finanzas.
Que el Ministerio de Economía, en uso de las atribuciones contempladas
en la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y en el
inciso b) del artículo 14 de la Ley N° 26.831, mediante el dictado de
la Resolución N° 2/2024, por los motivos expuestos en sus
considerandos, sustituyó el anexo de la Resolución N° 87/2017 del ex
Ministerio de Finanzas, sustituido en último término por el anexo I de
la Resolución N° 82/2023 del Ministerio de Economía, por el anexo I
(IF-2024-04836771-APN-CNV#MEC) que integra la Resolución N° 2/2024.
Que, asimismo, por el artículo 2° de la Resolución N° 2/2024, el
Ministerio de Economía sustituyó el anexo de la Resolución N° 153/2017
del ex Ministerio de Finanzas, sustituido en último término por el
anexo II de la Resolución N° 82/2023 del Ministerio de Economía, por el
anexo II (IF-2024-04837624-APN-CNV#MEC) que integra la medida referida
en primer término.
Que, posteriormente, el Ministerio de Economía, mediante Resolución N°
957/2024, efectuó una revisión de los aranceles de autorización,
considerando para ello tanto la actividad administrativa desarrollada
por el organismo como elementos vinculados al margen de utilidad,
capacidad contributiva y valor que agrega cada tipo de entidad al
mercado.
Que, por último, a través de la Resolución N° 1418/2024, el Ministerio
de Economía realizó una modificación de las tasas de fiscalización y
control que obedeció a la actualización anual de los montos, en ese
sentido, por el artículo 1° se sustituyó el anexo de la Resolución N°
87/2017 del ex Ministerio de Finanzas, sustituido en último término por
el anexo I de la Resolución N° 2/2024 del Ministerio de Economía, por
el anexo I (IF-2024-128981675-APN-CNV#MEC) de la medida referida en
primer término, y, por su artículo 2°, se sustituyó el anexo de la
Resolución N° 153/2017 del ex Ministerio de Finanzas, sustituido en
último término por el anexo de la Resolución N° 957/2024 del Ministerio
de Economía, por el anexo II (IF-2024-128981909-APN-CNV#MEC).
Que, en esta instancia, tomando en consideración que las Tasas de
Fiscalización y Control se establecieron en un monto fijo que cada
regulado debe pagar en forma anual, habiendo sido estos valores
actualizados por última vez en el mes de diciembre del año 2024, el
Ministerio de Economía, en uso de las atribuciones contempladas en la
Ley de Ministerios -t.o. 1992-, y sus modificaciones, y en el inciso b)
del artículo 14 de la Ley N° 26.831, mediante el dictado de la
Resolución N° 1/2026, por los motivos expuestos en sus considerandos,
sustituyó el anexo de la Resolución N° 87/2017 del ex Ministerio de
Finanzas, sustituido en último término por el anexo I de la Resolución
N° 1418/2024 del Ministerio de Economía, por el anexo I
(IF-2025-141562231-APN-CNV#MEC) que integra la Resolución N° 1/2026.
Que, asimismo, por el artículo 2° de la Resolución N° 1/2026, el
Ministerio de Economía sustituyó el anexo de la Resolución N° 153/2017
del ex Ministerio de Finanzas, sustituido en último término por el
anexo II de la Resolución N° 1418/2024 del Ministerio de Economía, por
el anexo II (IF-2026-01214695-APN-CNV#MEC) que integra la medida
referida en primer término.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde a esta CNV dictar las normas
reglamentarias que resultan necesarias para la aplicación de las
modificaciones efectuadas por el Ministerio de Economía.
Que habiéndose, por Resolución General Nº 1098, de fecha 23 de
diciembre de 2025, suspendido transitoriamente la percepción de la tasa
de fiscalización y control correspondiente al año 2026, con la
finalidad de otorgar previsibilidad y seguridad jurídica para los
sujetos regulados dentro del mercado de capitales, se establece la
forma de determinación y la fecha de pago de la tasa de fiscalización y
control correspondiente al año 2026 de los sujetos obligados que se
encuentran previstos en los incisos a), b), c), e) y f) del artículo 3°
del Capítulo I del Título XVII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que, asimismo, se modifica la redacción del artículo 3° del Capítulo I
del Título XVII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), atento haberse
adecuado la denominación del Agente de Custodia, Registro y Pago
(ACRYP), debido a las nuevas funciones asignadas a dicha categoría de
agente.
Que, en lo que respecta al monto correspondiente a “Otros Servicios”,
atendiendo a los recursos económicos, tecnológicos y humanos implicados
en su realización, se recepta la incorporación del pago del Certificado
de vigencia de sociedades en el Régimen de Oferta Pública.
Que, por último, se adecuan las disposiciones relativas a los aranceles
de autorización bajo el Régimen de Emisor Frecuente, teniendo en
consideración la supresión del arancel de inscripción y ratificación en
dicho régimen simplificado y demás modificaciones dispuestas en el
anexo II de la Resolución N° 1/2026 del Ministerio de Economía.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por
los artículos 14, inciso b), y 19, incisos g) y h), de la Ley Nº 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el inciso b) del artículo 3° del Capítulo I del
Título XVII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“TASA DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL.
ARTÍCULO 3º.- Las tasas de fiscalización y control se harán efectivas en la oportunidad que en cada caso se indica:
(…)
b) Los Agentes Depositarios Centrales de Valores Negociables; Agentes
de Calificación de Riesgos, Agentes de Custodia, Registro y Pago,
Agentes de Negociación, Agentes de Negociación RUCA, Agentes Asesores
Globales de Inversión, Agentes de Liquidación y Compensación -Propio e
Integral-, Agente de Liquidación y Compensación -Integral /
Agroindustrial-; Agentes de Liquidación y Compensación -Participante
Directo-; Agentes de Corretaje de Valores Negociables, los Agentes
Productores -personas humanas y jurídicas-, y los Proveedores de
Servicios de Activos Virtuales -personas humanas y jurídicas- que se
encuentren registrados al 31 de diciembre de cada año, del 8° al 12°
día hábil de enero del año siguiente…”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir los artículos 5° y 6° del Capítulo I del Título
XVII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARANCEL DE AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 5º.- El arancel de autorización, establecido respecto de las
obligaciones negociables y de los fideicomisos financieros, será de
aplicación para todas las emisiones autónomas, programas y emisiones de
series o clases, debiendo acreditarse conforme se detalla a
continuación:
a) Por emisiones autónomas de obligaciones negociables, aumento de
monto y por otras modificaciones de los términos y condiciones de las
mismas, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la
autorización definitiva.
b) Emisiones de obligaciones negociables por Programa:
b.1) Por el monto máximo del programa, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
b.2) Por modificación en los términos y condiciones, aumento de monto
y/o prórroga del plazo, deberá acreditarse con carácter previo a la
obtención de la autorización definitiva.
b.3) Por colocación de serie o clase del Programa, deberá acreditarse
dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación de cada serie o
clase.
b.4) Por modificación de los términos y condiciones de cada serie o
clase, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de
publicación en la AIF del Suplemento o adenda correspondiente. A los
efectos de determinar el valor residual de la serie o clase se deberá
considerar el importe que corresponda al día anterior a la fecha de
pago.
c) Por emisiones individuales de valores fiduciarios y/o modificación
de términos y condiciones, deberá acreditarse con carácter previo a la
obtención de la autorización definitiva. En el caso de aquellos
fideicomisos financieros individuales, con emisión por tramos, deberá
acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización
definitiva el pago del arancel sobre el total del monto autorizado.
d) Emisiones de valores fiduciarios por Programa:
d.1) Por el monto máximo del Programa, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
d.2) Por modificación en los términos y condiciones, aumento de monto
y/o prórroga del plazo, deberá acreditarse con carácter previo a la
obtención de la autorización definitiva.
d.3) Por la colocación de serie o clase del Programa, deberá
acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación de
cada serie o clase.
d.4) Por modificación de los términos y condiciones de cada serie o
clase, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la
autorización definitiva. A los efectos de determinar el valor residual
de la serie o clase se deberá considerar el importe que corresponda al
día anterior a la fecha de pago.
Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las
emisiones de ON y FF Sociales, Verdes y Sustentables (SVS); ON con
Impacto Social bajo el Régimen Simplificado y Garantizado y Valores
Fiduciarios emitidos bajo los Regímenes Especiales para la constitución
de FF Sustentables y de FF destinados al Financiamiento de PyMEs.
A todos los efectos del presente Capítulo, se entenderá por valor
residual de la serie o clase al remanente del valor nominal emitido
luego de deducidas las amortizaciones pagadas y las cancelaciones
efectuadas de dicha emisión al día anterior a la fecha de pago.
ARANCEL DE AUTORIZACIÓN EMISOR FRECUENTE (EF).
ARTÍCULO 6º.- El arancel de autorización establecido respecto al
Régimen de EF y todas las emisiones de series o clases bajo dicho
régimen deberá acreditarse conforme se detalla a continuación:
a) Colocación de serie o clase. Por el monto efectivamente colocado,
deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de
colocación de cada serie o clase.
b) Modificación de los términos y condiciones de cada serie o clase.
Por el valor residual, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días
de la fecha de publicación en la AIF del Suplemento o adenda
correspondiente.
c) Por modificación en los términos y condiciones y/o aumento de monto,
deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la
autorización definitiva.
A los efectos de determinar el valor residual de la serie o clase se
deberá considerar el importe que corresponda al día anterior a la fecha
de pago.
Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a todas las
emisiones de obligaciones negociables cuando las mismas sean realizadas
bajo el Régimen de EF”.
ARTÍCULO 3°.- Incorporar como artículo 13 del Capítulo I del Título XVII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“OTROS SERVICIOS.
ARTÍCULO 13.- Las sociedades emisoras en el Régimen de Oferta Pública
deberán acreditar, al momento de solicitar la emisión del Certificado
de vigencia, el pago de la tasa prevista en el anexo de la Resolución
N° 87/2017 del ex Ministerio de Finanzas”.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir la Sección V del Capítulo XV del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“SECCIÓN V
SUSPENSIÓN PERCEPCIÓN Y PAGO TASAS DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2026.
ARTÍCULO 9°.- Suspender transitoriamente la percepción de la tasa de
fiscalización y control correspondiente al año 2026, cuya fecha de pago
y sujetos obligados se encuentran previstos en los incisos a), b), c),
e) y f) del artículo 3º del Capítulo I del Título XVII de estas Normas,
hasta el 2 de febrero de 2026 inclusive.
La presente suspensión no alcanza aquellos casos que se encuentren en
mora en el pago de la tasa de fiscalización y control correspondiente a
años anteriores.
ARTÍCULO 10.- El pago de la tasa de fiscalización y control
correspondiente al año 2026, por parte de los sujetos obligados que se
encuentran previstos en los incisos a), b), c), e) y f) del artículo 3°
del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, deberá abonarse del 3
al 9 de febrero de 2026, conforme los montos dispuestos por la
Resolución N° 1/2026 del Ministerio de Economía”.
ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Roberto Emilio Silva
e. 09/01/2026 N° 1146/26 v. 09/01/2026