MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 10/2026
RESOL-2026-10-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 13/01/2026
VISTO el Expediente N° EX-2025-120498617-APN-DGDMDP#MEC, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, 33 de fecha 15 de enero de 2025 y 650 de fecha 10 de
septiembre de 2025, la Resolución N° 111 de fecha 24 de abril de 2025
de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA
(RESOL-2025-111-APN-SIYC#MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma DREAN S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Máquinas de
lavar ropa de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca,
inferior o igual a 13 kilogramos; excepto las máquinas con sistema de
secado por calor y aquellas con dispositivo de accionamiento por fichas
o concebidas para llevarlo”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8450.11.00; 8450.12.00;
8450.19.00; 8450.20.20.
Que según lo establecido por el Artículo 9° del Decreto N° 33 de fecha
15 de enero de 2025, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se
expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por
la peticionante a través del Acta de Directorio N° 2.616 de fecha 2 de
enero de 2026 e informó sus conclusiones a la citada SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que, mediante dicha Acta determinó que existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de dumping, amenaza de daño a la rama de
producción nacional y relación de causalidad entre ellas, lo cual
amerita disponer el inicio de la investigación por presuntas prácticas
de dumping solicitada por la firma DREAN S.A.
Que, asimismo la citada Comisión Nacional determinó que las “…Máquinas
de lavar ropa de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca,
inferior o igual a 13 kilogramos; excepto las máquinas con sistema de
secado por calor y aquellas con dispositivo de accionamiento por fichas
o concebidas para llevarlo” de producción nacional, se ajustan en el
marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al
importado originario de REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, con respecto a la representatividad de la peticionante, determinó
que DREAN S.A. cumple con el requisito de representatividad dentro de
la rama de producción nacional de conformidad con lo establecido en el
Artículo 5° del Decreto N° 33/2025 y el Artículo 5.4 del Acuerdo
Antidumping.
Que, atento a los antecedentes obrantes en el expediente, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró, a fin de establecer un valor
normal comparable, la información de precios de venta del mercado
interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA remitida por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Que el precio FOB de exportación se obtuvo de las operaciones de
importación del producto objeto de solicitud de investigación de origen
REPÚBLICA POPULAR CHINA, utilizando como fuente de la misma “Softrade”,
información que resultó coincidente con la de fuente oficial.
Que, para la determinación de la existencia de un presunto margen de
dumping, de la aludida Acta de Directorio surge un margen de dumping
promedio ponderado de DIEZ COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (10,43 %)
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que, en relación a la determinación de daño importante, amenaza de daño
y causalidad, en su Acta N° 2.616 la citada Comisión Nacional realizó
un pormenorizado análisis en los términos del Acuerdo Antidumping, a
cuyos extensos fundamentos se remite en honor a la brevedad.
Que, entre los más destacados, respecto al daño importante, concluyó
“…durante el período objeto de solicitud las importaciones de
lavarropas originarios de China no configuraron una situación de daño
importante en los términos del Acuerdo Antidumping. Ello se sustenta en
que el comportamiento desfavorable de ciertos indicadores de volumen
(producción, ventas, existencias y grado de utilización de la capacidad
instalada) y de empleo de la solicitante, a lo largo de los años
completos del período analizado, se dio en un contexto de caída del
consumo aparente y en el que la presencia de las importaciones objeto
de solicitud en el mercado fue poco relevante”.
Que, asimismo, manifestó “…durante los nueve meses de 2025, cuando
estas importaciones mostraron un aumento significativo, dichos
indicadores de volumen evidenciaron cierta recuperación. Por su parte,
si bien los indicadores de rentabilidad correspondientes a la totalidad
del producto similar de la empresa solicitante disminuyeron entre
puntas del período analizado, lo hicieron desde un nivel muy por encima
del considerado por esta CNCE como de referencia, ubicándose en torno
al mismo al final del período”.
Que, en consecuencia, la Comisión Nacional consideró que no existen
pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional
de “Máquinas de lavar ropa de capacidad unitaria, expresada en peso de
ropa seca, inferior o igual a 13 kilogramos; excepto las máquinas con
sistema de secado por calor y aquellas con dispositivo de accionamiento
por fichas o concebidas para llevarlo”.
Que, en atención a lo expuesto, se expidió acerca de la posible
existencia de una amenaza de daño, en los términos del artículo 3.7 del
Acuerdo Antidumping.
Que, a tal fin, entre sus principales argumentos, afirmó “…las
importaciones objeto de solicitud, en términos absolutos, crecieron a
una tasa significativa a partir del último año completo analizado y,
particularmente, durante los meses considerados de 2025. Un
comportamiento similar se verificó en su participación en las
importaciones argentinas totales de lavarropas, la cual pasó del 50% en
2022 al 66% en 2024, incrementándose en algo más de veinte puntos
porcentuales durante los últimos nueve meses del período analizado”.
Que, a su vez remarcó “...los datos estadísticos de fuente TRADEMAP
indican que, durante el período considerado, China fue el principal
exportador mundial de lavarropas, concentrando el 47% del total
exportado en dólares durante el lapso de enero-septiembre de 2025,
participación que resultó doce puntos porcentuales superior a la
registrada en 2022”.
Que, también puso de relieve que “…durante el período considerado de
2025, la Argentina se ubicó como el octavo destino de las exportaciones
chinas de lavarropas medidas en kilogramos, luego de haber representado
alrededor del 1% durante los años completos anteriores. En este
contexto, y considerando que las exportaciones totales chinas de
lavarropas en kilogramos se incrementaron un 15% durante los nueve
primeros meses de 2025 respecto a igual período del año anterior, los
envíos hacia la Argentina aumentaron un 590%”.
Que, seguidamente, indicó que “…las importaciones argentinas de
lavarropas originarias de China se realizaron, a lo largo de todo el
período analizado, a precios que, una vez nacionalizados, resultaron
inferiores a los de la peticionante. Asimismo, los precios medios FOB
de exportación de dicho origen mostraron una evolución decreciente
entre puntas del período analizado y se ubicaron por debajo de los
correspondientes al resto de los orígenes”.
Que, en este contexto, consideró probable que “…los menores precios de
los lavarropas chinos en relación con los nacionales, observados en el
período más reciente, deriven en un incremento de la demanda de las
importaciones objeto de solicitud y, en consecuencia, en un deterioro
de los precios reales de venta de la rama de producción nacional”.
Que, además, agregó “…se identificaron indicios de que el fuerte
aumento de las importaciones objeto de solicitud registrado en los
meses considerados de 2025 no habría sido absorbido en su totalidad por
el mercado durante dicho período”.
Que, en consecuencia, afirmó “…puede inferirse que una parte de tales
importaciones no se volcó al mercado durante el período
enero-septiembre de 2025, sino que habría sido mantenida como
existencias por parte de los importadores, las cuales -según
estimaciones de esta CNCE- habrían representado algo más del 60% de los
lavarropas importados de origen chino durante dicho período”.
Que, en función de todo lo expuesto, la Comisión Nacional determinó
“…el aumento de la importancia relativa de las importaciones objeto de
solicitud observada hacia el final del período, tanto en términos
absolutos como en cuanto a su participación en el total importado, en
condiciones de subvaloración de precios, junto con los indicios de
acumulación de inventarios por parte de los importadores, así como la
capacidad exportadora de China y las medidas antidumping que debe
enfrentar para el ingreso en uno de sus principales mercados,
configuran una situación que, en esta instancia, amerita la apertura de
una investigación por amenaza de daño importante a la rama de
producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo
Antidumping”.
Que, a continuación, y con las pruebas obrantes en esta instancia, el
citado organismo técnico constató la existencia de una relación de
causalidad entre las importaciones con presunto dumping y la amenaza de
daño, por lo cual procede admitir la solicitud de inicio de
investigación.
Que, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos
de las importaciones objeto de solicitud, la Comisión Nacional
consideró “…con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe
la relación causal”.
Que, por lo tanto, concluyó que existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de
producción nacional de lavarropas, así como su relación de causalidad
con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Artículo 9° y
concordantes del Decreto N° 33/25, para proceder a la apertura de una
investigación.
Que, mediante el Decreto N° 650 de fecha 10 de septiembre de 2025, se
asignó al señor Secretario de Coordinación de Producción Pablo Agustín
LAVIGNE (D.N.I. N° 30.448.069), el ejercicio de las competencias
atribuidas a la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA,
EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y a la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, 33 de fecha 15 de enero de 2025 y 650 de fecha 10 de
septiembre de 2025.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN
EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Máquinas de lavar ropa de capacidad unitaria, expresada
en peso de ropa seca, inferior o igual a 13 kilogramos; excepto las
máquinas con sistema de secado por calor y aquellas con dispositivo de
accionamiento por fichas o concebidas para llevarlo”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8450.11.00;
8450.12.00; 8450.19.00; 8450.20.20.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el período de recopilación de datos para
la determinación de dumping será el comprendido entre octubre 2024 y
septiembre 2025 y para la determinación del daño lo será entre enero
2022 y septiembre 2025. Sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá
solicitar información a la rama de producción nacional respecto de un
período de tiempo mayor o menor.
ARTÍCULO 3°.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en la presente
investigación en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, conforme lo establecido en el
Artículo 12 del Decreto N° 33 de fecha 15 de enero de 2025. A tal fin
se dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días, a contar desde la fecha
de publicación de esta resolución, para remitir a la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR su respuesta, la documentación respaldatoria y
otras pruebas de las que intente valerse, en el marco de lo previsto en
la Resolución N° 111 de fecha 24 de abril de 2025 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA
(RESOL-2025-111-APN-SIYC#MEC).
ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 33/2025.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
e. 14/01/2026 N° 1833/26 v. 14/01/2026