AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5814/2026
RESOG-2026-5814-E-ARCA-ARCA -
Procedimiento. Resolución General Nº 4.298, sus modificatorias y
complementarias. Régimen Informativo de operaciones financieras.
Títulos I y II. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 13/01/2026
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-04434720- -ARCA-DIAFIE#SDGFIS y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I de la Resolución General N° 4.298, sus
modificatorias y complementarias, se estableció un régimen de
información a cargo de las entidades financieras comprendidas en la Ley
Nº 21.526 y sus modificaciones, respecto de las altas, bajas,
modificaciones, saldos y otros movimientos en cuentas corrientes, cajas
de ahorro, cuentas sueldo o de la seguridad social y cuentas especiales
abiertas de conformidad con lo dispuesto por el Banco Central de la
República Argentina.
Que el artículo 2° del citado Título prevé los importes a partir de los
cuales los sujetos obligados deben cumplir con los deberes de
información allí establecidos.
Que, asimismo, el último párrafo del mencionado artículo dispone que
este Organismo actualizará semestralmente los importes consignados,
sobre la base del coeficiente que surja de las variaciones del Índice
de Precios al Consumidor (IPC) Nivel General, conforme a los valores
suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INDEC), publicándolos en los meses de junio y diciembre de cada año en
el sitio “web” institucional (https://www.arca.gob.ar), y que los
nuevos valores resultarán de aplicación para las obligaciones cuyos
vencimientos operen a partir del 1 de agosto y del 1 de febrero de cada
año, según corresponda.
Que el Titulo II de la citada resolución general prevé un régimen
informativo respecto de ciertas operaciones financieras en las cuales
intervienen agentes de liquidación y compensación, agentes de
colocación y distribución integral de fondos comunes de inversión y
sociedades depositarias de fondos comunes de inversión, a la vez que
contiene previsiones de actualización de importes análogas a las
previstas para el Título I.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, los importes en cuestión fueron
incrementados mediante la Resolución General N° 5.699, con el objeto de
optimizar la información contenida en las bases de datos de este
Organismo.
Que, en atención a la magnitud del incremento de los montos
involucrados y considerando la estabilidad de las variables
macroeconómicas, se estima oportuno suprimir la obligación de
actualización de los importes por parte de esta Agencia de Recaudación
y Control Aduanero, prevista en la Resolución General N° 4.298, sus
modificatorias y complementarias.
Que, asimismo, resulta pertinente efectuar determinadas precisiones
respecto de la información a suministrar por los sujetos obligados en
el marco del Título II de la mencionada norma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización e Institucional.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de
octubre de 2024, y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero
de 2025 y su modificatorio.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.298, sus
modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
1. Eliminar el último párrafo del artículo 2°.
2. Sustituir el artículo 5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Los agentes de liquidación y compensación registrados en
la Comisión Nacional de Valores, las sociedades depositarias de fondos
comunes de inversión y los agentes de colocación y distribución
integral de fondos comunes de inversión, deberán cumplir con el régimen
de información que se establece por el presente título, respecto de las
operaciones que se indican a continuación:
a) Las compras y ventas de títulos valores públicos o privados
negociados en el país, y las suscripciones y rescates de cuotapartes de
fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del
artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, que efectúen por
cuenta propia o de terceros.
b) Las operaciones de pase y/o caución en las que intervengan.
c) Los movimientos de fondos entre los agentes de liquidación y
compensación y sus comitentes registrados en la Comisión Nacional de
Valores, o entre las sociedades depositarias de fondos comunes de
inversión o los agentes de colocación y distribución integral de fondos
comunes de inversión y sus cuotapartistas, ya sea que se realicen en
efectivo, cheque o transferencia bancaria, y, de corresponder, los
saldos en moneda de las cuentas al último día hábil del período mensual
informado. A los efectos del presente inciso, no se consideran
movimientos de fondos a las liquidaciones producto de las operaciones
informadas en los incisos a) y b).
Cuando en las operaciones de suscripción y rescate de fondos comunes de
inversión intervenga un agente de colocación y distribución integral de
fondos comunes de inversión, la obligación de informar recaerá sobre
este último, quedando dispensadas las sociedades depositarias de
informar dichas operaciones.
Los sujetos mencionados en el presente artículo deberán informar las
operaciones enunciadas en el primer párrafo, cuyo monto neto -de
comisiones, aranceles u otros gastos- mensual resulte igual o superior
a PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-) para personas humanas y PESOS
TREINTA MILLONES ($ 30.000.000.-) para personas jurídicas.
A los fines de la determinación de los mencionados montos, corresponde adoptar el siguiente método de cálculo:
i) Respecto de las operaciones indicadas en el inciso a), se deberá
considerar en forma conjunta y acumulada la sumatoria del monto neto
total mensual de todas las operaciones de compra y de venta de títulos
valores públicos o privados y de las suscripciones y rescates de
cuotapartes de fondos comunes de inversión por cada titular de cuenta.
ii) Respecto a las operaciones de pase y/o caución mencionadas en el
inciso b), se deberán considerar en forma conjunta las posiciones
tomadoras y las posiciones colocadoras. Es decir, se deberá calcular el
monto neto total mensual acumulado de pases y cauciones tomadoras más
el monto neto total mensual acumulado de pases y cauciones colocadoras.
iii) En cuanto a los movimientos de fondos mencionados en el inciso c),
se deberá considerar la sumatoria de los ingresos, amortizaciones,
rendimientos/intereses, dividendos y egresos de la cuenta.
iv) Por último, corresponderá adicionar los montos de la totalidad de
las operaciones indicadas en los incisos a), b) y c) -convertidas a
pesos, de corresponder, conforme lo establecido en el inciso b) del
artículo 6° del Título II-, calculadas de acuerdo al método descripto,
y si su sumatoria resulta igual o superior a los montos netos mensuales
indicados en el tercer párrafo del presente artículo para personas
humanas o para personas jurídicas, según corresponda, se deberá
informar la totalidad de las operaciones comprendidas,
independientemente de que para alguna de las operaciones indicadas en
los incisos citados no se superen los mencionados montos.”.
3. Eliminar la expresión “…comitente…” del primer párrafo del artículo 6°.
4. Sustituir el inciso b) del artículo 6°, por el siguiente:
“b) Montos netos atribuibles a cada una de dichas operaciones.
Cuando las operaciones mencionadas en los incisos a), b) y c) del
artículo precedente sean liquidadas en moneda extranjera, deberá
efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal,
teniendo en cuenta el tipo de cambio comprador, conforme la última
cotización que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la
Nación Argentina, correspondiente al día de la liquidación.
Cuando se informen saldos en moneda extranjera correspondientes a las
operaciones mencionadas en el inciso c) del artículo precedente, deberá
efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal,
teniendo en cuenta el tipo de cambio comprador, conforme la última
cotización que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la
Nación Argentina, al último día hábil del mes informado.
A los fines de la presente norma, la expresión “montos netos
atribuibles a cada una de dichas operaciones” se entiende referida a
aquellos importes resultantes de detraer, del monto bruto de la
operación, las sumas correspondientes a comisiones, aranceles u otros
gastos que se originen de manera directa e inmediata con motivo de su
concertación, ejecución o liquidación.”.
5. Sustituir el punto 1. del inciso c) del artículo 6°, por el siguiente:
“1. Apellido y nombres, razón social o denominación.”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán
aplicables a la información correspondiente al período mensual
diciembre de 2025 y siguientes.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Andres Edgardo Vazquez
e. 14/01/2026 N° 1842/26 v. 14/01/2026