SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 43/2026
RESOL-2026-43-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 14/01/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-00201330- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 3.959 y 27.233; el Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de
noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y sus
modificatorias; 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria; 623 del 23 de julio
de 2002, 799 del 8 de noviembre de 2006, 70 del 16 de febrero de 2011,
368 del 9 de junio de 2011, 770 del 26 de octubre de 2011, 128 del 16
de marzo de 2012 y sus modificatorias, 63 del 18 de febrero de 2013,
278 del 18 de junio de 2013, 387 del 21 de agosto de 2013, 25 del 10 de
diciembre de 2013, 545 del 5 de noviembre de 2015,
RESOL-2017-372-APN-PRES#SENASA del 9 de junio de 2017,
RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 y su
modificatoria, RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018,
RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 y sus
modificatorias, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA y
RESOL-2019-1699-APN-PRES#SENASA ambas del 9 de diciembre de 2019,
RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 y sus
modificatorias, RESOL-2024-1417-APN-PRES#SENASA del 3 de diciembre de
2024, RESOL-2025-808-APN-PRES#SENASA del 22 de octubre de 2025,
RESOL-2025-810-APN-PRES#SENASA del 23 de octubre de 2025 y
RESOL-2025-817-APN-PRES#SENASA del 27 de octubre de 2025, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario fortalecer los sistemas de prevención, vigilancia,
control y erradicación de las enfermedades animales, conforme a lo
establecido en el Artículo 1° de la Ley N° 3.959 de Policía Sanitaria
Animal.
Que la sanidad animal constituye un factor relevante para el
crecimiento del sector pecuario nacional y la comercialización
internacional, influyendo en la rentabilidad de las explotaciones y en
la inocuidad de los productos y subproductos de origen animal.
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los
animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las
enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, en tanto que por su Artículo 2° se declaran
de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la
sanidad animal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones
previstas en la referida ley.
Que mediante el Artículo 3° de la aludida ley se establece la
responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa
vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, según lo dispuesto en el Artículo 6° de la citada norma, para el
cumplimiento de las responsabilidades asignadas el SENASA cuenta con
las competencias y facultades que específicamente le otorga la
legislación vigente, encontrándose asimismo facultado para establecer
los procedimientos y sistemas para el control público, adecuando los
sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria
actualmente utilizados.
Que, por su parte, el Artículo 8º de la precitada ley determina que los
establecimientos, empresas y/o responsables de la producción primaria,
elaboración, conservación, distribución, transporte y comercio de
agroalimentos que realicen tráfico federal, exportación o se importen
al país, deberán aplicar los programas o planes de autocontrol y
sistemas de aseguramiento alimentario establecidos y aprobados por este
Servicio Nacional.
Que, en dicho contexto, resulta necesario que las estrategias
sanitarias se apliquen en el marco de un modelo participativo previsto
en la citada ley, incorporando profesionales veterinarios y técnicos de
la actividad privada autorizados por la Autoridad Veterinaria para
integrar los Servicios Veterinarios al Sistema de Vigilancia
Epidemiológica Nacional, conforme a las definiciones del Código
Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OMSA).
Que, asimismo, es competencia del mencionado Servicio Nacional la
creación de políticas y acciones en materia de bienestar animal, de
acuerdo con los alcances y estándares vigentes.
Que el Artículo 4° del Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de
noviembre de 2017 dispone que el Sector Público Nacional debe aplicar
mejoras continuas de procesos, a través del uso de las nuevas
tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los
mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el
fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que
afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación
genere costos innecesarios.
Que mediante la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y sus
modificatorias se aprueba el “Programa de Control y Erradicación de las
Enfermedades Equinas”.
Que las Resoluciones Nros. 623 del 23 de julio de 2002, 799 del 8 de
noviembre de 2006 y 368 del 9 de junio de 2011, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecen distintas
acciones y procedimientos dentro del Plan de Erradicación de la Fiebre
Aftosa y de vacunación antibrucélica.
Que a través de la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del citado
Servicio Nacional y sus modificatorias se aprueba el Plan Nacional de
Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que por la Resolución N° 278 del 18 de junio de 2013 del aludido
Servicio Nacional y su modificatoria se crea el Programa Nacional de
Sanidad Apícola.
Que mediante la Resolución N° 387 del 21 de agosto de 2013 del referido
Servicio Nacional y su modificatoria se reglamenta la actividad de los
técnicos acreditados en actividades acuícolas.
Que las Resoluciones Nros. 63 del 18 de febrero de 2013, 545 del 5 de
noviembre de 2015, RESOL-2017-372-APN-PRES#SENASA del 9 de junio de
2017 y RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019, todas del
mencionado Servicio Nacional, reglamentan distintas acciones para el
control y la erradicación de la Brucelosis porcina, ovina, caprina y
bovina, respectivamente.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15
de junio de 2017 del mentado Servicio Nacional y su modificatoria se
aprueba el Plan Nacional de Control y/o Erradicación de la Garrapata
del bovino, Rhipicephalus (Boophilus) microplus en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que la Resolución N° RESOL-2019-1699-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre
de 2019 del citado Servicio Nacional establece los requisitos de
bioseguridad, higiene y manejo sanitario para la habilitación sanitaria
de establecimientos avícolas de producción comercial.
Que por medio de la Resolución N° RESOL-2025-810-APN-PRES#SENASA del 23
de octubre de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación
de la Enfermedad de Aujeszky en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, por su parte, las Resoluciones Nros. 70 del 16 de febrero de 2011,
770 del 26 de octubre de 2011 y RESOL-2025-817-APN-PRES#SENASA del 27
de octubre de 2025, todas del citado Servicio Nacional, regulan
actividades y acciones sanitarias vinculadas con el comercio exterior.
Que todas las normativas sanitarias reglamentarias mencionadas prevén la intervención de veterinarios y/o técnicos privados.
Que por la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo
de 2021 del mentado Servicio Nacional y sus modificatorias se mantiene
el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de enfermedades
animales, creado oportunamente por la Resolución N° 234 del 9 de mayo
de 1996 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y reglamenta
la obligatoriedad de notificación de las enfermedades allí listadas.
Que, en consecuencia, corresponde avalar y validar la metodología de
los mecanismos de registro, habilitación y determinación de las
responsabilidades de los veterinarios acreditados y otros sujetos de la
actividad privada, autorizados para actuar en los distintos planes
nacionales.
Que resulta necesario incorporar en las acciones de los veterinarios y
técnicos privados las recomendaciones generales de bienestar animal
aprobadas por las Resoluciones Nros. 25 del 10 de diciembre de 2013,
RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 y
RESOL-2025-817-APN-PRES#SENASA del 27 de octubre de 2025, todas del
mencionado Servicio Nacional.
Que la Resolución N° RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de
2018 del referido Servicio Nacional establece el procedimiento único de
registro y acreditación de veterinarios privados y técnicos,
inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados que
pretendan ser autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas
y de bienestar animal, definidas por el mencionado Organismo, en el
Sistema Único de Registro (SUR).
Que es imprescindible actualizar dicho procedimiento de acreditación a
fin de compatibilizar los procesos de capacitación para los registros y
unificar los criterios generales de acreditación de profesionales y
técnicos de la actividad privada, así como también los procedimientos
relativos a la vigencia, duración, reválidas, sanciones y suspensiones
de la acreditación otorgada.
Que, en el marco de la integración de procesos operativos del sector
agropecuario, el SENASA ha implementado herramientas informáticas con
funcionalidades de autogestión por parte de los ciudadanos, lo que
conlleva a una transparencia y simplificación de los trámites brindados
por el Organismo.
Que el uso de dichas herramientas y sistemas informáticos permite no
solo la optimización y estandarización de los procesos, mejorando la
eficiencia de la gestión sanitaria, sino también la generación de datos
que posibilitan diseñar estrategias eficientes para el sector
agroalimentario.
Que la Resolución N° RESOL-2024-1417-APN-PRES#SENASA del 3 de diciembre
de 2024 del citado Servicio Nacional lista los Sistemas Informáticos y
Sistemas de uso obligatorio, y la Resolución N°
RESOL-2025-808-APN-PRES#SENASA del 22 de octubre de 2025 del aludido
Organismo establece la obligación de los sujetos registrados ante el
SENASA de constituir un domicilio electrónico.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud
de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 8°, inciso f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Trámite único de acreditación para veterinarios privados
y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores
privados. Se establece el trámite único de acreditación en el Sistema
Único de Registro (SUR) del SENASA para veterinarios privados y
técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores
privados, en adelante Acreditados, que soliciten ser autorizados para
desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar animal,
definidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA). Dicho trámite sustituye a todos los trámites de acreditación
ante este Organismo vigentes a la fecha de publicación de la presente
resolución para los Acreditados.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. Se establece el significado y alcance de
los términos utilizados en la presente resolución, los cuales
sustituyen a las definiciones anteriormente utilizadas para los mismos
términos en toda la normativa de aplicación de este Servicio Nacional:
Inciso a) Roles de Acreditación: son los distintos nombres de
acreditación correspondientes a los diversos Programas Sanitarios y de
Bienestar Animal o a actividades específicas para los cuales puede
acreditarse cada veterinario, técnico, inspector sanitario, vacunador
y/u otros operadores privados.
Inciso b) Técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros
operadores privados acreditados: son todas aquellas personas
especializadas en diferentes temáticas vinculadas con la sanidad animal
y el bienestar animal, acreditadas ante el SENASA y autorizadas por
este Organismo para ejecutar tareas inherentes a la Dirección Nacional
de Sanidad Animal.
Inciso c) Veterinarios privados acreditados: son todas aquellas
personas egresadas de universidades reconocidas por la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, con título veterinario
habilitante, acreditadas ante el SENASA y autorizadas por este
Organismo para ejecutar tareas inherentes a la Dirección Nacional de
Sanidad Animal.
ARTÍCULO 3°.- Funciones y obligaciones del Acreditado. Las funciones y
obligaciones de los Acreditados ante este Servicio Nacional son:
Inciso a) Cumplir con la presente resolución y con toda la normativa
sanitaria establecida por la Dirección Nacional de Sanidad Animal, así
como con aquella que se determine y establezca en el futuro.
Inciso b) Ejecutar las tareas y funciones determinadas por la Dirección
Nacional de Sanidad Animal para las cuales hayan sido acreditados, y
aquellas que se establezcan oportunamente.
Inciso c) Comunicar al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de
enfermedades animales del SENASA la ocurrencia o sospecha de
enfermedades de Notificación Obligatoria, como así también las
novedades sanitarias relevantes o los casos de enfermedades reportables
atendidos en el ejercicio de sus actividades, conforme a la normativa
vigente.
Inciso d) Participar y asistir, cuando sea requerido, en actividades de
vigilancia epidemiológica activa, de apoyo técnico en campañas de
muestreo oficial y de recolección de datos sanitarios, y/o contribuir
con información sanitaria de campo a los Programas Nacionales o aquella
que determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Inciso e) Colaborar con las Oficinas Locales del SENASA en la
supervisión sanitaria, en especial durante la ejecución de campañas y
acciones de emergencia sanitaria.
Inciso f) Implementar el uso y mantenimiento de los sistemas de
trazabilidad animal en el marco de sus actividades, asegurando la
correcta identificación de los animales y el registro de movimientos,
conforme a la normativa vigente.
Inciso g) Utilizar las herramientas informáticas correspondientes a los
Sistemas Integrados de Gestión (SIG) del SENASA para todas las
actividades que determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Inciso h) Promover el cumplimiento de las Buenas Prácticas Pecuarias
(BPP) y de bienestar animal en los establecimientos bajo su atención.
Inciso i) Comunicar de manera inmediata al SENASA cualquier evento
sospechoso o irregularidad detectada en la ejecución de tareas
sanitarias (por ejemplo: vacunaciones, muestreos, movimientos no
autorizados, etc.).
Inciso j) Mantener la confidencialidad de la información sanitaria y
productiva a la que acceda durante el ejercicio de sus funciones.
Inciso k) Informar al titular del establecimiento sobre las actividades
que realiza conforme al plan sanitario para el cual ejerce sus
funciones, así como sobre las medidas de manejo sanitario, bioseguridad
y bienestar animal destinadas a mitigar los posibles riesgos sanitarios
respecto de las enfermedades.
Inciso l) Participar en las instancias de capacitación o actualización
técnica convocadas por el SENASA, a fin de mantener vigente la
competencia técnica de su acreditación.
Inciso m) Conocer y velar por el cumplimiento de las exigencias de
exportación según destino y, en el caso de la importación, el
cumplimiento de los requisitos sanitarios de importación de las
mercancías de su competencia.
ARTÍCULO 4°.- Requisitos para la acreditación. Los veterinarios,
técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores
privados definidos en el Artículo 2° de la presente que requieran
inscribirse en alguno de los distintos Roles de Acreditación ante la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, actualmente existentes o que
oportunamente se creen, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Contar con Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o
Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), y clave fiscal.
Inciso b) Veterinarios: poseer título habilitante de médico veterinario y/o veterinario.
Inciso c) Técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros
operadores privados: ser mayores de DIECIOCHO (18) años y poseer título
habilitante en la temática sanitaria o cursos de capacitación o
antecedentes técnicos suficientes que acrediten el conocimiento de las
funciones requeridas para el ejercicio de las tareas autorizadas, los
cuales deberán ser reconocidos por la Dirección Nacional de Sanidad
Animal.
Inciso d) Los veterinarios, técnicos, inspectores sanitarios,
vacunadores y/u otros operadores privados que soliciten la acreditación
no podrán pertenecer a la planta de empleados del SENASA, cualquiera
sea la modalidad de contratación.
Inciso e) Completar la inscripción al curso de acreditación mediante la
modalidad en línea, a través de la página de la Agencia de Recaudación
y Control Aduanero (ARCA), o de acuerdo con la modalidad que se
establezca en el futuro.
Inciso f) Realizar y aprobar el curso de acreditación mediante la
modalidad en línea, a través del Aula Virtual del SENASA, o de acuerdo
con la modalidad (mixta o presencial) que se establezca en el futuro.
Inciso g) En caso de realizarse cursos de acreditación presenciales,
deberán inscribirse conforme a lo establecido en el inciso e) y
presentarse con Documento Nacional de Identidad (DNI) en la fecha y el
lugar indicados, de acuerdo con los cronogramas publicados en la página
web del SENASA.
Inciso h) Registrar domicilio electrónico ante el SENASA, conforme a lo
dispuesto en la Resolución N° RESOL-2025-808-APN-PRES#SENASA del 22 de
octubre de 2025 del mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Validez de la acreditación. La acreditación otorgada
tendrá una validez de CUATRO (4) años contados a partir de su
otorgamiento. Vencido dicho plazo sin que se haya tramitado su
reválida, la acreditación será dada de baja de forma automática.
Inciso a) Los Acreditados que, a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución, cuenten con acreditación vigente, la conservarán
hasta la fecha de vencimiento originalmente establecida.
Inciso b) En casos de emergencia sanitaria o por razones debidamente
justificadas, la Dirección Nacional de Sanidad Animal podrá disponer la
extensión de la validez de la acreditación.
ARTÍCULO 6°.- Reválidas de acreditaciones. Las acreditaciones próximas
a su vencimiento deberán ser revalidadas mediante la modalidad de
reacreditación establecida a tal fin. Una vez vencidas, deberán ser
renovadas mediante la realización de los cursos de acreditación
previstos en el Artículo 4°, inciso f), de la presente resolución.
Inciso a) En casos de emergencia sanitaria o de actualización
normativa, la Dirección Nacional de Sanidad Animal podrá disponer
reválidas anticipadas o extraordinarias.
ARTÍCULO 7°.- Acceso a la información. El listado actualizado de
Acreditados estará disponible en la página web del SENASA, así como
toda la información relativa a inscripciones, calendario de cursos y
novedades normativas y sanitarias.
ARTÍCULO 8°.- Conducta impropia. Se considera conducta impropia del
Acreditado toda acción, omisión o comportamiento que se aparte de los
principios éticos, técnicos o normativos que rigen la función sanitaria
reglamentada por el SENASA, cuando pudiera verse afectada la sanidad
animal, la salud pública, la transparencia en el comercio internacional
y/o el correcto funcionamiento del sistema sanitario nacional. Sin
perjuicio de ello, y sin que la siguiente enumeración sea taxativa, se
consideran conductas impropias las siguientes:
Inciso a) Abusar de la condición de Acreditado certificando acciones no
realizadas o no verificadas, con el fin de obtener beneficios
personales que comprometan su independencia técnica o generen
conflictos de interés.
Inciso b) Divulgar información confidencial.
Inciso c) Actuar con negligencia, falta de competencia, falta de
actualización técnica o incumplimiento de los procedimientos
establecidos por la autoridad sanitaria.
Inciso d) Emitir certificados, actas o documentos fraudulentos, con
datos falsos, incompletos o sin la debida verificación de los hechos.
Inciso e) Omitir la comunicación de enfermedades de notificación obligatoria.
Inciso f) En los casos en que el Acreditado se encuentre habilitado
para la toma de muestras debe ejercer sus funciones con absoluta
imparcialidad y resguardar la transparencia en la toma y derivación de
muestras para análisis a laboratorios de diagnóstico, garantizando la
independencia técnica y asegurando que su juicio profesional no esté
supeditado a intereses particulares.
ARTÍCULO 9°.- Incumplimientos. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 10.- Suspensión, baja definitiva y rehabilitación de la
acreditación. Ante el curso y definición de los procedimientos
sancionatorios con base en la normativa vigente, la acreditación podrá
suspenderse de forma preventiva, de acuerdo con lo dispuesto en la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria.
Inciso a) Durante la tramitación del procedimiento, la autoridad
competente podrá disponer preventivamente la suspensión del Acreditado
en los términos del Artículo 4° de la citada Resolución N° 38/12 y su
modificatoria, cuando la gravedad del hecho así lo amerite.
Inciso b) El Acreditado sancionado con la baja definitiva del Registro
solo podrá solicitar una nueva acreditación una vez transcurridos CINCO
(5) años desde la firmeza del acto sancionatorio, debiendo realizar
nuevamente el curso de acreditación inicial y cumplir con todos los
requisitos de una nueva inscripción.
Inciso c) La sanción de baja definitiva implicará, independientemente
de la infracción cometida, la baja de todos los Roles de Acreditación
para los cuales el Acreditado se encuentre habilitado por el SENASA.
Inciso d) El SENASA comunicará las sanciones impuestas a las
autoridades provinciales competentes, Colegios o Consejos Veterinarios
correspondientes.
ARTÍCULO 11.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de
Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria a modificar la
presente resolución y a incorporar en el Sistema Único de Registro
(SUR) los Roles de Acreditación necesarios para el cumplimiento de las
funciones asignadas.
ARTÍCULO 12.- Abrogación. Se abroga la Resolución N°
RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 13.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
e. 15/01/2026 N° 2150/26 v. 15/01/2026