AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5815/2026
RESOG-2026-5815-E-ARCA-ARCA - Impuesto
a las Ganancias. Exportaciones de metales preciosos sin transferencia
de dominio. Régimen de percepción. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 15/01/2026
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-04558820- -ARCA-SDGFIS y
CONSIDERANDO:
Que el desarrollo de actividades vinculadas a la extracción, refinación
y comercialización de metales preciosos constituye un sector
estratégico para la generación de divisas, la inversión productiva y la
integración de la República Argentina en los mercados internacionales.
Que en el contexto de la operatoria internacional de metales preciosos
se ha observado la utilización de esquemas de procesamiento y/o
depósito en países distintos a aquellos en que tiene lugar la
extracción, sin que se produzca una transferencia de dominio ni una
realización económica de los bienes involucrados.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde asegurar adecuados
mecanismos de recaudación, información y control que permitan a esta
Agencia ejercer sus funciones de fiscalización, prevención de maniobras
abusivas y resguardo del interés fiscal.
Que, por ello, se estima conveniente establecer un régimen de
percepción del impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones de
exportaciones para consumo de oro, plata y/o platino, en cualquiera de
las etapas de elaboración, cuando no se produzca la transmisión de
dominio de tales bienes y la exportación tenga la finalidad indicada en
el segundo párrafo del considerando.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Recaudación, Institucional, Sistemas y
Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal Aduanera,
y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el artículo
7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024, y por
el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su
modificatorio.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de percepción del impuesto a las
ganancias aplicable a las operaciones de exportación para consumo de
oro, plata y/o platino, en cualquiera de las etapas de elaboración
-incluyendo el bullón dorado-, cuando no se produzca la transferencia
de dominio de tales bienes y la exportación tenga por finalidad que los
mismos sean sometidos a un proceso de refinación y/o su depósito para
su posterior venta u otros fines.
Las operaciones de exportación comprendidas en el presente régimen son aquellas que cumplen las siguientes condiciones:
a) Se haya emitido factura de exportación “E” con valor “0”, que
consigne el “CUIT PAÍS” correspondiente al país de destino de la
mercadería y la identificación del propio exportador como emisor
receptor.
b) Posea como documentación de respaldo un contrato que acredite el
motivo por el cual la mercadería egresa al exterior, el que deberá
acompañar a la destinación de exportación. Cuando se trate de un
contrato de depósito, el mismo deberá contar con la información de las
partes intervinientes, vigencia, tarifas o montos acordados.
SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 2°.- Serán sujetos pasibles de la percepción quienes realicen
las operaciones de exportación mencionadas en el primer párrafo del
artículo 1° de la presente.
AGENTE DE PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 3°.- A los fines del presente régimen la Dirección General de Aduanas actuará en carácter de agente de percepción.
BASE IMPONIBLE Y ALÍCUOTA
ARTÍCULO 4°.- El importe a percibir se calculará aplicando la alícuota
del UNO POR CIENTO (1%) sobre el valor considerado a los fines de la
determinación de los derechos de exportación, conforme lo dispuesto en
el punto 1. “ES03: EXPORTACIÓN DE CONCENTRADO DE MINERALES” del Anexo I
de la Resolución General N° 5.626.
MOMENTO DE LA DETERMINACIÓN DE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 5°.- La percepción deberá determinarse al momento de la
liquidación de los tributos aduaneros e ingresarse dentro de los QUINCE
(15) días hábiles del libramiento de la mercadería, mediante el Sistema
Informático MALVINA (SIM), a través de la liquidación Malvina
Anticipada (LMAN) motivo GAEX, conforme el procedimiento previsto por
la Resolución General Nº 2.161 y sus complementarias.
Cumplido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya
efectuado el pago, se aplicará la suspensión prevista en el inciso c)
del artículo 1.122 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus
modificaciones-, hasta la cancelación de la obligación.
Asimismo, el ingreso fuera de término devengará los intereses
resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, desde la fecha de vencimiento
original hasta la de su efectivo pago.
CARÁCTER DE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 6°.- El importe de la percepción establecida en esta
resolución general tendrá el carácter de impuesto ingresado y será
computable en la declaración jurada del impuesto a las ganancias
correspondiente al período fiscal en el cual se produzca la
transferencia a título oneroso de la mercadería exportada, ya sea en el
mismo estado en que se extrajo del territorio aduanero o luego de ser
sometida a un proceso de transformación.
Dicha percepción no será computable a los fines de la determinación de
los anticipos del impuesto a las ganancias ni de la solicitud de
reducción de los anticipos del referido impuesto.
RÉGIMEN DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 7°.- Los sujetos alcanzados deberán presentar ante este
Organismo, con carácter trimestral, una certificación emitida por
profesional independiente de ciencias económicas que acredite, en base
a la documentación de respaldo y a la contabilidad del contribuyente,
la calidad y cantidad de los metales exportados; con identificación de
las destinaciones aduaneras asociadas a los mismos.
ARTÍCULO 8°.- La información indicada en el artículo anterior deberá
presentarse dentro de los QUINCE (15) días corridos, contados desde el
vencimiento de cada período trimestral informado, a través del servicio
con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, mediante el
trámite “Régimen Informativo exportación de metales preciosos”.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el
Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.
Andres Edgardo Vazquez
e. 16/01/2026 N° 2332/26 v. 16/01/2026