MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 18/2026
RESOL-2026-18-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-05017606-APN-DGDMDP#MEC, las
Resoluciones Nros. 904 de fecha 30 de diciembre de 1998 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y su modificatoria, 115 de fecha
19 de mayo de 2004 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 7
de fecha 14 de enero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, 621 de fecha
14 de noviembre de 2023 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO
PRODUCTIVO, 222 de fecha 12 de junio de 2025 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, 271 de fecha 1° de julio de 2025 de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO, 60 de fecha 20 de marzo de 2025 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, todas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 904 de fecha 30 de diciembre de 1998 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA el ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y su modificatoria, se creó el
Registro de Armas Químicas para personas físicas y jurídicas
productoras, comercializadoras, exportadoras e importadoras de los
productos enumerados en las Listas 1, 2 y 3 de la CONVENCIÓN SOBRE LA
PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL
EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN y de las sustancias
químicas orgánicas definidas no incluidas en las Listas, cuando las
cantidades, en unidades peso, de las operaciones superen los límites
impuestos por la Convención, en el ámbito actual de la SUBSECRETARÍA DE
GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que por la Resolución N° 115 de fecha 19 de mayo de 2004 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se dispuso que los fabricantes e
importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados, los
representantes importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados y
los fabricantes de vehículos armados en etapas, a los que se refiere el
Artículo 2° de la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, a los fines de
importar automotores nuevos, sin uso, para ser utilizados en
exposiciones o exhibiciones, cuando no cuenten con la respectiva
Licencia para Configuración de Modelo (L.C.M), deberán solicitar la
correspondiente autorización a la entonces Dirección Nacional de
Industria dependiente de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la citada
ex Secretaría del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que por la Resolución N° 7 de fecha 14 de enero de 2019 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus
modificatorias se regularon aspectos relativos al Régimen de Incentivo,
Promoción y Desarrollo de la Industria Naval Argentina creado por la
Ley N° 27.418, asignándose diversas funciones a la Dirección de
Política Automotriz y Regímenes Especiales dependiente de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para la
operatoria del régimen.
Que por la Resolución N° 621 de fecha 14 de noviembre de 2023 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, se establecieron las disposiciones generales del régimen
creado por el Decreto N° 460 de fecha 6 de septiembre de 2023, que
instrumentó una alícuota del CERO POR CIENTO (0 %) para la importación
de motocicletas y otros vehículos similares incompletos, totalmente
desarmados, realizada por aquellas empresas que fabriquen en el
territorio argentino dichos vehículos con integración de partes
locales, y se asignaron diversas funciones a la Dirección de Política
Automotriz y Regímenes Especiales.
Que por la Resolución N° 222 de fecha 12 de junio de 2025 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se regularon diversos aspectos
relativos a la comercialización de las autopartes y/o elementos de
seguridad contemplados en el Anexo C del Decreto N° 779 de fecha 20 de
noviembre de 1995 y sus modificatorios, asignándose funciones a la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que por la Resolución N° 271 de fecha 1° de julio de 2025 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se
actualizó el régimen aplicable a la Licencia de Configuración de Modelo
(LCM), simplificando y agilizando los procedimientos destinados a
acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
Artículos 28 a 33 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, sin afectar
los estándares de seguridad exigidos por la normativa vigente,
asignándose funciones a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA.
Que por la Resolución N° 60 de fecha 20 de marzo de 2025 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA se
informó que cada vez que la Resolución N° 15 de fecha 31 de enero de
2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO y sus modificatorias mencione a la Dirección Nacional de
Gestión de Política Industrial, dependiente de la ex SUBSECRETARÍA DE
INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a
tales efectos deberá interpretarse como tal a la SUBSECRETARÍA DE
GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que se ha llevado a cabo un proceso de relevamiento normativo a fin de
agilizar y optimizar la gestión administrativa de los procesos
internos, resultando necesario realizar modificaciones en las
intervenciones de diversos regímenes por cuestiones de eficiencia y
especialidad técnica en la materia, a fin de permitir una mayor
celeridad en la respuesta a las distintas solicitudes de los
administrados.
Que, en ese marco, resulta necesario adecuar, precisar y armonizar las
intervenciones de las áreas competentes en los distintos regímenes bajo
la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, a fin de asegurar una gestión eficiente y uniforme de los
trámites, sin alterar el alcance ni los beneficios del marco normativo
vigente.
Que mediante el Decreto N° 650 de fecha 10 de septiembre de 2025, se
asignó al señor Secretario de Coordinación de Producción, Licenciado en
Economía Pablo Agustín LAVIGNE (D.N.I. N° 30.448.069), el ejercicio de
las competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y a la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en el marco de las facultades
conferidas por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 50/19 y sus
modificatorios y 650/25.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN
EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 904 de
fecha 30 de diciembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA el ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Créase el REGISTRO DE ARMAS QUÍMICAS para personas
físicas y jurídicas productoras, comercializadoras, exportadoras e
importadoras de los productos enumerados en las Listas 1, 2 y 3 de la
CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL
ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN y
de las sustancias químicas orgánicas definidas no incluidas en las
Listas, cuando las cantidades, en unidades peso, de las operaciones
superen los límites impuestos por la Convención, en el ámbito de la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA. La administración y gestión del
REGISTRO DE ARMAS QUÍMICAS será ejercida por la mencionada
Subsecretaría o por la Dirección de Evaluación y Promoción Industrial,
indistintamente”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 115 de
fecha 19 de mayo de 2004 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y
semiacoplados, los representantes importadores de vehículos, acoplados
y semiacoplados y los fabricantes de vehículos armados en etapas, a los
que se refiere el Artículo 2° de la Resolución N° 838 de fecha 11 de
noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA,
a los fines de importar automotores nuevos, sin uso, para ser
utilizados en exposiciones o exhibiciones, cuando no cuenten con la
respectiva Licencia para Configuración de Modelo (L.C.M) deberán
solicitar la correspondiente autorización a la Dirección Nacional de
Gestión de Política Industrial de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 115/04 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7°.- Los vehículos importados de acuerdo a las disposiciones
de la presente resolución deberán ser reexportados en un término no
mayor de DOCE (12) meses contados a partir de la autorización de
importación, caso contrario deberá solicitarse autorización para su
comercialización en los términos del artículo precedente, debiendo
informar tal extremo a la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial. Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo, serán aplicables en lo pertinente, las sanciones previstas en
el Capítulo de Admisión Temporaria del Código Aduanero.”
ARTÍCULO 4°.- Hácese saber que, toda vez que la Resolución N° 7 de
fecha 15 de enero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y sus
modificatorias mencione a la Dirección de Política Automotriz y
Regímenes Especiales, dependiente de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, deberá entenderse que dicha
referencia corresponde a la Dirección de Evaluación y Promoción
Industrial, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 621 de
fecha 14 de noviembre de 2023 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7°.- En el supuesto que se comprobaran deficiencias o
inconsistencias en la información brindada a través de los Formularios
de Adhesión, la Dirección de Evaluación y Promoción Industrial
notificará al solicitante de las mismas, quien tendrá DIEZ (10) días
hábiles para subsanarlas. En caso de no subsanarse la presentación en
el plazo previamente mencionado, podrá considerarse desistida la
solicitud”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 8° de la Resolución N° 621/23 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8°.- Una vez completa la solicitud de adhesión y dentro de un
plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, la Dirección de
Evaluación y Promoción Industrial emitirá el Certificado de Adhesión de
la beneficiaria y los Certificados de Importación correspondientes a
cada configuración de modelo de vehículo para los que se haya
presentado una “Planilla de Vehículo Incompleto y Bienes Nacionales a
Integrar”, previa evaluación y validación de la información allí
consignada de acuerdo a las condiciones estipuladas en el Decreto N°
460/23 y la presente resolución, de conformidad a los modelos obrantes
en el Anexo III (IF-2026-05584801- APN-DEYPI#MEC) que forman parte
integrante de la presente resolución. A partir de la emisión de dichos
certificados, el peticionante podrá hacer uso efectivo de los
beneficios concedidos. Las metas de Valor Agregado Local mínimo por
modelo indicadas en el Artículo 3° del Decreto N° 460/23 aplicarán a
cada una de las configuraciones de modelo para las cuales se haya
emitido un Certificado de Importación”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución N° 621/23 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- De conformidad a lo previsto en el segundo párrafo del
Artículo 4° del Decreto N° 460/23, los beneficiarios deberán informar
antes de cada 1° de marzo, en carácter de declaración jurada, el
cumplimiento de lo establecido en el Artículo 3° de dicho decreto
respecto del valor agregado local mínimo correspondiente al año
calendario anterior, tanto en relación al conjunto de la actividad
local desarrollada como por cada modelo que se importe al amparo del
beneficio. Los beneficiarios podrán solicitar una prórroga por hasta
DIEZ (10) días hábiles, la que será otorgada siempre y cuando la
Dirección de Evaluación y Promoción Industrial considere que hay
razones fundadas para dicha solicitud. Dicha información deberá
presentarse a través del Sistema de Trámites a Distancia (TAD),
completando en carácter de declaración jurada, el “Formulario de
Verificación del Decreto N° 460/2023”, conforme el modelo obrante en
Anexo IV (IF-2023-130676373-APN-SSI#MEC) que forma parte integrante de
la presente medida, al que deberá adjuntarse el comprobante de pago de
los aranceles de auditoría correspondientes. En el supuesto que se
comprobaran deficiencias o inconsistencias en la información brindada a
través de los Formularios de Verificación, la Dirección de Evaluación y
Promoción Industrial notificará al beneficiario de las mismas, quien
tendrá DIEZ (10) días hábiles para subsanarlas, bajo apercibimiento de
tener por no cumplida la rendición y proceder de acuerdo a lo
establecido en el Título V”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Anexo III de la Resolución N° 621/23 de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO por el Anexo que
como (IF-2026-05584801-APN-DEYPI#MEC) forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución N° 222 de
fecha 12 de junio de 2025 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial
de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
implementará los mecanismos necesarios para garantizar la trazabilidad
de los repuestos originales mencionados en el artículo precedente
dentro del mercado, utilizando la información proporcionada por las
empresas titulares de las Licencias para Configuración de Modelo (LCM)
en el marco de la sustanciación del trámite correspondiente a su
solicitud. Se considerará que las autopartes de reposición son
originales siempre que repliquen las especificaciones en términos de
diseño, materiales, procesos de fabricación, marca y control,
funcionalidad y prestación respecto a las integradas al vehículo
homologado”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución N° 222/25 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 13.- Encomiéndase a la Dirección Nacional de Gestión de
Política Industrial o a la Dirección que ésta designe, indistintamente,
la elaboración y ejecución de los planes de fiscalización destinados a
verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las
autopartes y/o elementos de seguridad en el mercado de reposición. Los
planes de fiscalización tendrán como objetivo verificar el cumplimiento
de las condiciones de seguridad activa y pasiva de los vehículos,
acoplados y semiacoplados conforme a lo establecido en la Ley N° 24.449
y demás normativa aplicable”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el Artículo 14 de la Resolución N° 222/25 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 14.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial
o la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales,
indistintamente, podrá, en el marco de lo previsto en el artículo
precedente, respecto a las autopartes de origen nacional, solicitar a
los Organismos Certificadores la remisión de las certificaciones
emitidas. Con relación a los bienes importados, podrá solicitar a las
empresas la presentación de las certificaciones correspondientes a las
autopartes y/o elementos de seguridad importados”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Artículo 15 de la Resolución N° 222/25 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 15.- En referencia a la información obtenida relativa a las
destinaciones de importación de autopartes, la Dirección de Política
Automotriz y Regímenes Especiales, dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión de Política Industrial, o ésta, indistintamente, deberá
realizar el control del cumplimiento de los requisitos de seguridad
establecidos en el Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, verificando
que los productos ingresados al país para su comercialización, cuenten
con certificación emitida por alguno de los Organismos previstos en la
presente resolución y conforme a la norma de ensayo aplicable a cada
autoparte. Dicha verificación será realizada por técnica de muestreo
representativo considerando las variables involucradas por tipo y
cantidad de autopartes importadas”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el Artículo 16 de la Resolución N° 222/25 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 16.- Frente a requerimientos de la Autoridad Competente o en
caso de detectarse inconsistencias y/o irregularidades en la
información aportada por el importador durante el proceso de
fiscalización, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial
o la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales,
notificará a través de la dirección de correo electrónico registrada en
la declaración ante la Dirección General de Aduanas (DGA) dependiente
de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o en su defecto, al
domicilio electrónico que el importador haya denunciado oportunamente.
La notificación se considerará válida desde el momento en que sea
remitida a cualquiera de las direcciones mencionadas. El importador
tendrá un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, para
cumplimentar los requerimientos efectuados y/o para subsanar los
errores notificados”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el Artículo 17 de la Resolución N° 222/25 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 17.- En el caso de que el importador no cumplimente el
requerimiento efectuado o bien no subsane las irregularidades en el
plazo anteriormente estipulado, la Dirección Nacional de Gestión de
Política Industrial dará intervención a los Organismos competentes de
la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a fin de
que actúen conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 24.240 y
sus modificatorias”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el Artículo 24 de la Resolución N° 222/25 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 24.- Facúltase a la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias
necesarias a fin de tornar operativas las previsiones dispuestas en la
presente resolución”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 271 del 1°
de julio de 2025 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°.- La Licencia de Configuración de Modelo (LCM) podrá ser
emitida por la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 271/25 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial a establecer el procedimiento aplicable a los organismos
técnicos públicos, privados o mixtos habilitados por el Decreto N°
779/95 y sus modificatorios, conforme a sus capacidades técnicas y
acreditación por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.), para
la emisión de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), en el marco
de lo dispuesto por la normativa vigente”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el Artículo 8° de la Resolución N° 271/25 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 8°.- A los fines de lo estipulado en el artículo precedente y
a solicitud de la empresa, la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial, previa evaluación, emitirá una actualización de la Licencia
de Configuración de Modelo (LCM), de la Constancia Técnica (CT) o de la
Constancia de Validación de Homologación Extranjera (CVHE) que
contemple los cambios operados respecto de la información originalmente
aprobada o la nueva versión del vehículo, acoplado y/o semiacoplado”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución N° 271/25 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 12.- Las personas humanas o jurídicas que, con fines de
comercialización, importen vehículos, acoplados y/o semiacoplados
nuevos cuyo modelo cuente con una Licencia de Configuración de Modelo
(LCM) previamente emitida por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO o
autoridad dependiente de ésta, podrán solicitar la emisión de una
constancia de extensión de dicha Licencia de Configuración de Modelo
(LCM).
La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial emitirá dicha
extensión siempre que el vehículo importado coincida en marca, modelo,
versión y características técnicas con el modelo de la Licencia de
Configuración de Modelo (LCM), previa conformidad del titular de la
misma.
A tales efectos, los importadores deberán gestionar la solicitud de
extensión de acuerdo al modelo de formulario del Anexo IV que, como
IF-2025-69527240-APN-SSGP#MEC, forma parte integrante de la presente
resolución.”
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el Artículo 14 de la Resolución N° 271/25 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 14.- Los concesionarios oficiales de empresas terminales
automotrices o de Representantes y/o Distribuidores Oficiales de
fabricantes del exterior del país, radicados en la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, que realicen
importaciones de vehículos, acoplados y/o semiacoplados tendrán el
siguiente tratamiento:
a. Cuando la importación se realice al Área Aduanera Especial desde el
Territorio Nacional Continental, y los bienes cuenten con la respectiva
Licencia de Configuración de Modelo (LCM), no se les exigirá la
presentación de la licencia.
b. Cuando los vehículos, acoplados y semiacoplados que se importen
provengan de cualquier otro destino, la terminal radicada o el
representante oficial, podrán requerir la extensión de la Licencia de
Configuración de Modelo (LCM) original, en favor de su concesionario
oficial en dicha Provincia. Para los casos de Licencias de
Configuración de Modelo (LCM) ya otorgadas, los concesionarios podrán
solicitar a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial la
extensión de las mismas a su nombre, acompañando autorización del
titular original”.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el Artículo 18 de la Resolución N° 271/25 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 18.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial
o la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales,
dependiente de ésta, indistintamente, comunicará a la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios, los modelos de vehículos, acoplados y
semiacoplados que hayan obtenido la respectiva Licencia de
Configuración de Modelo (LCM) o la Constancia de Validación de
Homologación Extranjera (CVHE); asimismo, informará la suspensión o
revocación de las mismas”.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el Artículo 19 de la Resolución N° 271/25 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 19.- LA Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial
podrá considerar como fin de serie y/o de discontinuidad de
comercialización, a aquellos vehículos automotores, acoplados y
semiacoplados que no cumplan con alguno de los requisitos técnicos en
lo que respecta a la seguridad activa y pasiva dispuestos en el Decreto
N° 779/95 y sus modificatorios, o cuando por la actualización
tecnológica se modificaran los requisitos técnicos establecidos en el
Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, o por discontinuarse la
producción”.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el Artículo 21 de la Resolución N° 271/25 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 21.- Facúltase a la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial o la Dirección de Política Automotriz y Regímenes
Especiales, dependiente de ésta, indistintamente, a realizar auditorías
y elaborar los planes y programas de fiscalización por sí o a través de
terceros, a los efectos de constatar la veracidad de la información
suministrada en el marco del otorgamiento de la Licencia de
Configuración de Modelo (LCM), de la Constancia Técnica (CT) y de la
Constancia de Validación de Homologación Extranjera (CVHE).
A tales fines, podrá celebrar convenios con entes con competencia
técnica, tales como el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL
(INTI) u otros organismos públicos, privados o mixtos, a fin de validar
el mantenimiento de la conformidad de producción del modelo. En el
marco de dichos programas, podrá tomar muestras de vehículos y/o
componentes del fabricante/representante importador con el objeto de
ser sometido a ensayos”.
ARTÍCULO 24.- Derógase el Artículo 2° de la Resolución N° 60 de fecha
20 de marzo de 2025 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 25.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su dictado.
ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/01/2026 N° 2428/26 v. 19/01/2026
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO III
a) Certificado de Adhesión
La Dirección de Evaluación y Promoción Industrial dependiente de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA extiende
el presente certificado a …………………………………………………….. por el que se deja
constancia que a partir del día ………………………………………………. se encuentra
adherida a los beneficios y condiciones estipuladas en el Decreto Nº
460 de fecha 6 de septiembre de 2023. Los vehículos alcanzados por los
beneficios indicados en el Artículo 1° del Decreto N° 460/23 serán
aquellos para los cuales se hayan emitido los respectivos Certificados
de Importación por modelo.
b) Certificado de Importación por modelo
IF-2026-05584801-APN-DEYPI#MEC