SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 44/2026
RESOL-2026-44-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-05072665- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 3.959 y 27.233; el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus
modificatorias; las Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de
la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y su
modificatoria, 402 del 10 de septiembre de 2014, 423 del 22 de
septiembre de 2014, 462 del 15 de octubre de 2014 y
RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 y sus
modificatorias, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 3.959 establece el Poder de Policía Sanitaria Animal, ejercido por el Poder Ejecutivo Nacional.
Que el Artículo 10 de dicha ley prevé que el Poder Ejecutivo
reglamentará todo lo relacionado con la habilitación, fiscalización
sanitaria integral e inspección de los mercados de ganado, tabladas,
ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, mataderos de aves, acopio,
comercialización e industrialización de huevos, industrialización de la
caza y de la pesca, y en general de todos los establecimientos donde se
elaboren o depositen productos de origen animal, cuando los lugares
donde se efectúen las ventas o el sacrificio de animales, o donde estén
ubicados los establecimientos en que se fabriquen, depositen o de los
que se extraigan productos, correspondan a la jurisdicción federal, o
cuando, estando situados en una provincia, los animales o los productos
procedan de otra nación, de otra provincia o de otro territorio o se
destinen al comercio internacional, interprovincial o al de una
provincia con territorios de jurisdicción federal, o viceversa. Los
productos mencionados precedentemente deberán transitar con la
correspondiente documentación sanitaria. Asimismo, los productos de
origen animal no comestibles, procedentes de establecimientos no
habilitados en el orden nacional, podrán transitar por el territorio de
la REPÚBLICA ARGENTINA con destino a un establecimiento habilitado,
previo cumplimiento de los requisitos que establezca la reglamentación.
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de
los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad
de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los
agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de
los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los
alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y
subproductos.
Que el Artículo 2° de la citada norma declara de orden público las
normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal,
siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la
referida ley.
Que, en tal sentido, mediante el Artículo 3° de dicha ley se establece
la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa
vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, según el Artículo 6° de la aludida ley, para el cumplimiento de
las responsabilidades asignadas, este Servicio Nacional tiene las
competencias y facultades que específicamente le otorga la legislación
vigente, encontrándose facultado asimismo para establecer los
procedimientos y sistemas para el control público, adecuando los
sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria
actualmente utilizados.
Que, por otra parte, el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N°
4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, establece, en su
Capítulo I, numerales 1.1.19, 1.1.20 y 1.1.21, la definición de
subproductos de origen animal, elaborados o no elaborados,
diferenciando también aquellos comestibles de los que no lo son, y
prevé, en su Capítulo II, la obligatoriedad de habilitar sanitariamente
los establecimientos que depositen dichos subproductos de origen animal
y que se encuentren comprendidos en el Artículo 10 de la mencionada Ley
N° 3.959.
Que el Capítulo XXIV del mencionado reglamento prevé las condiciones
específicas de habilitación de los establecimientos industrializadores
y de acopio de productos incomestibles, fijando los alcances de los
establecimientos o secciones de establecimientos donde se elaboran
sebos, cueros, astas, pezuñas, sangre, gelatina, guanos, bilis, huesos,
carnes, colas, cerdas y otros subproductos de origen animal no
destinados a la alimentación humana.
Que el Capítulo XXVII del aludido reglamento dispone que el tránsito
interjurisdiccional de los mencionados subproductos, previstos en el
Artículo 10 de la referida Ley N° 3.959, debe encontrarse amparado por
la documentación sanitaria extendida por el SENASA.
Que el numeral 27.2.1 del señalado reglamento define como “Certificado
Sanitario de Exportación” a la documentación sanitaria que ampara toda
primera materia, producto, subproducto o derivado de origen animal, que
se destine al comercio exterior, que acredite que la mercadería es apta
para la exportación y que reúne las condiciones del país de destino,
pudiendo este ser “Provisorio”, cuando ampare la circulación entre
establecimientos habilitados, o desde un establecimiento habilitado, y
el puesto de embarque, y “Definitivo”, que es aquel que acompañe como
documentación sanitaria a la mercadería hasta el país de destino, en
reemplazo del Certificado Sanitario de Exportación Provisorio.
Que la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y su modificatoria
establece la obligatoriedad del uso del Documento de Tránsito
electrónico (DT-e) para el amparo de movimientos de animales y sus
subproductos de origen animal.
Que mediante la Resolución N° 402 del 10 de septiembre de 2014 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establece la
caracterización de los Puestos de Control de Fronteras, definiendo como
tales a las oficinas administrativas, de inspección y certificación
ubicadas en fronteras (terrestres, áreas, fluviales o marítimas), que
estén asociadas o no a límites geográficos, donde el SENASA concurre
con otros Organismos, necesariamente la Dirección General de Aduanas, y
donde se llevan a cabo actividades de comercio exterior (exportación,
importación y tránsito internacional) relacionadas con las áreas animal
y vegetal, que comprenden tanto la sanidad y protección, como la
calidad comercial, la inocuidad y los controles higiénico-sanitarios de
los alimentos en sentido amplio.
Que el Artículo 2° de la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014
del citado Servicio Nacional establece la inscripción obligatoria y
gratuita en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA) para todos los productores pecuarios del país, con
independencia de la cantidad de animales que posean.
Que, por su parte, la Resolución N° 462 del 15 de octubre de 2014 del
referido Servicio Nacional establece la obligatoriedad de implementar
el Sistema Integrado de Gestión de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria
(SIGICA) y el Sistema de Gestión de Certificados (SIGCER) en todos los
establecimientos habilitados por el SENASA.
Que por la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo
de 2021 del mentado Servicio Nacional y sus modificatorias se mantiene
el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de enfermedades
animales, creado oportunamente por la Resolución N° 234 del 9 de mayo
de 1996 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, destinado a
la recopilación, el análisis y la difusión de información sanitaria
mediante acciones de vigilancia activa y pasiva para detectar
presencia, demostrar ausencia o estimar prevalencia y cambios en la
distribución o el comportamiento de las enfermedades animales
consideradas prioritarias por el SENASA.
Que el proceso de producción de lana se inicia con la esquila anual de
los ovinos registrados en los establecimientos pecuarios inscriptos
ante el SENASA, conforme al RENSPA y bajo su fiscalización sanitaria,
de acuerdo con la normativa vigente.
Que la lana sucia obtenida en cada esquila puede ser acopiada en el
establecimiento pecuario por tiempo indeterminado o trasladada,
mediante la correspondiente documentación sanitaria, a un
establecimiento acopiador y/o industrializador también registrado ante
el SENASA.
Que ese proceso de acopio de lana sucia en los establecimientos
pecuarios torna necesario evaluar la posibilidad de establecer una
nueva figura de registro, con exigencias acordes a la naturaleza del
producto y al riesgo sanitario involucrado.
Que, en virtud de lo expuesto, y a fin de posibilitar el cumplimiento
de los requisitos sanitarios de exportación de aquellos países
demandantes que así lo manifiesten, deben establecerse las condiciones
sanitarias necesarias para que esta nueva caracterización de
establecimiento pecuario pueda acceder a la exportación directa de lana
sucia.
Que la lana sucia es un producto incomestible destinado exclusivamente
a su posterior industrialización, por lo que las exigencias sanitarias
deben ponderar principalmente el resguardo de la condición sanitaria
del país, más que las características del producto en sí.
Que el SENASA cuenta con los sistemas y mecanismos de control
documental que permiten el traslado de la mercadería desde el
establecimiento pecuario registrado hasta los Puestos de Control de
Frontera, donde puede certificarse la lana sucia mediante la emisión
del Certificado Sanitario de Exportación Definitivo (CSED).
Que dichas medidas contribuyen a agilizar los procesos administrativos,
facilitar la operatoria comercial y fortalecer la competitividad del
sector lanero, sin comprometer los estándares sanitarios vigentes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Barraca de Campo. Definición. Se define como “Barraca de
Campo” a aquellos establecimientos rurales que realizan el acopio de su
propia producción de lana sucia, obtenida a partir de la esquila de los
ovinos registrados en estos, como producto incomestible destinado a su
industrialización.
ARTÍCULO 2°.- Inscripción en el Sistema Único de Registro (SUR) del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Se
establece la obligatoriedad de inscripción en el Sistema Único de
Registro (SUR) del SENASA, para los establecimientos definidos en el
Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Movimientos de lana sucia para exportación directa.
Autorización. Se autoriza el movimiento de lana sucia proveniente de
los establecimientos registrados conforme a lo dispuesto en el Artículo
2° de la presente medida, mediante la utilización del Documento de
Tránsito electrónico (DT-e), de acuerdo con lo establecido en la
Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y su modificatoria, hasta el
Puesto de Control de Frontera autorizado por el SENASA, de conformidad
con lo previsto en la Resolución N° 402 del 10 de septiembre de 2014
del mencionado Servicio Nacional, para la posterior emisión del
Certificado Sanitario de Exportación Definitivo (CSED), con destino a
aquellos países que no posean requisitos sanitarios que se opongan a
esta metodología, una vez consolidada la mercadería en la plazoleta
fiscal correspondiente, y siempre que no medie observación sanitaria en
contrario.
ARTÍCULO 4°.- Facultad. Se faculta a las Direcciones Nacionales de
Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria a dictar
normativa complementaria a la presente resolución, con el objeto de
optimizar la certificación sanitaria de la lana sucia desde los
establecimientos pecuarios, coordinando y adaptando los sistemas de
registro, movilización y certificación de dicho subproducto
incomestible, de conformidad con los sistemas vigentes implementados
por el SENASA.
ARTÍCULO 5°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
e. 19/01/2026 N° 2510/26 v. 19/01/2026