AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN
Resolución 4/2026
RESOL-2026-4-APN-ANPYN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 20/01/2026
VISTO el Expediente N° EX-2025-90379224- -APN-ANPYN#MEC, la Ley de
Actividades Portuarias N° 24.093 del 3 de junio de 1992, su Decreto
Reglamentario N° 769 del 19 de abril de 1993, el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 3 del 3 de enero del 2025, y el Convenio de Transferencia
“Nación – Provincia” suscripto entre el Estado Nacional y la Provincia
de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur el 25 de
septiembre de 1992; y,
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones citadas en el Visto tramita la denuncia
efectuada por el Secretario General de Unión Personal Superior
Ferroviario de Tierra del Fuego y otros actores y entidades que se
nuclean en la actividad portuaria local, quienes manifiestan su
profunda preocupación y rechazo frente a la sanción de la Ley
Provincial N° 1596 sancionada el 1° de julio de 2025 y promulgada bajo
el Decreto Provincial N° 1849 del 22 de julio del mismo año, denominada
de “Sostenibilidad y Fortalecimiento de la Obra Social del Estado
Fueguino (OSEF)”, cuya aplicación, de acuerdo a sus dichos,
comprometería la operatividad, autonomía financiera y sustento
institucional de la Dirección Provincial de Puertos de la citada
provincia.
Que ello obedecería a que el artículo 12 de la mencionada ley prevé la
creación excepcional de un Fondo Específico para el Pago de Deuda de la
Obra Social del Estado Fueguino (OSEF), especificando que la fuente de
financiamiento resultará ser el superávit financiero producido por el
Puerto de Ushuaia, correspondiente a los ejercicios de los años 2024 y
2025, administrado por la Dirección Provincial de Puertos; situación
que pondría en riesgo el normal funcionamiento de esa institución, su
capacidad de inversión y el cumplimiento de sus obligaciones
contractuales y compromisos asumidos, desfinanciando un ente que
históricamente ha sido autosustentable y cumple con un rol estratégico
en la economía provincial.
Que en razón de dicha denuncia se dio intervención a la Gerencia de
Ingeniería Portuaria y Vías Navegables, dependiente de la Gerencia de
Coordinación Técnica de esta AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN
(v. IF-2025-97326596-APN-GIPYVN#ANPYN), quién manifestó que la
Administración General de Puertos S.A.U. (A.G.P. SAU), actualmente en
liquidación, ha mantenido durante los últimos años una estrecha
relación con la Dirección Provincial de Puertos, colaborando y
participando en una serie de obras y proyectos necesarios para adecuar
el Puerto de Ushuaia a los requerimientos surgidos del fuerte y
sostenido crecimiento de la industria de cruceros en la región, además
de brindar respuesta a las otras operaciones portuarias que, en
simultáneo, se desarrollan en los muelles.
Que, asimismo, mencionó que en el marco de dicha colaboración
institucional se realizaron una serie de convenios para la concreción
de iniciativas y proyectos de gran relevancia para la infraestructura
portuaria y el desarrollo estratégico del Puerto de Ushuaia como
también de la Provincia, brindando asistencia técnica especializada a
dicha administración portuaria a fin de fortalecer sus capacidades.
Que destacó que la continuidad operativa del Puerto depende de la
ejecución de trabajos de mantenimiento, reparación y de mejoras a
introducir en su infraestructura, algunas de ellas con cierta premura,
de modo de brindar seguridad operativa, poder habilitar espacios
actualmente no disponibles para las tareas y actividades portuarias, y
permitir la concreción de obras nuevas que brinden un adecuado servicio
a los buques, tripulaciones, pasajeros y carga, vista la importancia
que tiene el Puerto de Ushuaia como terminal portuaria multipropósito y
como vía de acceso a la Antártida.
Que, en ese sentido, el área técnica señaló que la indisponibilidad de
los fondos provenientes del producido de su operación tornaría
palmariamente imposible que la Dirección Provincial de Puertos pueda
concretar las obras mencionadas precedentemente y que resultan de vital
importancia para la operación segura del muelle comercial; más aún,
teniendo presente que en el Puerto de Ushuaia coexisten actividades
comerciales de carga y de pasajeros y que, en los distintos proyectos
presentados, se procura asegurar la continuidad de ambas operaciones
sin interrupciones.
Que a ello se suma el hecho de que el 25 de septiembre de 1992 el
entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y el
Secretario de Transporte —en su carácter de interventor liquidador de
la Administración General de Puertos Sociedad del Estado—, por una
parte, y el Gobernador de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, por la otra, celebraron un convenio de
transferencia de puertos Nación–Provincia (en adelante, el “Convenio”),
ratificado por el Poder Ejecutivo provincial mediante el Decreto N°
1931/92, cuyo objeto fue la transferencia, a título gratuito, del
dominio, administración y explotación del Puerto de Ushuaia a la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Que, en lo que resulta pertinente al caso bajo análisis, la cláusula
séptima del referido Convenio estableció como obligación que los
ingresos del puerto sean contabilizados de manera independiente de las
rentas generales provinciales y aplicados exclusivamente a cubrir
gastos de administración, operación, capacitación e inversiones
vinculadas a la actividad portuaria, orientadas a asegurar una mayor
eficiencia, optimizar costos y tarifas y beneficiar al comercio
interior y exterior.
Que, en virtud de lo expuesto, mediante la Nota N°
NO-2025-98807517-APN-ANPYN#MEC del 5 de septiembre de 2025, se puso en
conocimiento de la denuncia efectuada a las autoridades de la Provincia
de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y a la
Dirección Provincial de Puertos, intimándolas, asimismo, para que en el
plazo improrrogable de CINCO (5) días contados desde su recepción,
efectuaran el pertinente descargo y/o adoptasen las medidas necesarias
a fin de dar cabal cumplimiento a la cláusula séptima del Convenio
anteriormente mencionado, bajo apercibimiento de adoptar las medidas
pertinentes frente a tal incumplimiento y/o aplicar las sanciones de
suspensión de la habilitación por tiempo determinado, caducidad de la
habilitación y/o intervenir la administración del puerto sancionado, en
atención al interés público comprometido (cf. Incisos a) y b) del
artículo 23 del Decreto N.º 769/93, reglamentario de la Ley Nº 24.093).
Que dicho requerimiento fue notificado a las autoridades locales el 5
de septiembre de 2025, conforme así se desprende las constancias que
obran en el orden 22 de las presentes actuaciones (v.
IF-2025-100141239-APN-ANPYN#MEC).
Que con fecha 11 de septiembre de 2025 el Señor Gobernador de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
presentó su descargo, adhiriendo a los términos de la Nota DPP N°
0197/2025, suscripta por el Presidente de la Dirección Provincial de
Puertos, Señor Roberto Marcial Murcia, cuya copia obra agregada en el
orden 23 de estas actuaciones (v. IF-2025-103115804-APN-ANPYN#MEC).
Que en la nota mencionada precedentemente la Dirección Provincial de
Puertos puso de resalto que, mediante distintos informes realizados por
los titulares de las áreas técnicas de esa entidad, se habría informado
y acreditado de manera concluyente ante el Poder Ejecutivo Provincial,
que la ejecución del artículo 12 de la Ley Provincial N.° 1596
comprometería de manera directa los recursos económicos de dicha
entidad portuaria, afectando tanto su giro normal de funcionamiento
como así también sus obras y servicios comprometidos y ya afectados
conforme al sistema contable y presupuestario.
Que agregó que la normativa recientemente sancionada por la legislatura
provincial atenta contra la finalidad del ente portuario e infringe el
plexo normativo que rige para tal actividad a nivel local (Ley
Provincial N.° 69 y sus legítimos antecedentes, tales como los
convenios de Transferencias de Puertos Nación – Provincias), afectando
su debida gestión económica y financiera, régimen de contrataciones
convenidas y/o programadas, e incluso contra los intereses de su
capital humano.
Que finalmente remarcó que la nueva disposición legal obstaculizaría el
giro normal de la operatoria y funcionamiento portuario, generando un
considerable desequilibrio económico y financiero a la institución, lo
que ocasionaría un grave problema para cumplir los compromisos asumidos.
Que, asimismo, se acompañó un informe contable y presupuestario del
cual surge que el Gobierno Provincial y la Dirección Provincial de
Puertos suscribieron el Convenio de Colaboración N° 26.174, mediante el
cual se brindó asistencia al Ministerio de Economía de la Provincia,
con el objeto de otorgar una asistencia financiera por la suma de PESOS
CUATRO MIL MILLONES ($ 4.000.000.000) a la citada jurisdicción,
destinada a solventar un plan de obras en diversas áreas de su
competencia, la cual fue financiada con el superávit correspondiente al
ejercicio 2024 de la Dirección Provincial.
Que, a su vez, se acompañó una Adenda al Convenio de Colaboración y
Asistencia Financiera suscripto entre el Ministerio de Salud de la
Provincia y la Dirección Provincial de Puertos el día 7 de noviembre de
2024.
Que, a la vista del descargo presentado, esta AGENCIA NACIONAL DE
PUERTOS Y NAVEGACIÓN dispuso la realización de una inspección en el
Puerto de Ushuaia, constituyendo a tal efecto una Comisión de
Inspección, circunstancia que fue notificada a la Dirección Provincial
de Puertos y al Poder Ejecutivo Provincial el 29 de septiembre de 2025
(cf. NO-2025-108187933-APN-ANPYN#MEC e IF-2025-116497853-APN-ANPYN#MEC,
agregados en los órdenes 40 y 41).
Que el objeto de la inspección fue constatar los extremos denunciados y
todo otro aspecto vinculado al cumplimiento de la normativa nacional
aplicable en materia portuaria, cuya fiscalización corresponde a esta
AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN, por resultar la única
Autoridad Portuaria Nacional y en virtud de las competencias que
legalmente le han sido asignadas.
Que, como resultado de dicha inspección, llevada a cabo los días 30 de
septiembre y 1° de octubre de 2025, la Comisión de Inspección produjo
el Informe técnico identificado bajo el número de
IF-2025-136458679-APN-GCT#ANPYN (v. orden 44).
Que en dicho informe la Comisión de Inspección advirtió un deterioro
significativo en sectores estructurales del muelle comercial,
particularmente en el Sitio 3, que mostró, en general, evidentes signos
de desgaste en las defensas del muelle, deformaciones en los elementos
de amarre, fallas en pavimentos y pérdidas de material que inciden en
la capacidad de atraque y en la seguridad de maniobra.
Que, asimismo, se constató la obsolescencia y discontinuidad de los
sistemas de protección contra incendios, carencias en señalización y
alumbrado, un deficiente control de ingresos y egresos de tránsito
pesado, deficiencias en el drenaje pluvial y una insuficiente
programación de mantenimiento preventivo.
Que, desde una perspectiva ambiental y de seguridad portuaria, la
inspección verificó deficiencias en la gestión de residuos, en la
señalización de zonas de riesgo y en el cumplimiento de protocolos
vinculados a la prevención de incidentes operativos, en contravención a
las normas de seguridad de la navegación, seguridad portuaria y
protección ambiental.
Que, en lo referente al relevamiento de las condiciones de tecnología,
comunicaciones, sistemas y seguridad de la información, se pudo
constatar una falta de observancia de los mínimos estándares nacionales
e internacionales de desarrollo, tecnología y seguridad,
disponibilidad, integridad y confidencialidad de la información por
parte del puerto inspeccionado.
Que, finalmente, señaló que los aspectos técnicos relevados (deterioro
estructural, fallas de mantenimiento, desinversión, uso impropio de
recursos y deficiencias de seguridad) configuraban un escenario de
incumplimiento grave y persistente de las condiciones que sustentan la
habilitación del puerto, lo que encuadrada dentro de las causales
sancionatorias tipificadas en los incisos I), VI) y VIII) del Artículo
23 del Decreto N.º 769/93, reglamentario de la Ley N.º 24.093.
Que, en función de lo expuesto, por la nota N.º
NO-2025-113643247-APN-GCT#ANPYN de fecha 13 de octubre de 2025,
notificada en la misma fecha (v. IF-2025-136478080-APN-GCT#ANPYN), se
dio traslado del citado informe por el término de cinco (5) días a las
autoridades de dicha Provincia y de la administración portuaria, para
que produzca el descargo respectivo sobre las faltas imputadas y
ofrezca las pruebas que estime corresponder, de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo 23 in fine del Decreto N.º
769/93.
Que el 3 de noviembre de 2025 la Dirección Provincial de Puertos
remitió su descargo y documentación complementaria, adjuntando al mismo
tiempo los informes realizados por los responsables de las distintas
áreas administrativas y operativas de esa Dirección, a los efectos de
responder las observaciones realizadas en el Informe de Inspección.
Que, asimismo, acompañó documentación respaldatoria y algunas
actuaciones sustanciadas desde dicha entidad, en las que tramitaron
convenios marco y específicos que la misma suscribiera con la entonces
Administración General de Puertos Sociedad del Estado y con el ex
Ministerio de Transporte, destinados a la implementación y financiación
de obras de infraestructura para el Puerto de Ushuaia, la adquisición
de elementos como defensas y asesoramiento técnico, entre otros,
relacionados con los fines y competencias portuarias (v. orden 52 a 54).
Que luego de remitirse a las conclusiones de los informes elaborados
por las distintas áreas técnicas a su cargo, la Dirección Provincial
sostuvo, en prieta síntesis, que las conclusiones a las que arribó la
Comisión de Inspección no reflejaban de manera acabada la situación
real de la entidad; la cual, conforme sus dichos, se encontraría en
proceso continuo de ejecución de obras de infraestructura -entre ellas,
la ampliación del Muelle Comercial Puerto Ushuaia- así como de
modernización operativa y administrativa.
Que finalmente, en fecha 19 de noviembre de 2025, fuera del plazo
conferido, la Dirección Portuaria Provincial remitió la Nota N°
N-DPP-1004-2025, ampliando el descargo oportunamente presentado y
acompañando documentación en tal sentido (ver órdenes 55/57).
Que el descargo presentado por la Dirección Portuaria Provincial y toda
la documental acompañada fue analizada técnicamente -desde los aspectos
contable financiero, de infraestructura general actual del Puerto de
Ushuaia y sus proyecciones futuras, de seguridad operativa y portuaria
y de tecnología, comunicaciones y seguridad de la información- por las
Gerencias de esta Agencia con competencia específica en dichas
materias, cuyos informes técnicos lucen en los órdenes 58 a 61 de las
presentes actuaciones.
Que de los informes técnicos mencionados surge que, en la documentación
relativa al estado de la infraestructura portuaria del Puerto de
Ushuaia acompañada al descargo de la Dirección Portuaria Provincial, se
reconocen las diversas problemáticas de infraestructura que presenta
dicho puerto y se deja constancia que las mismas debían ser abordadas
por la Dirección Portuaria Provincial, con la asistencia técnica de la
entonces Administración General de Puertos Sociedad del Estado (ex AGP
S.E.), de conformidad a los convenios de colaboración técnica
celebrados.
Que, no obstante, ello, se destacó que algunos de esos convenios fueron
ejecutados satisfactoriamente, mientras que otros quedaron inconclusos
o no llegaron a concretarse, y que, según lo indicado por la Dirección
Portuaria Provincial en la documentación acompañada, distintos
inconvenientes de carácter coyuntural impidieron avanzar con la
ejecución de determinadas obras.
Que asimismo se destacó el bajo nivel de ejecución de obras de
infraestructura portuaria (1.3% del total de gastos devengados), lo que
contrasta con las necesidades urgentes de inversión identificadas en
los planes institucionales de la Dirección Provincial en cuestión y en
los relevamientos técnicos realizados por esta Agencia.
Que, a su vez, el informe contable-administrativo acompañado por la
Dirección referida atiende parcialmente las observaciones formuladas
por esta Agencia en su Informe de Inspección, y no acredita
documentalmente la corrección de las inconsistencias detectadas, en
tanto las respuestas brindadas resultan, en su mayoría, de carácter
meramente explicativo o descriptivo, sin acompañar documentación
verificable que permita concluir la regularización efectiva de los
aspectos observados oportunamente.
Que, asimismo, del análisis integral efectuado a toda la documental
contable-administrativa aportada por dicha Dirección Provincial, se
verificó que la estructura del gasto devengado al 30 de septiembre de
2025, presenta una alta concentración en gastos de personal (55%) y en
activos financieros orientados a préstamos (30%), lo que configura un
perfil de ejecución que se aparta parcialmente de las funciones
operativas propias del ente provincial, destacándose que en el descargo
presentado no se efectuó mención ni se aportó documentación
complementaria respecto de esta observación, particularmente en lo
referido al bajo nivel de ejecución de obras de infraestructura
portuaria (1,3% del total devengado), el cual contrasta con las
necesidades de inversión identificadas en los planes institucionales y
en los relevamientos técnicos realizados por esta Agencia.
Que, en definitiva, se verificó la existencia de un desbalance entre
préstamos otorgados y baja inversión en infraestructura, lo que podría
comprometer la disponibilidad futura de recursos para atender las obras
necesarias, afectando la capacidad operativa y la sostenibilidad del
puerto.
Que respecto de las observaciones realizadas desde el punto de vista de
seguridad operativa, la respuesta brindada por la autoridad portuaria
mencionada reflejó una intención de coordinación interdepartamental
adecuada para la realización de las distintas operaciones que se llevan
a cabo en el Puerto de Ushuaia, pero esta intención no se encuentra
respaldada por la existencia de un protocolo formal que regule la
operación simultánea de actividades de carga con el embarque y
desembarque de pasajeros de cruceros, ni por la implementación física
de medidas de control y delimitación en el muelle que permitan
diferenciar zonas de tránsito de pasajeros y áreas operativas de carga
o abastecimiento.
Que, por otra parte, los informes acompañados al descargo no hacen más
que reconocer la obsolescencia y discontinuidad de los sistemas de
protección contra incendios y del sistema de alarmas, incendio y hombre
al agua, así como falta de personal de vigilancia suficiente para las
distintas operatorias de seguridad en todas las actividades realizadas
en el puerto o falta de control adecuado por parte del personal de
vigilancia existente, carencias en señalización y alumbrado, entre
otras falencias.
Que en lo que respecta a las observaciones realizadas en materia de
tecnología, sistemas y ciberseguridad, las explicaciones brindadas por
el ente provincial revelan, en muchos casos, que no se han modificado
las situaciones verificadas en la Inspección, o bien que las respuestas
resultan insuficientes para refutar las observaciones oportunamente
realizadas.
Que en esta materia puntual se pudo concluir que se mantenían las
situaciones previamente observadas, a saber: a) Que la Dirección
Portuaria Provincial carece de personal idóneo suficiente en la materia
y no da observancia a los mínimos estándares de desarrollo, tecnología
y seguridad de la información, no sólo internacionales sino también los
previstos en reglamentaciones nacionales, como las directivas emanadas
de la Ley Nacional de Protección de Datos Personales N.° 25.326; b)
También se constató una falta de documentación respaldatoria de los
sistemas con los que opera la Dirección: SIGEP (sistema de gestión de
facturación y cobro), Gen Financiero (sistema integral presupuestario)
y Gen Expedientes (comunicación interestatal a nivel provincial); c)
Asimismo, se verificó la inexistencia de auditorías que permitan
determinar la seguridad informática, el centro de datos y los pilares
de seguridad de la información de los sistemas existentes en la
Dirección inspeccionada, siendo que el nivel de riesgo de
indisponibilidad, falta de integridad y/o falta de confidencialidad es
alto.
Que, en resumen, de las manifestaciones efectuadas en el descargo
presentado por la Dirección Portuaria Provincial de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y de sus informes
adjuntos, no se advirtió elemento objetivo alguno que permita
desvirtuar las observaciones y hallazgos detectados en el proceso de
inspección oportunamente realizado a dicha Dirección y al Puerto de
Ushuaia los días 30 de septiembre y 1° de octubre del 2025, mencionados
en el “Informe de Inspección” producido al efecto por la Comisión de
Inspección interviniente.
Que dicho esto corresponde destacar que por el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 3 del 3 de enero del 2025, se creó esta AGENCIA NACIONAL DE
PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) como ente autárquico, con personería
jurídica propia y capacidad para actuar en el ámbito del derecho
público y privado, suprimiéndose en el mismo acto la ex SUBSECRETARÍA
DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES dependiente de la entonces SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que por el artículo 2° del referido decreto se estableció la disolución
y posterior liquidación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS
SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL (AGP S.A.U.), continuando vigente su
intervención a esos efectos.
Que, a su vez, dicho decreto dispuso que la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS
Y NAVEGACIÓN (ANPYN) será la continuadora jurídica y mantendrá las
responsabilidades, competencias y funciones asignadas a la entonces
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES y a la ADMINISTRACIÓN
GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL (AGP S.A.U.).
Que, asimismo, dispuso que la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN
(ANPYN) es la única Autoridad Portuaria Nacional y Autoridad de
Aplicación de las leyes vigentes y aplicables en las materias de su
competencia, conjuntamente con sus reglamentaciones.
Que la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093 señala que se rigen por
sus disposiciones todos los aspectos vinculados a la habilitación,
administración y operación de los puertos estatales y particulares
existentes o a crearse en el territorio de la República, y que
requieren habilitación del Estado nacional todos los puertos
comerciales o industriales que involucre al comercio internacional o
interprovincial.
Que el Artículo 20 de la citada norma establece que el responsable de
cada puerto, cualquiera sea su titular y clasificación de éste, tendrá
a su cargo el mantenimiento y mejora de las obras y servicios
esenciales, y que la referida responsabilidad deberá ejercerse en un
todo de acuerdo con las normas vigentes emitidas en función del poder
de policía que ejerce el Estado nacional en estas materias.
Que el Artículo 21 de la ley mencionada dispone que todos los puertos
comprendidos en dicha norma están sometidos a los controles de las
autoridades nacionales competentes conforme con las leyes respectivas,
incluyendo, pero no limitándose, a los aspectos relacionados a la
legislación laboral, de negociación colectiva y las normas referentes a
la navegación y el transporte por agua, y sin perjuicio de las
competencias constitucionales locales.
Que el Artículo 22 de dicha ley establece que su Autoridad de
Aplicación será esta AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN),
ente autárquico que reviste el carácter de AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.
Que, asimismo, la ley establece que son las funciones y atribuciones de
esta AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN, entre otras, y sin
perjuicio de las competencias de las autoridades locales, las de (i)
controlar, dentro del ámbito de la actividad portuaria, el cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia;
(ii) controlar que los titulares de las habilitaciones portuarias
otorgadas, den cumplimiento a los proyectos constructivos y operativos
que justificaron su solicitud de habilitación, pudiendo a tal efecto
suspender las habilitaciones portuarias hasta que sean restablecidas
las condiciones exigidas o cancelarla definitivamente, cuando
circunstancias objetivas y debidamente probadas acrediten la
imposibilidad de su restablecimiento; (iii) promover y hacer efectiva
la modernización, eficacia y economicidad de cada uno de los puertos
del Estado Nacional; (iv) controlar, en el ámbito portuario, el
cumplimiento de cualquier ley o reglamentación cuya aplicación competa
a una autoridad nacional; (v) ejercer la responsabilidad primaria en
materia ambiental y establecer los procedimientos de evaluación y
emisión de las declaraciones de aptitud correspondientes a las obras y
actividades en los puertos y vías navegables; y, (vi) aplicar las
sanciones que correspondan por la comisión de las infracciones
previstas en el Artículo 23, inciso a) de la Ley N° 24.093.
Que el Artículo 23 de la citada norma dispone que la AUTORIDAD
PORTUARIA NACIONAL podrá aplicar sanciones correctivas a las
administraciones portuarias, fiscalizando el cumplimiento de las
condiciones técnicas y operativas portuarias.
Que, en dicha inteligencia, el Artículo 23 del Decreto reglamentario N°
769 del 19 de abril de 1993 faculta a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL a
imponer las sanciones de suspensión de la habilitación por tiempo
determinado o caducidad de la misma (cfr. inc. a y b), estableciendo a
su vez que, en ambos casos, la Autoridad Portuaria Nacional podrá
intervenir la administración del puerto sancionado cuando se halle
comprometido el interés público.
Que, concomitantemente, por el “Convenio de Transferencia de Puertos
Nación - Provincia”, suscripto el 25 de septiembre de 1992 entre el
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, el
entonces Interventor liquidador de la ex ADMINISTRACIÓN GENERAL DE
PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO y la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, se estableció que “… en virtud de
la solicitud formulada por LA PROVINCIA [DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA
E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR], se transfiere … a título gratuito el
dominio, administración y explotación del puerto de Ushuaia, sujeto al
cumplimiento de los recaudos que a continuación se acuerdan …”, entre
los que se encuentran que “Los ingresos del puerto serán contabilizados
independientemente de rentas generales provinciales y serán aplicados
exclusivamente para cubrir gastos de administración, operación,
capacitación o inversiones relacionadas con la actividad portuaria que
tiendan a asegurar una mayor eficiencia optimizando los costos y
tarifas en beneficio del comercio interior y exterior”.
Que a los efectos de lo normado en el Artículo 4° y 9° de la Ley N°
24.093, al momento de suscribirse el Convenio de Transferencia del
Puerto de Ushuaia entre el ESTADO NACIONAL y la PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, se establecieron pautas y
condiciones que el cesionario debería cumplir en orden a la cesión del
dominio portuario provincial.
Que, en dicho orden, las finalidades y principios que se tuvieron en
cuenta al suscribirse el respectivo Convenio de Transferencia tampoco
pueden soslayarse y deben enlazarse con las resultantes de la Ley N°
24.093, puesto que la transferencia oportunamente realizada se efectuó
en el marco de la precitada norma.
Que, por su parte, la sanción de la Ley Provincial N° 1596 contradice y
desnaturaliza las previsiones normativas imperantes en la normativa
nacional y en lo dispuesto en el Convenio Específico de Transferencia
del Puerto de Ushuaia de la órbita del Estado Nacional a la Provincia
realizada en el marco de lo oportunamente ordenado por el Artículo 11
de la Ley N° 24.093.
Que, por otra parte, el Convenio N° 26.714 de asistencia al Ministerio
de Economía provincial, importó la transferencia de cuantiosos fondos
pertenecientes al ante provincial y que correspondían a su superávit
financiero 2024, en clara contradicción a lo acordado en la cláusula 7°
del Convenio Específico de Transferencia antes referido.
Que, asimismo, del informe de inspección realizado en el Puerto de
Ushuaia surge la existencia de graves incumplimientos en las
obligaciones técnicas, operativas y administrativas por parte de la
Dirección Provincial de Puertos, entre ellos el deterioro estructural
del muelle comercial, deficiencias en las condiciones de seguridad y
mantenimiento, y el incumplimiento de la provisión de un Servicio de
Control de Contaminación Ambiental adecuado; además de la afectación de
fondos portuarios a fines ajenos a la actividad específica portuaria.
Que tales hechos encuadran en las faltas previstas en los incisos I, VI
y VIII del Artículo 23 del Decreto N° 769 del 19 de abril de 1993,
referidas al incumplimiento de las condiciones técnicas y operativas,
al incumplimiento o violación de las normas de Seguridad de la
Navegación, Seguridad Portuaria, Sanidad y Protección del Ambiente, de
Higiene y Seguridad Laboral.
Que en este punto es importante destacar que el puerto de Ushuaia
resulta de suma importancia como puerta de entrada y salida para el
turismo de cruceros antárticos, además de ser un nodo logístico clave
para la región y un punto estratégico en la soberanía territorial
argentina.
Que su infraestructura multipropósito le permite recibir cruceros de
pasajeros, embarcaciones de carga, pesca y buques científicos durante
todo el año.
Que su relevancia económica y social se basa en su función para el
comercio local, el desarrollo de actividades pesqueras y la
conectividad para el suministro de bienes y personas a la provincia de
Tierra del Fuego, a través de la importación y exportación de las
mercancías necesarias para la región, funcionando como un eslabón
fundamental para la conexión entre el continente y la aludida provincia.
Que su ubicación en el Atlántico Sur, al sur del continente, y su
cercanía con la Antártida lo convierten en un punto clave para el
abastecimiento antártico y la operación de campañas científicas, así
como en un puerto de importancia estratégica para la República
Argentina, especialmente en la custodia de sus aguas y territorios
australes.
Que en resumidas cuentas el Puerto de Ushuaia resulta fundamental no
solo por su importancia estratégica y geopolítica, sino también por su
papel en la logística, el comercio regional y el turismo, por lo que
resulta imperioso adoptar medidas urgentes que permitan recomponer -de
manera rápida y expedita- su situación actual.
Que en atención a la gravedad de las infracciones constatadas resulta
procedente disponer la suspensión temporal de la habilitación del
Puerto de Ushuaia por el término de DOCE (12) meses, prorrogables por
acto fundado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del
artículo 23 del Decreto N.° 769/1993, con el objeto de posibilitar su
reorganización.
Que, asimismo, el citado decreto reglamentario prevé que la autoridad
portuaria podrá disponer –adicionalmente a la suspensión o caducidad de
la habilitación- la intervención de la administración del puerto
sancionado cuando se encuentre en juego el interés público comprometido.
Que la doctrina define al interés público como la pluralidad de
intereses sociales que el Estado asume como propios, asignando recursos
y poderes públicos para realizarlos y defenderlo, diferenciándolos así
del interés particular.
Que el interés público comprometido en el caso se vincula a la
regulación, control y gestión integral de las operaciones,
infraestructuras y servicios del Puerto de Ushuaia, a los fines de
asegurar su eficiencia, seguridad y sostenibilidad, abarcando desde el
tráfico marítimo y la seguridad ambiental hasta la logística y el
desarrollo de la infraestructura.
Que, en atención al interés público comprometido en el caso, existen
sobrados fundamentos para disponer la inmediata intervención
administrativa en materia de infraestructura portuaria del Puerto de
Ushuaia por el termino de DOCE (12) meses, prorrogables por acto
fundado, a fin de regularizar y normalizar las condiciones de seguridad
operativas en dicho Puerto y resolver el déficit de infraestructura
detectado.
Que la intervención administrativa alcanza la infraestructura portuaria
de explotación, maquinaria, equipamientos e instalaciones y todo
aquello relativo a la operación portuaria que se encuentre dentro de la
delimitación jurisdiccional terrestre, espejos de agua y espacios
acuáticos lindantes de la jurisdicción portuaria que se encuentran
definidos en la planimetría que como Anexo I
(IF-2026-07199242-APN-GCT#ANPYN) forma parte integrante de la presente
medida.
Que no escapa al conocimiento de esta autoridad de aplicación las
consecuencias que la ejecución inmediata de la suspensión propiciada
podría acarrear para la operatividad del Puerto de Ushuaia,
fundamentalmente teniendo en consideración el carácter estratégico
nacional que ostenta dicho puerto para el desarrollo antártico, siendo
un punto clave para el abastecimiento de la región, como así también
que se encuentra en curso la temporada de Cruceros 2025-2026.
Que, por tal motivo, si bien la medida propiciada resulta jurídicamente
procedente y se encuentra plenamente justificada en atención a las
consideraciones vertidas a lo largo de la presente resolución, esta
autoridad de aplicación considera pertinente diferir la ejecución de la
suspensión dispuesta a fin de no comprometer la operatoria portuaria
habitual, en tanto el principio de razonabilidad, aplicable también al
derecho administrativo, impone la adopción de medidas que resulten
graduadas según las circunstancias particulares del caso.
Que no obstante el diferimiento de la ejecución de la suspensión de la
habilitación dispuesta, la tutela del interés público y la seguridad de
las operaciones portuarias se encuentran debidamente garantizadas
mediante la intervención administrativa aquí ordenada, en tanto dicha
medida permitirá asegurar el control directo de la gestión, adoptar de
manera inmediata las acciones correctivas necesarias y garantizar el
cumplimiento efectivo de las condiciones técnicas, operativas,
ambientales y de seguridad exigidas por la normativa vigente, sin
afectar la continuidad de las operaciones portuarias.
Que la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) se encuentra
actualmente en la etapa final de aprobación de los distintos niveles de
su estructura organizativa, restando igualmente actividades pendientes
de realización a dichos fines y, concomitantemente, se halla en plena
integración de ésta, conformando sus dependencias y distribución de
funciones, razón por la cual, se evidencia no hallarse enteramente
operativa, precisando actualmente de la colaboración técnica específica
de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL
(AGP S.A.U.).
Que, asimismo, la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) no
sólo resulta ser la continuadora jurídica de la ex SUBSECRETARÍA DE
PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES y de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS
SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL (AGP S.A.U.), sino que le han asignado
nuevas competencias que implican una mayor carga administrativa y
responsabilidades, tales como la habilitación de puertos,
responsabilidad primaria en materia ambiental, revestir el carácter de
concedente del Contrato de Concesión para el mantenimiento,
señalización, balizamiento y control hidrológico de la Vía Navegable
Troncal –declarado servicio público por el Decreto N° 699 del 5 de
agosto del 2024-, y para las terminales portuarias de Puerto Nuevo –
Buenos Aires, entre otras.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS
SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL (AGP S.A.U.) cuenta con todos los
antecedentes, recursos y pericia técnica especializada relacionados a
la administración y operatividad portuaria.
Que, en este contexto, procede facultar a la GERENCIA DE COORDINACIÓN
TECNICA de esta Agencia para que requiera a la ADMINISTRACIÓN GENERAL
DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL (AGP S.A.U.) toda la
colaboración técnica específica y necesaria para el cumplimiento de las
gestiones inherentes a la intervención que se pretende disponer a
través de la presente Resolución, así como su asistencia y cooperación
para la obtención de los bienes y demás recursos indispensables a tales
fines, incluyendo todo lo relativo a la administración de los fondos
cuya gestión se encuentra vinculada a la operación y explotación del
Puerto de Ushuaia.
Que, asimismo, corresponde designar con cargo de mayor jerarquía, al
personal enumerado en el Anexo II de la presente medida, que – al
efecto – hará uso de la licencia convencional prevista específicamente
para estas designaciones, facultando a la GERENCIA DE COORDINACIÓN
LEGAL Y ADMINISTRATIVA para disponer la designación de todo el personal
adicional que resulte necesario.
Que la medida ordenada no implica transferencia de personal ni cambios
en las relaciones de empleo vigentes, sino la momentánea puesta a
disposición del personal idóneo que permita garantizar la prestación de
los servicios portuarios
Que, asimismo, de conformidad con lo expuesto en los considerandos
precedentes, se entiende pertinente facultar a la GERENCIA DE
COORDINACIÓN TECNICA de esta Agencia para que solicite la colaboración
e intervención de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO y de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para que, en el marco de las atribuciones
que les son propias, tengan a bien adoptar las medidas que resulten
necesarias para hacer cumplir la que se propone adoptar a través de la
presente.
Que, además, a los efectos de contribuir a una gestión eficiente y
frente a la eventualidad de que la intervención administrativa que se
dispone adoptar por la presente medida no pueda ser ejecutada
correctamente, se considera menester también facultar a la mencionada
GERENCIA DE COORDINACIÓN TECNICA para que haga efectiva la suspensión
de la habilitación del Puerto de Ushuaia, Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por el término de DOCE (12)
meses, prorrogables por acto fundado, conforme a lo dispuesto por el
inciso a) del artículo 23 del Decreto Reglamentario N° 769 del 19 de
abril de 1993.
Que vencido el plazo de DOCE (12) meses dispuesto, prorrogables por
acto fundado, y previa constatación de regularización de la situación
actual, se evaluará si corresponde levantar o mantener las sanciones
aquí dispuestas.
Que ha tomado la intervención de su respectiva competencia la GERENCIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA.
Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las competencias
propias que surgen del Artículo 22 de la Ley N° 24.093 del 3 de junio
de 1992, el Artículo 23 del Decreto N° 769 del 19 de abril de 1993 y el
Decreto N° 3 de fecha 3 de enero de 2025.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.°- Dispóngase la suspensión de la habilitación del Puerto de
Ushuaia otorgada por Decreto N°2404/2002, por un término de DOCE (12)
meses, prorrogables por acto fundado, en orden a lo dispuesto por el
inciso a) del Artículo 23 del Decreto N° 769 del 19 de abril de 1993.
ARTÍCULO 2.°- Dispóngase la intervención administrativa en materia de
infraestructura portuaria del Puerto de Ushuaia, por un término de DOCE
(12) meses, prorrogables por acto fundado, la que tendrá a su cargo la
gestión operativa, técnica y administrativa de dicho puerto, debiendo
garantizar la continuidad de los servicios mínimos, la seguridad
portuaria y el cumplimiento de las normas vigentes.
La intervención administrativa dispuesta alcanza pura y exclusivamente
la infraestructura portuaria de explotación, maquinaria, equipamientos
e instalaciones y todo aquello relativo a la operación portuaria que se
encuentre dentro de la delimitación jurisdiccional terrestre, espejos
de agua y espacios acuáticos lindantes de la jurisdicción portuaria
objeto de la presente, que se encuentran definidos en la planimetría
que como Anexo I (IF-2026-07199242-APN-GCT#ANPYN) forma parte
integrante de la presente medida.
En el desempeño de su gestión, la Unidad Ejecutora de la presente
medida deberá dar estricto cumplimiento a las instrucciones que le
imparta la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN.
Esta Unidad Ejecutora deberá elevar los informes que darán cuenta de su
actuación, en la forma y periodicidad que determine esta Autoridad
Portuaria Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Suspéndase la ejecución de la sanción dispuesta en el
artículo 1° en atención a los fundamentos expuestos en los
considerandos de la presente medida, y sin perjuicio de lo que se
resuelve en el artículo 8°.
ARTÍCULO 4°.- Establécese a la GERENCIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA de la
AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN como Unidad Ejecutora y
asistencial de la intervención dispuesta en los artículos precedentes,
la que podrá dictar las normas necesarias para hacer operativas las
medidas dispuestas.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la GERENCIA DE COORDINACIÓN TECNICA de la
AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN para que por cuenta y orden de
la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN requiera a la
ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL (AGP
S.A.U.) toda la colaboración técnica específica y necesaria para el
cumplimiento de las gestiones inherentes a la intervención dispuesta en
el artículo 2° de la presente Resolución, así como su asistencia y
cooperación para la obtención de los bienes y demás recursos
indispensables a tales fines.
Establécese que dicha colaboración podrá comprender todo lo relativo a
la administración de los fondos cuya gestión se encuentra vinculada a
la operación y explotación del Puerto de Ushuaia. A tales fines, la
ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL (AGP
S.A.U.) pondrá a disposición todos los recursos
administrativo-financieros que se encuentren bajo su órbita y que
resulten necesarios para el cumplimiento de la tarea encomendada.
ARTICULO 6°.- Desígnase, con cargo de mayor jerarquía, al personal
enumerado en el Anexo II (IF-2026-07225453-APN-GCT#ANPYN) de la
presente medida, que – al efecto - hará uso de la licencia convencional
prevista específicamente para estas designaciones.
La medida ordenada no implica transferencia de personal ni cambios en
las relaciones de empleo vigentes, sino la momentánea puesta a
disposición del personal idóneo que permita garantizar la prestación de
los servicios portuarios.
Asimismo, facúltese a la GERENCIA DE COORDINACIÓN LEGAL Y
ADMINISTRATIVA a llevar a cabo todas las medidas conducentes a fin de
dotar del personal necesario para dar cumplimiento con lo aquí
dispuesto.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la GERENCIA DE COORDINACIÓN TECNICA de la
AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN para que solicite la
colaboración e intervención de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para que, en el marco de
las atribuciones que les son propias, adopten las medidas necesarias
para el fiel cumplimiento de la presente medida.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la GERENCIA DE COORDINACIÓN TECNICA para que
haga efectiva de manera inmediata la suspensión de la habilitación del
Puerto de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur dispuesta en el artículo 1°, frente a la eventualidad de
que la intervención administrativa ordenada por el artículo 2° de la
presente medida, no pueda ser ejecutada correctamente.
ARTÍCULO 9°.- Dispóngase que, vencido el plazo de DOCE (12) meses
establecido y previa constatación de la regularización de la situación,
se evaluará la procedencia de levantar o mantener las medidas aquí
dispuestas.
ARTÍCULO 10.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su dictado.
ARTÍCULO 11.- Notifíquese la presente medida a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 12.- Notifíquese a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a la Dirección Provincial de Puertos de lo
dispuesto por la presente medida y a las prestadoras de servicios
públicos de manera que se mantenga la continuidad de estos.
ARTÍCULO 13.- Notifíquese de lo dispuesto a la Caja Previsional de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur a
los fines de que informe la forma en la que deberán realizarse los
aportes de los trabajadores mencionados en el Anexo II
(IF-2026-07225453-APN-GCT#ANPYN) durante la ejecución de la presente
medida.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Iñaki Miguel Arreseygor
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/01/2026 N° 3074/26 v. 22/01/2026
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)