COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1105/2026
RESGC-2026-1105-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 21/01/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-04301406- -APN-GFF#CNV caratulado:
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN MODIFICACIÓN CAPÍTULO VIII TÍTULO V DE LAS
NORMAS - PROGRAMAS INMOBILIARIOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de
Fideicomisos Financieros de Consumo, la Gerencia de Fideicomisos
Financieros, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia
de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales tiene por objeto, entre otros, el
desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y
valores negociables comprendidos en su ámbito.
Que mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo se
propició la modernización y adaptación de la normativa a las
necesidades actuales del mercado, como consecuencia de los cambios
experimentados y su evolución en los últimos años.
Que el artículo 19, inciso h), de la Ley de Mercado de Capitales otorga
a la CNV atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán
cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y
operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro,
contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren
necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y
decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e
interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico
imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.
Que, en tal sentido, la presente medida tiene por objeto adecuar el
marco regulatorio aplicable a determinados fideicomisos vinculados al
sector inmobiliario, a fin de dotarlos de una mayor flexibilidad
operativa, en atención a las particularidades propias de este tipo de
estructuras como a la naturaleza de los activos subyacentes
involucrados.
Que, al respecto, la experiencia recogida en la aplicación del Régimen
Especial de Productos de Inversión Colectiva para el Desarrollo
Inmobiliario evidencia la necesidad de contar con esquemas normativos
dúctiles que faciliten la canalización del ahorro hacia el
financiamiento del sector de manera eficiente, sin imponer exigencias
regulatorias que resulten innecesarias o desproporcionadas en función
de los riesgos efectivamente asumidos.
Que, en tal contexto, la flexibilización prevista no implica una merma
en los estándares de transparencia, información y protección de los
inversores, los cuales se mantienen plenamente vigentes conforme las
disposiciones generales de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), sino que
procura un adecuado balance entre la tutela del interés público y la
promoción de instrumentos que contribuyan al desarrollo del mercado
inmobiliario y del mercado de capitales.
Qué especial relevancia reviste la ampliación de las alternativas
disponibles en el mercado de capitales, orientadas a facilitar la
transferencia de créditos hipotecarios hacia dicho ámbito, a fin de
maximizar las posibilidades de originación de los mismos.
Que, en este sentido, la normativa actual contempla dos alternativas
especiales a los fines de constituir fideicomisos financieros asociados
al ecosistema inmobiliario, por un lado, el Régimen Especial de
Productos de Inversión Colectiva para el Desarrollo Inmobiliario y, por
otro, el de Fideicomisos Financieros Hipotecarios.
Que las características propias de los fideicomisos financieros, cuyo
activo subyacente se encuentra constituido en los términos del artículo
5° de la Sección II del Capítulo V del Título V de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.) o conformado por hipotecas, hipotecas divisibles, letras
hipotecarias, créditos hipotecarios y/o instrumentos asimilables,
resultan adecuadas para la estructuración de esquemas de emisión
seriados y recurrentes, en los cuales la identidad de los fiduciantes
puede variar en función de cada cartera de activos que se incorpore al
mercado.
Que, en virtud de ello, se considera necesario flexibilizar la
reglamentación aplicable a los fideicomisos vinculados al mercado
inmobiliario ya sea porque se encuentren comprendidos en el Régimen
Especial de Productos de Inversión Colectiva para el Desarrollo
Inmobiliario y/o que se constituyan con activos subyacentes tales como
hipotecas, hipotecas divisibles, letras hipotecarias, créditos
hipotecarios y/o instrumentos asimilables.
Que se entiende necesario admitir la dispensa del requisito de
identificación de los fiduciantes al momento de la constitución de
Programas Globales de fideicomisos financieros en tanto se cumpla
alguno de los extremos señalados previamente, es decir, cuando se creen
como Programas destinados a la constitución de Fideicomisos Financieros
Inmobiliarios o se prevea exclusivamente como activo subyacente del
mismo a las hipotecas, hipotecas divisibles, letras hipotecarias,
créditos hipotecarios y/o instrumentos asimilables.
Que, a tales fines, se delimitará expresamente en el Prospecto el
objeto de los fideicomisos y/o la naturaleza del activo subyacente y,
en oportunidad de creación de cada fideicomiso, se individualizarán los
fiduciantes, admitiéndose la constitución de fideicomisos en los
términos del primer párrafo del artículo 4° de la Sección II del
Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que la presente medida se fundamenta en la necesidad de propiciar la
participación de distintos fiduciantes, contribuyendo a reducir plazos
y costos de estructuración, otorgando mayor fluidez a las emisiones y
promoviendo un acceso más ágil y continuo al mercado de capitales,
manteniendo, a su vez, adecuados estándares de información,
transparencia y protección del público inversor.
Que, adicionalmente, resulta conveniente adecuar la definición de “PyME
CNV” prevista en el artículo 2° de la Sección II del Capítulo II del
Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), a fin de reflejar de manera
precisa los distintos supuestos bajo los cuales una emisora o entidad
puede ser considerada como tal.
Que, en particular, corresponde contemplar tanto a las emisoras que
acceden al mercado de capitales mediante la emisión de acciones u
obligaciones negociables, como así también a aquellas entidades
vinculadas a PIC que cuenten con Certificado MiPyME vigente.
Que dicha adecuación contribuye a dotar de mayor claridad y coherencia
normativa al régimen aplicable, sin alterar los requisitos ni las
restricciones previstas en las Normas para los sujetos alcanzados.
Que, por otro lado, cabe precisar que diversos términos utilizados en
esta Resolución General, tanto en los considerandos como en el
articulado, se encuentran definidos en el Título I de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.).
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos h), r) y u), y 81 de la Ley N° 26.831, 19
del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1017/24 y 1691 del CCCN.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el término definido “PyME CNV” del artículo 2°
de la Sección II del Capítulo II del Título I de las NORMAS (N.T. 2013
y mod.), por el siguiente texto:
“”PyME CNV” significa (i) la Emisora que califica como PyME y que emite
acciones u obligaciones negociables conforme al régimen establecido en
el Capítulo VI del Título II o bajo el régimen de Oferta Pública de ON
con Autorización Automática por su Bajo Impacto establecido en el
Capítulo V del Título II de estas Normas, y (ii) en lo que respecta a
los PIC, y en los términos de lo dispuesto para los FCI y para los FF
respectivamente, aquellas entidades que cuenten con Certificado MiPymes
vigente, en tanto no se encuentren alcanzadas por las restricciones
previstas en el artículo 2° del Capítulo VI del Título II”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporar como artículo 8° BIS de la Sección II del
Capítulo VIII del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el
siguiente texto:
“PROGRAMAS GLOBALES.
ARTÍCULO 8° BIS.- Se admitirá la dispensa del requisito de
identificación de los fiduciantes en aquellos Programas Globales en los
cuales se prevea exclusivamente la constitución de FF en los términos
del artículo 5° de la Sección II del Capítulo V del presente Título y/o
cuyo activo subyacente se encuentre conformado por hipotecas, hipotecas
divisibles, letras hipotecarias, créditos hipotecarios y/o instrumentos
asimilables.
En tales casos, en el Prospecto deberá encontrarse expresamente
delimitado el objeto de los fideicomisos y/o la naturaleza del activo
subyacente en los términos indicados”.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las Normas
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva
e. 22/01/2026 N° 3066/26 v. 22/01/2026