SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 2/2026
DI-2026-2-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 22/01/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-06384258- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 12.979, 14.305, 23.899 y 27.233; el Decreto-Ley N° 7.383 del 28
de marzo de 1944; las Resoluciones Nros. 188 del 17 de marzo de 1999 de
la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,
445 del 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
23 del 21 de enero de 2016 y su modificatoria, 675 del 23 de noviembre
de 2016, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 y sus
modificatorias, RESOL-2023-1142-APN-PRES#SENASA del 15 de noviembre de
2023 y RESOL-2025-939-APN-PRES#SENASA del 10 de diciembre de 2025,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los
animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las
enfermedades y plagas que afecten la producción agropecuaria nacional,
la flora y la fauna, la calidad de las materias primas de origen
ganadero, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los
insumos pecuarios específicos y el control de residuos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos, así como el comercio
nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se
declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a
preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen
vegetal, y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen
agropecuario.
Que la citada norma establece, en su Artículo 3°, la responsabilidad
primaria de los actores de la cadena agroalimentaria, incluidos quienes
produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren,
transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales,
material reproductivo y otros productos de origen animal, en velar por
la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de
conformidad con la normativa vigente.
Que, según el Artículo 5° de la mencionada ley, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de
aplicación de dicha norma, con competencia para planificar, ejecutar y
controlar las acciones sanitarias correspondientes.
Que la lucha contra la sarna ovina tiene carácter obligatorio en todo
el territorio nacional, conforme a lo establecido por el Decreto-Ley N°
7.383 del 28 de marzo de 1944, ratificado por la Ley N° 12.979 y
modificado por la Ley N° 14.305.
Que, por su parte, la Ley N° 23.899 establece las Comisiones
Provinciales de Sanidad Animal (COPROSA), cuya función es, entre otras,
identificar y evaluar situaciones de orden sanitario, legal, social,
político, económico, organizativo y de cualquier otra índole que
resulte necesario modificar, a fin de lograr un mejor cumplimiento de
las misiones y funciones del SENASA.
Que la Resolución N° 188 del 17 de marzo de 1999 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN establece,
en su Artículo 1°, que, a los efectos de los Artículos 6°, 11, 14 y 17
de la Ley N° 22.939 de Marcas y Señales del Ganado, de las
legislaciones provinciales pertinentes, y a todos los efectos legales
que correspondan, se reconocen como Registros Genealógicos y Selectivos
autorizados de las diversas especies y razas de animales de pedigrí a
los que organizó y administra la Sociedad Rural Argentina hasta el
presente, así como aquellos que, bajo condiciones análogas, constituya
y administre en el futuro.
Que, en su Artículo 2°, la precitada resolución dispone que la
inscripción de animales de raza en los Registros Genealógicos y
Selectivos referidos en el Artículo 1°, acreditará la titularidad del
dominio de los mismos, en los términos de los Artículos 11 y 14 de la
Ley N° 22.939, así como su origen y calidad genética como animales de
pedigrí.
Que por la Resolución N° 445 del 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se aprueba el Plan Patagónico de Control y
Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades Endémicas.
Que a través de la Resolución N° 675 del 23 de noviembre de 2016 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el
Marco Regulatorio para la Sarna Ovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que mediante la Resolución N° 23 del 21 de enero de 2016 del referido
Servicio Nacional y su modificatoria se declara a la Provincia del
Chubut como Zona Libre de Sarna Ovina causada por el ácaro Psoroptes
ovis.
Que dicha norma establece, en su Artículo 6°, como único tratamiento
válido para el ingreso de ovinos con destino a invernada o reproducción
a la Provincia del Chubut, el cumplimiento de UN (1) tratamiento
acaricida preventivo, realizado mediante DOS (2) baños por inmersión
con un intervalo mínimo de DIEZ (10) días y máximo de DOCE (12) días
según el producto utilizado.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de
marzo de 2021 del mencionado Servicio Nacional y sus modificatorias se
mantiene el citado Sistema Nacional, oportunamente creado por la
Resolución N° 234 del 9 de mayo de 1996 del entonces SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, destinado a la recopilación, análisis y difusión de
información sanitaria mediante acciones de vigilancia activa y pasiva
para detectar presencia, demostrar ausencia o estimar prevalencia y
cambios en la distribución o comportamiento de las enfermedades
animales consideradas prioritarias por el SENASA.
Que la Resolución N° RESOL-2023-1142-APN-PRES#SENASA del 15 de
noviembre de 2023 del citado Servicio Nacional declara a la Provincia
de SANTA CRUZ como “Zona Libre de Sarna Ovina causada por el ácaro
Psoroptes ovis”, y establece en su Artículo 6°, inciso e), apartado I,
que cuando los animales provengan del norte del Paralelo 42 debe,
además, certificarse el cumplimiento de UN (1) tratamiento acaricida
preventivo, realizado mediante DOS (2) baños por inmersión, con un
intervalo mínimo de DIEZ (10) días y máximo de DOCE (12) días, según el
producto utilizado, debiendo el último baño deberá realizarse no más de
SETENTA Y DOS (72) horas previas a la carga.
Que la Resolución N° RESOL-2025-939-APN-PRES#SENASA del 10 de diciembre
de 2025 del mencionado Servicio Nacional regula los movimientos de
animales ovinos en pie y sus productos y subproductos, cuando estos
provengan de zonas declaradas en alerta sanitaria.
Que los animales puros de pedigrí, registrados ante la Sociedad Rural
Argentina y las Asociaciones de Criadores de Ovinos correspondientes
conforme la citada Resolución N° 188/99, mantenidos en condiciones de
estabulación y aislamiento, presentan un menor riesgo sanitario de
exposición a la sarna ovina.
Que el personal del SENASA cuenta con la capacitación necesaria para
efectuar inspecciones sanitarias oficiales previas al despacho de
animales con destino a zonas libres.
Que los animales que ingresan a remates y exposiciones rurales son
inspeccionados sanitariamente por personal oficial del SENASA con
carácter previo a su admisión.
Que, por lo expuesto, corresponde adecuar el régimen sanitario vigente,
sustituyendo en los mencionados supuestos la obligatoriedad del baño
preventivo por un esquema de control basado en inspecciones sanitarias
oficiales en origen, durante la exposición y al retorno; evitando
perjuicios productivos y comerciales asociados al baño, sin comprometer
la condición de zona libre.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9° de la Resolución N° 23
del 21 de enero de 2016 y su modificatoria, el Artículo 8° de la
Resolución N° RESOL-2023-1142-APN-PRES#SENASA del 15 de noviembre de
2023 y el Artículo 6°, inciso c), de la Resolución N°
RESOL-2025-939-APN-PRES#SENASA del 10 de diciembre de 2025, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Baño preventivo. Excepción. Se exceptúa del cumplimiento
del baño preventivo previsto en el Artículo 6°, inciso c), apartados I
y II, de la Resolución N° 23 del 21 de enero de 2016 y su
modificatoria, en el Artículo 6°, inciso e), apartado I, de la
Resolución N° RESOL-2023-1142-APN-PRES#SENASA del 15 de noviembre de
2023 y en el Artículo 4°, inciso b), apartado I, subapartado i, de la
Resolución N° RESOL-2025-939-APN-PRES#SENASA del 10 de diciembre de
2025, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), a los ovinos que cumplan con los siguientes requisitos:
Inciso a) Ser puros de pedigrí, registrados ante la Sociedad Rural
Argentina y las Asociaciones de Criadores de Ovinos correspondientes,
conforme a la Resolución N° 188 del 17 de marzo de 1999 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Inciso b) Encontrarse dentro de una cabaña ovina registrada en el
SENASA, estabulados y aislados del resto de la majada del
establecimiento.
Inciso c) Participar en exposiciones rurales y/o remates de
reproductores, realizados en zonas oficialmente declaradas libres de
sarna ovina, y autorizados para ello por las COMISIONES PROVINCIALES DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSA) de la provincia donde se realice el evento.
ARTÍCULO 2°.- Exposiciones ovinas. Requisitos para cabañas ingresantes.
Las cabañas ovinas que soliciten la excepción prevista en el Artículo
1° deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Encontrarse registradas ante el SENASA como cabañas ovinas.
Inciso b) Disponer de las siguientes instalaciones básicas: alambrado
perimetral y, al menos, UN (1) galpón, UN (1) brete, UN (1) depósito de
alimentos, UN (1) depósito de herramientas, UNA (1) sala veterinaria y
UN (1) baño para ovinos.
Inciso c) Aislamiento: contar con instalaciones dentro del
establecimiento que garanticen el aislamiento de los reproductores
ovinos a presentar en las exposiciones y/o remates en zonas libres de
sarna, respecto del resto de la majada del establecimiento.
Inciso d) Inspecciones sanitarias: contar con DOS (2) inspecciones
sanitarias anuales destinadas a la detección de ectoparásitos dentro de
la cabaña, en períodos a definir según la zona geográfica y la fecha de
ingreso de los reproductores a las instalaciones de la cabaña:
Apartado I) Las inspecciones deberán ser realizadas por personal
oficial del SENASA o mediante servicios prestados por veterinarios
acreditados en Enfermedades de los Pequeños Rumiantes, o por aquel
personal que la COPROSA disponga, debidamente acreditado y registrado
ante los sistemas de información sanitaria del mencionado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Inspección de predespacho. El productor que solicite el
envío de ovinos a exposiciones en zonas libres de sarna deberá requerir
fehacientemente al SENASA la inspección sanitaria de predespacho con
una antelación mínima de SIETE (7) días al evento. Una vez realizada la
inspección, y cuando no se detecte ectoparasitosis alguna sobre los
animales presentados, se autorizará la emisión del Documento de
Tránsito electrónico (DT-e) luego del registro de tal acción en los
sistemas de información sanitaria del SENASA. Los costos de la
inspección estarán a cargo del solicitante.
ARTÍCULO 4°.- Inspección de ingreso a remate o exposición. Al momento
del ingreso de los animales al remate o exposición deberá realizarse
una inspección sanitaria oficial, verificándose la ausencia total de
ectoparásitos. No podrán ingresar ovinos al predio sin previa
inspección:
Inciso a) En caso de detectarse ectoparásitos, deberá disponerse el
retorno inmediato de los animales al establecimiento inscripto en el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) de
origen, implementándose, además, medidas de higiene y desinfección de
las instalaciones con las que hayan tenido contacto.
ARTÍCULO 5°.- Egreso de los ovinos del remate o exposición:
Inciso a) Los ovinos puros de pedigrí provenientes de zonas endémicas o
declaradas en alerta sanitaria por sarna ovina que egresen de remates
feria y/o exposiciones en zonas libres de sarna y que luego sean
remitidos a cualquier establecimiento dentro de dichas zonas libres de
sarna deberán cumplir en el predio de destino:
Apartado I) Aislamiento cuarentenario de VEINTICUATRO (24) días, en un potrero independiente, sin contacto con otros ovinos.
Apartado II) Previo a su liberación, los ovinos ingresados deberán ser
inspeccionados por personal oficial del SENASA, o mediante servicios
prestados por veterinarios acreditados en Enfermedades de los Pequeños
Rumiantes, o por aquel personal que la COPROSA disponga, debidamente
acreditado y registrado ante los sistemas de información sanitaria del
SENASA. Los costos de la inspección estarán a cargo del solicitante.
Inciso b) Cuando los ovinos provenientes de zonas libres de sarna sean
remitidos hacia exposiciones y/o remates feria en zonas no libres y
luego deban retornar a zonas libres, deberán cumplir los siguientes
requisitos:
Apartado I) Inspección oficial de despacho en el remate o exposición.
Apartado II) Cuarentena de VEINTICUATRO (24) días en el establecimiento de destino.
Apartado III) Inspección al finalizar la cuarentena por personal
oficial del SENASA o mediante servicios prestados por veterinarios
acreditados en Enfermedades de los Pequeños Rumiantes, o por aquel
personal que la COPROSA disponga, debidamente acreditado y registrado
ante los sistemas de información sanitaria del SENASA. Los costos de la
inspección estarán a cargo del solicitante.
ARTÍCULO 6°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento de la
presente norma será sancionado conforme a lo dispuesto en el Capítulo V
de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de
las medidas preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo
dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la
que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Daniel Alejandro Caria
e. 23/01/2026 N° 3460/26 v. 23/01/2026