PODER EJECUTIVO
Decreto 34/2026
DNU-2026-34-APN-PTE - Modificación de la Ley para el Personal Militar N° 19.101.
Ciudad de Buenos Aires, 23/01/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-00898676-APN-DGAMPD#MD, la Ley N° 19.101
y sus modificatorias y la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado
por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus modificatorias
establece el régimen jurídico aplicable al personal militar de las
Fuerzas Armadas, regulando, entre otros aspectos, las distintas
situaciones de revista en las que puede hallarse durante el servicio
activo, así como los efectos de cada una de ellas sobre la carrera
profesional.
Que el artículo 38, inciso 1° apartado a) de la citada ley encuadra en
la situación de “Servicio efectivo” al personal militar en actividad
que presta servicios en las Fuerzas Armadas u otras organizaciones
militares o cumple funciones o comisiones propias del servicio militar,
situación que resulta determinante para el cómputo del tiempo de
servicios a los fines de su ascenso y retiro.
Que en la actualidad, el personal superior del Cuadro Permanente que es
designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para desempeñar funciones o
cargos en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA no vinculados a las
necesidades de las Fuerzas Armadas y no previstos en las leyes
nacionales o sus reglamentaciones correspondientes queda encuadrado en
las situaciones de disponibilidad y pasiva previstas en el artículo 38,
inciso 2°, apartado b) e inciso 3°, apartado a) de la referida ley,
respectivamente.
Que en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, compete al
MINISTERIO DE DEFENSA “todo lo inherente a la defensa nacional y las
relaciones con las Fuerzas Armadas dentro del marco institucional
vigente”.
Que, en este sentido, resulta incongruente que el personal militar vea
afectadas sus expectativas de desarrollo de la carrera profesional
militar cuando es designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en cargos
dentro del MINISTERIO DE DEFENSA.
Que, por consiguiente, resulta necesario adecuar el régimen legal
vigente con el fin de reconocer expresamente que el personal militar
designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para prestar servicios o
ejercer cargos dentro del MINISTERIO DE DEFENSA permanezca en servicio
efectivo sin que se vea afectado el desarrollo de su carrera
profesional militar.
Que teniendo en cuenta que todo funcionario público debe tener
permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, la
presente medida no implica que el personal militar pueda ejercer cargos
en simultáneo tanto en las FUERZAS ARMADAS como en el MINISTERIO DE
DEFENSA.
Que, en consecuencia, el referido personal militar deberá dar
cumplimiento al régimen de incompatibilidades que le resulte aplicable.
Que, de esta manera, en caso de que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
requiera del servicio de personal militar dentro del ámbito del
MINISTERIO DE DEFENSA, este podrá prestarlo sin que se vea afectada su
carrera profesional militar y su futuro haber de retiro, en tanto no
será necesario que este personal se tome licencia en el marco de lo
dispuesto en la citada Ley N° 19.101.
Que, asimismo, resulta razonable mantener el régimen actualmente
vigente para el personal militar que haya alcanzado el grado máximo de
la respectiva fuerza -Teniente General, Almirante o Brigadier General-,
en atención a que dichos grados representan la culminación de la
carrera militar, sin que el tiempo de servicios posterior incida en los
mecanismos de ascenso ni resulte determinante a los fines del retiro,
circunstancia que torna innecesaria su inclusión en el alcance de la
modificación propiciada.
Que la cobertura inmediata de cargos vacantes en el ámbito del
MINISTERIO DE DEFENSA resulta imprescindible para asegurar la
continuidad y eficacia de la gestión administrativa, operativa y
estratégica de la defensa nacional, circunstancia que exige la
designación perentoria de personal militar con experiencia y
conocimientos específicos.
Que la demora derivada del trámite legislativo ordinario podría afectar
de manera significativa el normal funcionamiento del MINISTERIO DE
DEFENSA y la ejecución de políticas públicas esenciales en materia de
defensa, así como generar un perjuicio irreparable en la carrera
profesional del personal militar designado para ocupar dichos cargos,
al impedir el cómputo de ese tiempo como servicio efectivo.
Que, en tal contexto, se verifican circunstancias excepcionales que
hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la
CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes, configurándose la
necesidad y urgencia que habilita el dictado del presente decreto en
los términos del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso 1° del artículo 38 de la Ley para
el Personal Militar N° 19.101 y sus modificatorias por el siguiente:
“1°. Servicio efectivo, cuando se encuentre:
a) Prestando servicios en las Fuerzas Armadas u otras organizaciones
militares, o bien cumpliendo funciones o comisiones propias del
servicio militar;
b) Prestando servicios o ejerciendo un cargo en el MINISTERIO DE
DEFENSA, a excepción del Teniente General, Almirante y Brigadier
General, a los cuales se les aplicará lo dispuesto en los incisos 2° y
3° del presente artículo;
c) Con licencia por enfermedad causada por actos del servicio, hasta DOS (2) años;
d) Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, hasta DOS (2) meses;
e) Con licencia extraordinaria hasta SEIS (6) meses, concedida por los
Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas. Esta
licencia se concederá siempre que el causante haya cumplido VEINTE (20)
años simples de servicios, y por una sola vez en la carrera;
f) Con licencia por maternidad, hasta NOVENTA (90) días. En caso de
nacimiento múltiple, esta licencia se ampliará a un total de CIENTO
DIEZ (110) días;
g) En caso de parto distócico, o complicaciones que sobrevengan en
relación directa con el mismo, el exceso sobre los lapsos determinados
en el apartado precedente se considerará comprendido en el apartado d)
de este inciso;
h) El personal superior con licencia por asuntos personales, hasta DOS (2) meses”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 60.- El personal que, encontrándose en la situación prevista
por el apartado a) inciso 1° del artículo 38 de la presente ley, se
desempeñase en los cargos de Ministro, Secretario o Subsecretario, con
funciones o cargos no vinculados a las necesidades de las respectivas
Fuerzas Armadas, pero que las leyes nacionales o sus reglamentaciones
prevean debe desempeñar personal militar y el encuadrado en el apartado
b) del inciso 1°; apartado b) del inciso 2° y apartado a) del inciso 3°
del mismo artículo percibirá el haber mensual que para su grado y demás
condiciones le corresponda, conforme con lo prescrito en el artículo 59
de la presente ley, a lo que se sumará el complemento necesario para
alcanzar los emolumentos asignados por la ley de presupuesto al cargo
que desempeñe, reintegrándose al fisco la cantidad restante.
La aplicación de estas prescripciones en ningún caso privará al
personal citado anteriormente de la percepción del total de los
emolumentos que se liquiden en concepto de gastos de representación,
que para su cargo corresponda”.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Manuel Adorni - Diego César Santilli - Pablo Quirno Magrane -
TG Carlos Alberto Presti - Luis Andres Caputo - E/E Alejandra Susana
Monteoliva - Alejandra Susana Monteoliva - Mario Iván Lugones - E/E
Federico Adolfo Sturzenegger - Federico Adolfo Sturzenegger
e. 26/01/2026 N° 3650/26 v. 26/01/2026