PODER EJECUTIVO
Decreto 41/2026
DNU-2026-41-APN-PTE - Modificación de la Ley Nº 22.415.
Ciudad de Buenos Aires, 23/01/2026
VISTO el Expediente N° EX-2025-143419739-APN-DGDMDP#MEC, las Leyes
Nros. 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 27.373, los
Decretos Nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y 70
del 20 de diciembre de 2023 y las Resoluciones Generales de la
ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nros. 5473 y 5477, ambas
del 28 de diciembre de 2023, y 5484 del 23 de febrero de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.373 aprobó el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de
Marrakech hecho en la Ciudad de Ginebra el 27 de noviembre de 2014, por
el que se establece la Organización Mundial del Comercio, a través de
cuyo Anexo se incorpora el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio.
Que, entre otras disposiciones, el citado Acuerdo establece las
referidas a resoluciones anticipadas, entendidas como una decisión
escrita que los interesados pueden solicitar previo a exportar o
importar un determinado producto, en el que conste el tratamiento
aduanero que recibirá respecto a la clasificación arancelaria de la
mercadería y a su origen.
Que las políticas desarrolladas por el Gobierno Nacional en materia de
comercio exterior resultan concordantes con las disposiciones del
Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la Organización Mundial del
Comercio (OMC) en tanto tienen por finalidad la simplificación,
desburocratización, el respeto irrestricto a la libertad de comerciar y
de ejercer toda industria lícita, en un marco que garantice la
seguridad jurídica de las operaciones comerciales.
Que por el artículo 120 del Decreto N° 70/23 se sustituyó el artículo
226 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) que prevé, en concordancia
con las disposiciones del Acuerdo de Facilitación del Comercio antes
aludido, la posibilidad de solicitar al servicio aduanero, antes de la
importación de la mercadería, una resolución anticipada cuando el
importador tuviera dudas respecto de la clasificación arancelaria, el
origen o la valoración de la mercadería, entre otras cuestiones.
Que por el artículo 132 del citado decreto se sustituyó el artículo 323
de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y se establecieron similares
lineamientos a los aludidos respecto del artículo 226, siendo en este
caso de aplicación a los casos de exportación.
Que en cumplimiento con lo dispuesto por el Decreto N° 70/23, la
ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, determinó, a través
de TRES (3) Resoluciones Generales, el procedimiento para la
tramitación y emisión de resoluciones anticipadas sobre los criterios
de valoración en aduana en materia de clasificación arancelaria de
mercaderías y de criterios técnicos aduaneros.
Que, en este marco, mediante la Resolución General de la
ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) Nº 5473/23 se
estableció el procedimiento para la tramitación de solicitudes de
resolución anticipada en materia de clasificación arancelaria de
mercaderías.
Que, asimismo, mediante la Resolución General de la ex-ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) N° 5477/23 se reguló el
procedimiento para la tramitación de solicitudes de resolución
anticipada sobre los criterios de valoración en aduana.
Que, por último, por la Resolución General de la ex-ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) N° 5484/24 se estableció el
procedimiento para la tramitación de solicitudes de resolución
anticipada de criterios técnicos aduaneros que resulten aplicables a un
hecho concreto o a una futura destinación aduanera, relativa a los
elementos que fueren necesarios considerar para la correcta aplicación
del régimen tributario, de estímulos o de prohibiciones o restricciones
a la importación o exportación.
Que teniendo presente las Resoluciones Generales dictadas por el
organismo recaudador y las disposiciones del Acuerdo sobre Facilitación
del Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en la
materia, resta establecer las condiciones, requisitos y procedimientos
necesarios para la emisión de resoluciones anticipadas en materia de
origen.
Que si bien los artículos 226 y 323 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero), modificados por el Decreto N° 70/23, establecieron en cabeza
del Servicio Aduanero la facultad de emitir resoluciones anticipadas en
materia de origen, resulta necesario y acorde a los principios de
facilitación del comercio que las mismas sean reguladas y emitidas por
la propia autoridad de aplicación con competencia específica en dicho
ámbito.
Que mediante el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios se establecieron
los objetivos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA entre los cuales se encuentra el de intervenir en la
interpretación y aplicación de los regímenes de origen vigentes y
reconocimiento de certificados de origen en materia de su competencia,
como así también en la elaboración de su normativa.
Que teniendo en cuenta las competencias de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, corresponde facultarla a dictar
las normas que resulten necesarias para la implementación del
procedimiento de solicitudes de resoluciones anticipadas en materia de
origen.
Que, en este marco, tratándose las resoluciones anticipadas en materia
de origen de actos dictados por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, corresponde explicitar que contra las
mismas procederán los recursos administrativos previstos en la Ley N°
19.549, sus modificatorias y su reglamentación, garantizando así el
debido proceso y la adecuada revisión de dichos actos conforme el
régimen general de procedimientos administrativos.
Que de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Facilitación
del Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el plazo
original para la acabada implementación de las resoluciones anticipadas
se extendía hasta el 23 de julio de 2024, y debido a la proximidad de
su vencimiento, la REPÚBLICA ARGENTINA solicitó una prórroga según los
términos y plazos establecidos en el artículo 17.3 del mismo, la que
fue otorgada de forma automática extendiéndose hasta el 23 de enero de
2026.
Que en función de lo expuesto, y a los fines de facilitar el comercio
internacional y simplificar los procedimientos y formalidades de
importación y exportación, corresponde, por un lado, delimitar el
alcance de las competencias de la autoridad aduanera en el marco de la
Ley N° 22.415 (Código Aduanero) con respecto a las resoluciones
anticipadas en materia de clasificación arancelaria o valoración de la
mercadería y, por otro lado, el alcance de las competencias de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA con
respecto a las resoluciones anticipadas en materia de origen de las
mercaderías.
Que, en ese sentido, corresponde ajustar aspectos regulados en dicha
modificación normativa, vinculados a la implementación de las
resoluciones anticipadas en materia de origen de mercaderías, de
conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Facilitación del
Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes del 23 de
enero de 2026, plazo que no resulta compatible con el que demanda el
trámite normal de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de
necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de
la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así
como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso
tratamiento.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 226 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 226.- 1. La resolución anticipada en materia de clasificación
arancelaria o valoración de la mercadería o de otros elementos que
fueren necesarios para la correcta aplicación del régimen tributario,
de prohibiciones o restricciones, referidos a la mercadería de
importación es el acto administrativo emitido por el servicio aduanero,
a petición del solicitante, antes de la importación de la mercadería,
mediante el cual se establece el tratamiento aduanero que se concederá
a la mercadería en el momento de la importación, en relación con el
tema objeto de consulta, de la manera que se indica en los apartados
siguientes de este artículo.
A estos efectos, dicha resolución anticipada procederá si, antes de
solicitar una destinación de importación, el importador tuviera dudas
con relación al criterio que ese organismo pudiera adoptar respecto de
los elementos mencionados en el párrafo precedente y solicite
expresamente su emisión mediante la presentación correspondiente. En
dicha presentación deberá proporcionar la información y la
documentación que resultare necesaria, además de su opinión técnica y
jurídica sobre el tema consultado.
La resolución anticipada será válida y vinculante para el servicio
aduanero, mientras no existiera una modificación de la ley, o se
tratare de hechos o circunstancias diferentes y que no admitieran su
asimilación a aquellos en los que se hubiere sustentado la resolución.
Contra la resolución anticipada procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.
2. La resolución anticipada en materia de origen de la mercadería de
importación podrá ser requerida por el importador, antes de solicitar
la destinación de importación correspondiente, ante la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien podrá delegar
esta facultad en una autoridad con rango no inferior a Subsecretario
con competencia específica sobre la materia.
El acto emitido por la autoridad mencionada en el párrafo precedente
será válido y vinculante para esta y para el servicio aduanero mientras
no existiera una modificación de la ley, o se tratare de hechos o
circunstancias diferentes y que no admitieran su asimilación a aquellos
en que se hubiere sustentado la resolución.
Contra la resolución anticipada en materia de origen serán procedentes
los recursos administrativos previstos en los artículos 84 y 89 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O 2017
y sus modificatorios.
3. La normativa dictada por cada uno de los organismos competentes
determinará, para cada caso, los requisitos formales y la información
que deberá presentar el importador, el procedimiento de la resolución
anticipada y el plazo dentro del cual deberá ser emitida, el que no
podrá ser superior a TREINTA (30) días.
4. Si el servicio aduanero o la autoridad mencionada en el apartado 2.,
según corresponda, no emitieren la resolución anticipada dentro del
plazo establecido al efecto, el importador podrá optar por solicitar la
destinación de importación en los términos propiciados al requerir la
decisión, por aplicación del artículo 234, apartados 3 y 4 del Código
Aduanero, a cuyo efecto la reglamentación deberá arbitrar los medios
necesarios. En su caso, el servicio aduanero podrá exigir la
constitución de una garantía, de conformidad con lo previsto por el
régimen de garantía en la Sección V, Título III”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 323 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 323.- 1. La resolución anticipada en materia de clasificación
arancelaria o valoración de la mercadería o de otros elementos que
fueren necesarios para la correcta aplicación del régimen tributario,
de prohibiciones o restricciones, referidos a la mercadería de
exportación es el acto administrativo emitido por el servicio aduanero,
a petición del solicitante, antes de la exportación de la mercadería,
mediante el cual se establece el tratamiento aduanero que se concederá
a la mercadería en el momento de la exportación, en relación con el
tema objeto de consulta, de la manera que se indica en los apartados
siguientes de este artículo.
A estos efectos, dicha resolución anticipada procederá si, antes de
solicitar una destinación de exportación, el exportador tuviera dudas
con relación al criterio que ese organismo pudiera adoptar respecto de
los elementos mencionados en el párrafo precedente y solicite
expresamente su emisión mediante la presentación correspondiente. En
dicha presentación deberá proporcionar la información y la
documentación que resultare necesaria, además de su opinión técnica y
jurídica sobre el tema consultado.
La resolución anticipada será válida y vinculante para el servicio
aduanero mientras no existiera una modificación de la ley, o se tratare
de hechos o circunstancias diferentes y que no admitieran su
asimilación a aquellos en los que se hubiere sustentado la resolución.
Contra dicho acto procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.
2. La resolución anticipada en materia de origen de la mercadería de
exportación podrá ser requerida por el exportador, antes de solicitar
la destinación de exportación correspondiente, ante la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien podrá delegar
esta facultad en una autoridad con rango no inferior a Subsecretario
con competencia específica sobre la materia.
El acto emitido por la autoridad mencionada en el párrafo precedente
será válido y vinculante para esta y para el servicio aduanero mientras
no existiera una modificación de la ley, o se tratare de hechos o
circunstancias diferentes y que no admitieran su asimilación a aquellos
en que se hubiere sustentado la resolución.
Contra la resolución anticipada en materia de origen procederán los
recursos administrativos previstos en los artículos 84 y 89 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O
2017 y sus modificatorios.
3. La normativa dictada por cada uno de los organismos competentes
determinará, para cada caso, los requisitos formales y la información
que deberá presentar el exportador, el procedimiento de la resolución
anticipada y el plazo dentro del cual deberá ser emitida, el que no
podrá ser superior a TREINTA (30) días.
4. Si el servicio aduanero o la autoridad mencionada en el apartado 2.,
según correspondiere, no emitieren la resolución anticipada dentro del
plazo establecido al efecto, el exportador podrá optar por solicitar la
destinación de exportación, en los términos propiciados al requerir la
decisión, por aplicación del artículo 332, apartados 3 y 4 del Código
Aduanero, a cuyo efecto la reglamentación deberá arbitrar los medios
necesarios. En su caso, el servicio aduanero podrá exigir la
constitución de una garantía, de conformidad con lo previsto por el
régimen de garantía en la Sección V, Título III”.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su dictado.
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Manuel Adorni - Diego César Santilli - Pablo Quirno Magrane -
TG Carlos Alberto Presti - Luis Andres Caputo - Alejandra Susana
Monteoliva – E/E Alejandra Susana Monteoliva - Mario Iván Lugones -
Federico Adolfo Sturzenegger - E/E Federico Adolfo Sturzenegger
e. 26/01/2026 N° 3669/26 v. 26/01/2026