NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 44/2026
DECTO-2026-44-APN-PTE - Decreto Nº 49/2025. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 23/01/2026
VISTO el Expediente N° EX-2025-117466400-APN-DGDMDP#MEC, la Ley Nº
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y el Decreto N° 49 del 30
de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que la industria automotriz se encuentra en un proceso de
transformación tecnológica a nivel global, con un creciente desarrollo
de vehículos eléctricos, híbridos, a hidrógeno y otras tecnologías
emergentes que contribuyen a la transición energética y a la reducción
de emisiones contaminantes.
Que el artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones faculta al Poder Ejecutivo a gravar con derecho de
importación la importación para consumo de mercadería que no estuviere
gravada con este tributo, a desgravar del derecho de importación la
importación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a
modificar el derecho de importación establecido, facultades que
únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las
finalidades detalladas en el apartado 2 de ese artículo.
Que entre las finalidades detalladas en dicho apartado se encuentran
las de promover, proteger o conservar las actividades nacionales
productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios,
los recursos naturales o las especies animales o vegetales y
estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un
volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del
mercado interno.
Que en ese contexto, y a efectos de garantizar la disponibilidad de
vehículos de movilidad limpia en condiciones competitivas, atendiendo a
la creciente demanda del sector y con el objeto de promover la
incorporación de nuevas tecnologías sustentables en el parque automotor
nacional, se dictó el Decreto N° 49 del 30 de enero de 2025 por el cual
se estableció la reducción del Derecho de Importación Extrazona
(D.I.E.) al CERO POR CIENTO (0 %), aplicable a ciertos vehículos
automotores con motorización alternativa a los motores convencionales
de combustión interna, contemplados en las posiciones arancelarias de
la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) con sus respectivas
referencias, consignados en el ANEXO I de ese decreto, cuyo valor FOB
no exceda los DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISÉIS MIL (USD 16.000).
Que la implementación del referido Decreto N° 49/25 ha demostrado una
alta efectividad, evidenciada en el pronto agotamiento de los cupos de
importación previstos en su artículo 3° de CINCUENTA MIL (50.000)
unidades, lo que refleja el éxito de la medida al facilitar el acceso a
vehículos con tecnologías limpias a precios más competitivos.
Que en atención a la evolución constante de los desarrollos
industriales y la diversidad de configuraciones disponibles en el
mercado, resulta pertinente precisar el alcance de los vehículos
beneficiados, abarcando en su definición a las distintas variantes que
comprenden las tecnologías de motorización alternativa.
Que en pos de lograr un máximo aprovechamiento del cupo anual previsto
se considera necesario establecer que en caso de que no fuere insumido
en su totalidad, en virtud de unidades no asignadas o no utilizadas
durante un período anual, podrá disponerse para su asignación durante
el año inmediato siguiente, acumulándose al límite máximo anual
correspondiente a dicho período.
Que, por otra parte, se ha considerado oportuno redefinir los criterios
de exclusión de la medida, teniendo en consideración el concepto del
diseño del vehículo, prestaciones, parámetros técnicos, el nivel de
seguridad activa y pasiva requerido para su homologación y el ámbito de
circulación, debiendo en consecuencia comprender plenamente la
exclusión de los vehículos comprendidos en las categorías L1 a L7,
conforme la clasificación efectuada en el Anexo A del Decreto N° 779/95
y sus modificaciones.
Que las modificaciones que se introducen por la presente medida
contribuyen a fortalecer la norma vigente, dotándola de mayor
flexibilidad, previsibilidad y capacidad de adaptación a los cambios
tecnológicos, sin desvirtuar los objetivos de promoción de la movilidad
sustentable y el abastecimiento competitivo del mercado interno.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
por el artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo I del Decreto N° 49 del 30 de enero
de 2025 por el ANEXO I (IF-2025-130934726-APN-SSPI#MEC) que forma parte
integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 49/25 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Los vehículos automotores alcanzados por esta norma son
aquellos que utilicen una tecnología de motorización alternativa a los
motores convencionales de combustión interna, entendiendo como tales a
los propulsados por un motor eléctrico y alternativamente, o en forma
conjunta, por un motor de combustión interna; o equipados con un motor
de combustión interna asociado a un sistema que incluya un
motor/generador eléctrico, una batería y un convertidor de potencia; un
motor eléctrico exclusivamente o un motor a celda de combustible.
La homologación de los vehículos importados al amparo de la presente
medida se encuentra supeditada al cumplimiento de las previsiones
dispuestas al efecto por la Ley Nº 24.449 y sus normas modificatorias,
pudiendo la Autoridad de Aplicación establecer las normas técnicas
aplicables y un procedimiento específico vinculado al modelo objeto de
la operatoria de importación”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 49/25 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Establécese en CINCUENTA MIL (50.000) el límite máximo
anual de unidades que efectivamente podrán importarse al amparo de la
presente medida.
El cupo anual no insumido en virtud de unidades no asignadas o no
utilizadas durante un período anual podrá disponerse para su asignación
durante el año inmediato siguiente, adicionándose al límite máximo
anual correspondiente a dicho período.
La Autoridad de Aplicación establecerá los criterios en virtud de los
cuales se realizará la asignación de unidades hasta alcanzar los
límites consignados precedentemente, así como los parámetros temporales
de utilización del cupo asignado, pudiendo prorrogar a solicitud del
interesado, el plazo originalmente previsto para efectivizar la
importación correspondiente dentro del período anual inmediato
posterior a su asignación”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 49/25 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- Quedan exceptuados de la presente medida los vehículos que presenten alguna de las siguientes características:
a. Peso en vacío inferior o igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg)
para vehículos destinados al transporte de personas, sin incluir el
peso de las baterías para vehículos eléctricos.
b. Potencia máxima continua nominal para motores eléctricos inferior o igual a QUINCE KILOVATIOS (15 kW).
c. Autonomía inferior o igual a OCHENTA KILÓMETROS (80 km).
d. Clasificados en las categorías L1 a L7 conforme lo establecido en el
apartado 2 del Anexo A del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y
sus modificatorios, o cualesquiera de las especificaciones técnicas de
dichas categorías no mencionadas en los incisos anteriores”.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/01/2026 N° 3679/26 v. 26/01/2026
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
(1) Únicamente vehículos con
tecnología “Mild Hybrid” o híbridos ligeros o suaves, completos
totalmente armados (CBU), completos semidesarmados (SKD) o completos
totalmente desarmados (CKD).
(2) Únicamente los vehículos completos totalmente armados (CBU),
completos semidesarmados (SKD) o completos totalmente desarmados (CKD).