Resolución 64/2026
RESOL-2026-64-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 23/01/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-06457934- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 23.961, 25.188, 25.218, 27.233 y 27.742; el Decreto N°
DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017; la Resolución
General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de
2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las
Resoluciones Nros. 742 del 5 de octubre de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y su modificatoria, 217
del 29 de octubre de 2002 y sus modificatorias y 834 del 27 de octubre
de 2005, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS; RESOL-2019-41-APN-SECMA#JGM del 23 de abril de 2019 de la
ex-SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la entonces SECRETARÍA
DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS;
256 del 4 de noviembre de 1999 y RESOL-2018-199-APN-INASE#MPYT del 5 de
diciembre de 2018 y su modificatoria, ambas del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS; 930 del 14 de diciembre de 2009 y sus modificatorias, 203 del
26 de abril de 2012, 336 del 5 de agosto de 2014, 423 del 22 de
septiembre de 2014, 31 del 4 de febrero de 2015 y su modificatoria,
RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018 y sus
modificatorias, RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA del 11 de enero de 2019,
RESOL-2019-1432-APN-PRES#SENASA del 25 de octubre de 2019,
RESOL-2019-1438-APN-PRES#SENASA del 25 de octubre de 2019 y su
modificatoria, RESOL-2019-1678-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de
2019, RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de 2020 y sus
modificatorias, RESOL-2024-221-APN-PRES#SENASA del 29 de febrero de
2024, RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2025 y
RESOL-2025-807-APN-PRES#SENASA del 22 de octubre de 2025, todas del
citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 23.961 se aprueba el Convenio sobre la constitución
del COMITÉ REGIONAL DE SANIDAD VEGETAL (COSAVE), organización que tiene
como objetivo principal coordinar e incrementar la capacidad regional
de prevenir, disminuir y evitar los impactos y riesgos de los problemas
que afectan a la producción y comercialización de los productos
agrícolas y forestales de la región.
Que la Ley N° 25.188 establece un conjunto de deberes, prohibiciones e
incompatibilidades aplicable, sin excepción, a todas las personas que
se desempeñan en la función pública en todos sus niveles y jerarquías,
en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación
directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose
su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del
Estado.
Que mediante la Ley N° 25.218 se aprueba la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria, cuyo objetivo es prevenir la introducción y
dispersión de plagas que afectan a las plantas y sus productos,
promoviendo medidas de control armonizadas a nivel internacional, e
incorporando para ello los conceptos de “Plaga”, “Plaga cuarentenaria”
y “Plaga no cuarentenaria reglamentada” como base de dichas acciones.
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad animal y
vegetal, así como la prevención, control y erradicación de enfermedades
y plagas que afectan a la producción silvoagropecuaria, la flora y la
fauna del país.
Que, asimismo, por el Artículo 2° de la mencionada ley se declaran de
orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la
sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y la
condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario,
y se designa al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) como autoridad de aplicación, con competencia para planificar,
ejecutar y supervisar su cumplimiento.
Que, en ese marco, el Artículo 3° de la precitada ley establece que la
responsabilidad primaria e ineludible de garantizar la sanidad,
inocuidad, higiene y calidad de la producción recae en todas las
personas humanas o jurídicas vinculadas a la cadena agroalimentaria,
desde la producción y obtención de productos de origen animal o
vegetal, hasta su transporte, industrialización, comercialización,
importación o exportación, reforzando el principio de
corresponsabilidad entre los operadores y la autoridad sanitaria.
Que es competencia del referido Servicio Nacional ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad vegetal, verificando el
cumplimiento de la normativa vigente y adoptando medidas orientadas a
garantizar la calidad, sanidad y adecuada conservación y manipulación
de los vegetales, sus partes o frutos, así como la prevención de plagas
cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentadas, a fin de resguardar
el estatus fitosanitario nacional y cumplir con las exigencias
internacionales.
Que a través de la Ley N° 27.742 se establece como base de las
delegaciones legislativas el mejoramiento del funcionamiento del Estado
para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y
de calidad en la atención del bien común y asegurar el efectivo control
interno de la Administración Pública Nacional, con el objeto de
garantizar la transparencia en la gestión de las finanzas públicas.
Que por el Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017
se aprueban las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación
aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el
dictado de la normativa y sus regulaciones.
Que se han aprobado normas específicas para la producción,
comercialización e introducción de material de propagación vegetal de
especies de relevancia agrícola y forestal, tales como las Resoluciones
Nros. 742 del 5 de octubre de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y su modificatoria, 217 del 29 de
octubre de 2002 y sus modificatorias y 834 del 27 de octubre de 2005,
ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
referidas a cítricos, papa semilla, vid y frutales de hoja caduca, así
como las Resoluciones Nros. 256 del 4 de noviembre de 1999 y
RESOL-2018-199-APN-INASE#MPYT del 5 de diciembre de 2018 y su
modificatoria, ambas del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, para vid y
especies forestales. En dichas normas se han establecido requisitos
técnicos y fitosanitarios destinados a resguardar el material de
propagación y prevenir la introducción y dispersión de plagas.
Que mediante la Resolución N° 930 del 14 de diciembre de 2009 del
citado Servicio Nacional y sus modificatorias se dispone que el
material de propagación de cítricos producido en viveros de áreas con
riesgo fitosanitario debe mantenerse bajo cobertura impermeable al agua
y con aberturas protegidas con malla antiinsectos, como medida
destinada a prevenir la introducción y la dispersión del Huanglongbing
(HLB) en el Territorio Nacional.
Que por la Resolución N° 203 del 26 de abril de 2012 del aludido
Servicio Nacional se crea el Programa Nacional de Sanidad de Material
de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal,
definiéndose sus componentes y el ámbito de aplicación, con el
propósito de fortalecer el control fitosanitario de estos materiales,
siendo el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) un
componente principal para su implementación.
Que por la Resolución N° RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de
diciembre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y sus modificatorias se dispone la prohibición en todo
el Territorio Nacional de la producción, plantación, comercialización y
transporte de Mirto (Murraya paniculata), en razón de su condición de
hospedante alternativo de la plaga HLB de los cítricos, y que su
presencia representa un factor de riesgo para la dispersión y el
establecimiento de dicha enfermedad en áreas productivas.
Que la Resolución N° 336 del 5 de agosto de 2014 del citado Servicio
Nacional aprueba la reglamentación y los lineamientos del Programa
Nacional de Prevención del HLB (Huanglongbing), definiendo criterios y
procedimientos para la implementación de medidas fitosanitarias
orientadas a evitar la introducción y propagación de la enfermedad en
el país; y con el fin de asegurar su correcta aplicación territorial,
por la mencionada Resolución N° 875/20 y sus modificatorias, se definen
las áreas, según su condición fitosanitaria, respecto del HLB y de la
plaga vectora Diaphorina citri, estableciendo el ámbito de aplicación
geográfica de las medidas correspondientes.
Que mediante la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del
mentado Servicio Nacional se establece la inscripción obligatoria y
gratuita en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA) para todos los productores agrícolas de frutas, hortalizas y
material de propagación, entre otros, con el fin de consolidar la
trazabilidad y el control sanitario de las producciones.
Que, con el objeto de agilizar la inscripción de los operadores, por la
Resolución N° RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de
2018 del referido Servicio Nacional y sus modificatorias se dispone la
simplificación y unificación de los registros en el Registro Nacional
Único de Responsables Técnicos, abarcando tanto a Responsables Técnicos
como a otros operadores privados que ejecuten tareas fitosanitarias de
protección vegetal.
Que, por su parte, la Resolución N° RESOL-2019-1432-APN-PRES#SENASA del
25 de octubre de 2019 del citado Servicio Nacional establece los
requisitos para obtener la aprobación fitosanitaria de plantas de
palmeras con destino a exportación.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-1438-APN-PRES#SENASA del 25 de
octubre de 2019 del mencionado Servicio Nacional y su modificatoria se
ratifican y mantienen las Declaraciones de Plagas No Cuarentenarias
Reglamentadas (PNCR).
Que por la Resolución N° RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo
de 2025 del mentado Servicio Nacional se aprueba el “Programa Nacional
de Lobesia botrana (PNLb)”, a través del cual se fijaron medidas
fitosanitarias destinadas a mitigar el impacto de la plaga en la
producción de Vitis spp.
Que las Resoluciones Nros. 31 del 4 de febrero de 2015 y su
modificatoria y RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA del 11 de enero de 2019 y
su modificatoria, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establecen la obligatoriedad del uso del Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) como único instrumento válido para
amparar el tránsito y/o movimiento de todas las especies de material de
propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal en el
Territorio Nacional.
Que por la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP
del 24 de agosto de 2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y del mentado Servicio Nacional se aprueba el
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal electrónico (DTV-e), como único
documento válido para amparar el tránsito de productos, subproductos y
derivados de origen vegetal, nacionales o importados, incluidos en el
ámbito de aplicación de la mencionada norma.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-41-APN-SECMA#JGM del 23 de
abril de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la
entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, se establece que el procedimiento del RENFO
deberá tramitarse a través de la plataforma de “Tramites a Distancia”
(TAD) y del módulo “Expediente Electrónico” (EE) del sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE).
Que por la Resolución N° RESOL-2019-1678-APN-PRES#SENASA del 9 de
diciembre de 2019 del mencionado Servicio Nacional se mantiene el
RENFO, estableciendo el marco regulatorio para los operadores que
trabajan con material de propagación vegetal, con el propósito de
manejar el riesgo fitosanitario asociado a la propagación de plagas en
el Territorio Nacional.
Que, en dicho marco, el referido Servicio Nacional, en su carácter de
organismo de control, promueve la incorporación de herramientas
tecnológicas que permitan simplificar las gestiones para los
administrados, optimizar el uso de los recursos y asegurar mayor
eficiencia y transparencia en los procedimientos vinculados a la
inscripción y reinscripción de operadores en el RENFO.
Que, dado el carácter fitosanitario del RENFO, resulta necesario contar
con trámites ágiles y normativa actualizada que permitan su adecuada
implementación, favoreciendo la celeridad en la inscripción y el acceso
a la operatoria por parte de los usuarios.
Que el Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal y el RENFO constituyen
herramientas estratégicas para la protección del patrimonio
fitosanitario del país, al establecer requisitos y controles sobre el
material de propagación vegetal, principal vía de dispersión de plagas
y enfermedades.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f), del Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Marco normativo fitosanitario para el Material de
Propagación, Micropopagación y/o Multiplicación Vegetal de la REPÚBLICA
ARGENTINA. Aprobación. Se aprueba el marco normativo fitosanitario
aplicable a las actividades vinculadas al Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, en adelante Material de
Propagación, que se realicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material
de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO). Se
mantiene el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material
de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO),
normado por la Resolución N° RESOL-2019-1678-APN-PRES#SENASA del 9 de
diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 3°.- Glosario. A los efectos de la presente resolución, se entiende por:
Inciso a) Cuarentena Post Entrada: cuarentena aplicada a un envío, después de su entrada. (FAO 1995).
Inciso b) Especies priorizadas: listado de especies que su manipulación
presenta un riesgo fitosanitario elevado. Dicho listado es publicado
por el SENASA en su página institucional, en el sector “Viveros”
(https://www.argentina.gob.ar/senasa/programas-sanitarios/cadenavegetal/viveros).
Inciso c) Impacto económico inaceptable: es el impacto económico
generado por cualquier pérdida directa producida por las PNCR (COSAVE
2001, Lineamientos para el Análisis de Riesgo de Plagas No
Cuarentenarias Reglamentadas).
Inciso d) Operador activo: operador inscripto en el RENFO que presente
sus registros actualizados y registre movimientos en los últimos DOCE
(12) meses, mediante el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal
electrónico (DTV-e).
Inciso e) Operadores no productores de material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal: personas humanas o
jurídicas intermediarias que solo manipulan plantas y/o sus partes,
producidas por terceros.
Inciso f) Operadores productores de material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal: personas humanas o
jurídicas que en su actividad producen material de propagación en
cualquier etapa del ciclo.
Inciso g) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o
agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales (FAO,
1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
Inciso h) Plaga cuarentenaria: plagas de importancia económica
potencial para el área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si
existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial (FAO,
1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
Inciso i) Plaga no cuarentenaria reglamentada (PNCR): plaga no
cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación influye en
el uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicamente
inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de
la parte contratante importadora (CIPF, 1997) (NIMF FAO N° 16, 2002).
Inciso j) Plaga reglamentada: plagas reguladas en el comercio
internacional. Pueden ser plagas cuarentenarias o plagas no
cuarentenarias reglamentadas.
Inciso k) Planta de vivero y/o sus partes: se entiende por planta de
vivero y/o sus partes a la planta entera y partes de plantas destinadas
al establecimiento de plantaciones, así como los materiales vegetales
que se utilicen para la propagación, micropropagación y/o
multiplicación incluyendo tubérculos, bulbos y otros órganos y material
vivo que se utilicen a tales fines, a excepción de la semilla botánica.
Inciso l) Repercusión económica inaceptable: cualquier pérdida directa
ocasionada por una PNCR, demostrada científicamente y que, como
resultado del juicio crítico, se considera inaceptable (COMITÉ DE
SANIDAD VEGETAL DEL CONO SUR-COSAVE 2003).
Inciso m) Responsable Técnico: profesional agrónomo o afín habilitado
para operar con la función descrita en la presente norma, para
operadores de material de propagación vegetal.
Inciso n) Unidad productiva: se refiere a un establecimiento de
producción de material de propagación o de su venta, delimitado
geográficamente en una sola unidad.
ARTÍCULO 4°.- Sujetos obligados. Deben inscribirse en el RENFO los siguientes sujetos:
Inciso a) Los operadores que, en cualquier carácter, resulten
responsables de la propagación vegetal, con excepción de la semilla
botánica, de todos los géneros y especies vegetales, destinadas al
mercado interno, tráfico federal, exportación e importación, para su
posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta.
Inciso b) Los operadores que entreguen o envíen plantas de vivero y/o
sus partes, con excepción de la semilla botánica, de todos los géneros
y especies vegetales, destinadas al mercado interno, tráfico federal,
exportación e importación, a cualquier título, incluso para uso propio,
almacenamiento, canje, donación o trueque, y para su posterior
implantación, multiplicación, propagación y/o venta.
Inciso c) Todo importador de plantas de vivero y/o sus partes, con
excepción de la semilla botánica, de todos los géneros y especies
vegetales cuyo destino sea la multiplicación, propagación o
reproducción posterior del mismo.
Inciso d) Los expendedores que comercialicen o manipulen plantas de
vivero y/o sus partes, con excepción de la semilla botánica, siempre
que incluyan materiales de especies priorizadas por el SENASA.
ARTÍCULO 5°.- Sujetos exceptuados. Quedan exceptuados de la inscripción
en el RENFO los expendedores de venta al público comprendidos en el
Artículo 4°, inciso d), de la presente resolución, que en su actividad
cumplan las siguientes condiciones:
Inciso a) Comercialicen exclusivamente en el ámbito local y estén
comprendidos dentro de las excepciones del uso obligatorio del DTV-e,
establecidas por la normativa vigente.
Inciso b) En todo momento, el stock de plantas disponibles para la venta no supere las UN MIL (1.000) unidades en exposición.
Inciso c) No comercialicen ni manipulen materiales priorizados por el
SENASA, conforme al listado publicado en su página web oficial.
ARTÍCULO 6°.- Inscripción de operadores exceptuados del RENFO por
razones de riesgo fitosanitario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 5° de la presente resolución, la Dirección Nacional de
Protección Vegetal (DNPV) puede requerir la inscripción en el RENFO de
los operadores comprendidos en dicho artículo, cuando lo considere
necesario por razones de riesgo fitosanitario, presencia de plagas
reglamentadas u otros criterios técnicos justificados.
ARTÍCULO 7°.- Solicitud de Inscripción en el RENFO. Los sujetos
obligados mencionados en el Artículo 4° de la presente medida, deben
solicitar la inscripción en el RENFO a través de la plataforma de
Trámites a Distancia (TAD) (https://tramitesadistancia.gob.ar),
SIG-Trámites del SENASA, o el sistema que el Organismo determine. Los
operadores inscriptos deben mantener actualizada la información
declarada en su registro para conservar la condición de operador activo.
ARTÍCULO 8°.- Evaluación de solicitudes para la inscripción y
actualización en el RENFO. La inscripción y/o actualización en el RENFO
es evaluada por el SENASA, en función de su riesgo fitosanitario, para
su debida inscripción. De considerarlo necesario, el citado Servicio
Nacional puede realizar inspecciones en la(s) unidad(es) productiva(s)
declarada(s), a fin de verificar el cumplimiento normativo vigente, así
como el estado fitosanitario del material vegetal disponible, y
constatar la veracidad de la información proporcionada.
ARTÍCULO 9°.- Pautas para la inscripción. La inscripción en el RENFO se
determina en función de la conformación de las unidades productivas
declaradas, asignando a cada una de ellas un registro individual. El
número de registro asignado a cada unidad productiva se conserva en la
medida en que no se produzcan modificaciones referentes a su
localización o a la identidad del operador. En caso de traslado, cambio
de titularidad o modificación sustancial de la unidad productiva
registrada, debe gestionarse un nuevo registro.
ARTÍCULO 10.- Inscripciones anteriores. Adecuación. A partir del
dictado de la presente resolución, todas las inscripciones existentes
en el RENFO, en el marco de la citada Resolución N° 1678/19, se rigen
por lo aquí dispuesto. Quienes se encuentren inscriptos en dicho
Registro Nacional deben adecuarse a lo resuelto en la presente norma en
un plazo no mayor de NOVENTA (90) días de su entrada en vigencia, bajo
apercibimiento de dársele de baja del registro.
ARTÍCULO 11.- Procedimiento de inscripción diferenciada. La Dirección
Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SENASA puede establecer
procedimientos de inscripción diferenciados en el RENFO, aplicable a
aquellos casos en los que:
Inciso a) Las personas humanas o jurídicas se encuentren inscriptas en
el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) o
en otros registros y nóminas oficiales nacionales.
Inciso b) Las personas humanas o jurídicas cuya actividad posea
características excepcionales en cuanto a la temporalidad o
localización que dificulte el registro. Se consideran casos en los que
la actividad presente alta rotación de los lotes, obtención del
material de propagación vegetal como resultado de un proceso de
extracción de la naturaleza, u otros casos semejantes técnicamente
justificados.
ARTÍCULO 12.- Vigencias de la inscripción. La inscripción en el RENFO
posee vigencia permanente, en tanto el operador se mantenga activo.
Cuando el operador realice una actividad acotada en el tiempo o de
carácter transitorio, el SENASA otorga el registro con vigencia
temporal.
CATEGORIZACIÓN Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES
ARTÍCULO 13.- Categorización de los operadores. A los fines de su
inscripción, los operadores de material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal, con excepción de la
semilla botánica, se clasifican en las siguientes categorías:
Inciso a) Productores de material de propagación vegetal. Comprende a
aquellos operadores que producen material de propagación en cualquier
etapa del ciclo. Se distinguen:
Apartado 1) Productores de material de propagación vegetal de especies priorizadas.
Apartado 2) Productores de material de propagación vegetal de especies no priorizadas.
Inciso b) Intermediarios de material de propagación vegetal. Incluye a
los operadores que no producen el material pero participan en su
circulación. Se distinguen:
Apartado 1) Mercados concentradores y mayoristas con venta a intermediarios.
Apartado 2) Expendedores de venta al público.
Apartado 3) Depósitos y almacenamientos.
Apartado 4) Ferias y eventos, itinerantes o fijos.
ARTÍCULO 14.- Obligaciones de los operadores. Los operadores inscriptos en el RENFO deben:
Inciso a) Emitir y recibir, según corresponda, el DTV-e para el
traslado o adquisición de plantas y/o sus partes, con excepción de la
semilla botánica, conforme a lo dispuesto por la Resolución N°
RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA del 11 de enero de 2019 del aludido
Servicio Nacional y su modificatoria, debiendo en este último caso
efectuar el correspondiente cierre documental.
Inciso b) Contar con un Responsable Técnico autorizado por el SENASA,
cuando se trate de operadores categorizados como productores de
material de propagación vegetal de especies priorizadas, de acuerdo con
lo establecido en el Artículo 13, inciso a), apartado 1), del presente
marco normativo.
Inciso c) Asegurar que el predio o espacio donde se realicen
actividades vinculadas a la producción, comercialización,
almacenamiento o exposición de material de propagación vegetal cuente
con límites claramente definidos, adecuadas condiciones de limpieza y
desmalezado, que permitan una correcta inspección y vigilancia
fitosanitaria, evitando la proliferación de plagas.
Inciso d) Cumplir con lo establecido en la Resolución N°
RESOL-2019-1438-APN-PRES#SENASA del 25 de octubre de 2019 del citado
Servicio Nacional y su modificatoria, en lo referido a las PNCR.
Inciso e) Identificar los puntos críticos de los procesos de
producción, almacenamiento y comercialización, e implementar controles
adecuados que permitan minimizar los riesgos fitosanitarios asociados.
Inciso f) Realizar las denuncias fitosanitarias ante la detección de
sintomatologías o daños sospechosos de plagas de denuncia obligatoria,
cuarentenarias o aquellas que hasta ese momento hayan sido consideradas
como no presentes en el país, en un área determinada dentro del país o
en un cultivo determinado. Dichas denuncias deberán dirigirse al
SENASA, a través del Sistema Nacional de Vigilancia y Monitoreo de
Plagas (SINAVIMO).
Inciso g) Denunciar cualquier detección de sintomatologías o daños
sospechosos de presencia de plagas no cuarentenarias reglamentadas, de
acuerdo con lo normado en la mencionada Resolución N° 1.438/19 y su
modificatoria. Dichas denuncias deberán dirigirse al SENASA, a través
del SINAVIMO.
Inciso h) Cumplir con lo establecido en la Resolución N°
RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de 2020 del mentado
Servicio Nacional y sus modificatorias, sobre la prohibición de la
producción, plantación, comercialización y/o transporte de Murraya
paniculata en todo el Territorio Nacional.
Inciso i) No realizar venta ambulante de material de propagación
vegetal, cualquiera sea el género o especie, destinado al mercado
interno, tráfico federal, exportación o importación.
Inciso j) Publicar de forma visible el número de inscripción en el
RENFO en todos los medios digitales existentes y a crearse en un
futuro, utilizados para la oferta de productos, cuando la
comercialización de material de propagación vegetal se realice a través
de plataformas digitales, redes sociales u otros medios de venta en
línea, ya sea como canal exclusivo o complementario. El número de RENFO
publicado debe corresponder al operador responsable de la
comercialización.
ARTÍCULO 15.- Registro de Novedades de la unidad productiva. Los
operadores productores encuadrados en el Artículo 13, inciso a), de la
presente resolución deben llevar un Libro de Registro de Novedades por
unidad productiva. Dicho libro debe disponer de numeración preimpresa,
ser iniciado y rubricado por un inspector del SENASA, ser conservado en
la unidad productiva declarada y registrar por fecha, al momento de
implementación, la siguiente información:
Inciso a) Intervenciones del operador. El operador debe registrar:
Apartado 1) Prácticas culturales realizadas.
Apartado 2) Aplicaciones de tratamientos fitosanitarios, principio
activo, tipo de formulación, nombre comercial, dosis aplicada y motivo
del tratamiento.
Apartado 3) Descarte de ejemplares debido a causas fitosanitarias.
Apartado 4) Detección de sintomatologías o daños sospechosos de plagas
de denuncia obligatoria, cuarentenarias o de aquellas que hasta ese
momento hayan sido consideradas como no presentes en el país, en un
área determinada dentro del país o en un cultivo determinado.
Apartado 5) Detección de sintomatologías o daños sospechosos de
presencia de plagas no cuarentenarias reglamentadas, de acuerdo con lo
normado en la mentada Resolución N° 1.438/19 y su modificatoria.
Inciso b) Intervenciones del Responsable Técnico. El Responsable Técnico debe registrar:
Apartado 1) Fecha de aprobación del último curso de habilitación o actualización como Responsable Técnico.
Apartado 2) Visitas al establecimiento.
Apartado 3) Descarte de ejemplares por causas fitosanitarias.
Apartado 4) Detección de sintomatologías o daños sospechosos de plagas
de denuncia obligatoria, cuarentenarias o aquellas que hasta ese
momento hayan sido consideradas como no presentes en el país, en un
área determinada dentro del país o en un cultivo determinado.
Apartado 5) Detección de sintomatologías o daños sospechosos de
presencia de plagas no cuarentenarias reglamentadas, de acuerdo con lo
normado en la aludida Resolución N° 1.438/19 y su modificatoria.
Apartado 6) Recomendaciones de prácticas culturales y tratamientos
fitosanitarios, señalando el problema identificado y las causas de
descarte fitosanitario cuando corresponda.
Apartado 7) Aval de prácticas ejecutadas por el operador que se encuentren dentro de sus recomendaciones.
ARTÍCULO 16.- Fiscalización del Libro de Registro de Novedades por el
personal del SENASA. El inspector del SENASA puede exigir en cualquier
momento el libro mencionado para constatar las intervenciones del
operador y del Responsable Técnico, y fiscalizar la trazabilidad
fitosanitaria de las plantas y/o sus partes, respectivamente.
RESPONSABLE TÉCNICO
ARTÍCULO 17.- Requisitos del Responsable Técnico. El Responsable
Técnico, en el marco del presente régimen, debe cumplir con los
siguientes requisitos:
Inciso a) Título habilitante: contar con título de Ingeniero Agrónomo,
Ingeniero en Producción Agropecuaria, Ingeniero Forestal, o título
equivalente reconocido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE
CAPITAL HUMANO. En caso de poseer otros títulos universitarios, puede
admitirse su designación si se acredita que el profesional cuenta con
incumbencias específicas en materia de producción vegetal, mediante
certificación expedida por la institución académica correspondiente o
por autoridad competente.
Inciso b) Autorización técnica: contar con autorización para ejercer como Responsable Técnico, vigente, otorgada por el SENASA.
ARTÍCULO 18.- Autorización técnica de Responsables Técnicos. La
autorización se otorga mediante la aprobación de una capacitación
técnica dictada por el SENASA. Dicha capacitación aborda la
reglamentación fitosanitaria vigente, el manejo fitosanitario de
especies de interés y las funciones técnicas que competen a los
Responsables Técnicos.
La autorización tiene una vigencia máxima de CUATRO (4) años contados
desde la fecha de aprobación del curso. Su renovación se acredita
mediante la aprobación de instancias de actualización técnica durante
ese período, conforme a los lineamientos que establezca el SENASA.
ARTÍCULO 19.- Adecuación/regularización de Responsables Técnicos. A
partir del dictado de la presente resolución, todas las autorizaciones
otorgadas a Responsables Técnicos, en el marco de la señalada
Resolución N° 1.678/19, se regirán por lo aquí dispuesto.
ARTÍCULO 20.- Inhibiciones. Quedan inhibidos de actuar como
Responsables Técnicos los profesionales encuadrados en las
disposiciones establecidas en el Artículo 13, inciso a), de la Ley N°
25.188.
ARTÍCULO 21.- Inscripción provisoria. Sin perjuicio de lo dispuesto en
la Resolución N° RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de
2018 del referido Servicio Nacional y sus modificatorias, puede
aceptarse la inscripción en el RENFO, en carácter provisoria, por el
plazo máximo de UN (1) año, de aquellos operadores cuyo Responsable
Técnico aún no cumpla con la autorización técnica encuadrada en el
Artículo 17, inciso b), de la presente medida. Vencido dicho plazo, en
caso de no cumplir con ese requisito, el operador será suspendido y se
impedirá la operación con material de propagación, con la
correspondiente anulación de la documentación fitosanitaria para el
transporte que tenga en su poder.
ARTÍCULO 22.- Obligaciones del Responsable Técnico. El Responsable
Técnico designado por el operador debe cumplir con las siguientes
obligaciones:
Inciso a) Asesorar técnicamente al operador para asegurar que las
prácticas productivas, fitosanitarias y de manejo del establecimiento
se ajusten a la normativa legal vigente y a los principios de sanidad
vegetal, trazabilidad y producción sustentable.
Inciso b) Recomendar y supervisar la aplicación de tratamientos
fitosanitarios, así como de tratamientos del suelo o medio de cultivo,
velando por su correcta ejecución, oportunidad y justificación técnica.
Cuando dichos tratamientos impliquen el uso de productos
fitosanitarios, deberá verificar que su uso se ajuste a los usos
aprobados por el SENASA.
Inciso c) Controlar la sanidad de las plantas y de los lotes de plantas
madres destinados a la propagación o multiplicación vegetal.
Inciso d) Verificar el correcto mantenimiento y actualización del Libro
de Registro de Novedades y aquellos registros exigidos por la normativa
específica vigente.
Inciso e) Realizar las denuncias fitosanitarias ante la detección de
sintomatologías o daños sospechosos de plagas de denuncia obligatoria,
cuarentenarias o de aquellas que hasta ese momento hayan sido
consideradas como no presentes en el país, en un área determinada
dentro del país o en un cultivo determinado. Dichas denuncias deberán
dirigirse al SENASA, a través del SINAVIMO.
Inciso f) Denunciar cualquier detección de sintomatologías o daños
sospechosos de presencia de plagas no cuarentenarias reglamentadas, de
acuerdo con lo normado en la mencionada Resolución N° 1.438/19 y su
modificatoria. Dichas denuncias deberán dirigirse al SENASA, a través
del SINAVIMO.
Inciso g) Proporcionar al SENASA toda la información técnica y
documental que le sea requerida, y garantizar el acceso a las
instalaciones, unidades productivas y registros del operador, conforme
a los procedimientos y requerimientos establecidos.
Inciso h) Garantizar, en el marco de sus funciones, la trazabilidad
sanitaria del material de propagación vegetal producido, adquirido y/o
comercializado por el operador.
Inciso i) Cumplir con las instancias de autorización previstas para
Responsable Técnico del RENFO, así como con aquellas capacitaciones
técnicas específicas que la Dirección Nacional de Protección Vegetal
(DNPV) determine como obligatorias, en los plazos y las modalidades que
se establezcan, como condición necesaria para mantener su autorización
vigente.
ARTÍCULO 23.- Listado de Responsables Técnicos autorizados. El Programa
Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o
Multiplicación Vegetal emitirá periódicamente UN (1) Listado de
Responsables Técnicos autorizados en el marco de la presente resolución.
ARTÍCULO 24.- Declaración Jurada. La información y todo tipo de
documentación que el Responsable Técnico emita o suministre al SENASA
tienen carácter de Declaración Jurada, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 7° del Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de
2017.
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS MATERIALES DE PROPAGACIÓN,
MICROPROPAGACIÓN Y/O MULTIPLICACIÓN VEGETAL
ARTÍCULO 25.- Sanidad. Los materiales de propagación, micropropagación
y/o multiplicación vegetal que se trasladen y/o comercialicen deben
estar exentos de plagas visibles o sus síntomas, y cumplir con las
condiciones fitosanitarias que se fijen en los Requisitos Técnicos
Específicos correspondientes a las especies o grupos de especies
destacados.
ARTÍCULO 26.- Documento de Tránsito Sanitario Vegetal electrónico
(DTV-e). El tránsito de plantas y/o sus partes, con excepción de la
semilla botánica, debe estar acompañado por el correspondiente DTV-e,
según lo establecido por las Resoluciones Nros. 31 del 4 de febrero de
2015 y su modificatoria, y RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA del 11 de
enero de 2019 y su modificatoria, ambas del aludido Servicio Nacional,
y por la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del
24 de agosto de 2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS y del referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 27.- Obligación de registro y archivo de DTV-e. Los operadores
de material de propagación vegetal que emiten o reciben los DTV-e y los
productores que adquieran plantas terminadas para plantación
definitiva, deben registrar y archivar los DTV-e como mínimo por TRES
(3) años, como herramienta final para la trazabilidad fitosanitaria.
Este podrá ser requerido por el SENASA como aval legal del origen y
destino del material de propagación vegetal.
ARTÍCULO 28.- Tránsito de materiales importados. El tránsito de
materiales para propagación vegetal, importados de terceros países,
solo puede efectuarse en DOS (2) situaciones:
Inciso a) Una vez levantada la Cuarentena Post-Entrada (CPE).
Inciso b) En los casos en que la referida Dirección Nacional autorice, expresamente, el traslado de material bajo CPE.
En ambos casos, el material debe estar acompañado por el DTV-e y dar
cumplimiento a lo establecido en la Resolución N°
RESOL-2025-807-APN-PRES#SENASA del 22 de octubre de 2025 del mencionado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 29.- Requisitos Técnicos Específicos de propagación vegetal
según riesgo fitosanitario. Los operadores deben dar cumplimiento a los
Requisitos Técnicos Específicos de cada especie o grupos de especies
vegetales detallados en el Anexo I (IF-2026-08474021-APN-DNPV#SENASA),
que forma parte integrante de la presente resolución.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 30.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) a:
Inciso a) Solicitar, fundadamente, información y/o documentación ampliatoria en los casos que así lo considere necesario.
Inciso b) Modificar, actualizar, ampliar o suprimir los Requisitos
Técnicos Específicos, así como los listados de especies sobre los que
aplican, y a incorporar procedimientos técnicos complementarios
conforme a criterios de riesgo y oportunidad fitosanitaria.
Inciso c) Implementar o autorizar la utilización de formatos digitales
para el registro de novedades, en reemplazo del soporte físico previsto
en el Artículo 15 de la presente resolución. Dicha implementación debe
asegurar la integridad, trazabilidad y disponibilidad de la información
registrada, en todo momento, para su fiscalización por parte de los
inspectores del SENASA.
Inciso d) Revocar la autorización técnica de Responsables Técnicos
expedida según lo establecido en el Artículo 18 de la presente medida,
cuando estos incumplan las exigencias determinadas en la presente
resolución, incurran en irregularidades fitosanitarias graves
vinculadas a su desempeño profesional, que comprometan la sanidad del
material vegetal, o evidencien un incumplimiento de las funciones
específicas propias de su función, sin perjuicio de las sanciones o
medidas preventivas que pudieran corresponder, conforme a lo dispuesto
en el Artículo 33 del presente marco normativo.
Inciso e) Dictar la normativa complementaria tendiente a optimizar la aplicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 31.- Anexo I. Requisitos Técnicos Específicos del material de
propagación vegetal. Aprobación. Se aprueban los Requisitos Técnicos
Específicos del material de propagación vegetal que, como Anexo I
(IF-2026-08474021-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la
presente norma.
ARTÍCULO 32.- Anexo II. Formularios de Solicitud de
Inscripción/Actualización en el Registro Nacional Fitosanitario de
Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o
Multiplicación Vegetal. Aprobación. Se aprueban los “Formularios de
Solicitud de Inscripción/Actualización en el Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal” que, como Anexo II
(IF-2026-08456582-APN-DNPV#SENASA), forman parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 33.- Procedimiento por incumplimientos. En caso de detectarse
incumplimiento a la presente norma, se procederá según lo establecido
en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria o la que en el futuro
la reemplace. Tales medidas se aplicarán de manera inmediata a la
detección mencionada, dado el alto riesgo fitosanitario que dichos
materiales representan. El incumplimiento o las transgresiones a la
presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 34.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros.
RESOL-2019-1678-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 y
RESOL-2024-221-APN-PRES#SENASA del 29 de febrero de 2024, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 35.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/01/2026 N° 3673/26 v. 26/01/2026
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REQUISITOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS DEL
MATERIAL DE PROPAGACIÓN VEGETAL
1. MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE CÍTRICOS
1.1. Especies comprendidas: incluye el material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal, que comprende las plantas
de vivero y/o sus partes de todas las especies botánicas pertenecientes
a la familia
Rutaceae, tanto destinadas a montes comerciales como ornamentales.
1.2. Obligaciones de operadores de las especies comprendidas. Los
operadores que manipulen el material comprendido en el punto 1.1 deben:
1.2.1. Cumplir con lo establecido en la Resolución N°
RESOL-2023-458-APN-INASE#MEC del 25 de julio de 2023 del INASE,
referida a las normas que regulan la producción, comercialización e
introducción de plantas cítricas de vivero y sus partes.
1.2.2. Cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° 336 del 5 de agosto
de 2014 SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROA-LIMENTARIA
(SENASA), respecto de la obligatoriedad de denunciar la presencia de
sintomatología sospechosa de la enfermedad Huanglongbing (HLB) y/o del
vector
Diaphorina citri.
1.2.3. Dar cumplimiento a la Resolución N° 930 del 14 de diciembre de
2009 del SENASA y sus modificatorias, en relación con las medidas
fitosanita-rias exigidas para la producción bajo cubierta plástica
impermeable al agua y con malla antiinsectos de todo el material de
propagación de cítricos.
1.2.4. Cumplir con lo dispuesto en la Resolución N°
RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de 2020 del SENASA y
sus modificatorias.
2. MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE VID
2.1. Especies comprendidas. Comprende el material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal que incluye las plantas de
vivero y/o sus partes de todas las especies del género
Vitis.
2.2. Obligaciones de operadores de las especies comprendidas. Los
operadores que manipulen el material comprendido en el punto 2.1 deben:
2.2.1. Cumplir con lo dispuesto en la Resolución N°
RESOL-2018-199-APN-INASE#MPYT del 5 de diciembre de 2018 del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y su modificatoria, que establece los
requisitos para la producción, comercialización e introducción de
plantas de vivero de vid o sus partes.
2.2.2. Dar cumplimiento al Artículo 23 de la Resolución N°
RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2025 del SENASA, que
aprueba el Programa Nacional de
Lobesia botrana (PNLb), y sus modificatorias.
3. MATERIAL DE PROPAGACIÓN DEL GÉNERO PRUNUS
3.1. Especies comprendidas. Comprende el material de propagación,
micropropaga-ción y/o multiplicación vegetal correspondiente a todas
las especies botánicas de la familia
Rosaceae, género
Prunus.
3.2. Obligaciones de operadores de las especies comprendidas. Los
operadores que manipulen el material comprendido en el punto 3.1 deben:
3.2.1. Cumplir con lo establecido en la Resolución N° 834 del 27 de
octubre de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, sobre normas para la producción, comercialización e
introducción de plantas de vivero de frutales de hoja caduca y sus
partes.
3.3. Obligaciones específicas para operadores productores de material
de Prunus sujeto a PPV (Sharka). Los operadores productores que
manipulen el material comprendido en el punto 3.1 deben:
3.3.1. Los operadores en las Provincias de Mendoza y de San Juan,
categoriza-dos como productores de material de propagación vegetal de
especies priorizadas, deben:
3.3.1.1. Declarar el plantel de plantas madre utilizado para la producción del material comprendido.
3.3.I.2. Permitir al SENASA la toma de muestras del plantel de plantas
madre para su evaluación fitosanitaria respecto del virus de la Sharka
(PPV). La Dirección Nacional de Protección Vegetal realizará las
inspecciones y los muestreos conforme al riesgo fitosanitario.
3.3.2. Medidas ante detecciones positivas:
3.3.2.1. En caso de detectarse plantas con análisis positivos a PPV, se
prohibirá su uso para multiplicación y el operador deberá proceder a la
inmediata destrucción de los ejemplares y del material producido con
éstas.
3.3.2.2. La Dirección Nacional de Protección Vegetal evaluará
ejemplares de las especies hospedantes del virus, circundantes, y
dictará las medidas complementarias pertinentes en función del riesgo
fitosanitario de dispersión y establecimiento del virus.
3.3.2.3. Las plantas con resultado negativo que se encuentren en una
unidad productiva donde se hayan detectado positivos solo podrán usarse
para multiplicación durante la campaña en curso. Finalizada esta,
quedará prohibido el uso de todas las plantas de dicho campo para
multiplicación, quedando este sujeto a vigilancia.
4. MATERIAL DE PROPAGACIÓN FORESTAL
4.1. Especies comprendidas. Comprende el material de propagación,
micropropaga-ción y/o multiplicación vegetal correspondiente a todas
las especies botánicas género Eucalyptus.
4.2. Obligaciones de operadores de las especies comprendidas. Los
operadores que manipulen el material comprendido en el punto 4.1 deben
cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° 256 del 4 de noviembre de
1999 del INASE, referida a la certificación, producción,
comercialización e importación de semillas de especies forestales.
5. MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE PAPA
5.1. Especies comprendidas. Comprende el material de propagación,
micropropaga-ción y/o multiplicación vegetal correspondiente a todas
las especies
Solanum tu-berosum.
5.2. Obligaciones de operadores de las especies comprendidas. Los
operadores que manipulen el material comprendido en el punto 5.1 deben
cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° 217 del 29 de octubre de
2002 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y
sus modificatorias, que establece las normas de producción de papa
semilla en condiciones controladas y las normas para la fiscalización
de papa semilla en campo.
6. MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE FRUTILLA
6.1. Especies comprendidas. Comprende el material de propagación,
micropropaga-ción y/o multiplicación vegetal correspondiente a todas
las especies
Fragaria x
ananassa.
6.2. Obligaciones de operadores de las especies comprendidas. Los
operadores que manipulen el material comprendido en el punto 6.1 deben
cumplir con lo dispuesto en las Resoluciones Nros.
RESOL-2021-165-APN-INASE#MAGYP y RE-SOL-2021-166-APN-INASE#MAGYP, ambas
del 14 de abril de 2021 del INA-SE, que establecen las normas para la
fiscalización de plantines de frutilla.
7. MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE HORTÍCOLAS
7.1. Especies comprendidas. Comprende el material de propagación,
micropropaga-ción y/o multiplicación vegetal —con excepción de la
semilla botánica— de todas las especies utilizadas en la producción
hortícola.
7.2. Obligaciones de operadores de las especies comprendidas. Los
operadores que manipulen el material comprendido en el punto 7.1 deben
cumplir con lo dispuesto en la Resolución N°
RESOL-2023-718-APN-INASE#MEC del 31 de octubre de 2023 del INASE, sobre
normas de producción de plantines de especies hortícolas.
8. MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE PALMERAS
8.1. Especies comprendidas. Comprende el material de propagación,
micropropaga-ción y/o multiplicación vegetal perteneciente a la familia
Arecaceae.
8.2. Obligaciones de operadores de las especies comprendidas. Los
operadores que manipulen el material comprendido en el punto 8.1 deben:
8.2.1. Cumplir con la Resolución N° RESOL-2024-1218-APN-PRES#SENASA del
9 de octubre de 2024 del SENASA, que establece el alerta fitosanitaria
respecto del picudo rojo de las palmeras (
Rhynchopho-rus ferrugineus).
8.2.2. En caso de exportar, se deberá hacer conforme al régimen
específico establecido por la Resolución N°
RESOL-2019-1432-APN-PRES#SENASA del 25 de octubre de 2019 del SENASA.
IF-2026-08474021-APN-DNPV#SENASA
ANEXO
II — Formularios de Solicitud de Inscripción/Actualización en el
Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal
Formularios para inscripción en el Registro Nacional Fitosanitario de
Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o
Multiplicación Vegetal
Capítulo I: Solicitud de Inscripción/ Actualización
Capítulo II: Identificación de la/s Unidad/es Productiva/s u Operativa/s
Capítulo III a y b: Caracterización Operador y Materiales
Capítulo IV: Tablas declaración de especies
Capítulo V: Autorización Publicación de Datos
Capítulo I: Solicitud de Inscripción/ Actualización
Capítulo II: Identificación de Unidad Productiva u Operativa
Capítulo III a: Caracterización Operador y Materiales
Capítulo III b: Caracterización Operador y Materiales
Capítulo IV: Tablas declaración de especies
Capítulo V: Autorización Publicación de Datos
AUTORIZACIÓN PUBLICACIÓN DE DATOS
Fecha:
Lugar:
Autorizo por la presente al Programa Nacional de Sanidad de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal dependiente de
la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA a publicar mi
Nombre y Apellido y título para fines institucionales en el marco del
Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal.
LA PRESENTE TIENE CARACTER DE DECLARACION JURADA
Responsable Técnico
.....................................................
Firma y sello
IF-2026-08456582-APN-DNPV#SENASA