INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
Decreto 50/2026
DECTO-2026-50-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 23.052.
Ciudad de Buenos Aires, 26/01/2026
VISTO el Expediente Nº EX-2025-68647441-APN-CGDYD#MDYTE, la Ley N°
23.052 y su modificatoria y el Decreto N° 828 del 16 de marzo de 1984 y
sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 23.052 y su modificatoria se establece, entre otras
cuestiones, que en el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
(INCAA) funcionará un sistema de calificación de películas
cinematográficas, cuya finalidad es establecer la aptitud de las mismas
para ser vistas por menores, contemplando el caso, si se lo considera
conveniente de que asistan a su exhibición en compañía de sus padres; y
prevenir a los adultos sobre su contenido mediante una calificación
específica.
Que el artículo 2° de la citada ley dispuso que dicho sistema de
calificación debe ser integrado por representantes de los organismos
competentes del Estado en materia de cultura, educación y protección de
la minoridad, entre otros, asegurando así la pluralidad de enfoques en
la evaluación.
Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 828/84 se reglamentó la
referida Ley N° 23.052, estableciendo el Régimen de Calificación de
Películas Cinematográficas, el cual dispone en su artículo 14 que el
entonces Instituto Nacional de Cinematografía otorgará la calificación
y el correspondiente certificado, previo dictamen obligatorio de la
COMISIÓN ASESORA DE EXHIBICIONES CINEMATOGRÁFICAS.
Que habiendo transcurrido más de CUATRO (4) décadas desde el dictado de
la mencionada Reglamentación, resulta evidente que las categorías y los
criterios allí establecidos han quedado desactualizados frente a las
transformaciones culturales, sociales y tecnológicas que impactan en la
producción y el consumo de contenidos audiovisuales, siendo necesario
adecuarlos al principio de autonomía progresiva y a estándares
internacionales vigentes.
Que la calificación de las películas cinematográficas constituye una
herramienta orientativa destinada a brindar información clara y
suficiente al público, con el fin de que los adultos responsables
puedan ejercer de manera adecuada su función de guía y acompañamiento
respecto de los menores de edad, así como de realizar una elección
libre y fundamentada de su visualización.
Que la responsabilidad primaria sobre el control, orientación y
supervisión de los contenidos audiovisuales a los que acceden los
menores de edad recae en sus padres, madres y/o tutores, conforme al
deber de cuidado y formación integral reconocido por la normativa
vigente en materia de protección de derechos de niñas, niños y
adolescentes.
Que, en tal sentido, el Estado tiene un rol complementario de
orientación y prevención, proveyendo al público la información
necesaria para favorecer decisiones responsables y acordes con la etapa
evolutiva de los menores de edad, sin sustituir el ámbito de
discernimiento propio de las familias.
Que, por su parte, la COMISIÓN ASESORA DE EXHIBICIONES
CINEMATOGRÁFICAS, concebida en un contexto histórico significativamente
distinto al presente, no ha demostrado en la actualidad la eficiencia
necesaria para cumplir con las funciones de calificación de manera ágil
y adecuada, debido tanto a la rigidez de su estructura colegiada como a
la falta de actualización de sus criterios, lo que genera demoras y
dificulta la dinámica del sector audiovisual.
Que, por el contrario, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES (INCAA), ente público no estatal en el ámbito de la
SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, cuenta con la
capacidad técnica, los equipos especializados y la experiencia
acumulada que lo posicionan como el órgano idóneo para llevar adelante
el proceso de calificación, garantizando evaluaciones fundadas en
criterios profesionales, transparentes y acordes con la finalidad
prevista en el artículo 2° de la Ley N° 23.052.
Que, sin perjuicio de ello, al asumir la competencia exclusiva en
materia de calificaciones, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES (INCAA) deberá asegurar que en el proceso se contemplen
las representaciones plurales previstas en la citada ley, garantizando
la participación de los organismos competentes del ESTADO NACIONAL en
las áreas mencionadas, de modo de resguardar el espíritu de la norma y
reforzar la legitimidad de las decisiones adoptadas.
Que esa exclusividad permite asegurar mayor coherencia y
especialización en la aplicación del sistema, al tiempo que da
cumplimiento a los principios de economía, celeridad y eficiencia
administrativa que rigen la actuación del Estado, evitando la
duplicación de instancias burocráticas y facilitando el acceso oportuno
del público a los contenidos cinematográficos.
Que en el plano comparado, la mayoría de los países cuentan con
organismos específicos encargados de la calificación de películas, en
muchos casos de carácter privado y con criterios estandarizados a nivel
internacional, lo que permite dispensar una calificación adicional de
las películas extranjeras.
Que de acuerdo con los informes elaborados por el INSTITUTO NACIONAL DE
CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), particularmente el Informe DEISICA
Nº 34 (Año 2025 – Datos 2024) del Sindicato de la Industria
Cinematográfica Argentina, Animación, Publicidad y Medios
Audiovisuales, las películas de origen estadounidense representaron el
SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (65,86 %) del total de
copias lanzadas al mercado argentino, manteniéndose por encima del
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) durante los últimos CINCO (5) años.
Que esta tendencia se encuentra asimismo reflejada en el Panorama
Audiovisual Iberoamericano 2023, elaborado por la Entidad de Gestión de
Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) y la Federación
Iberoamericana de Productores Cinematográficos y Audiovisuales (FIPCA),
donde se observa que el OCHENTA Y UNO CON VEINTE POR CIENTO (81,20 %)
de los espectadores del top 100 de estrenos del período 2018–2022
correspondió a películas de origen estadounidense, mientras que las
producciones nacionales representaron el DIEZ CON SETENTA POR CIENTO
(10,70 %) y el resto se distribuyó entre Europa, Iberoamérica y otras
regiones.
Que tales conclusiones se ven respaldadas por el Anuario de la
Industria Cinematográfica y Audiovisual Argentina 2022 del citado
Instituto Nacional, el cual da cuenta de una participación
significativamente mayor de producciones extranjeras en la recaudación
y asistencia de público, confirmando que, pese a la cantidad de
estrenos nacionales, la oferta efectiva en salas y la preferencia del
público se concentran mayoritariamente en títulos de origen
estadounidense.
Que, en consecuencia, resulta conveniente admitir la validez de las
calificaciones emitidas por organismos públicos o privados debidamente
reconocidos en su país de origen, sin perjuicio de la facultad del
INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) de adecuarlas
a los criterios nacionales cuando corresponda.
Que, en ese sentido, corresponde asignarle al referido Instituto
Nacional la competencia para modificar, de oficio, calificaciones de
origen por razones de orden público.
Que con el objeto de garantizar la coherencia del sistema de
calificación nacional con los estándares internacionales, se establecen
en el presente decreto las edades de referencia adecuadas a las
categorías previstas en la legislación argentina, con el fin de
facilitar la homologación automática de las calificaciones extranjeras
y brindar mayor claridad al público respecto de las recomendaciones
etarias.
Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, la calificación de obras
ya evaluadas en sus países de origen por parte del INSTITUTO NACIONAL
DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), cuando no existan razones de
orden público que lo justifiquen, implica un uso innecesario de
recursos del ESTADO NACIONAL, además de generar demoras en la
distribución y exhibición que impactan negativamente en la industria
cinematográfica y en el acceso del público a una oferta diversa de
contenidos.
Que la homologación de las calificaciones otorgadas por organismos
extranjeros constituye una alternativa razonable y eficiente, que
permite optimizar el sistema sin menoscabar la protección del público
ni alterar la regulación del contenido cinematográfico.
Que la función de calificación prevista en la Ley N° 23.052 no se verá
afectada, sino que, por el contrario, el dictado de la presente medida
contribuye a una gestión más eficaz, transparente y acorde con las
competencias propias del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES (INCAA).
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 23.052 y su
modificatoria, que como ANEXO I (IF-2026-08566255-APN-INCAA#SC) forma
parte integrante del presente acto.
ARTÍCULO 2°.- Derógase el Decreto N° 828 del 16 de marzo de 1984 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de los
SESENTA (60) días corridos desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Manuel Adorni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 27/01/2026 N° 3930/26 v. 27/01/2026
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 23.052 Y SU MODIFICATORIA
ARTÍCULO 1°.- La calificación de películas cinematográficas destinadas
a su exhibición en salas abiertas al público será sin ningún tipo de
censura.
Dicha calificación funcionará como una recomendación para las personas,
otorgándoles información clara y suficiente que les permita realizar
una elección libre y fundamentada respecto de los contenidos
audiovisuales para sí mismos y, además, con el fin de proteger a los
menores de edad frente a aquellos materiales que pudieran resultar
perjudiciales para su desarrollo psicológico, social y afectivo.
ARTÍCULO 2°.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
(INCAA), ente público no estatal en el ámbito de la SECRETARÍA DE
CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, será el organismo encargado de
otorgar la calificación a las películas cinematográficas en los
términos de la Ley N° 23.052 y su modificatoria.
La calificación de las obras audiovisuales deberá encuadrarse en alguna de las siguientes categorías:
a) Audiencia General (G): Contenido general, adecuado para personas de todas las edades.
b) Supervisión parental sugerida (SP): Contenido general, adecuado para
personas de todas las edades, no obstante, se recomienda la orientación
y supervisión de personas adultas, dado que ciertos contenidos pueden
no ser apropiados para niños pequeños.
c) Restringida para menores de TRECE (13) años (R-13): Restringida para menores de TRECE (13) años.
Contiene material que puede ser inadecuado para menores de esa edad sin la supervisión de UNO (1) de sus padres y/o tutores.
d) Restringida para menores de DIECISIETE (17) años (R-17): Contiene
material que puede ser inadecuado para menores de esa edad sin la
supervisión de UNO (1) de sus padres y/o tutores.
e) Solo apta para mayores de DIECIOCHO (18) años, de exhibición
condicionada (C): Contenido destinado únicamente a un público mayor de
edad. De exhibición exclusivamente condicionada.
El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) podrá
complementar las categorías con leyendas que incluyan advertencias o
recomendaciones adicionales relativas al contenido de la obra cuando
así lo estime pertinente.
Los menores de edad podrán presenciar, en compañía de alguno de sus
padres o tutores, cualquiera de las exhibiciones cinematográficas con
excepción de aquellas clasificadas como “De exhibición condicionada
(C)”, cuya asistencia estará restringida exclusivamente a personas
mayores de DIECIOCHO (18) años.
El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) dictará las
normas complementarias del sistema de calificación de películas
cinematográficas, incluyendo el procedimiento administrativo aplicable,
la guía orientativa, así como las placas y pictogramas para su
implementación. El citado Instituto deberá contemplar la participación
de los organismos competentes del ESTADO NACIONAL en materia de
cultura, educación y protección de la minoridad, entre otros, conforme
lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 23.052 y su modificatoria.
ARTÍCULO 3°.- Toda obra cinematográfica, nacional o extranjera, que se
pretenda exhibir públicamente en los territorios federales, y en las
jurisdicciones provinciales que expresamente dicten normas de adhesión,
deberán contar con una calificación conforme a las categorías
establecidas en el artículo 2° de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 4°.- Cuando se trate de películas extranjeras que cuenten con
un certificado de calificación emitido por un organismo competente del
país de origen, sea público o privado, el mismo será reconocido
automáticamente por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
(INCAA) y entregará el correspondiente certificado de exhibición en los
términos del artículo 20 de la Ley de Fomento de la Actividad
Cinematográfica Nacional N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificaciones.
En caso de no existir equivalencia directa con las categorías nacionales, se otorgará la categoría inmediata superior.
El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) podrá
revisar y, en su caso, modificar, para su exhibición en la REPÚBLICA
ARGENTINA, la calificación asignada a una película en su país de origen
cuando existan presentaciones formales o reclamos debidamente fundados,
efectuados por personas humanas o jurídicas, entidades representativas
o asociaciones de la sociedad civil que indiquen una posible
discordancia con la calificación otorgada respecto de los criterios
aplicables en el país. Asimismo, el referido Instituto Nacional podrá
proceder de oficio por razones de orden público.
ARTÍCULO 5°.- Cuando el productor, titular de los derechos de
exhibición o su representante debidamente autorizado califique la obra
bajo las categorías comprendidas en los incisos d) y e) del artículo 2°
de la presente Reglamentación, sea esta de origen nacional o
extranjero, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA)
otorgará, sin más trámite, el certificado de exhibición previsto en el
artículo 20 de la citada Ley N° 17.741.
Solo podrá emitir una calificación en los términos del artículo
anterior quien acredite fehacientemente su calidad de productor,
cesionario de derechos o apoderado con facultades suficientes para
hacerlo y para solicitar la exhibición de la obra.
Los contenidos audiovisuales que no cuenten con un certificado de
calificación de origen, o no pretendan la calificación prevista por los
incisos d) y e) del artículo 2° de la presente, deberán ser sometidos
al procedimiento de calificación ante el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y
ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), el cual les asignará la calificación
correspondiente de acuerdo con las categorías establecidas en dicho
artículo.
ARTÍCULO 6°.- Al comienzo de toda película deberá incorporarse una
placa informativa con una duración de entre CINCO (5) a DIEZ (10)
segundos en la que conste de manera clara y legible la calificación
completa del material.
ARTÍCULO 7°.- Los certificados de calificación tendrán validez
permanente. No obstante ello, podrá solicitarse nueva certificación
luego de transcurridos CINCO (5) años desde la fecha de su emisión.
ARTÍCULO 8°.- Serán sancionados con multas y/o clausura del local por
hasta TREINTA (30) días, según la gravedad de la infracción:
a) Los exhibidores, propietarios, administradores o empresarios
cinematográficos que permitan el acceso de menores de edad cuyas edades
sean inferiores a las indicadas en la respectiva calificación cuando no
estén acompañados de UNO (1) de sus padres y/o tutores.
b) Los responsables de las infracciones a lo dispuesto en el artículo 6° de la presente Reglamentación.
c) Los productores, distribuidores, exhibidores, propietarios,
administradores o empresarios cinematográficos que exhiban materiales
que no hayan sido calificados en la forma prescripta por la ley que se
reglamenta.
El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) establecerá
el valor de las multas que correspondan en cada caso, el cual será
actualizado trimestralmente sobre la base del aumento registrado en el
Índice de Precios Internos al por Mayor - Nivel General, publicado
oficialmente por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC),
organismo desconcentrado del MINISTERIO DE ECONOMÍA, todo ello de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 23.052 y
su modificatoria.
La cuantía de la multa se graduará atendiendo a:
a) La gravedad y naturaleza de la infracción.
b) La existencia de antecedentes o reincidencias.
c) El grado de intencionalidad o negligencia del infractor.
d) El perjuicio ocasionado al interés público o a terceros.
e) La colaboración del infractor durante el procedimiento.
La aplicación de las sanciones previstas deberá ser precedida de un
sumario administrativo en el que se garantice el derecho de defensa del
presunto infractor, con posibilidad de ofrecer prueba y efectuar
descargos. Contra las resoluciones sancionatorias dictadas serán
aplicables los recursos previstos por la Ley N° 19.549 y sus
modificaciones y por el Reglamento de Procedimientos Administrativos -
Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y su modificatorio.
ARTÍCULO 9°. - El cobro de las multas firmes que no hubieran sido
abonadas en término se efectuará mediante el procedimiento de ejecución
fiscal previsto en los artículos 604 y 605 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN, sirviendo de título suficiente la boleta de
deuda expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
(INCAA).