INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

Decreto 50/2026

DECTO-2026-50-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 23.052.

Ciudad de Buenos Aires, 26/01/2026

VISTO el Expediente Nº EX-2025-68647441-APN-CGDYD#MDYTE, la Ley N° 23.052 y su modificatoria y el Decreto N° 828 del 16 de marzo de 1984 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 23.052 y su modificatoria se establece, entre otras cuestiones, que en el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) funcionará un sistema de calificación de películas cinematográficas, cuya finalidad es establecer la aptitud de las mismas para ser vistas por menores, contemplando el caso, si se lo considera conveniente de que asistan a su exhibición en compañía de sus padres; y prevenir a los adultos sobre su contenido mediante una calificación específica.

Que el artículo 2° de la citada ley dispuso que dicho sistema de calificación debe ser integrado por representantes de los organismos competentes del Estado en materia de cultura, educación y protección de la minoridad, entre otros, asegurando así la pluralidad de enfoques en la evaluación.

Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 828/84 se reglamentó la referida Ley N° 23.052, estableciendo el Régimen de Calificación de Películas Cinematográficas, el cual dispone en su artículo 14 que el entonces Instituto Nacional de Cinematografía otorgará la calificación y el correspondiente certificado, previo dictamen obligatorio de la COMISIÓN ASESORA DE EXHIBICIONES CINEMATOGRÁFICAS.

Que habiendo transcurrido más de CUATRO (4) décadas desde el dictado de la mencionada Reglamentación, resulta evidente que las categorías y los criterios allí establecidos han quedado desactualizados frente a las transformaciones culturales, sociales y tecnológicas que impactan en la producción y el consumo de contenidos audiovisuales, siendo necesario adecuarlos al principio de autonomía progresiva y a estándares internacionales vigentes.

Que la calificación de las películas cinematográficas constituye una herramienta orientativa destinada a brindar información clara y suficiente al público, con el fin de que los adultos responsables puedan ejercer de manera adecuada su función de guía y acompañamiento respecto de los menores de edad, así como de realizar una elección libre y fundamentada de su visualización.

Que la responsabilidad primaria sobre el control, orientación y supervisión de los contenidos audiovisuales a los que acceden los menores de edad recae en sus padres, madres y/o tutores, conforme al deber de cuidado y formación integral reconocido por la normativa vigente en materia de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes.

Que, en tal sentido, el Estado tiene un rol complementario de orientación y prevención, proveyendo al público la información necesaria para favorecer decisiones responsables y acordes con la etapa evolutiva de los menores de edad, sin sustituir el ámbito de discernimiento propio de las familias.

Que, por su parte, la COMISIÓN ASESORA DE EXHIBICIONES CINEMATOGRÁFICAS, concebida en un contexto histórico significativamente distinto al presente, no ha demostrado en la actualidad la eficiencia necesaria para cumplir con las funciones de calificación de manera ágil y adecuada, debido tanto a la rigidez de su estructura colegiada como a la falta de actualización de sus criterios, lo que genera demoras y dificulta la dinámica del sector audiovisual.

Que, por el contrario, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), ente público no estatal en el ámbito de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, cuenta con la capacidad técnica, los equipos especializados y la experiencia acumulada que lo posicionan como el órgano idóneo para llevar adelante el proceso de calificación, garantizando evaluaciones fundadas en criterios profesionales, transparentes y acordes con la finalidad prevista en el artículo 2° de la Ley N° 23.052.

Que, sin perjuicio de ello, al asumir la competencia exclusiva en materia de calificaciones, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) deberá asegurar que en el proceso se contemplen las representaciones plurales previstas en la citada ley, garantizando la participación de los organismos competentes del ESTADO NACIONAL en las áreas mencionadas, de modo de resguardar el espíritu de la norma y reforzar la legitimidad de las decisiones adoptadas.

Que esa exclusividad permite asegurar mayor coherencia y especialización en la aplicación del sistema, al tiempo que da cumplimiento a los principios de economía, celeridad y eficiencia administrativa que rigen la actuación del Estado, evitando la duplicación de instancias burocráticas y facilitando el acceso oportuno del público a los contenidos cinematográficos.

Que en el plano comparado, la mayoría de los países cuentan con organismos específicos encargados de la calificación de películas, en muchos casos de carácter privado y con criterios estandarizados a nivel internacional, lo que permite dispensar una calificación adicional de las películas extranjeras.

Que de acuerdo con los informes elaborados por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), particularmente el Informe DEISICA Nº 34 (Año 2025 – Datos 2024) del Sindicato de la Industria Cinematográfica Argentina, Animación, Publicidad y Medios Audiovisuales, las películas de origen estadounidense representaron el SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (65,86 %) del total de copias lanzadas al mercado argentino, manteniéndose por encima del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) durante los últimos CINCO (5) años.

Que esta tendencia se encuentra asimismo reflejada en el Panorama Audiovisual Iberoamericano 2023, elaborado por la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) y la Federación Iberoamericana de Productores Cinematográficos y Audiovisuales (FIPCA), donde se observa que el OCHENTA Y UNO CON VEINTE POR CIENTO (81,20 %) de los espectadores del top 100 de estrenos del período 2018–2022 correspondió a películas de origen estadounidense, mientras que las producciones nacionales representaron el DIEZ CON SETENTA POR CIENTO (10,70 %) y el resto se distribuyó entre Europa, Iberoamérica y otras regiones.

Que tales conclusiones se ven respaldadas por el Anuario de la Industria Cinematográfica y Audiovisual Argentina 2022 del citado Instituto Nacional, el cual da cuenta de una participación significativamente mayor de producciones extranjeras en la recaudación y asistencia de público, confirmando que, pese a la cantidad de estrenos nacionales, la oferta efectiva en salas y la preferencia del público se concentran mayoritariamente en títulos de origen estadounidense.

Que, en consecuencia, resulta conveniente admitir la validez de las calificaciones emitidas por organismos públicos o privados debidamente reconocidos en su país de origen, sin perjuicio de la facultad del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) de adecuarlas a los criterios nacionales cuando corresponda.

Que, en ese sentido, corresponde asignarle al referido Instituto Nacional la competencia para modificar, de oficio, calificaciones de origen por razones de orden público.

Que con el objeto de garantizar la coherencia del sistema de calificación nacional con los estándares internacionales, se establecen en el presente decreto las edades de referencia adecuadas a las categorías previstas en la legislación argentina, con el fin de facilitar la homologación automática de las calificaciones extranjeras y brindar mayor claridad al público respecto de las recomendaciones etarias.

Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, la calificación de obras ya evaluadas en sus países de origen por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), cuando no existan razones de orden público que lo justifiquen, implica un uso innecesario de recursos del ESTADO NACIONAL, además de generar demoras en la distribución y exhibición que impactan negativamente en la industria cinematográfica y en el acceso del público a una oferta diversa de contenidos.

Que la homologación de las calificaciones otorgadas por organismos extranjeros constituye una alternativa razonable y eficiente, que permite optimizar el sistema sin menoscabar la protección del público ni alterar la regulación del contenido cinematográfico.

Que la función de calificación prevista en la Ley N° 23.052 no se verá afectada, sino que, por el contrario, el dictado de la presente medida contribuye a una gestión más eficaz, transparente y acorde con las competencias propias del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA).

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 23.052 y su modificatoria, que como ANEXO I (IF-2026-08566255-APN-INCAA#SC) forma parte integrante del presente acto.

ARTÍCULO 2°.- Derógase el Decreto N° 828 del 16 de marzo de 1984 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días corridos desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Manuel Adorni

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/01/2026 N° 3930/26 v. 27/01/2026

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 23.052 Y SU MODIFICATORIA

ARTÍCULO 1°.- La calificación de películas cinematográficas destinadas a su exhibición en salas abiertas al público será sin ningún tipo de censura.

Dicha calificación funcionará como una recomendación para las personas, otorgándoles información clara y suficiente que les permita realizar una elección libre y fundamentada respecto de los contenidos audiovisuales para sí mismos y, además, con el fin de proteger a los menores de edad frente a aquellos materiales que pudieran resultar perjudiciales para su desarrollo psicológico, social y afectivo.

ARTÍCULO 2°.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), ente público no estatal en el ámbito de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, será el organismo encargado de otorgar la calificación a las películas cinematográficas en los términos de la Ley N° 23.052 y su modificatoria.

La calificación de las obras audiovisuales deberá encuadrarse en alguna de las siguientes categorías:

a) Audiencia General (G): Contenido general, adecuado para personas de todas las edades.

b) Supervisión parental sugerida (SP): Contenido general, adecuado para personas de todas las edades, no obstante, se recomienda la orientación y supervisión de personas adultas, dado que ciertos contenidos pueden no ser apropiados para niños pequeños.

c) Restringida para menores de TRECE (13) años (R-13): Restringida para menores de TRECE (13) años.

Contiene material que puede ser inadecuado para menores de esa edad sin la supervisión de UNO (1) de sus padres y/o tutores.

d) Restringida para menores de DIECISIETE (17) años (R-17): Contiene material que puede ser inadecuado para menores de esa edad sin la supervisión de UNO (1) de sus padres y/o tutores.

e) Solo apta para mayores de DIECIOCHO (18) años, de exhibición condicionada (C): Contenido destinado únicamente a un público mayor de edad. De exhibición exclusivamente condicionada.

El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) podrá complementar las categorías con leyendas que incluyan advertencias o recomendaciones adicionales relativas al contenido de la obra cuando así lo estime pertinente.

Los menores de edad podrán presenciar, en compañía de alguno de sus padres o tutores, cualquiera de las exhibiciones cinematográficas con excepción de aquellas clasificadas como “De exhibición condicionada (C)”, cuya asistencia estará restringida exclusivamente a personas mayores de DIECIOCHO (18) años.

El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) dictará las normas complementarias del sistema de calificación de películas cinematográficas, incluyendo el procedimiento administrativo aplicable, la guía orientativa, así como las placas y pictogramas para su implementación. El citado Instituto deberá contemplar la participación de los organismos competentes del ESTADO NACIONAL en materia de cultura, educación y protección de la minoridad, entre otros, conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 23.052 y su modificatoria.

ARTÍCULO 3°.- Toda obra cinematográfica, nacional o extranjera, que se pretenda exhibir públicamente en los territorios federales, y en las jurisdicciones provinciales que expresamente dicten normas de adhesión, deberán contar con una calificación conforme a las categorías establecidas en el artículo 2° de la presente Reglamentación.

ARTÍCULO 4°.- Cuando se trate de películas extranjeras que cuenten con un certificado de calificación emitido por un organismo competente del país de origen, sea público o privado, el mismo será reconocido automáticamente por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) y entregará el correspondiente certificado de exhibición en los términos del artículo 20 de la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificaciones.

En caso de no existir equivalencia directa con las categorías nacionales, se otorgará la categoría inmediata superior.

El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) podrá revisar y, en su caso, modificar, para su exhibición en la REPÚBLICA ARGENTINA, la calificación asignada a una película en su país de origen cuando existan presentaciones formales o reclamos debidamente fundados, efectuados por personas humanas o jurídicas, entidades representativas o asociaciones de la sociedad civil que indiquen una posible discordancia con la calificación otorgada respecto de los criterios aplicables en el país. Asimismo, el referido Instituto Nacional podrá proceder de oficio por razones de orden público.

ARTÍCULO 5°.- Cuando el productor, titular de los derechos de exhibición o su representante debidamente autorizado califique la obra bajo las categorías comprendidas en los incisos d) y e) del artículo 2° de la presente Reglamentación, sea esta de origen nacional o extranjero, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) otorgará, sin más trámite, el certificado de exhibición previsto en el artículo 20 de la citada Ley N° 17.741.

Solo podrá emitir una calificación en los términos del artículo anterior quien acredite fehacientemente su calidad de productor, cesionario de derechos o apoderado con facultades suficientes para hacerlo y para solicitar la exhibición de la obra.

Los contenidos audiovisuales que no cuenten con un certificado de calificación de origen, o no pretendan la calificación prevista por los incisos d) y e) del artículo 2° de la presente, deberán ser sometidos al procedimiento de calificación ante el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), el cual les asignará la calificación correspondiente de acuerdo con las categorías establecidas en dicho artículo.

ARTÍCULO 6°.- Al comienzo de toda película deberá incorporarse una placa informativa con una duración de entre CINCO (5) a DIEZ (10) segundos en la que conste de manera clara y legible la calificación completa del material.

ARTÍCULO 7°.- Los certificados de calificación tendrán validez permanente. No obstante ello, podrá solicitarse nueva certificación luego de transcurridos CINCO (5) años desde la fecha de su emisión.

ARTÍCULO 8°.- Serán sancionados con multas y/o clausura del local por hasta TREINTA (30) días, según la gravedad de la infracción:

a) Los exhibidores, propietarios, administradores o empresarios cinematográficos que permitan el acceso de menores de edad cuyas edades sean inferiores a las indicadas en la respectiva calificación cuando no estén acompañados de UNO (1) de sus padres y/o tutores.

b) Los responsables de las infracciones a lo dispuesto en el artículo 6° de la presente Reglamentación.

c) Los productores, distribuidores, exhibidores, propietarios, administradores o empresarios cinematográficos que exhiban materiales que no hayan sido calificados en la forma prescripta por la ley que se reglamenta.

El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) establecerá el valor de las multas que correspondan en cada caso, el cual será actualizado trimestralmente sobre la base del aumento registrado en el Índice de Precios Internos al por Mayor - Nivel General, publicado oficialmente por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado del MINISTERIO DE ECONOMÍA, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 23.052 y su modificatoria.

La cuantía de la multa se graduará atendiendo a:

a) La gravedad y naturaleza de la infracción.

b) La existencia de antecedentes o reincidencias.

c) El grado de intencionalidad o negligencia del infractor.

d) El perjuicio ocasionado al interés público o a terceros.

e) La colaboración del infractor durante el procedimiento.

La aplicación de las sanciones previstas deberá ser precedida de un sumario administrativo en el que se garantice el derecho de defensa del presunto infractor, con posibilidad de ofrecer prueba y efectuar descargos. Contra las resoluciones sancionatorias dictadas serán aplicables los recursos previstos por la Ley N° 19.549 y sus modificaciones y por el Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y su modificatorio.

ARTÍCULO 9°. - El cobro de las multas firmes que no hubieran sido abonadas en término se efectuará mediante el procedimiento de ejecución fiscal previsto en los artículos 604 y 605 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, sirviendo de título suficiente la boleta de deuda expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA).