PODER EJECUTIVO
Decreto 59/2026
DECTO-2026-59-APN-PTE - Derechos de exportación.
Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-02670119-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.
17.319 y sus modificatorias y 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificatorias y el Decreto N° 488 del 18 de mayo de 2020 y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 3° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias se
dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con
respecto a las actividades relativas a la explotación, procesamiento,
transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los
hidrocarburos, teniendo como objetivos principales, además de los
dispuestos por el artículo 3° de la Ley N° 26.741, maximizar la renta
obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades
de hidrocarburos del país.
Que a través del apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificatorias se facultó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para
consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a
desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de
mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de
exportación establecido, con el objeto de cumplir alguna de las
finalidades previstas en el apartado 2 de dicho artículo.
Que mediante el Decreto N° 488/20 y sus modificaciones se determinó
para el petróleo crudo -entre otros productos-, conforme al listado de
mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) incluidas en su Anexo, una
alícuota de derecho de exportación de acuerdo al esquema móvil
descripto en su artículo 7°.
Que, a los efectos de determinar dicha alícuota, el citado artículo
establece un Valor Base (VB) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y
CINCO por barril (USD 45/bbl), un Valor de Referencia (VR) de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES SESENTA por barril (USD 60/bbl) y fija las pautas para
la determinación del Precio Internacional (PI), en base a un promedio
de cotizaciones del precio del barril “ICE Brent primera línea”.
Que, sobre la base de dichos valores, establece una alícuota del CERO
POR CIENTO (0 %) en los casos en que el PI sea igual o inferior al VB,
una alícuota del OCHO POR CIENTO (8 %) en los casos en que el PI sea
igual o superior al VR y determina la fórmula a aplicar en los casos en
que el PI se encuentre comprendido entre el VB y el VR.
Que la producción de hidrocarburos en el país, proveniente de
yacimientos convencionales, atraviesa una situación compleja, producto
del natural grado de agotamiento de los yacimientos, el incremento de
los costos operativos y el impacto de las condiciones macroeconómicas
internacionales.
Que las provincias han focalizado sus esfuerzos en sostener y estimular
la actividad en los yacimientos convencionales, mediante la adopción de
medidas tales como la reducción de regalías y/o canon en áreas maduras,
la reconversión de concesiones de exploración, y/o acuerdos de alivio
fiscal, evidenciando el esfuerzo provincial por preservar el empleo y
promover las inversiones en áreas maduras.
Que, por su parte, las empresas operadoras asociadas a la Cámara de
Empresas Productoras de Hidrocarburos (CEPH) han ejecutado acciones
tendientes a sostener la producción proveniente de reservorios
convencionales, el empleo y las inversiones, como así también mejorar
la competitividad de la industria.
Que los esfuerzos provinciales y empresariales requieren de un
acompañamiento del Estado Nacional mediante la adecuación de los
instrumentos fiscales vigentes, de modo tal de propender a mejorar la
competitividad del sector.
Que, en tal sentido, el MINISTERIO DE ECONOMÍA, las Provincias del
CHUBUT, del NEUQUÉN y de SANTA CRUZ y la CEPH suscribieron sendas Actas
Acuerdo en las cuales se estipularon los compromisos asumidos por las
partes, dirigidos a sostener y estimular la actividad en los
yacimientos convencionales.
Que en los referidos acuerdos, el ESTADO NACIONAL ha asumido el
compromiso de impulsar una modificación del régimen legal vigente
aplicable a los derechos de exportación del petróleo crudo, a fin de
otorgar a la producción proveniente de yacimientos convencionales un
tratamiento diferenciado que coadyuve a morigerar la coyuntura
descripta.
Que, en dicho marco, se considera pertinente disponer una reducción de
los derechos de exportación aplicables al petróleo crudo proveniente de
yacimientos convencionales, mediante la adecuación del VB y del VR
establecidos en el Decreto N° 488/20.
Que la presente medida tiene por objetivo revertir el declino
estructural de la producción proveniente de reservorios convencionales,
promover las inversiones en dicho sector, dotarlo de una mayor
competitividad y continuar fortaleciendo el impulso exportador del
sector hidrocarburífero, uno de los sectores productivos más dinámicos
y relevantes del país.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos
delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de
la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa, así
como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso
tratamiento.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y 755 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse, a los efectos del cálculo de la alícuota de los
derechos de exportación aplicables a los aceites crudos de petróleo
provenientes de yacimientos convencionales, comprendidos en la posición
arancelaria 2709.00.10 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), los
siguientes valores del “ICE Brent primera línea”:
a. Valor Base (VB): DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y CINCO por barril (USD 65/bbl).
b. Valor de Referencia (VR): DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA por barril (USD 80/bbl).
c. Precio Internacional (PI): el último día hábil de cada mes la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del
organismo que corresponda, publicará la cotización del precio del
barril “ICE Brent primera línea”, considerando para ello el promedio de
las últimas CINCO (5) cotizaciones publicadas por el “Platts Crude
Marketwire” bajo el encabezado “Futures Settlements”.
Establécese una alícuota del CERO POR CIENTO (0 %) del derecho de
exportación que grava la exportación del petróleo crudo proveniente de
yacimientos convencionales, en los casos que el PI sea igual o inferior
al VB.
Establécese una alícuota del OCHO POR CIENTO (8 %) del derecho de
exportación que grava la exportación del petróleo crudo proveniente de
yacimientos convencionales, en los casos que el PI sea igual o superior
al VR.
En aquellos casos en que el PI resulte superior al VB e inferior al VR,
la alícuota del tributo se determinará de acuerdo con la siguiente
fórmula:
ARTÍCULO 2°.- Establécese que, a los efectos de la determinación y
control en cada exportación de los volúmenes de petróleo crudo a ser
incluidos en el presente esquema, se utilizará, en cada caso, la
proporción (porcentaje) de petróleo crudo convencional en la producción
total por área de concesión, de acuerdo a las pautas y procedimientos a
definir por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 3°.- Déjase sin efecto, para la mercadería comprendida en el
artículo 1° del presente, la alícuota del derecho de exportación
prevista en el artículo 7° del Decreto N° 488 del 18 de mayo de 2020 y
sus modificaciones.
ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA el dictado de las normas complementarias que resulten
necesarias a los efectos de la aplicación de esta medida, dentro de un
plazo máximo de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación
de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos a partir
del dictado de las normas a las que refiere el artículo 4° de la
presente medida, o vencido el plazo fijado a tal efecto.
ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo
e. 29/01/2026 N° 4380/26 v. 29/01/2026