SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 5/2026
RESOL-2026-5-APN-SRT#MCH
Ciudad de Buenos Aires, 27/01/2026
VISTO el Expediente EX-2025-140614308-APN-SCL#SRT, las Leyes Nº 19.549,
N° 24.241, 24.557, 26.425, 27.348, los Decretos Nº 1.759 de fecha 03 de
abril de 1972 (t.o. 2017), N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, Nº
2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 891 de fecha 01 de noviembre
de 2017, N° 549 de fecha 05 de agosto de 2025, las Resoluciones de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de
enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 899 de fecha
08 de noviembre de 2017, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su
modificatoria Nº 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50
de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, dispuso la actuación de
las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los
riesgos del trabajo.
Que el artículo 21 de la Ley N° 24.557 estableció los alcances de las
funciones de las citadas Comisiones Médicas en orden a la determinación
de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad,
así como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los
alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere
lugar.
Que el artículo 15 de la Ley N° 26.425 dispuso la transferencia a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico,
técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña en las Comisiones
Médicas y la Comisión Médica Central.
Que el Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, mediante el
cual se facultó a este Organismo a dictar las normas aclaratorias y
complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia
de regulación de las Comisiones Médicas.
Que la Ley N° 27.348, Complementaria de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales como instancia administrativa previa, de carácter
obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el
trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado,
solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o
contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes
prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo,
para lo cual invitó a las provincias a su adhesión.
Que el Decreto N° 549 de fecha 05 de agosto de 2025 aprobó la
actualización de la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES
prevista en el Decreto N° 659 de fecha 24 de junio de 1996,
incorporando criterios científicos actualizados y una metodología de
valoración de las secuelas incapacitantes sustentada en la evidencia
médica y en la prueba documental aportada al expediente, lo cual impone
la adecuación de las normas procedimentales a fin de garantizar la
coherencia normativa, la eficacia del proceso y la correcta aplicación
del Baremo Laboral.
Que, en ese marco, corresponde armonizar las disposiciones contenidas
en las Resoluciones S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298
de fecha 23 de febrero de 2017 y N° 899 de fecha 08 de noviembre de
2017, con la metodología introducida por el Decreto N° 549/25.
Que, en cumplimiento de tal objetivo resulta pertinente establecer
formularios que contengan los datos mínimos requeridos para el inicio
de los trámites ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, a fin de
garantizar uniformidad, claridad y completitud en la información
presentada, contribuyendo a la simplificación y eficiencia del
procedimiento.
Que, asimismo, es menester establecer que la totalidad de la prueba de
la que intenten valerse las partes sea ofrecida y acompañada en la
primera presentación del trámite administrativo instado.
Que estas medidas se orientan a perfeccionar el procedimiento,
incorporando ajustes que permitirán a las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales contar desde el inicio con todos los elementos
necesarios, optimizando el análisis documental, reduciendo tiempos y
favoreciendo la emisión de dictámenes fundados en plazos oportunos.
Que, las modificaciones que se propician se enmarcan en los principios
de celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia que deben
regir en los trámites administrativos, procurando optimizar los
procedimientos y garantizar la adecuada tutela de los derechos de los
trabajadores.
Que, asimismo, y siguiendo los lineamientos del Decreto N° 891 de fecha
1° de noviembre de 2017 que impone a la Administración Pública Nacional
el deber de contar con textos normativos actualizados, resulta
pertinente revisar la congruencia del plexo normativo aplicable, así
como su operatividad.
Que, en atención a lo expuesto en el considerando precedente, resulta
pertinente la supresión de aquellas disposiciones que han sido
superadas por nuevas normas que regulan procedimientos incompatibles
con el esquema vigente, correspondiendo en ese marco la derogación de
los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Resolución S.R.T. N° 179/15.
Que corresponde facultar a la Gerencia de Administración de Comisiones
Médicas y a la Gerencia Técnica de esta S.R.T. para dictar las normas
aclaratorias y complementarias necesarias para la efectiva
implementación de la presente medida, incluyendo los ajustes
operativos, procedimentales y tecnológicos que resulten pertinentes.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, y el artículo 2° del
Decreto N° 549/25, por el punto 12 de la Resolución S.R.T. N° 75 de
fecha 01 noviembre de 2024, modificatoria de la Resolución S.R.T. N° 51
de fecha 22 de julio de 2024, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el
artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o.
2017).
Por ello,
LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el texto del punto 19 del Anexo I de la
Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N°
179 de fecha 21 de enero de 2015, por el siguiente:
“19. PRUEBA
Las partes deberán ofrecer, en su primera presentación, toda la prueba
de la que intenten valerse acompañando en esa oportunidad la documental
pertinente. Cuando la parte trabajadora invocare haber recibido
tratamiento médico a través de su Obra Social o de prestadores públicos
o particulares, deberá acompañar la historia clínica correspondiente.
No se admitirá prueba alguna que no haya sido ofrecida en dicha
oportunidad, salvo que se trate de hechos nuevos o de documentos que,
por su naturaleza, no hubieran podido ser conocidos o habidos por la
parte al momento de su presentación, circunstancia que deberá ser
debidamente acreditada.
Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte
interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar,
archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.
La Comisión Médica se expedirá sobre la pertinencia y necesidad de la
prueba médica ofrecida y podrá rechazar la que considere
manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria en
relación con el objeto del trámite. En los dictámenes no tendrá el
deber de expresar la valoración de toda la prueba producida, sino
únicamente de la que fuere esencial y decisiva para la resolución.
Para el caso de existir planteos o producción de prueba de tipo
jurídico, la Comisión Médica dará intervención al Secretario Técnico
Letrado (S.T.L.), quedando sujeta a lo que éste resuelva en el ámbito
de su competencia.
La Comisión Médica, de oficio podrá disponer la producción de prueba
respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para
resolver.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense los artículos 6° y 7° de la Resolución
S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, por los siguientes:
“ARTÍCULO 6°.- Intervención médica.
Recibida la solicitud de intervención y cumplidos los requisitos de
inicio dispuestos en los artículos precedentes, el profesional médico
interviniente se expedirá sobre la prueba médica presentada y
solicitada por las partes. En caso de corresponder, podrá ordenar la
realización de examen físico o de estudios complementarios.
Para el caso de existir planteos o producción de prueba de tipo
jurídico, dispondrá la intervención del Secretario Técnico Letrado
(S.T.L.).”.
“ARTÍCULO 7°.- Prueba.
Las partes deberán ofrecer, en su primera presentación, toda la prueba
de la que procuren valerse, acompañando en esa oportunidad la
documental pertinente. De dicha presentación y de la prueba documental
ofrecida se dará traslado a la contraparte.
Cuando la parte trabajadora invocare haber recibido tratamiento médico
a través de su Obra Social o de prestadores públicos o particulares,
deberá acompañar la historia clínica correspondiente.
No se admitirá prueba alguna que no haya sido ofrecida en dicha
oportunidad, salvo que se trate de hechos nuevos o de aquellos
documentos que, por su naturaleza, no hubieran podido ser conocidos o
habidos por la parte al momento de su presentación, circunstancia que
deberá ser debidamente acreditada.
Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte
interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar,
archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.
Podrá rechazarse la prueba ofrecida que se considere manifiestamente
improcedente, superflua o meramente dilatoria en relación con el objeto
del procedimiento mediante decisión fundada. En las resoluciones no se
tendrá el deber de expresar la valoración de toda la prueba producida,
sino únicamente de la que fuere esencial y decisiva para la resolución.
La Comisión Médica, de oficio, podrá disponer la producción de prueba
respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para resolver.
Las partes podrán designar peritos médicos propios para intervenir en
las actuaciones. Los honorarios que éstos irroguen estarán a cargo de
los proponentes. Estos profesionales intervendrán en calidad de
asesores técnicos de parte, pudiendo presentar informes, estudios y
diagnósticos realizados a su costa, haciéndose responsables de sus
dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la
tramitación de los expedientes.
Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de estudios
complementarios o peritaje de expertos, cuando los antecedentes no
fueran suficientes para emitir resolución. Se establece que serán a
cargo de las Aseguradoras y Empleadores Autoasegurados, aquellas que no
se hubieren realizado con la debida diligencia. Caso contrario, se
financiarán conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley N°
26.425.
Cuando las Comisiones Médicas lo consideren necesario para resolver el
conflicto planteado, podrán solicitar la asistencia de servicios
profesionales o de Organismos técnicos para que se expidan sobre áreas
ajenas a su competencia profesional.
El trabajador estará obligado a someterse a los exámenes médicos que indique la Comisión Médica.
La Comisión Médica se encuentra facultada para disponer fundadamente la
prórroga del plazo de SESENTA (60) días para resolver previsto en el
artículo 3° de la Ley N° 27.348, Complementaria de la Ley sobre Riesgos
del Trabajo, con el objeto de producir la prueba ofrecida por las
partes o dispuesta de oficio, así como las diligencias necesarias para
esclarecer las cuestiones de hecho vinculadas al accidente de trabajo o
enfermedad profesional. En todos los casos, la prórroga no podrá
exceder los TREINTA (30) días hábiles y se concederá por única vez.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el texto del punto 2 del artículo 3° de la
Resolución S.R.T. N° 899 de fecha 08 de noviembre de 2017, por el
siguiente:
“2.- PROFESIONAL MÉDICO.
Sus funciones son:
a. Analizar y valorar la prueba médica solicitada y presentada por las partes.
b. Efectuar el examen físico, en caso de corresponder.
c. Requerir la realización de estudios médicos complementarios y/o
interconsultas con especialistas, cuando resultare necesario para
dictaminar.
d. Requerir la asistencia de servicios profesionales o de organismos
técnicos, en los casos que se susciten cuestiones ajenas a su
especialidad.
e. Proveer los informes técnicos que sustenten la intervención médica.
f. Emitir el dictamen médico o el Informe de Valoración de Daño
(I.V.D.), según corresponda, expresando en dicha oportunidad los
fundamentos médicos que motivaron su conclusión.
g. Expedirse sobre las cuestiones atinentes al dictamen médico
planteadas por las partes en las solicitudes de rectificaciones,
revocaciones, o aclaratorias.
h. Dar intervención, en el marco de las funciones establecidas en el
Decreto N° 1.475/15 y conforme a lo previsto en los artículos 6° y 7°
de la Resolución S.R.T. N° 298/17, al Secretario Técnico Letrado cuando
se susciten planteos de orden legal, quedando la cuestión sujeta a lo
que éste resuelva en el ámbito de su competencia.”.
ARTÍCULO 4°.- Apruébanse los formularios de datos mínimos requeridos
para el inicio de trámites ante las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales, los cuales, como Anexo I
IF-2026-09572121-APN-SRT#MCH, Anexo II IF-2026-09572332-APN-SRT#MCH,
Anexo III IF-2026-09572484-APN-SRT#MCH y Anexo IV
IF-2026-09572607-APN-SRT#MCH forman parte integrante de la presente
resolución.
Dichos formularios tendrán carácter obligatorio para la tramitación de
los procedimientos previstos en las Resoluciones S.R.T. N° 179/15 y N°
298/17.
ARTÍCULO 5°.- Deróguense los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Resolución
S.R.T. N° 179/15, conforme los motivos expuestos en los considerandos
de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES
MÉDICAS y a la GERENCIA TÉCNICA de esta S.R.T. para dictar las normas
aclaratorias y complementarias necesarias para la efectiva
implementación de la presente resolución, incluyendo los ajustes
operativos, procedimentales y tecnológicos que resulten pertinentes.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia el 02 de febrero de 2026.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
E/E Fernando Gabriel Perez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/01/2026 N° 4221/26 v. 29/01/2026
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I – INCAPACIDAD
IF-2026-09572121-APN-SRT#MCH
ANEXO II – RECHAZO ACCIDENTE DE TRABAJO
IF-2026-09572332-APN-SRT#MCH
ANEXO III – RECHAZO ENFERMEDAD PROFESIONAL
IF-2026-09572484-APN-SRT#MCH
ANEXO IV – PRESTACIONES
IF-2026-09572607-APN-SRT#MCH