ANEXO
REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN
DE CONTRATOS DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA
-LEY N° 22.426-
A) DECLARACIÓN JURADA:
El principio que rige el procedimiento de inscripción de contratos de
transferencia de tecnología es el de DECLARACIÓN JURADA en cuanto a la
verosimilitud y exactitud de toda declaración, documentación o
instrumento aportado por el Solicitante, en los términos, alcance y
consecuencias previstas en la norma de reenvío consignada en el
Artículo 14 de la Ley N° 22.426 y demás normas concordantes.
B) REQUISITOS y RECAUDOS:
Los requisitos y recaudos únicos, necesarios, e indispensables para dar
inicio a la tramitación de inscripción de los actos jurídicos, son:
1) Formulario de Solicitud de Inscripción de “Contratos de Transferencia de Tecnología -Ley N° 22.426 –” debidamente completado.
2) Adjuntar el instrumento donde se ha materializado el acto jurídico a
que se refiere el Artículo 1 de la citada Ley, y su traducción (conf
Art. 28, in fine, Reglamento Procedimientos Administrativos, t.o. 2017
y modif.) sin certificación de firma de los contratantes (Artículo 5,
Decreto N° 580/81).
3) El pago de los aranceles que correspondan.
Para la determinación del monto del arancel a abonar en relación con el
monto solicitado a registro y certificación, deberá efectuarse el
cálculo, para su conversión, con la cotización de la moneda estipulada
en el acto jurídico a inscribirse, divisa (o en subsidio billete) tipo
vendedor del Banco de la Nación Argentina del día hábil anterior al de
la presentación.
Cuando se trate de la solicitud de Extensión de un Nuevo Certificado,
por otro período, bastará con cumplimentar lo consignado en el punto 1)
y 3) precedentes, debiendo acompañar el instrumento de renovación o
prórroga del contrato, en caso que dicha pauta no surgiese del contrato
originario ya inscripto.
En ningún caso será exigible la Legalización Consular o Apostilla de
los instrumentos o documentos detallados en el punto 2), aun cuando los
mismos se hayan celebrado en otra jurisdicción (en virtud de ser
facultativa su exigencia, conf. Art. 28 Reglamento Procedimientos
Administrativos, t.o. 2017 y modificatoria).
C) ACTOS JURÍDICOS SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCIÓN y ENCUADRE:
Sólo serán susceptibles de ser inscriptos, los actos jurídicos
comprendidos en las previsiones del Artículo 1 de la Ley N° 22.426, y
que tengan por objeto total o parcial lo establecido en el Artículo
104, inciso a), apartados 1) o 2), de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, sus modificatorias, y su Decreto Reglamentario.
1) Para el caso del Artículo 104, inciso a), apartado 1), cuando el
servicio de asistencia técnica, ingeniería o consultoría no pueda ser
obtenido en el País, se suplirá la acreditación de tal extremo por la
sola Declaración Jurada que haga de ello el Solicitante.
2) En caso de que se declarase que fuese obtenible en el país, o si el
instrumento sometido a consideración previese prestaciones de ambos
apartados, 1) y 2), del Artículo 104, inciso a), se inscribirá y
certificará por el apartado 2).
Toda vez que los instrumentos traídos a registro son inscriptos a
“título informativo”, ninguna cláusula, consideración contractual,
forma de prestar los servicios de asistencia técnica, ingeniería o
consultoría, contraprestaciones, ni ninguna otra condición estipulada
entre las partes, podrá ser un obstáculo para que la Administración
acceda a su inscripción, siempre que se cumpla con las previsiones del
Artículo 1 de la Ley N° 22.426, y tengan por objeto total o parcial lo
establecido en el Artículo 104, inciso a), apartados 1) o 2), de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, sus modificatorias, y su Decreto
Reglamentario.
D) INSCRIPCIÓN ORIGINARIA o EXTENSIÓN DE UN NUEVO CERTIFICADO
Se entenderá por
Inscripción Originaria,
la que tenga por efecto inscribir por primera vez un acto jurídico o un
nuevo contrato autónomo, celebrado entre las mismas partes
contratantes, cuyas prestaciones tengan por objeto total o parcialmente
lo establecido en el Artículo 104, inciso a), apartados 1) o 2), de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, modificatorias, y su Decreto
Reglamentario, y la extensión de su respectivo Certificado
Se entenderá por
Extensión de un Nuevo Certificado
para otro período, la solicitud por la cual se peticione la extensión
de un Nuevo Certificado para otro período, de un acto jurídico ya
inscripto por ante la DIRECCIÓN DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA, en
tanto este continúe vigente.
E) LEGITIMADOS PARA SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN DEL ACTO JURÍDICO:
Cualquiera de las partes contratantes podrá hacer la presentación (conforme, Artículo 2, Decreto N° 580/81).
F) PREVALENCIA:
Para el caso del análisis de un Contrato, cuando existiese convicción
en cuanto al encuadramiento dentro de la Ley N° 22.426 en lo que al
INPI corresponda, pero las pautas, términos, formulismos y expresiones
técnicas utilizadas en el acto jurídico no permitiesen determinar el
adecuado encuadre en el apartado correspondiente por resultar
inaccesibles debido a la especificidad de la materia o tecnología, se
utilizará para la determinación del encuadre en los apartados 1) o 2),
del Artículo 104, inciso a), la manifestación que realice el
solicitante en lo declarado en el Formulario de Solicitud de
Inscripción de “Contratos de Transferencia de Tecnología -Ley N° 22.426
–”.
G) PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO:
Salvo en aquellos casos en que surja de forma ostensible la falta de
perfeccionamiento del acto jurídico, se presumirá la existencia del
contrato sin indagar en el perfeccionamiento ni en los hechos que
pudiese haber debido llevar a cabo alguna de las contrapartes.
H) MONEDA PAUTADA EN EL ACTO JURÍDICO:
La moneda pautada en el acto jurídico traído a registro, será con la
que transcurra toda la tramitación, y en la que se emitirá el
Certificado (Artículo 263, Decreto Reglamentario Ley Impuesto a las
Ganancias).
I) VIGENCIA DEL ACTO JURÍDICO:
Entiéndase por vigencia del acto jurídico, el plazo de la duración
temporal pautada o convenida por las partes en el contrato sometido a
inscripción.
No serán inscriptos los actos jurídicos una vez vencido el plazo de su vigencia.
Las renovaciones, prórrogas, o cualquier otro mecanismo adoptado por
las partes en el acto jurídico originario o con posterioridad, para la
prolongación de la duración temporal originaria de un acto jurídico ya
inscripto, serán considerados como un nuevo plazo, y la extensión del
Certificado para el nuevo período solicitado a registro, deberá
solicitarse durante la vigencia del plazo de esa renovación o prórroga.
J) MONTOS EXCLUIDOS y MONTOS QUE PUEDEN INCLUIRSE:
No podrán formar parte de la Inscripción y de la Certificación, los
montos dispuestos como contraprestación en el acto jurídico que hayan
sido pagados con anterioridad al momento de la presentación de la
Solicitud de Inscripción.
No obstante, podrán incluirse los montos devengados, pero no pagados al
momento de la presentación de la Solicitud, que incluso correspondan a
ejercicios fiscales anteriores.
En iguales condiciones podrá incluirse el monto relativo al
acrecentamiento o “grossing up” (Artículo 227, Decreto Reglamentario
Ley Impuesto a las Ganancias), cuando surja que así lo han pautado las
partes en el acto jurídico.
Se presumirá que el contratante local ha asumido el acrecentamiento o
“grossing up”, aunque no surja pautado por las partes en el instrumento
sometido a registro, si el monto en tal concepto ha sido incluido en el
monto total solicitado a registro, y la presentación para la
inscripción del acto jurídico ha sido hecha por el contratante local.
K) PERÍODO SOLICITADO A REGISTRO y CERTIFICACIÓN
Entiéndase por período solicitado a registro, el lapso de tiempo por el
cual se peticiona la Inscripción del acto jurídico y emisión del
Certificado (Artículo 263, Decreto Reglamentario Ley Impuesto a las
Ganancias), o un Certificado para un nuevo período, de un acto jurídico
ya inscripto por ante la DIRECCIÓN DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA.
El período solicitado a registro deberá peticionarse aclarándose el
día, mes y año tanto de su inicio como de su culminación, y podrá
abarcar un lapso de tiempo menor o igual que la vigencia del acto
jurídico.
L) AMPLIACIÓN DE MONTO:
Podrá solicitarse la ampliación del monto solicitado a registro
(Artículo 263, Decreto Reglamentario Ley Impuesto a las Ganancias),
acompañando la documentación y/o fundamentando la petición, abonando el
arancel por la diferencia.
Para la determinación del monto del arancel a abonar por la diferencia,
deberá efectuarse el cálculo, para su conversión, con la cotización de
la moneda estipulada en el acto jurídico a inscribirse, divisa (o en
subsidio billete) tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina del
día hábil anterior al de la presentación.
Para el caso de que la ampliación de monto fuese solicitada en un
expediente todavía en trámite, se deberá pedir la misma en dicho
expediente. Por el contrario, si el expediente principal ya estuviese
resuelto, la ampliación mencionada deberá ser solicitada en un nuevo
expediente.
M) OBSERVACIONES – VISTA – PLAZO – RECHAZO:
De las eventuales observaciones de la autoridad de aplicación, se
correrá vista por un plazo de treinta (30) días corridos, prorrogables
automáticamente por tres períodos, consecutivos del mismo plazo que el
inicial. El primer plazo de treinta (30) días corridos, comenzará a
correr el primer día posterior a la notificación de la observación
cursada, la cual se hará directamente en el Expediente Electrónico, y
sólo tendrán acceso las personas vinculadas, en atención al carácter
reservado de las actuaciones. Deberán abonarse los aranceles
correspondientes.
IF-2026-09953208-APN-DTT#INPI