INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Resolución 38/2026

RESOL-2026-38-APN-INPI#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2026

VISTO la Ley N° 22.426, su Decreto Reglamentario N° 580/81, y la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) N° 328, de fecha 12 de octubre de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 22.426, modificada por la Ley N° 23.697, la cual derogó su artículo 2º, y el Decreto N° 1853/93, texto ordenado de la Ley de Inversiones Extranjeras N° 21.382, el cual prescribió que también aquellos contratos que estaban incluidos en el artículo 2º, ya derogado, serían registrados a título informativo, como se preveía para el resto de los contratos en el Artículo 3º de la Ley N° 22.426, constituyen la base normativa de la inscripción de los contratos de transferencia de tecnología en la República Argentina.

Que, a consecuencia de ello, resultan inaplicables otros artículos de la redacción original de la Ley de Transferencia de Tecnología y su Decreto Reglamentario, puesto que se refieren y/o reenvían a los actos jurídicos que contemplaba el derogado Artículo 2.

Que, así las cosas, teniendo presente que el registro es actualmente facultativo y a mero título informativo, la experiencia en la aplicación de lo que se supone son sólo pautas interpretativas de la Resolución INPI N° 328/05 indica que deben revisarse y reevaluarse, puesto que las mismas resultan más acordes a previsiones cuyo resultado era la decisión de aprobar o no el registro de un contrato, y no la de inscribir el mismo a simple título informativo como ocurre actualmente.

Que dichas previsiones ponen en cabeza del solicitante la obligación de acompañar o señalar en detalle determinadas cuestiones que escapan al escrutinio y no son herramientas fiscalizadoras de competencia de este INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), sino de la autoridad tributaria.

Que, no se debe tampoco soslayar que dicha resolución INPI Nº 328/2005, comienza prescribiendo lo que no es registrable, pero no afirma lo que sí es materia del régimen legal de la Ley N° 22.426.

Que dicha resolución tampoco pone en evidencia ni destaca la directa, íntima, e indisoluble conexidad que tiene este régimen con la Ley de Impuesto a las Ganancias y su Decreto Reglamentario.

Que esa indisoluble conexidad de la Ley de Transferencia de Tecnología con la materia tributaria, hace de la declaración jurada una herramienta prevista en el Artículo 14 de la Ley 22.426 que reenvía y se sirve de la Ley N° 11.683 de Procedimiento Fiscal, para quien realice declaraciones engañosas u ocultación maliciosa.

Que lo pretendido con el dictado de la presente, en virtud del carácter informativo del registro, es aligerar y simplificar aquellas cuestiones por las cuales la gestión en el análisis de los contratos y su resolución ha sufrido una ralentización.

Que, en línea con lo antedicho, es oportuno establecer un nuevo Reglamento simplificado y acorde a los tiempos que actualmente corren, que provea un conjunto de pautas, tanto operativas como conceptuales y sustantivas, que sirvan de guía y ayuda a los solicitantes en sus peticiones.

Que la presente se dicta en la convicción de que esta medida está emparentada y en línea con la política pública que emana y se instruye desde el Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto a desregular, simplificar y despejar de toda tramitación cargas innecesarias que puedan suplirse por la simple declaración jurada del solicitante; cuánto más en el presente régimen que posee una conexidad directa con la materia tributaria, en la cual es un principio liminar el uso de aquélla herramienta, que no obsta a que la autoridad tributaria -en cualquier momento- pueda realizar las fiscalizaciones que se encuentran bajo su competencia.

Que la Dirección de Transferencia de Tecnología y la Dirección de Asuntos Legales, han tomado la intervención que les compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 93, inc. h), y concordantes de la Ley N° 24.481, su decreto reglamentario y sus modificatorias (según t.o. Decreto N° 260 del 20 de marzo de 1996 y sus modificatorias).

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° - Derógase la Resolución INPI N° 328, del 12 de octubre de 2005 y cualquier otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 2° - Apruébase el “Reglamento para la Inscripción de Contratos de Transferencia de Tecnología -Ley N° 22.426-”, que como Anexo (IF-2026-09953208-APN-DTT#INPI) forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3°- Ratifícase el uso del Certificado previsto en el Artículo 263, Decreto Nº 862/19, y modif. Reglamentario de la Ley Impuesto a las Ganancias, el cual se elabora y expide desde el Sistema Informático de Gestión (RTT) de la Dirección de Transferencia de Tecnología.

ARTICULO 4°- Aplíquese el Reglamento que se aprueba por el Artículo 2 precedente, a todas las solicitudes de inscripción de contratos que se encuentren en trámite al momento de entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 5° - Facúltase a la Dirección de Transferencia de Tecnología del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), a confeccionar y aprobar un nuevo “Formulario de Solicitud de Inscripción de Contratos de Transferencia de Tecnología -Ley N° 22.426-”, adecuado a las nuevas pautas, así como a dictar todas las disposiciones complementarias y pertinentes para la aplicación del Reglamento que aquí se aprueba, sin alterar los requisitos sustanciales aquí establecidos. Hasta tanto no sea aprobado, se utilizará el Formulario de Solicitud de Inscripción de Contratos actualmente en vigor (RG10).

ARTÍCULO 6° - Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL para su publicación por el término de UN (1) día en el Boletín Oficial, publíquese en los Boletines de Marcas y Patentes, en la página web del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) y archívese.

Carlos María Gallo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/02/2026 N° 4689/26 v. 02/02/2026

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO

REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN

DE CONTRATOS DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA

-LEY N° 22.426-

A)  DECLARACIÓN JURADA:

El principio que rige el procedimiento de inscripción de contratos de transferencia de tecnología es el de DECLARACIÓN JURADA en cuanto a la verosimilitud y exactitud de toda declaración, documentación o instrumento aportado por el Solicitante, en los términos, alcance y consecuencias previstas en la norma de reenvío consignada en el Artículo 14 de la Ley N° 22.426 y demás normas concordantes.

B)  REQUISITOS y RECAUDOS:

Los requisitos y recaudos únicos, necesarios, e indispensables para dar inicio a la tramitación de inscripción de los actos jurídicos, son:

1) Formulario de Solicitud de Inscripción de “Contratos de Transferencia de Tecnología -Ley N° 22.426 –” debidamente completado.

2) Adjuntar el instrumento donde se ha materializado el acto jurídico a que se refiere el Artículo 1 de la citada Ley, y su traducción (conf Art. 28, in fine, Reglamento Procedimientos Administrativos, t.o. 2017 y modif.) sin certificación de firma de los contratantes (Artículo 5, Decreto N° 580/81).

3) El pago de los aranceles que correspondan.

Para la determinación del monto del arancel a abonar en relación con el monto solicitado a registro y certificación, deberá efectuarse el cálculo, para su conversión, con la cotización de la moneda estipulada en el acto jurídico a inscribirse, divisa (o en subsidio billete) tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina del día hábil anterior al de la presentación.

Cuando se trate de la solicitud de Extensión de un Nuevo Certificado, por otro período, bastará con cumplimentar lo consignado en el punto 1) y 3) precedentes, debiendo acompañar el instrumento de renovación o prórroga del contrato, en caso que dicha pauta no surgiese del contrato originario ya inscripto.

En ningún caso será exigible la Legalización Consular o Apostilla de los instrumentos o documentos detallados en el punto 2), aun cuando los mismos se hayan celebrado en otra jurisdicción (en virtud de ser facultativa su exigencia, conf. Art. 28 Reglamento Procedimientos Administrativos, t.o. 2017 y modificatoria).

C) ACTOS JURÍDICOS SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCIÓN y ENCUADRE:

Sólo serán susceptibles de ser inscriptos, los actos jurídicos comprendidos en las previsiones del Artículo 1 de la Ley N° 22.426, y que tengan por objeto total o parcial lo establecido en el Artículo 104, inciso a), apartados 1) o 2), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, sus modificatorias, y su Decreto Reglamentario.

1) Para el caso del Artículo 104, inciso a), apartado 1), cuando el servicio de asistencia técnica, ingeniería o consultoría no pueda ser obtenido en el País, se suplirá la acreditación de tal extremo por la sola Declaración Jurada que haga de ello el Solicitante.

2) En caso de que se declarase que fuese obtenible en el país, o si el instrumento sometido a consideración previese prestaciones de ambos apartados, 1) y 2), del Artículo 104, inciso a), se inscribirá y certificará por el apartado 2).

Toda vez que los instrumentos traídos a registro son inscriptos a “título informativo”, ninguna cláusula, consideración contractual, forma de prestar los servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría, contraprestaciones, ni ninguna otra condición estipulada entre las partes, podrá ser un obstáculo para que la Administración acceda a su inscripción, siempre que se cumpla con las previsiones del Artículo 1 de la Ley N° 22.426, y tengan por objeto total o parcial lo establecido en el Artículo 104, inciso a), apartados 1) o 2), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, sus modificatorias, y su Decreto Reglamentario.

D) INSCRIPCIÓN ORIGINARIA o EXTENSIÓN DE UN NUEVO CERTIFICADO

Se entenderá por Inscripción Originaria, la que tenga por efecto inscribir por primera vez un acto jurídico o un nuevo contrato autónomo, celebrado entre las mismas partes contratantes, cuyas prestaciones tengan por objeto total o parcialmente lo establecido en el Artículo 104, inciso a), apartados 1) o 2), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, modificatorias, y su Decreto Reglamentario, y la extensión de su respectivo Certificado

Se entenderá por Extensión de un Nuevo Certificado para otro período, la solicitud por la cual se peticione la extensión de un Nuevo Certificado para otro período, de un acto jurídico ya inscripto por ante la DIRECCIÓN DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA, en tanto este continúe vigente.

E) LEGITIMADOS PARA SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN DEL ACTO JURÍDICO:

Cualquiera de las partes contratantes podrá hacer la presentación (conforme, Artículo 2, Decreto N° 580/81).

F) PREVALENCIA:

Para el caso del análisis de un Contrato, cuando existiese convicción en cuanto al encuadramiento dentro de la Ley N° 22.426 en lo que al INPI corresponda, pero las pautas, términos, formulismos y expresiones técnicas utilizadas en el acto jurídico no permitiesen determinar el adecuado encuadre en el apartado correspondiente por resultar inaccesibles debido a la especificidad de la materia o tecnología, se utilizará para la determinación del encuadre en los apartados 1) o 2), del Artículo 104, inciso a), la manifestación que realice el solicitante en lo declarado en el Formulario de Solicitud de Inscripción de “Contratos de Transferencia de Tecnología -Ley N° 22.426 –”.

G)  PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO:

Salvo en aquellos casos en que surja de forma ostensible la falta de perfeccionamiento del acto jurídico, se presumirá la existencia del contrato sin indagar en el perfeccionamiento ni en los hechos que pudiese haber debido llevar a cabo alguna de las contrapartes.

H) MONEDA PAUTADA EN EL ACTO JURÍDICO:

La moneda pautada en el acto jurídico traído a registro, será con la que transcurra toda la tramitación, y en la que se emitirá el Certificado (Artículo 263, Decreto Reglamentario Ley Impuesto a las Ganancias).

I) VIGENCIA DEL ACTO JURÍDICO:

Entiéndase por vigencia del acto jurídico, el plazo de la duración temporal pautada o convenida por las partes en el contrato sometido a inscripción.

No serán inscriptos los actos jurídicos una vez vencido el plazo de su vigencia.

Las renovaciones, prórrogas, o cualquier otro mecanismo adoptado por las partes en el acto jurídico originario o con posterioridad, para la prolongación de la duración temporal originaria de un acto jurídico ya inscripto, serán considerados como un nuevo plazo, y la extensión del Certificado para el nuevo período solicitado a registro, deberá solicitarse durante la vigencia del plazo de esa renovación o prórroga.

J)  MONTOS EXCLUIDOS y MONTOS QUE PUEDEN INCLUIRSE:

No podrán formar parte de la Inscripción y de la Certificación, los montos dispuestos como contraprestación en el acto jurídico que hayan sido pagados con anterioridad al momento de la presentación de la Solicitud de Inscripción.

No obstante, podrán incluirse los montos devengados, pero no pagados al momento de la presentación de la Solicitud, que incluso correspondan a ejercicios fiscales anteriores.

En iguales condiciones podrá incluirse el monto relativo al acrecentamiento o “grossing up” (Artículo 227, Decreto Reglamentario Ley Impuesto a las Ganancias), cuando surja que así lo han pautado las partes en el acto jurídico.

Se presumirá que el contratante local ha asumido el acrecentamiento o “grossing up”, aunque no surja pautado por las partes en el instrumento sometido a registro, si el monto en tal concepto ha sido incluido en el monto total solicitado a registro, y la presentación para la inscripción del acto jurídico ha sido hecha por el contratante local.

K)  PERÍODO SOLICITADO A REGISTRO y CERTIFICACIÓN

Entiéndase por período solicitado a registro, el lapso de tiempo por el cual se peticiona la Inscripción del acto jurídico y emisión del Certificado (Artículo 263, Decreto Reglamentario Ley Impuesto a las Ganancias), o un Certificado para un nuevo período, de un acto jurídico ya inscripto por ante la DIRECCIÓN DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA.

El período solicitado a registro deberá peticionarse aclarándose el día, mes y año tanto de su inicio como de su culminación, y podrá abarcar un lapso de tiempo menor o igual que la vigencia del acto jurídico.

L) AMPLIACIÓN DE MONTO:

Podrá solicitarse la ampliación del monto solicitado a registro (Artículo 263, Decreto Reglamentario Ley Impuesto a las Ganancias), acompañando la documentación y/o fundamentando la petición, abonando el arancel por la diferencia.

Para la determinación del monto del arancel a abonar por la diferencia, deberá efectuarse el cálculo, para su conversión, con la cotización de la moneda estipulada en el acto jurídico a inscribirse, divisa (o en subsidio billete) tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina del día hábil anterior al de la presentación.

Para el caso de que la ampliación de monto fuese solicitada en un expediente todavía en trámite, se deberá pedir la misma en dicho expediente. Por el contrario, si el expediente principal ya estuviese resuelto, la ampliación mencionada deberá ser solicitada en un nuevo expediente.

M)  OBSERVACIONES – VISTA – PLAZO – RECHAZO:

De las eventuales observaciones de la autoridad de aplicación, se correrá vista por un plazo de treinta (30) días corridos, prorrogables automáticamente por tres períodos, consecutivos del mismo plazo que el inicial. El primer plazo de treinta (30) días corridos, comenzará a correr el primer día posterior a la notificación de la observación cursada, la cual se hará directamente en el Expediente Electrónico, y sólo tendrán acceso las personas vinculadas, en atención al carácter reservado de las actuaciones. Deberán abonarse los aranceles correspondientes.

IF-2026-09953208-APN-DTT#INPI