MINISTERIO DE ECONOMÍA
SUBSECRETARÍA DE RECURSOS ACUÁTICOS Y PESCA
Disposición 20/2026
DI-2026-20-APN-SSRAYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2026
VISTO el Expediente Nº EX-2026-04241050- -APN-DGDAGYP#MEC, las Leyes
Nros. 18.398, 24.543 y 24.922 y sus modificatorias, los Decretos Nros.
214 de fecha 23 de febrero de 1998 y 748 de fecha 14 de julio de 1999,
las Resoluciones Nros. 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la ex -
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y 162 de fecha 13 de marzo de 2023
del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD, y
CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, en su carácter de Estado ribereño, ejerce
en la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA) los derechos de
soberanía y jurisdicción previstos en la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR (CONVEMAR), aprobada por Ley N° 24.543,
en materia de exploración, explotación, conservación y administración
de los recursos vivos marinos, encontrándose habilitada a adoptar las
medidas que considere necesarias y razonables para asegurar la
preservación y conservación de estos en su zona económica exclusiva y
en el área adyacente a ella, y para garantizar el cumplimiento de las
leyes y reglamentos dictados.
Que la Ley N° 24.922 y sus modificatorias, establece el marco federal
de conservación y administración de los recursos vivos marinos y asigna
a la Autoridad de Aplicación funciones de conducción y ejecución de la
política pesquera nacional, incluyendo la regulación y fiscalización de
la explotación y la implementación de sistemas de control.
Que por el Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998 se determinó
la Autoridad de Aplicación de la citada Ley N° 24.922, y por la
Resolución N° 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se delegaron facultades en la ex - SUBSECRETARÍA
DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN,
habilitándola a dictar medidas de alcance general vinculadas con la
fiscalización y el control en el marco del régimen federal.
Que el Decreto N° 748 de fecha 14 de julio 1999, reglamentario de la
referida Ley N° 24.922 estableció reglas específicas para el control,
fiscalización y procedimiento sancionatorio, incluyendo previsiones
relativas a buques de pabellón extranjero y a la coordinación con los
organismos competentes.
Que, asimismo, la mencionada Ley N° 24.922 prevé que la vigilancia y el
control de las actividades comprendidas en el régimen se aseguren a
través de los organismos competentes coordinados por la Autoridad de
Aplicación, lo que supone una actuación articulada en la que la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, organismo con competencias y atribuciones
policiales para hacer cumplir la ley en el mar, aporta capacidades
operativas en el mar y evidencia primaria, y es el organismo designado
por ley para llevar adelante el sumario correspondiente a buques de
bandera extranjera, a fin de determinar la configuración de la
infracción que se presuma, mientras que la Autoridad de Aplicación
conduce la instrucción administrativa y adopta las decisiones que
correspondan dentro del procedimiento legal.
Que, en virtud de lo establecido por el Artículo 1º de la Ley Nº
18.398, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA reviste el carácter de Fuerza de
Seguridad Federal, a la cual le corresponde el ejercicio exclusivo y
excluyente de la policía de seguridad de la navegación y la
jurisdicción administrativa de la navegación en las aguas navegables de
la Nación y en el mar libre respecto de buques de bandera argentina, y
es auxiliar de la justicia, ante la posible comisión de un delito.
Que, asimismo, el Artículo 5º de la Ley N° 18.398 establece entre las
funciones específicas de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA la de intervenir
en todo lo relativo a la caza y a la pesca marítima en el ámbito de su
competencia, contribuyendo, como organismo encargado de hacer cumplir
la ley en el mar, al cumplimiento de la normativa que regula dicha
actividad.
Que la Ley Nº 18.398, en su Artículo 6º, inciso c), faculta
expresamente a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA como Policía Auxiliar
Pesquera, trabajando en colaboración con las autoridades competentes,
lo que le otorga la potestad legal para ejecutar las tareas policiales
de vigilancia, control y represión de actividades ilícitas en el mar.
Que, por su parte, la referida Ley N° 24.922 dispone que la vigilancia
y control de la actividad pesquera serán realizados por los organismos
competentes bajo la coordinación de la Autoridad de Aplicación,
resultando la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA el órgano con competencias y
potestades legales para la constatación de infracciones en los espacios
marítimos donde exista jurisdicción para actuar.
Que el Artículo 2º de la Ley Nº 18.398 impone a la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA el deber de aplicar los principios de celeridad, economía,
sencillez, eficacia y eficiencia en el ejercicio de sus potestades
administrativas, extremos que se ven cumplimentados mediante el uso de
herramientas tecnológicas como el SISTEMA GUARDACOSTAS, del cual es
Autoridad de Aplicación.
Que la capacidad de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para realizar la
detección, constatación y reporte de eventos de navegación compatibles
con la pesca ilegal, conforme los umbrales de velocidad y patrones de
maniobra definidos en la presente medida, se fundamenta en su carácter
de organismo encargado de hacer cumplir la ley en el mar, y su
competencia para auxiliar a la justicia y a la administración pública
en la preservación de la soberanía nacional sobre los recursos vivos
marinos.
Que, por su parte, el SISTEMA GUARDACOSTAS instaurado por la Resolución
N° 162 de fecha 13 de marzo de 2023 del entonces MINISTERIO DE
SEGURIDAD constituye una herramienta de soporte informativo para la
gestión integral de capacidades de control, facilitando la detección
temprana de eventos relevantes y su trazabilidad, y contribuyendo a la
eficiencia y consistencia técnica de las acciones de fiscalización.
Que la evidencia operativa y la experiencia de fiscalización demuestran
que determinados patrones de navegación, en particular, velocidades
sostenidamente bajas y trayectorias compatibles con maniobras de pesca,
constituyen indicadores relevantes para orientar acciones de control
destinadas a prevenir y reprimir la pesca ilegal en la ZEEA por parte
de buques de pabellón extranjero.
Que por ello resulta necesario determinar un criterio objetivo y
uniforme que permita estandarizar la detección temprana de conductas
presuntamente compatibles con actividad de pesca o tareas de pesca,
diferenciando claramente esta acción de los buques extranjeros con el
derecho a la libre navegación, optimizando el uso de recursos de
fiscalización.
Que el establecimiento de un umbral objetivo como indicador operativo
contribuirá a mejorar la eficacia preventiva, reducir la
discrecionalidad, facilitar la articulación interinstitucional, y
especialmente, a proteger los recursos vivos marinos y la
sustentabilidad del sistema pesquero.
Que, bajo este marco, la fijación de parámetros uniformes para la
detección inicial de eventos relevantes constituye una medida razonable
y proporcionada, conforme el marco legal vigente, para asegurar la
eficacia del control en la ZEEA, en tanto delimita con claridad los
supuestos de intervención, fortalece la motivación y fundamentación de
las actuaciones administrativas y contribuye a la generación,
conservación y valoración de evidencia objetiva y técnicamente
verificable, reduciendo asimetrías de criterio y permitiendo un
tratamiento homogéneo de situaciones análogas, con mayor previsibilidad
y seguridad jurídica para los sujetos alcanzados.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes de la Ley N° 24.922 y sus modificatorias, los Decretos Nros
214 de fecha 23 de febrero de 1998 y 50 de fecha 19 de diciembre de
2019 y sus modificatorios, y la Resolución N° 27 de fecha 24 de junio
de 2003 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS ACUÁTICOS Y PESCA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que, a los fines de la fiscalización y
control del Régimen Federal de Pesca, se reputará de pleno derecho que
un buque pesquero de pabellón extranjero realiza actividad de pesca o
tareas de pesca cuando, encontrándose dentro de la Zona Económica
Exclusiva Argentina (ZEEA), sea detectado navegando a una velocidad
inferior a SEIS (6) nudos y ejecutando trayectorias, cambios de rumbo o
patrones de desplazamiento compatibles con maniobras usuales de
operación pesquera, situaciones que diferencian la actividad del
derecho a la libre navegación que rige en la ZEEA.
ARTÍCULO 2°.- En el caso de buques pesqueros extranjeros típicamente
destinados a la captura de calamar mediante sistema de poteras, la
presunción prevista en el artículo precedente operará cuando se
detecte, dentro de la ZEEA, navegación a velocidad igual o inferior a
DOS (2) nudos durante un lapso continuo no menor a TREINTA (30)
minutos, salvo causa justificada.
ARTÍCULO 3°.- La Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización
Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA realizará la evaluación técnica preliminar de
los antecedentes disponibles y, de corresponder, dispondrá la apertura
de actuaciones y/o la instrucción del procedimiento que resulte
aplicable conforme la Ley N° 24.922 y sus modificatorias, el Decreto N°
748 de fecha 14 de julio de 1999 y demás normas complementarias.
ARTÍCULO 4°.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en el marco de sus
competencias, a través del SISTEMA GUARDACOSTAS, procederá a la
detección, constatación y reporte de los eventos comprendidos en los
Artículos 1° y 2°, y brindará la colaboración operativa requerida por
la citada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera
para la verificación de los hechos, la producción de evidencia primaria
y, cuando corresponda y se disponga conforme la normativa vigente, la
notificación al presunto infractor, la visita e inspección y/o la
conducción a puerto.
ARTÍCULO 5°.- En los supuestos previstos en los Artículos 1° y 2°, el
capitán, armador, propietario, operador o representante del buque
pesquero de pabellón extranjero deberá alegar en forma concreta y
acreditar las circunstancias que invoque para desvirtuar la situación
allí prevista y/o justificar la velocidad, derrota o maniobras
detectadas, mediante la presentación de elementos objetivos y
técnicamente verificables.
A tal efecto, podrá acompañar, entre otros, bitácora, registros de
navegación y de máquina, reportes meteorológicos y/o de estado de mar,
partes de avería o emergencia, comunicaciones operativas y toda otra
documentación o dato técnico pertinente.
En este aspecto, la negativa a ser abordado por la autoridad policial, será considerada presunción en su contra.
ARTÍCULO 6°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Antonio Lopez Cazorla
e. 04/02/2026 N° 5392/26 v. 04/02/2026