SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 133/2026
RESOL-2026-133-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-12290248- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; las Resoluciones Nros. 778 del 29 de octubre de 2004,
RESOL-2024-1218-APN-PRES#SENASA del 9 de octubre de 2024 y
RESOL-2026-64-APN-PRES#SENASA del 23 de enero de 2026, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de
los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que se declaran de
orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la
sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y se
establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en ella.
Que, a su vez, el Artículo 3° de la citada ley dispone que será
responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica
vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario, cuya actividad
se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la
mentada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y
calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y con
la que en el futuro se establezca, extendiendo esta responsabilidad a
quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen,
concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten
animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios,
material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas,
productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal
que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que el Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier)
(Coleoptera: Dryophthoridae) es considerado la plaga global más
destructiva de las palmeras, atacando a más de TREINTA Y CINCO (35)
especies de VEINTITRÉS (23) géneros, cuyo estatus fitosanitario para la
REPÚBLICA ARGENTINA es Plaga Cuarentenaria Ausente.
Que las palmeras, cultivadas o silvestres, de origen nativo o exótico,
son consideradas en el país de importancia cultural, histórica y
biológica y pueden encontrarse emplazadas en el arbolado y bosque
urbano, parques nacionales y áreas protegidas, cuya preservación para
las generaciones futuras resulta primordial e invaluable.
Que la plaga fue reportada oficialmente en el año 2022 en la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, extendiendo rápidamente su área de presencia a
OCHO (8) departamentos, muchos de ellos limítrofes con la REPÚBLICA
ARGENTINA, lo que aumenta la presión de ingreso de la plaga hacia
nuestro país.
Que, en consecuencia, a través de la Resolución N°
RESOL-2024-1218-APN-PRES#SENASA del 9 de octubre de 2024 del mencionado
Servicio Nacional se declara el Alerta Fitosanitaria con respecto de
dicha plaga, con el objetivo de fortalecer las acciones necesarias a
fin de determinar la situación del Picudo Rojo de las Palmeras en el
país, fomentar el trabajo interinstitucional para la preparación y la
respuesta ante una eventual incursión de la plaga en el Territorio
Nacional, así como también poner en conocimiento de la situación a los
investigadores, los productores y a la sociedad en general.
Que, en tal sentido, la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SENASA ha coordinado la formación de un Comité Técnico
Interinstitucional a nivel nacional y la ejecución de mesas
provinciales y locales, además de la realización de actividades de
capacitación y simulacros junto con Organismos nacionales y
provinciales.
Que la mencionada Dirección Nacional elaboró un plan de contingencia
específico para el Picudo Rojo de las Palmeras y otros documentos
técnicos, con el objetivo de dar una rápida respuesta ante una
incursión de la plaga en el Territorio Nacional y evitar su dispersión.
Que la Resolución N° 778 del 29 de octubre de 2004 del mencionado
Servicio Nacional establece que todo organismo de investigación u otra
institución del ámbito privado u oficial que desarrolle actividades en
el territorio argentino y bajo cuya responsabilidad se realicen tareas
en el área fitosanitaria o cualquier otra relacionada, deberá comunicar
al SENASA, a través del Sistema Nacional de Vigilancia y Monitoreo de
Plagas (SINAVIMO), la detección o caracterización de toda plaga de
vegetales que hasta ese momento haya sido considerada como no presente
en el país, en un área determinada dentro del país o en un cultivo
determinado, antes de realizar la divulgación del hallazgo por
cualquier medio. Se consideran comprendidos en la categoría de plaga a
cualquier especie, raza o biotipo, ya sea de hongo, bacteria, virus,
viroide, animal (nematodo, insecto, arácnido, etcétera) o vegetal
(malezas de cualquier orden), nocivos para los vegetales.
Que, por su parte, la Resolución N° RESOL-2026-64-APN-PRES#SENASA del
23 de enero de 2026 del aludido Servicio Nacional aprueba el marco
normativo fitosanitario aplicable a las actividades vinculadas al
material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal.
Que, en enero de 2026, se notificaron a través del SINAVIMO daños
aparentemente causados por el Picudo Rojo de las Palmeras sobre Phoenix
canariensis y la presencia de insectos morfológicamente compatibles con
la citada plaga en estado adulto y juvenil, en la isla Martín García,
Provincia de BUENOS AIRES.
Que la Dirección de Laboratorio Vegetal, dependiente de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, identificó las
muestras de los insectos recolectados como Rhynchophorus ferrugineus
Olivier.
Que, por tratarse de una plaga cuyo estatus fitosanitario es Plaga
Cuarentenaria Ausente en el Territorio Nacional, no existe registro de
productos fitosanitarios autorizados para su control por este Servicio
Nacional.
Que, en virtud de lo expuesto, y ante la amenaza que reviste la plaga
para el patrimonio fitosanitario nacional, corresponde declarar el
estado de Emergencia Fitosanitaria por la plaga Picudo Rojo de las
Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier), a fin de continuar el
trabajo conjunto sobre la problemática, poner en conocimiento de tal
situación a los actores involucrados y a la sociedad en general, y
promover su detección y su control.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud
de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso k), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus
Olivier). Emergencia Fitosanitaria. Se declara la Emergencia
Fitosanitaria con respecto a la plaga Picudo Rojo de las Palmeras
(Rhynchophorus ferrugineus Olivier) hasta el 30 de junio de 2027,
debiendo adoptarse y fortalecerse las tareas de prevención, vigilancia
y control.
ARTÍCULO 2°.- Área bajo Emergencia Fitosanitaria. El área bajo
Emergencia Fitosanitaria abarca la superficie correspondiente a la isla
Martín García, perteneciente al partido de La Plata, Provincia de
BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 3°.- Presencia de Picudo Rojo de las Palmeras. Denuncia
obligatoria. Toda persona responsable o encargada de explotaciones
comerciales de producción y/o multiplicación de palmeras, autoridades
sanitarias nacionales, provinciales o municipales, organismos de
investigación, importadores y comercializadores de palmeras y/o
aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten la presencia
de ejemplares compatibles con la plaga en cualquiera de sus estadios
(larva, pupa, adulto) y/o daños sospechosos del Picudo Rojo de las
Palmeras, están obligados a notificar el hecho, en forma inmediata y de
manera fehaciente, ya sea a la Oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) más cercana o por medio de los
canales de comunicación existentes en el referido Organismo.
ARTÍCULO 4°.- Plan de contingencia. Aprobación. Se aprueba el Plan de
contingencia para Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus
ferrugineus Olivier) que, como Anexo
(IF-2026-12594342-APN-DNPV#SENASA), forma parte de la presente
resolución, en el cual se establecen las medidas fitosanitarias a
implementar en el área que el SENASA determine ante la confirmación de
una detección de la plaga.
ARTÍCULO 5°.- Implementación del Plan de contingencia. Toda persona
responsable o encargada de explotaciones comerciales de producción y/o
multiplicación de palmeras o aquella que las importe y/o comercialice;
responsables de áreas protegidas o reservas provinciales y nacionales
(públicas o privadas), provincias o municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias, y/o aquellas personas en cuya propiedad se
detecte la presencia de Picudo Rojo de las Palmeras deben:
Inciso a) Ejecutar, con carácter obligatorio y a su cargo, las medidas
fitosanitarias establecidas en el Plan de contingencia, a través de
medios propios o servicios realizados por terceros, conforme a los
alcances establecidos en la Ley N° 27.233.
Inciso b) Realizar la erradicación de las palmeras afectadas, siguiendo
las medidas de control y bioseguridad establecidas en el Plan de
contingencia, empleando productos fitosanitarios autorizados por el
SENASA y respetando las Buenas Prácticas de Aplicación de
Fitosanitarios y la legislación vigente a nivel nacional, provincial,
municipal y/o local.
Inciso c) Implementar las medidas fitosanitarias de control
cuarentenario relacionadas con el movimiento de artículos reglamentados
definidos en el Plan de contingencia.
ARTÍCULO 6°.- Autorización de principios activos para el control de la
plaga Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier).
Se autoriza, hasta el 30 de junio de 2027, en forma provisoria y de
manera excepcional, el uso en todo el Territorio Nacional de los
principios activos detallados a continuación para el tratamiento de
palmeras con relación a la plaga Picudo Rojo de las Palmeras
(Rhynchophorus ferrugineus Olivier):
Inciso a) Principios activos autorizados para tratamientos de
endoterapia: ACETAMIPRID, BENZOATO DE EMAMECTINA, CARBARIL, DIMETOATO,
DINOTEFURAM, FOSMET, IMIDACLOPRID y TIAMETOXAM.
Inciso b) Principios activos autorizados para tratamientos de
exoterapia: BENZOATO DE EMAMECTINA, CARBARIL, DIMETOATO y FOSMET. Para
este tipo de aplicación se debe:
Apartado I) identificar claramente los ejemplares tratados;
Apartado II) delimitar la zona donde no se podrá reingresar antes de
transcurridas CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) o hasta que el producto se
haya secado por completo;
Apartado III) procurar que no se produzca deriva durante la aplicación,
evitando particularmente los días con condiciones climáticas que
favorezcan la ocurrencia de dichas derivas.
ARTÍCULO 7°.- Ejecución de tratamientos. Responsables. Los responsables
de llevar adelante tratamientos con productos fitosanitarios
autorizados por este Servicio Nacional para la plaga Picudo Rojo de las
Palmeras deben tomar los recaudos necesarios a fin de que no se
consuman los frutos de aquellas palmeras que se encuentren bajo
tratamiento.
ARTÍCULO 8°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA a:
Inciso a) Prorrogar la Emergencia Fitosanitaria establecida en el Artículo 1° de la presente resolución.
Inciso b) Modificar el área bajo Emergencia Fitosanitaria determinada en el Artículo 2° de la presente resolución.
Inciso c) Modificar los principios activos autorizados para el control
de Picudo Rojo de las Palmeras establecidos en el Artículo 6° de la
presente resolución.
Inciso d) Implementar medidas fitosanitarias complementarias para controlar y evitar la dispersión de la plaga.
ARTÍCULO 9°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/02/2026 N° 5879/26 v. 05/02/2026
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)