MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Y
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 1/2026
RESFC-2026-1-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2026
VISTO el Expediente N° EX-2025-83840706- -APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N°
17.319 y sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 6.803
de fecha 28 de octubre de 1968 y su modificatorio, y 860 de fecha 26 de
julio de 1996 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados
por la Explotación Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP)
solicitó con fecha 1 de agosto de 2025 la actualización de los valores
indemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuicios
y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados
por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Cuencas
del Golfo San Jorge y Austral, ubicadas en las Provincias del CHUBUT,
de SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
(IF-2025-83876413-APN-DGDAGYP#MEC).
Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto N° 6.803 de fecha 28 de
octubre de 1968, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 2.117 de
fecha 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes
indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del
Artículo 100 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias y el Decreto N°
860 de fecha 26 de julio de 1996, en base a los índices de variación de
precios de los productos que en cada caso corresponda.
Que según lo dispuesto por los Artículos 1° y 37 del citado Decreto N°
860/96, para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes inherentes
a las actividades hidrocarburíferas, incluido el valor de las
respectivas servidumbres, se utilizará el precio de las “lanas sucias”,
“madre fina” y “madre cruza fina” según sea la zona, y el precio del
gasoil para el cálculo de los gastos de control y vigilancia.
Que el Artículo 38 del precitado Decreto N° 860/96 establece que las
actualizaciones de las respectivas indemnizaciones se efectuarán
mediante Resoluciones Conjuntas de las Secretarías con competencia en
la materia.
Que el Decreto N° 12 de fecha 12 de enero de 2005 ratificó la
procedencia de la recomposición de las indemnizaciones fijadas con
carácter administrativo, en virtud del carácter opcional que revisten
las mismas, según lo prescribe el Artículo 100 de la mencionada Ley N°
17.319, y en consideración a que, con ellas, no se afectan relaciones
jurídicas existentes ni contratos vigentes con las firmas que
desarrollan las actividades de exploración, explotación y transporte de
hidrocarburos.
Que mediante la Resolución Conjunta N° 2 de fecha 27 de diciembre de
2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se actualizaron, a
partir del 1° de agosto de 2024, las indemnizaciones establecidas en el
referido Decreto Nº 860/96.
Que la presente actualización corresponde a la del año calendario 2025
conforme lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 17.319, modificado
por la Ley N° 27.742, y por el Artículo 45 del Decreto Reglamentario
1.057 de fecha 28 de noviembre de 2024.
Que a través del Informe gráfico firma conjunta N°
IF-2025-128570745-APN-DNPG#MEC, la Dirección de Ganadería Bovina y
Rumiantes Menores de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha informado las variaciones producidas en
los precios de los referidos productos desde la vigencia de la última
actualización hasta el 31 de julio 2025 inclusive.
Que mediante la Nota N° NO-2025-110433283-APN-DNEYR#MEC de la Dirección
Nacional de Economía y Regulación de Hidrocarburos de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se ha informado acerca de las
variaciones producidas en los precios de los referidos productos
durante el período señalado en el considerando precedente.
Que la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados
por la Explotación Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP) y la
Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) han tomado
la correspondiente intervención, en su carácter de Asesores Externos de
la Comisión Asesora creada por el Artículo 4° del precitado Decreto N°
6.803/68.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el inciso h) del Artículo 98 de la Ley N° 17.319, por el Artículo
38 del Decreto N° 860/96 y por el Decreto N° 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Increméntanse, a partir del 1° de agosto de 2025, las
indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta N° 2 de fecha 27
de diciembre de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en
concepto de servidumbres y daños y perjuicios inherentes a las
actividades hidrocarburíferas, correspondientes a los Anexos II, III,
IV y V que integran el Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, en
los siguientes porcentajes: SESENTA COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO
(60,71%) para la Zona “A” y NOVENTA COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO
(90,36%) para las Zonas “B” y “C”.
ARTÍCULO 2°.- Increméntanse, a partir del 1° de agosto de 2025 las
indemnizaciones emergentes de la citada Resolución Conjunta N° 2/24, en
concepto de gastos de control y vigilancia inherentes a las actividades
hidrocarburíferas, correspondientes al Anexo I del precitado Decreto N°
860/96, en los siguientes porcentajes: TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%)
para la Zona “A”, VEINTIOCHO COMA SEIS POR CIENTO (28,6%) para la Zona
“B” y VEINTITRÉS COMA SEIS POR CIENTO (23,6%) para la Zona “C”.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Cámara de Exploración y Producción de
Hidrocarburos, a la Asociación Argentina de Propietarios y
Superficiarios Afectados por la Explotación Hidrocarburífera, Minera Y
Eléctrica (AASEP) y a las Provincias del CHUBUT, de SANTA CRUZ y TIERRA
DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, de acuerdo con lo
previsto en la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Carmen Tettamanti - Sergio Iraeta
e. 06/02/2026 N° 6041/26 v. 06/02/2026