MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Y
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 2/2026
RESFC-2026-2-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2026
VISTO el Expediente N° EX-2025-83841945- -APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N°
17.319 y sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 6.803
de fecha 28 de octubre de 1968 y su modificatorio, y 861 de fecha 26 de
julio de 1996 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados
por la Explotación Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP)
solicitó el 1 de agosto de 2025, la actualización de los valores
indemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuicios
y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados
por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Cuencas
Cuyana y Neuquina, ubicadas en las Provincias del NEUQUÉN, MENDOZA, RÍO
NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN y SAN LUIS y zonas limítrofes
(IF-2025-83874963-APN-DGDAGYP#MEC).
Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto N° 6.803 de fecha 28 de
octubre de 1968, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 2.117 de
fecha 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes
indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del
Artículo 100 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias y el Decreto N°
861 de fecha 26 de julio de 1996, en base a la variación de los precios
de los productos que en cada caso corresponda.
Que en las Cuencas Cuyana y Neuquina, tal como lo establece el
mencionado Decreto N° 861/96, se distinguen las TIERRAS DE SECANO de
las TIERRAS BAJO RIEGO.
Que para las TIERRAS BAJO RIEGO, por la índole de la explotación,
corresponderá siempre calcular los valores resarcitorios mediante la
elaboración de cuentas culturales, según lo prescribe el Artículo 60
del citado Decreto N° 861/96; mientras que para las TIERRAS DE SECANO
dada su similitud con las existentes en las Cuencas del GOLFO SAN JORGE
y AUSTRAL, dichos valores pueden actualizarse por aplicación de los
índices de variación de los precios de los productos correspondientes a
sus distintas zonas.
Que según lo establecido por los Artículos 1° y 41 del referido Decreto
N° 861/96, para el cálculo en TIERRAS DE SECANO del lucro cesante y
daños emergentes, incluido el valor de las respectivas servidumbres, se
utilizará para las zonas “A” y “B” el precio de las lanas “madre fina”
y “madre cruza fina”, respectivamente, y para las zonas “C” y “D” el
precio de la carne vacuna; y para el cálculo de los gastos de control y
vigilancia tanto en TIERRAS DE SECANO como BAJO RIEGO, el precio del
gasoil.
Que asimismo, el Artículo 42 del mencionado Decreto N° 861/96 prevé que
las actualizaciones de dichas indemnizaciones se efectuarán mediante
Resoluciones Conjuntas de las Secretarías con competencia en la materia.
Que el Decreto Nº 12 de fecha 12 de enero de 2005 ratificó la
procedencia de las recomposiciones de las indemnizaciones fijadas con
carácter administrativo, en virtud del carácter opcional que revisten
dichas indemnizaciones, según lo prescribe el Artículo 100 de la citada
Ley N° 17.319, y en consideración a que, con ellas, no se afectan
relaciones jurídicas existentes ni contratos vigentes con las firmas
que desarrollan las actividades de exploración, explotación y
transporte de hidrocarburos.
Que mediante la Resolución Conjunta N°1 de fecha 27 de diciembre de
2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, contienen la
modificación más reciente de las indemnizaciones fijadas en el referido
Decreto Nº 861/96.
Que la DIRECCIÓN DE GANADERÍA BOVINA Y RUMIANTES MENORES de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, mediante IF-2025-128570565-APN-DNPG#MEC, y la DIRECCIÓN
NACIONAL DE ECONOMÍA Y REGULACIÓN de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante la Nota N°
NO-2025-110434255-APN-DNEYR#MEC, han informado las variaciones
producidas en los precios de los referidos productos desde la vigencia
de la última actualización hasta el 31 de julio de 2025 inclusive.
Que la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados
por la Explotación Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP) y la
Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) han tomado
la correspondiente intervención, en su carácter de Asesores Externos de
la Comisión Asesora creada por el Artículo 4° del precitado Decreto N°
6.803/68.
Que la presente actualización corresponde a la del año calendario 2025
conforme lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 17.319, modificado
por la Ley N° 27.742, y por el Artículo 45 del Decreto Reglamentario
1.057 de fecha 28 de noviembre de 2024.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes del
inciso h) del Artículo 98 de la Ley N° 17.319, el Artículo 42 del
Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996 y el Decreto N° 50 de fecha
19 diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Increméntanse, a partir del 1 de agosto de 2025, las
indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta N°1 de fecha 27 de
diciembre de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en
concepto de servidumbres y daños y perjuicios inherentes a las
actividades hidrocarburíferas en TIERRAS DE SECANO correspondientes a
los Anexos II, III, IV, V y VI que integran el Decreto N° 861 de fecha
26 de julio de 1996, en los siguientes porcentajes: SESENTA COMA
SETENTA Y UNO POR CIENTO (60,71%) para la Zona “A”, NOVENTA COMA
TREINTA Y SEIS POR CIENTO (90,36%) para la Zona “B”, CINCUENTA Y CUATRO
COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (54,29%) para la Zona “C”; y de CINCUENTA Y
CUATRO COMA CUARENTA POR CIENTO (54,40%) para la Zona “D”.
ARTÍCULO 2°.- Increméntanse, a partir del 1 de agosto de 2025, las
indemnizaciones emergentes de la citada Resolución Conjunta N°1/24, en
concepto de gastos de control y vigilancia inherentes a las actividades
hidrocarburíferas, correspondientes al Anexo I del precitado Decreto N°
861/96, en los siguientes porcentajes: para las TIERRAS DE SECANO,
TREINTA COMA CINCO POR CIENTO (30,5 %) para la Zona “A”; CINCUENTA COMA
TRES POR CIENTO (50,3%) para la Zona “B”; VEINTISÉIS COMA CUATRO POR
CIENTO (26,4%) para la Zona “C”, VEINTICUATRO COMA TRES POR CIENTO
(24,3%) para la Zona “D” y, para las TIERRAS BAJO RIEGO TREINTA COMA
CINCO POR CIENTO (30,5%).
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese el dictado del presente acto a la Cámara de
Exploración y Producción de Hidrocarburos, a la Asociación Argentina de
Propietarios y Superficiarios Afectados por la Explotación
Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP) y a las Provincias del
NEUQUÉN, MENDOZA, RÍO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN y SAN LUIS, de acuerdo
con lo previsto en la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Carmen Tettamanti - Sergio Iraeta
e. 06/02/2026 N° 6044/26 v. 06/02/2026