ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 236/2026
DI-2026-236-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2026
VISTO el Expediente Nº EX-2026-11830364- -APN-DEYGMPS#ANMAT; las Leyes
Nros. 16.463 y 18.284, los Decretos Nros. 141 del 8 de enero de 1953,
1490 del 20 de agosto de 1992 y 892 del 16 de diciembre de 2025, la
Resolución (ex) MSyAS Nº 155 del 13 de marzo de 1998, la Resolución (ex
MSyAS) N° 709 del 7 de septiembre de 1998, la Resolución (MS) N° 550
del 15 de marzo de 2022 y disposiciones complementarias, Disposición
ANMAT 2674/99, Disposición ANMAT Nº 692/2012, Disposición ANMAT
9688/2019, Disposición ANMAT 2198/2022, Disposición ANMAT 64/2025, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de simplificación administrativa impulsa un modelo de
confianza regulatoria, en el cual el Estado reconoce y refuerza la
responsabilidad primaria de fabricantes e importadores respecto de la
calidad, seguridad y eficacia de los productos.
Que a fin de simplificar los procedimientos administrativos, evitar la
duplicación innecesaria de ensayos y certificaciones y mejorar la
eficiencia de los procedimientos comerciales con el fin de garantizar
su agilidad y competitividad, el Decreto N° 892/25 reconoce las
certificaciones emitidas por autoridades sanitarias de referencia
internacional, favoreciendo la celeridad en la importación y
comercialización de productos, sin menoscabo de los estándares
sanitarios vigentes.
Que el artículo 2° del mencionado Decreto define los mecanismos de
acreditación del cumplimiento de las exigencias técnicas requeridas
para la importación y comercialización en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA de los productos médicos de clase de riesgo I y II, productos
de diagnóstico in vitro (IVD) de clase de riesgo A y B que no requieran
cadena de frío, productos domisanitarios, productos de higiene
personal, cosméticos y perfumes, productos de higiene oral de uso
odontológico, productos higiénicos descartables de uso externo y
productos higiénicos de uso intravaginal.
Que dicho decreto establece las modalidades de acreditación del
cumplimiento de las exigencias técnicas requeridas para la importación
y comercialización de los productos alcanzados, mediante la aceptación
de autorizaciones de comercialización en países de referencia o de
certificaciones e informes de ensayo emitidos por autoridades y
organismos competentes.
Que debido a que el referido Decreto N° 892/25 trata diferentes
categorías de productos y que los procedimientos de evaluación de la
conformidad aplicados por otros países pueden diferir, para su
aceptación los productos deberán demostrar el cumplimiento de las
mismas exigencias o un nivel de protección equivalente a las requeridas
en la República Argentina.
Que corresponde establecer los mecanismos de acreditación del
cumplimiento de los requisitos vigentes de calidad, seguridad y
eficacia que, si bien resultan similares, no son plenamente
coincidentes entre los distintos países.
Que, en este contexto, de conformidad con los principios establecidos
en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización
Mundial del Comercio, cuando los procedimientos de evaluación de la
conformidad aplicados por otros países difieran de los nacionales, la
aceptación de los productos se basará en la verificación de que los
mismos cumplen exigencias de calidad, seguridad y eficacia equivalentes
a las requeridas en la República Argentina.
Que la implementación de un sistema de notificación de puesta en el
mercado mediante declaración jurada permite a la autoridad sanitaria
contar con información cierta y oportuna respecto de los productos
importados que ingresan al territorio nacional, identificando su
origen, responsable de la importación, oportunidad de ingreso y régimen
regulatorio aplicable, aun cuando no se exija la realización de ensayos
locales.
Que la notificación previa a la puesta en el mercado habilita a esta
Administración Nacional a ejercer acciones de fiscalización, control,
retiro de mercado y aplicación de sanciones cuando así corresponda, sin
necesidad de obstaculizar o demorar el ingreso de los productos,
fortaleciendo los mecanismos de control ex post.
Que de acuerdo con el artículo 12° del aludido decreto, las
infracciones relacionadas con las materias sujetas a competencia de la
ANMAT, serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones de las Leyes
Nros. 16.463 y 18.284 y sus normas reglamentarias.
Que el artículo 14° del referido decreto faculta a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) a
dictar las normas complementarias en el marco de sus competencias.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde establecer las disposiciones
pertinentes a fin de que las empresas titulares e importadoras de
productos médicos de clase de riesgo I y II, productos de diagnóstico
in vitro (IVD) de clase de riesgo A y B que no requieran cadena de
frío, productos domisanitarios, productos de higiene oral de uso
odontológico, productos de higiene personal, cosméticos y perfumes,
productos higiénicos descartables de uso externo y productos higiénicos
de uso intravaginal, se adecuen a lo previsto en el aludido decreto.
Que el Instituto Nacional de Productos Médicos, la Dirección de
Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y la
Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el Decreto 892/25, el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello;
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Quedan alcanzados por la presente disposición los
productos médicos de clase de riesgo I y II; productos de diagnóstico
in vitro (IVD) de clase de riesgo A y B que no requieran cadena de
frío; productos domisanitarios; productos de higiene oral de uso
odontológico; productos de higiene personal, cosméticos y perfumes;
productos higiénicos descartables de uso externo y productos higiénicos
de uso intravaginal; que sean de origen extranjero, que cumplan con las
respectivas definiciones y exigencias de formulación, rotulado,
calidad, seguridad y eficacia/desempeño establecidas por la legislación
nacional, y las que en un futuro apliquen.
ARTÍCULO 2º.– Establécese que los productos alcanzados por la presente
disposición sólo podrán ser importados y comercializados en el
territorio nacional por empresas que cuenten con la correspondiente
habilitación sanitaria, y siempre que dichos productos se encuentren
debidamente autorizados e inscriptos ante esta Administración Nacional.
A tales efectos, el proceso de inscripción y autorización de los
productos se instrumentará mediante un sistema de declaración jurada
con carácter de notificación previa, a través de los sistemas
informáticos y plataformas digitales de esta ANMAT, o aquellos que en
un futuro los reemplacen.
ARTÍCULO 3º.– Quedan exceptuados de la realización de ensayos locales
los productos que cumplan con lo establecido en el artículo 1° de la
presente y que se encuentren autorizados para su consumo público en el
mercado interno de al menos uno de los países indicados en el Anexo I
del Decreto N° 892/25.
A los fines de acreditar dicho cumplimiento, los productos deberán
contar con un Certificado de Libre Venta emitido por la autoridad
sanitaria competente del país de origen o procedencia, que acredite que
el producto se encuentra efectivamente autorizado y comercializado en
dicho país. Este documento deberá contar con una vigencia no mayor a 24
(veinticuatro) meses de su emisión o si tuviese expresa vigencia, según
el plazo allí establecido, según lo previsto en la Ley 19549 del 3/4/72
y sus actualizaciones.
ARTÍCULO 4º.– En el caso de los productos importados alcanzados por el
artículo 1º que no cumplan con lo previsto en el artículo 3º, se
considerarán satisfechas las exigencias cuando cuenten con
certificaciones e informes de ensayo emitidos por organismos
certificadores reconocidos o por laboratorios acreditados por el
Organismo Argentino de Acreditación.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que, cuando no resulte posible certificar lo
previsto en el artículo 2° del Decreto N° 892/25 en relación con las
exigencias de calidad y/o normas técnicas vigentes en la REPÚBLICA
ARGENTINA para la importación y comercialización en el territorio
nacional, los productos deberán tramitar su inscripción y cumplir los
requisitos técnicos vigentes aplicables a cada categoría de producto,
establecidos por esta Administración Nacional, de conformidad con los
sistemas informáticos y plataformas digitales o aquellos que en un
futuro los reemplacen.
ARTÍCULO 6°.- El incumplimiento de la presente disposición dará lugar a
la iniciación del sumario pertinente y a la aplicación de las sanciones
que pudieran corresponder en virtud de la Ley N° 16.463, la Ley N°
18.284 y las normas dictadas en su consecuencia, sin perjuicio de la
aplicación de las medidas preventivas que correspondan según las leyes
mencionadas, el Decreto N° 341/92 y/o sus normas complementarias y/o
modificatorias.
ARTÍCULO 7°.- La presente disposición entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 892/25.
ARTÍCULO 8°.- Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación. Comuníquese a la Secretaría de Industria y Comercio;
Cámara Argentina de la Industria de Productos de Higiene Personal,
Cosmética y Perfumería (CAPA); Asociación Industrial de Artículos para
la Limpieza Personal, del Hogar y Afines (ALPHA); Asociación Argentina
de Químicos Cosméticos (AAQC), CAEHFA, CAFIME, CADIEM, CADIT, CAPRODI,
UAPE, CACID, CADIE, CADIME, CADIPO, CAIREDIM, CAFYCOR, CAISAL, CAPEEM y
demás cámaras sectoriales pertinentes. Dese al Instituto Nacional de
Productos Médicos, a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo
de Productos para la Salud, a la Dirección de Gestión de Información
Técnica, a la Dirección General de Administración y a la Dirección de
Relaciones Institucionales, a sus efectos. Cumplido, archívese.
Luis Eduardo Fontana
e. 06/02/2026 N° 6189/26 v. 06/02/2026