MINISTERIO DE ECONOMÍA
DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y ARBITRAJE DEL CONSUMO
Disposición 3/2026
DI-2026-3-APN-DNDCYAC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-12934895- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley Nro.
24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre
de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 227 de fecha 14 de marzo
de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su
modificatoria y Disposición N° 954 de fecha de 3 de septiembre de 2025
de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.240, en su Artículo 10 ter determina que cuando la
contratación de un servicio haya sido realizada en forma telefónica,
electrónica o similar puede ser rescindida, a elección del consumidor,
mediante el mismo medio utilizado para la contratación.
Que, siguiendo esa línea de ideas desde la autoridad de aplicación se
dictó normativa reglamentaria sobre la materia que, con base en la
experiencia derivada de su implementación finalmente concluyó que
resultaba necesario unificar en un solo texto esta regulación,
incorporando también la referenciada al derecho de arrepentimiento
previsto en el artículo 34 de la Ley N° 24.240; no solo para facilitar
el conocimiento y ejercicio de esos derechos por parte de los
consumidores y usuarios, sino también para facilitar su instrumentación
por parte del sector proveedor.
Que en consecuencia, se dictó la Disposición N° 954 de fecha de 3 de
septiembre de 2025 de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y
LEALTAD COMERCIAL referida al BOTÓN DE ARREPENTIMIENTO y BOTÓN DE BAJA
DE SERVICIOS; a los fines de mejorar y facilitar la interacción en el
mercado de los proveedores y consumidores; para ajustar y actualizar
sus términos, simplificando los procedimientos y previendo también
excepciones lógicas y modalidades especiales en cuanto a su aplicación,
en determinados supuestos, además de los previstos en el Código Civil y
Comercial de la Nación y la reglamentación de la Ley N° 24.240.
Que los artículos 1° in fine y 4° de la referida Disposición SSDCYLC N°
954/2025 establecen respectivamente que, al momento de hacer uso del
BOTÓN DE ARREPENTIMIENTO y BAJA DEL SERVICIO, el proveedor no podrá
requerir al consumidor registración previa ni ningún otro trámite
adicional.
Que, sin perjuicio de lo normado por los referidos artículos, lo cierto
es que en la práctica resulta necesario que los proveedores, en
diversas situaciones, puedan proceder a la verificación de los datos y
la identidad del consumidor que solicita la baja de servicios o se
arrepiente de la contratación, a los efectos de materializar y procesar
lo solicitado en tal sentido.
Que, a su vez, la adopción de medidas razonables de verificación de
datos que hacen a la identidad del consumidor, resulta fundamental para
salvaguardar la seguridad de los usuarios y la integridad de sus datos,
previniendo eventuales acciones fraudulentas y asegurando que las
solicitudes de baja o arrepentimiento emanen fehacientemente del
consumidor interesado.
Que, en dicho sentido, la implementación de esos mecanismos de
validación no debe ser interpretada como un obstáculo burocrático, sino
como una medida de seguridad orientada a evitar la rescisión de
servicios o la revocación de operaciones de manera inconsulta por parte
de terceros ajenos al contrato.
Que por ello deviene pertinente prever que cuando se trate de
cuestiones relativas a la corroboración de los datos consignados para
solicitar la baja del servicio o al arrepentimiento de la contratación
efectuada, el consumidor cumplimente los mecanismos o pasos previstos
al efecto por el proveedor, siempre que estos sean razonables, a través
de medios habituales y tengan por finalidad exclusiva la verificación
de identidad y seguridad del usuario.
Que, finalmente en cuanto a la competencia para dictar la presente
medida, la Disposición SSDCYLC N° 954/2025, en el artículo 9° establece
que la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del
Consumo de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD
COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA dictará, en su caso, las normas interpretativas o
complementarias necesarias para una adecuada implementación de la
presente medida.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley Nro. 24.240, el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, la
Resolución ex SC N° 227/23 y su modificatoria y la Disposición SSDCyLC
N° 954/2025.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y ARBITRAJE DEL CONSUMO
DISPONE:
ARTÍCULO 1° —En relación con lo normado en los artículos 1° y 4°, in
fine, de la Disposición N° 954 de fecha 3 de septiembre de 2025, cuando
se trate de cuestiones relativas a la corroboración de los datos
consignados para solicitar la baja del servicio o al arrepentimiento de
la contratación efectuada, el consumidor deberá cumplimentar los
mecanismos o pasos previstos al efecto por el proveedor, siempre que
estos sean razonables, a través de medios habituales y tengan por
finalidad exclusiva la verificación de identidad y seguridad del
usuario.
ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Leonardo Lepíscopo
e. 06/02/2026 N° 6129/26 v. 06/02/2026