PODER EJECUTIVO

Decreto 93/2026

DECTO-2026-93-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 08/02/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-12893021-APN-DGDA#MEC y la Ley N° 27.799, y

CONSIDERANDO:

Que en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 se establece un Régimen de Declaración Jurada Simplificada para el Impuesto a las Ganancias aplicable a personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país, que al 31 de diciembre del año inmediato anterior al ejercicio de la opción de adhesión y por los DOS (2) años fiscales anteriores cumplan concurrentemente con los requisitos que allí se establecen, respecto de ingresos, patrimonio y no calificación como “grandes contribuyentes nacionales” según determine la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que bajo dicho régimen, la presentación y el pago en término del saldo de la declaración jurada precargada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) producen efecto liberatorio respecto del período por el cual se hubiera adherido al Régimen de Declaración Jurada Simplificada, y habilitan una presunción de exactitud, sin admitir prueba en contrario, de las declaraciones juradas presentadas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado de los períodos no prescriptos, salvo que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) detecte una discrepancia significativa en los términos establecidos por la Ley N° 27.799 e impugne la declaración simplificada del último período.

Que verificada la referida discrepancia significativa, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) podrá extender la verificación y/o fiscalización a los períodos no prescriptos, con las salvedades allí dispuestas.

Que por los motivos señalados corresponde reglamentar los aspectos operativos y procedimentales del Régimen de Declaración Jurada Simplificada y, a tal fin, determinar, entre otras previsiones, la información que requiere utilizarse para su confección y los efectos administrativos derivados de los procesos de verificación e impugnación previstos en la ley, en los términos y con los alcances allí establecidos.

Que, asimismo, la REPÚBLICA ARGENTINA ha asumido compromisos internacionales en materia de prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, participando activamente en organismos y foros internacionales que promueven estándares comunes tendientes a reforzar la integridad, transparencia y confiabilidad del sistema financiero, así como la identificación del origen y destino de los fondos involucrados en las transacciones, en cuyo marco, entre otras normas, la Ley N° 25.345 y sus modificatorias, reglamentarias y complementarias constituyen un antecedente relevante en materia de instrumentación de pagos y formalización de los flujos económicos.

Que, a tales efectos, la presente reglamentación deberá aplicarse en armonía con los parámetros de prevención en materia de lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva y con el enfoque basado en riesgo promulgado por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) en su Recomendación 1 (R.1).

Que, por otra parte, resulta menester efectuar aclaraciones con relación a las modificaciones que la Ley N° 27.799 introduce en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en el Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, como así también en las Leyes Nros. 14.236 y sus modificatorias, 23.660 y sus modificatorias y 23.661 y sus modificatorias.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, han intervenido en el marco de sus competencias.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación del Capítulo III del Título II de la Ley Nº 27.799, que como ANEXO (IF-2026-13648372-APN-SSIP#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del artículo 53 del Decreto Nº 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones los siguientes:

“ARTÍCULO...- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56, inciso a) de la ley se entiende que el saldo resultante de la declaración jurada se encuentra regularizado cuando este se hubiere cancelado en su totalidad de acuerdo con la normativa aplicable, o cuando se hubiere adherido a un plan de facilidades de pago que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) para la cancelación de dichos saldos, dentro del plazo de vencimiento de la respectiva obligación.

ARTÍCULO...- La discrepancia significativa a la que se refiere el primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 56 de la ley se considerará configurada respecto del período fiscal de que se trate cuando la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) verifique:

a. un incremento del saldo del impuesto a favor del organismo fiscal o, en su caso, una reducción del quebranto impositivo o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto del declarado en ese período por el contribuyente; o

b. una diferencia entre el impuesto declarado y/o ingresado por el contribuyente en ese período y el determinado por el organismo fiscal, que supere el importe -vigente en el período fiscal en que venza la declaración jurada- del artículo 1° del Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.

Asimismo, cuando el referido ajuste se practique como consecuencia de haberse detectado la utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos, la discrepancia significativa quedará configurada con independencia del importe que arroje la determinación efectuada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

A los fines de la determinación de la existencia de una discrepancia significativa, en los términos de los párrafos precedentes, no se considerará la diferencia que se produzca entre la declaración jurada original y la rectificativa espontánea efectuada por el contribuyente respecto del período fiscal de que se trate, con anterioridad a la notificación de la orden de intervención formulada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA)”.

ARTÍCULO 3°.- Entiéndese, a los fines de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias, en el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley N° 23.661 y sus modificatorias, y en el primer párrafo del artículo 16 de la Ley N° 14.236 y sus modificatorias, según la reforma introducida por los artículos 35, 36 y 37, respectivamente, de la Ley N° 27.799, que el saldo resultante de la respectiva declaración jurada, liquidación u otro instrumento que cumpla esa finalidad se encuentra regularizado cuando este se hubiere cancelado en su totalidad de acuerdo con la normativa aplicable, o cuando se hubiere adherido a un plan de facilidades de pago que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para la cancelación de dichos saldos, dentro del plazo de vencimiento de la respectiva obligación.

ARTÍCULO 4°.- La discrepancia significativa a la que se refiere el último párrafo del artículo 24 de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias, el último párrafo del artículo 47 de la Ley N° 23.661 y sus modificatorias y el último párrafo del artículo 16 de la Ley N° 14.236 y sus modificatorias se considerará configurada respecto del período fiscal de que se trate cuando se verifique:

a. un incremento a favor del organismo en concepto de aportes, contribuciones u otras obligaciones previsionales, según corresponda, por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto del monto declarado por el obligado; o

b. una diferencia entre el monto de las obligaciones declaradas y/o ingresadas en concepto de aportes, contribuciones u otras obligaciones previsionales, según corresponda, y las que resulten como consecuencia de la impugnación formulada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), que supere el importe -vigente en el período fiscal en el que venza la respectiva declaración jurada- del artículo 5° del Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.

Asimismo, cuando el referido ajuste se practique como consecuencia de haberse detectado la utilización de documentación apócrifa, la discrepancia significativa quedará configurada con independencia del importe adeudado.

A los fines de la determinación de la existencia de una discrepancia significativa, no se considerará la diferencia que se produzca entre la declaración jurada original -o liquidaciones o instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder- y la rectificativa espontánea, respecto del período de que se trate, con anterioridad al inicio de las acciones de verificación y fiscalización por parte del organismo.

ARTÍCULO 5°.- Los contribuyentes que hubieran adherido a la modalidad simplificada de declaración jurada prevista en el Decreto N° 353 del 22 de mayo de 2025 y su modificatorio deberán convalidar dicha adhesión a fin de acreditar el cumplimiento de los parámetros previstos en el Régimen del Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799, en las condiciones que determine la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

ARTÍCULO 6°.- Las sanciones por incumplimientos a los deberes formales previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se cancelarán considerando las siguientes pautas:

a. Aquellos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.799: considerando el importe vigente al momento de su incumplimiento.

b. Aquellos cometidos a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.799: considerando el monto vigente al momento de su cancelación.

Para evaluar la configuración de los delitos del Régimen Penal Tributario, correspondientes a hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.799, deberán considerarse los importes establecidos en el Título I de esta norma legal, en tanto que para evaluar dicha configuración por hechos ocurridos con posterioridad a la citada entrada en vigencia de esa ley se considerará el importe vigente al momento de su comisión.

ARTÍCULO 7°.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), en el marco de su competencia, dictará las normas complementarias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto y su correspondiente ANEXO (IF-2026-13648372-APN-SSIP#MEC).

ARTÍCULO 8°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su dictado.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo - Mariano Cúneo Libarona

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/02/2026 N° 6531/26 v. 09/02/2026

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO II DE LA LEY N° 27.799

CAPÍTULO I

Disposiciones generales del Régimen de Declaración Jurada Simplificada

ARTÍCULO 1°.- Ámbito subjetivo y residencia. Establécese, a todos los efectos del Régimen de Declaración Jurada Simplificada previsto en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 y las normas que se dicten en consecuencia, que, a los fines de definir la condición de residente prevista en el artículo 38 de dicha ley, para el período fiscal de la opción de adhesión y para los de permanencia en el Régimen, deberán considerarse las disposiciones establecidas en el Capítulo I del Título VIII de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2°.- Opción de adhesión al Régimen y emisión de constancia digital de adhesión. La opción de adhesión al Régimen de Declaración Jurada Simplificada previsto en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 podrá ejercerse para los períodos fiscales iniciados a partir del 1 ° de enero de 2025, inclusive, y se considerará cumplida cuando los sujetos autorizados por el artículo 38 de dicha norma legal, la manifiesten a través del mecanismo que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, prevea a dichos efectos.

Una vez que el sujeto ejerza la referida opción, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) deberá emitir una constancia digital de adhesión al Régimen de Declaración Jurada Simplificada -accesible a través de sus sistemas-, la que tendrá carácter de instrumento probatorio respecto del ingreso al Régimen, y contendrá, como mínimo:

a) la identificación del contribuyente que ejerció la opción de adhesión;

b) la fecha de ejercicio de la opción de adhesión;

c) el período fiscal desde el cual se ejerció la opción de adhesión.

La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) dispondrá un mecanismo a los fines de que los sujetos que hubieran ejercido la opción de adhesión ratifiquen, anualmente, el cumplimiento de los requisitos legales para su permanencia en el Régimen, o, en su caso, soliciten la baja.

Los sujetos adheridos al Régimen están obligados a cumplimentar sus obligaciones relativas a la determinación del Impuesto a las Ganancias mientras permanezcan en este, conforme el procedimiento de declaración jurada simplificada que disponga la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) considerando los lineamientos que, a estos efectos, prevé el artículo 6° del presente Anexo.

ARTÍCULO 3°.- Verificación de requisitos. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 38 del Régimen de Declaración Jurada Simplificada previsto en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799, se verificará del siguiente modo:

1. Con relación al monto límite de los ingresos totales (sea que constituyan ganancias brutas gravadas, exentas y/o no gravadas por el Impuesto a las Ganancias, sean de fuente argentina o de fuente extranjera de acuerdo con lo previsto en la norma legal de ese tributo): debe verificarse, individualmente, en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior al período fiscal de ejercicio de la opción de adhesión o, en su caso, de ratificación de su permanencia en el Régimen, y en cada uno de los DOS (2) años fiscales inmediatos anteriores a aquel último. La verificación será independiente de la condición o no de contribuyente del Impuesto a las Ganancias del sujeto adherido, bajo los períodos examinados.

A los fines de la determinación de los referidos ingresos, se considerarán todas las ganancias mencionadas en el párrafo precedente, los beneficios y/o las entradas de fondos propios -sean periódicas o eventuales-, salvo que constituyan reembolsos de capital.

2. Respecto del monto límite del patrimonio total (sumatoria de los bienes en el país y/o en el exterior, gravados, exentos y/o no gravados por el Impuesto sobre los Bienes Personales, valuados de conformidad a lo previsto en el Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones): debe verificarse, individualmente, al 31 de diciembre del año inmediato anterior al período fiscal de ejercicio de la opción de adhesión o, en su caso, de ratificación de su permanencia en el Régimen, y al 31 de diciembre de cada uno de los DOS (2) años inmediatos anteriores a aquel último. La verificación será independiente de la condición o no de contribuyente del Impuesto sobre los Bienes Personales del sujeto adherido, así como de la adhesión o no al "Régimen Especial del Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales” (REIBP) del Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.743, bajo los períodos examinados.

3. A efectos de verificar que no califiquen como "grandes contribuyentes nacionales” conforme el criterio previsto por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA): se tomará el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior al período fiscal de ejercicio de la opción de adhesión o, en su caso, de ratificación de su permanencia en el Régimen, y por los DOS (2) años fiscales inmediatos anteriores a aquel último.

En el supuesto que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) detecte el incumplimiento de los requisitos establecidos para ejercer la opción de adhesión o ratificación de la permanencia, según corresponda, del Régimen de Declaración Jurada Simplificada previsto en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799, resultarán de aplicación las disposiciones del último párrafo del artículo 38 de esa norma legal, quedando ese organismo facultado para establecer la forma y modalidades de exclusión del Régimen.

CAPÍTULO II

Operaciones en el marco del Régimen de Declaración Jurada Simplificada

ARTÍCULO 4°.- Incorporación de los fondos al sistema financiero. De conformidad con la normativa vigente orientada a promover la utilización de medios formales y la trazabilidad de las operaciones, quienes opten por el Régimen de Declaración Jurada Simplificada previsto en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 deberán canalizar sus operaciones utilizando los medios autorizados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y/o la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), a sus sujetos regulados, en el marco de sus respectivas competencias, entendiéndose cumplida dicha exigencia cuando la utilización de los referidos medios en el sistema financiero formal se produzca en el origen o en el destino de la operación involucrada, en las condiciones que establezca la normativa que dicte la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) al efecto.

A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, se ratifica la vigencia del Decreto N° 22 del 11 de enero de 2001.

ARTÍCULO 5°.- Alcance de la constancia de adhesión al Régimen Simplificado de Declaración Jurada. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley N° 25.246, sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, la constancia digital de adhesión al Régimen de Declaración Jurada Simplificada deberá ser considerada por las entidades financieras y demás sujetos obligados alcanzados por dicho régimen legal como un antecedente favorable en la identificación y monitoreo de las operaciones.

A estos efectos, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) deberá establecer servicios de consulta automatizados y/o interfaces de programación de aplicaciones (API), en los términos y condiciones que dicho organismo determine, a fin de permitir a las entidades financieras y demás sujetos obligados a validar la situación del cliente respecto del Régimen de Declaración Jurada Simplificada, sea que se encuentre adherido, excluido o haya solicitado la baja.

CAPÍTULO III

Procedimiento del Régimen de Declaración Jurada Simplificada

ARTÍCULO 6°.- Modalidad y fuentes de información. La modalidad simplificada de declaración jurada consistirá en una declaración jurada precargada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) a partir de la información disponible en sus sistemas y la provista por responsables y/o terceros, que el contribuyente podrá modificar, confirmar y presentar.

Para ello, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) considerará exclusivamente:

a) los ingresos brutos del período, de fuente argentina y extranjera, según corresponda, en los términos establecidos en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones; y

b) las deducciones computables conforme la citada norma legal y su reglamentación. Los sujetos adheridos al Régimen, quedarán exceptuados de cumplir con la obligación prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 3° de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 7°.- Período fiscal base. A los efectos del Régimen de Declaración Jurada Simplificada previsto en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799, entiéndase como "período fiscal base” al período fiscal en el cual el contribuyente, habiendo ejercido la opción de adhesión al Régimen o ratificado la permanencia en este, hubiere presentado la Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias y cumplido, en su caso, con el pago en término del gravamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N° 27.799. A estos efectos deberán considerarse, de corresponder, las disposiciones previstas en el artículo 15 del presente Anexo.

ARTÍCULO 8°.- Efecto liberatorio del pago. El sujeto que, habiendo adherido al Régimen del Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799, cumplimente sus obligaciones relativas a la determinación del Impuesto a las Ganancias, y pague en término -en caso de resultar un saldo a favor del organismo fiscal- el gravamen pertinente, gozará del efecto liberatorio del pago respecto del Impuesto a las Ganancias de ese período fiscal base.

Se considerará satisfecho el requisito de "pago en término” indicado en el artículo 39 del Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799, cuando el impuesto a pagar que resulte de la determinación simplificada sea cancelado en su totalidad de acuerdo con la normativa aplicable, o cuando se hubiere adherido a un plan de facilidades de pago que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) para la cancelación de dichos saldos, dentro del plazo de vencimiento de la respectiva obligación.

ARTÍCULO 9°.- Impugnación y pérdida del efecto liberatorio del pago. El efecto liberatorio del pago que recae sobre el período fiscal base se mantendrá, excepto que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), conforme las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el período fiscal amparado por dicho efecto, verifique alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 39, in fine, de la Ley N° 27.799 y detecte una diferencia que constituya una discrepancia significativa en los términos del segundo párrafo del artículo 40 de dicha ley y del artículo 11 del presente Anexo, en cuyo caso procederá a la impugnación de la declaración jurada.

ARTÍCULO 10.- Definiciones de causales del artículo 39. A los fines de lo dispuesto en el artículo 39 in fine de la Ley N° 27.799, se entenderá por:

i) Omisión en la declaración de ingresos: a la no inclusión -total o parcial- en la Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias de la renta bruta devengada o percibida, según corresponda, que debía declarar en el período fiscal base que goza del efecto liberatorio del pago, conforme las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en dicho período, sin considerar a estos efectos la variación patrimonial que se hubiera producido en el período fiscal base o posterior respecto de ingresos originados en períodos fiscales anteriores a aquellos, incluyendo depósitos bancarios, bienes registrables y otros bienes.

ii) Cómputo de una deducción improcedente: a la deducción considerada en la determinación del Impuesto a las Ganancias o del saldo a ingresar por dicho concepto bajo el Régimen de Declaración Jurada Simplificada del período fiscal base que goza del efecto liberatorio del pago, que no resulte admitida conforme las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en dicho período, en tanto no resulte de aplicación el inciso iii) del presente artículo.

iii) Utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos correspondientes al período fiscal base que goza del efecto liberatorio del pago, con independencia del importe involucrado.

ARTÍCULO 11.- Discrepancia significativa. La discrepancia significativa se considerará configurada respecto del período fiscal base amparado por el efecto liberatorio del pago, cuando, habiendo acaecido alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 39, in fine de la Ley N° 27.799, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) verifique:

a) un incremento del saldo del Impuesto a las Ganancias a favor del organismo fiscal o, en su caso, una reducción del quebranto impositivo o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15%) respecto del declarado en ese período por el contribuyente; o

b) una diferencia entre el impuesto declarado y/o ingresado por el contribuyente en ese período y el determinado por el organismo fiscal, que supere el importe -vigente en el período fiscal en el que venza la declaración jurada- del artículo 1° del Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.

Asimismo, cuando el referido ajuste se practique como consecuencia de haberse detectado la utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos, la discrepancia significativa quedará configurada con independencia del importe que arroje la impugnación efectuada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

En todos los casos mencionados, conforme lo previsto en el primer párrafo del artículo 40 de la Ley N° 27.799, la carga de la prueba recaerá, exclusivamente, sobre la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), quien deberá considerar a tal fin, únicamente, la información declarada por el contribuyente y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.

ARTÍCULO 12.- Rectificación y subsanación. A los fines de la determinación de la existencia de una discrepancia significativa, no se considerará la diferencia que se produzca entre la declaración jurada original y la rectificativa espontánea efectuada por el contribuyente, respecto del período fiscal base con anterioridad a la notificación de la orden de intervención formulada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

Los mismos efectos producirá la rectificación de la declaración jurada en los supuestos de utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos, cuando la declaración rectificativa se presente antes de la notificación del acto administrativo de determinación de oficio a que hace referencia el artículo 17 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

CAPÍTULO IV

Presunción de exactitud

ARTÍCULO 13.- Presunción de exactitud y alcance. Los sujetos que adhieran al Régimen de Declaración Jurada Simplificada previsto en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 y cumplimenten lo dispuesto en el artículo 39 de dicha ley, tendrán el efecto liberatorio del pago con relación al Impuesto a las Ganancias del período fiscal base y, como consecuencia de ello, gozarán de la presunción de exactitud a la que se refiere el artículo 40 de la citada ley respecto de las declaraciones juradas presentadas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos no prescriptos, incluyendo aquellos en que no hubiera existido obligación de presentar tales declaraciones.

Dicha presunción de exactitud se mantendrá vigente en tanto y en cuanto el período fiscal base cumplimente los requisitos y condiciones previstos en la normativa legal, conforme el alcance de esta reglamentación.

En los supuestos en que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) dicte el acto de determinación de oficio establecido en el artículo 17 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el que proceda a la impugnación de la declaración jurada simplificada correspondiente al período fiscal base, por existir una discrepancia significativa, dicho organismo podrá ejercer sus facultades de verificación y fiscalización respecto de los períodos fiscales no prescriptos del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado y, en su caso, determinar de oficio la materia imponible, liquidar las diferencias correspondientes y aplicar las sanciones, excepto que se verifique alguna de las circunstancias indicadas en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley N° 27.799.

ARTÍCULO 14.- Falta de presentación o de pago de la Declaración Jurada Simplificada. La falta de presentación de la Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal respecto del cual se hubiere ejercido la opción de adhesión y/o ratificación de permanencia al régimen, o la falta de pago en término del gravamen, privará al sujeto de los efectos previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 27.799, debiendo la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) ejercer sus facultades de verificación y fiscalización pertinentes.

ARTÍCULO 15.- Nuevo período fiscal base. Cuando el contribuyente manifieste su voluntad de permanecer en el Régimen, el nuevo período fiscal respecto del cual se cumplimente la presentación de la Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias y, de corresponder, el pago en término del mencionado gravamen, se considerará como nuevo "período fiscal base”. En tal caso, el período fiscal base anterior adquirirá la condición de período con presunción de exactitud a los fines del artículo 40 de la Ley N° 27.799, formando parte de los períodos no prescriptos protegidos por dicha presunción, excepto que sobre dicho período el fisco ya hubiese notificado la orden de intervención.

ARTÍCULO 16.- Resolución a favor del contribuyente. Si la resolución determinativa de oficio por la que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) impugne la Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias por haber verificado una discrepancia significativa resultare anulada, revocada o dejada sin efecto por resolución administrativa o judicial firme o consentida favorable al contribuyente, se restablecerá íntegramente la presunción de exactitud de los períodos alcanzados y se considerará que no debió haberse habilitado la verificación y fiscalización de dichos períodos, retrotrayendo sus efectos a la situación previa.

IF-2026-13648372-APN-SSIP#MEC