ANEXO
REGLAMENTACIÓN DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO II DE LA LEY N° 27.799
CAPÍTULO I
Disposiciones generales del Régimen de Declaración Jurada Simplificada
ARTÍCULO 1°.-
Ámbito subjetivo y residencia.
Establécese, a todos los efectos del Régimen de Declaración Jurada
Simplificada previsto en el Capítulo III del Título II de la Ley N°
27.799 y las normas que se dicten en consecuencia, que, a los fines de
definir la condición de residente prevista en el artículo 38 de dicha
ley, para el período fiscal de la opción de adhesión y para los de
permanencia en el Régimen, deberán considerarse las disposiciones
establecidas en el Capítulo I del Título VIII de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2°.-
Opción de adhesión al Régimen y emisión de constancia digital de adhesión.
La opción de adhesión al Régimen de Declaración Jurada Simplificada
previsto en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 podrá
ejercerse para los períodos fiscales iniciados a partir del 1 ° de
enero de 2025, inclusive, y se considerará cumplida cuando los sujetos
autorizados por el artículo 38 de dicha norma legal, la manifiesten a
través del mecanismo que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
(ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, prevea a dichos efectos.
Una vez que el sujeto ejerza la referida opción, la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) deberá emitir una constancia
digital de adhesión al Régimen de Declaración Jurada Simplificada
-accesible a través de sus sistemas-, la que tendrá carácter de
instrumento probatorio respecto del ingreso al Régimen, y contendrá,
como mínimo:
a) la identificación del contribuyente que ejerció la opción de adhesión;
b) la fecha de ejercicio de la opción de adhesión;
c) el período fiscal desde el cual se ejerció la opción de adhesión.
La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) dispondrá un
mecanismo a los fines de que los sujetos que hubieran ejercido la
opción de adhesión ratifiquen, anualmente, el cumplimiento de los
requisitos legales para su permanencia en el Régimen, o, en su caso,
soliciten la baja.
Los sujetos adheridos al Régimen están obligados a cumplimentar sus
obligaciones relativas a la determinación del Impuesto a las Ganancias
mientras permanezcan en este, conforme el procedimiento de declaración
jurada simplificada que disponga la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA) considerando los lineamientos que, a estos efectos,
prevé el artículo 6° del presente Anexo.
ARTÍCULO 3°.-
Verificación de requisitos.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer párrafo del
artículo 38 del Régimen de Declaración Jurada Simplificada previsto en
el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799, se verificará del
siguiente modo:
1. Con relación al monto límite de los ingresos totales (sea que
constituyan ganancias brutas gravadas, exentas y/o no gravadas por el
Impuesto a las Ganancias, sean de fuente argentina o de fuente
extranjera de acuerdo con lo previsto en la norma legal de ese
tributo): debe verificarse, individualmente, en el período comprendido
entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior al
período fiscal de ejercicio de la opción de adhesión o, en su caso, de
ratificación de su permanencia en el Régimen, y en cada uno de los DOS
(2) años fiscales inmediatos anteriores a aquel último. La verificación
será independiente de la condición o no de contribuyente del Impuesto a
las Ganancias del sujeto adherido, bajo los períodos examinados.
A los fines de la determinación de los referidos ingresos, se
considerarán todas las ganancias mencionadas en el párrafo precedente,
los beneficios y/o las entradas de fondos propios -sean periódicas o
eventuales-, salvo que constituyan reembolsos de capital.
2. Respecto del monto límite del patrimonio total (sumatoria de los
bienes en el país y/o en el exterior, gravados, exentos y/o no gravados
por el Impuesto sobre los Bienes Personales, valuados de conformidad a
lo previsto en el Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones): debe verificarse, individualmente, al 31 de
diciembre del año inmediato anterior al período fiscal de ejercicio de
la opción de adhesión o, en su caso, de ratificación de su permanencia
en el Régimen, y al 31 de diciembre de cada uno de los DOS (2) años
inmediatos anteriores a aquel último. La verificación será
independiente de la condición o no de contribuyente del Impuesto sobre
los Bienes Personales del sujeto adherido, así como de la adhesión o no
al "Régimen Especial del Ingreso del Impuesto sobre los Bienes
Personales” (REIBP) del Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.743,
bajo los períodos examinados.
3. A efectos de verificar que no califiquen como "grandes
contribuyentes nacionales” conforme el criterio previsto por la AGENCIA
DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA): se tomará el período
comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediato
anterior al período fiscal de ejercicio de la opción de adhesión o, en
su caso, de ratificación de su permanencia en el Régimen, y por los DOS
(2) años fiscales inmediatos anteriores a aquel último.
En el supuesto que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA)
detecte el incumplimiento de los requisitos establecidos para ejercer
la opción de adhesión o ratificación de la permanencia, según
corresponda, del Régimen de Declaración Jurada Simplificada previsto en
el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799, resultarán de
aplicación las disposiciones del último párrafo del artículo 38 de esa
norma legal, quedando ese organismo facultado para establecer la forma
y modalidades de exclusión del Régimen.
CAPÍTULO II
Operaciones en el marco del Régimen de Declaración Jurada Simplificada
ARTÍCULO 4°.-
Incorporación de los fondos al sistema financiero.
De conformidad con la normativa vigente orientada a promover la
utilización de medios formales y la trazabilidad de las operaciones,
quienes opten por el Régimen de Declaración Jurada Simplificada
previsto en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 deberán
canalizar sus operaciones utilizando los medios autorizados por el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y/o la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES (CNV), a sus sujetos regulados, en el marco de sus respectivas
competencias, entendiéndose cumplida dicha exigencia cuando la
utilización de los referidos medios en el sistema financiero formal se
produzca en el origen o en el destino de la operación involucrada, en
las condiciones que establezca la normativa que dicte la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) al efecto.
A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, se ratifica la vigencia del Decreto N° 22 del 11 de enero de 2001.
ARTÍCULO 5°.-
Alcance de la constancia de adhesión al Régimen Simplificado de Declaración Jurada.
Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la
Ley N° 25.246, sus normas modificatorias, reglamentarias y
complementarias, la constancia digital de adhesión al Régimen de
Declaración Jurada Simplificada deberá ser considerada por las
entidades financieras y demás sujetos obligados alcanzados por dicho
régimen legal como un antecedente favorable en la identificación y
monitoreo de las operaciones.
A estos efectos, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA)
deberá establecer servicios de consulta automatizados y/o interfaces de
programación de aplicaciones (API), en los términos y condiciones que
dicho organismo determine, a fin de permitir a las entidades
financieras y demás sujetos obligados a validar la situación del
cliente respecto del Régimen de Declaración Jurada Simplificada, sea
que se encuentre adherido, excluido o haya solicitado la baja.
CAPÍTULO III
Procedimiento del Régimen de Declaración Jurada Simplificada
ARTÍCULO 6°.-
Modalidad y fuentes de información.
La modalidad simplificada de declaración jurada consistirá en una
declaración jurada precargada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA) a partir de la información disponible en sus sistemas y
la provista por responsables y/o terceros, que el contribuyente podrá
modificar, confirmar y presentar.
Para ello, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) considerará exclusivamente:
a) los ingresos brutos del período, de fuente argentina y extranjera,
según corresponda, en los términos establecidos en la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones; y
b) las deducciones computables conforme la citada norma legal y su
reglamentación. Los sujetos adheridos al Régimen, quedarán exceptuados
de cumplir con la obligación prevista en los párrafos segundo y tercero
del artículo 3° de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de
diciembre de 2019 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 7°.-
Período fiscal base.
A los efectos del Régimen de Declaración Jurada Simplificada previsto
en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799, entiéndase como
"período fiscal base” al período fiscal en el cual el contribuyente,
habiendo ejercido la opción de adhesión al Régimen o ratificado la
permanencia en este, hubiere presentado la Declaración Jurada
Simplificada del Impuesto a las Ganancias y cumplido, en su caso, con
el pago en término del gravamen, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 39 de la Ley N° 27.799. A estos efectos deberán considerarse,
de corresponder, las disposiciones previstas en el artículo 15 del
presente Anexo.
ARTÍCULO 8°.-
Efecto liberatorio del pago.
El sujeto que, habiendo adherido al Régimen del Capítulo III del Título
II de la Ley N° 27.799, cumplimente sus obligaciones relativas a la
determinación del Impuesto a las Ganancias, y pague en término -en caso
de resultar un saldo a favor del organismo fiscal- el gravamen
pertinente, gozará del efecto liberatorio del pago respecto del
Impuesto a las Ganancias de ese período fiscal base.
Se considerará satisfecho el requisito de "pago en término” indicado en
el artículo 39 del Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799,
cuando el impuesto a pagar que resulte de la determinación simplificada
sea cancelado en su totalidad de acuerdo con la normativa aplicable, o
cuando se hubiere adherido a un plan de facilidades de pago que
establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) para la
cancelación de dichos saldos, dentro del plazo de vencimiento de la
respectiva obligación.
ARTÍCULO 9°.-
Impugnación y pérdida del efecto liberatorio del pago.
El efecto liberatorio del pago que recae sobre el período fiscal base
se mantendrá, excepto que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
(ARCA), conforme las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en
el período fiscal amparado por dicho efecto, verifique alguna de las
circunstancias indicadas en el artículo 39, in fine, de la Ley N°
27.799 y detecte una diferencia que constituya una discrepancia
significativa en los términos del segundo párrafo del artículo 40 de
dicha ley y del artículo 11 del presente Anexo, en cuyo caso procederá
a la impugnación de la declaración jurada.
ARTÍCULO 10.-
Definiciones de causales del artículo 39. A los fines de lo dispuesto en el artículo 39 in fine de la Ley N° 27.799, se entenderá por:
i) Omisión en la declaración de ingresos: a la no inclusión -total o
parcial- en la Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las
Ganancias de la renta bruta devengada o percibida, según corresponda,
que debía declarar en el período fiscal base que goza del efecto
liberatorio del pago, conforme las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes en dicho período, sin considerar a estos
efectos la variación patrimonial que se hubiera producido en el período
fiscal base o posterior respecto de ingresos originados en períodos
fiscales anteriores a aquellos, incluyendo depósitos bancarios, bienes
registrables y otros bienes.
ii) Cómputo de una deducción improcedente: a la deducción considerada
en la determinación del Impuesto a las Ganancias o del saldo a ingresar
por dicho concepto bajo el Régimen de Declaración Jurada Simplificada
del período fiscal base que goza del efecto liberatorio del pago, que
no resulte admitida conforme las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes en dicho período, en tanto no resulte de aplicación el inciso
iii) del presente artículo.
iii) Utilización de facturas u otros documentos que resultaren
apócrifos correspondientes al período fiscal base que goza del efecto
liberatorio del pago, con independencia del importe involucrado.
ARTÍCULO 11.-
Discrepancia significativa.
La discrepancia significativa se considerará configurada respecto del
período fiscal base amparado por el efecto liberatorio del pago,
cuando, habiendo acaecido alguna de las circunstancias indicadas en el
artículo 39, in fine de la Ley N° 27.799, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y
CONTROL ADUANERO (ARCA) verifique:
a) un incremento del saldo del Impuesto a las Ganancias a favor del
organismo fiscal o, en su caso, una reducción del quebranto impositivo
o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un
porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15%) respecto del
declarado en ese período por el contribuyente; o
b) una diferencia entre el impuesto declarado y/o ingresado por el
contribuyente en ese período y el determinado por el organismo fiscal,
que supere el importe -vigente en el período fiscal en el que venza la
declaración jurada- del artículo 1° del Régimen Penal Tributario
establecido en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.
Asimismo, cuando el referido ajuste se practique como consecuencia de
haberse detectado la utilización de facturas u otros documentos que
resultaren apócrifos, la discrepancia significativa quedará configurada
con independencia del importe que arroje la impugnación efectuada por
la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).
En todos los casos mencionados, conforme lo previsto en el primer
párrafo del artículo 40 de la Ley N° 27.799, la carga de la prueba
recaerá, exclusivamente, sobre la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA), quien deberá considerar a tal fin, únicamente, la
información declarada por el contribuyente y aquella disponible en sus
sistemas o proporcionada por terceros.
ARTÍCULO 12.-
Rectificación y subsanación.
A los fines de la determinación de la existencia de una discrepancia
significativa, no se considerará la diferencia que se produzca entre la
declaración jurada original y la rectificativa espontánea efectuada por
el contribuyente, respecto del período fiscal base con anterioridad a
la notificación de la orden de intervención formulada por la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).
Los mismos efectos producirá la rectificación de la declaración jurada
en los supuestos de utilización de facturas u otros documentos que
resultaren apócrifos, cuando la declaración rectificativa se presente
antes de la notificación del acto administrativo de determinación de
oficio a que hace referencia el artículo 17 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
CAPÍTULO IV
Presunción de exactitud
ARTÍCULO 13.-
Presunción de exactitud y alcance.
Los sujetos que adhieran al Régimen de Declaración Jurada Simplificada
previsto en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 y
cumplimenten lo dispuesto en el artículo 39 de dicha ley, tendrán el
efecto liberatorio del pago con relación al Impuesto a las Ganancias
del período fiscal base y, como consecuencia de ello, gozarán de la
presunción de exactitud a la que se refiere el artículo 40 de la citada
ley respecto de las declaraciones juradas presentadas del Impuesto a
las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los
períodos no prescriptos, incluyendo aquellos en que no hubiera existido
obligación de presentar tales declaraciones.
Dicha presunción de exactitud se mantendrá vigente en tanto y en cuanto
el período fiscal base cumplimente los requisitos y condiciones
previstos en la normativa legal, conforme el alcance de esta
reglamentación.
En los supuestos en que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
(ARCA) dicte el acto de determinación de oficio establecido en el
artículo 17 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, en el que proceda a la impugnación de la declaración
jurada simplificada correspondiente al período fiscal base, por existir
una discrepancia significativa, dicho organismo podrá ejercer sus
facultades de verificación y fiscalización respecto de los períodos
fiscales no prescriptos del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al
Valor Agregado y, en su caso, determinar de oficio la materia
imponible, liquidar las diferencias correspondientes y aplicar las
sanciones, excepto que se verifique alguna de las circunstancias
indicadas en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley N° 27.799.
ARTÍCULO 14.-
Falta de presentación o de pago de la Declaración Jurada Simplificada.
La falta de presentación de la Declaración Jurada Simplificada del
Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal respecto del
cual se hubiere ejercido la opción de adhesión y/o ratificación de
permanencia al régimen, o la falta de pago en término del gravamen,
privará al sujeto de los efectos previstos en los artículos 39 y 40 de
la Ley N° 27.799, debiendo la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
(ARCA) ejercer sus facultades de verificación y fiscalización
pertinentes.
ARTÍCULO 15.-
Nuevo período fiscal base.
Cuando el contribuyente manifieste su voluntad de permanecer en el
Régimen, el nuevo período fiscal respecto del cual se cumplimente la
presentación de la Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las
Ganancias y, de corresponder, el pago en término del mencionado
gravamen, se considerará como nuevo "período fiscal base”. En tal caso,
el período fiscal base anterior adquirirá la condición de período con
presunción de exactitud a los fines del artículo 40 de la Ley N°
27.799, formando parte de los períodos no prescriptos protegidos por
dicha presunción, excepto que sobre dicho período el fisco ya hubiese
notificado la orden de intervención.
ARTÍCULO 16.-
Resolución a favor del contribuyente.
Si la resolución determinativa de oficio por la que la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) impugne la Declaración Jurada
Simplificada del Impuesto a las Ganancias por haber verificado una
discrepancia significativa resultare anulada, revocada o dejada sin
efecto por resolución administrativa o judicial firme o consentida
favorable al contribuyente, se restablecerá íntegramente la presunción
de exactitud de los períodos alcanzados y se considerará que no debió
haberse habilitado la verificación y fiscalización de dichos períodos,
retrotrayendo sus efectos a la situación previa.
IF-2026-13648372-APN-SSIP#MEC