Resolución 33/2026
RESOL-2026-33-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-09623864- -APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.
17.319, 24.076 – T.O. 2025 y la Ley de Bases y Puntos de Partida para
la Libertad de los Argentinos N° 27.742, los Decretos Nros. 1.738 de
fecha 18 de septiembre de 1992, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, 55
de fecha 16 de diciembre de 2023 y 49 de fecha 26 de enero de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley No 24.076 – T.O. 2025 establece el marco regulatorio del gas
natural y, entre los objetivos fijados en su Artículo 2º, se incluyen:
promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas
natural y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo
plazo; propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre
acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e
instalaciones de transporte y distribución de gas natural; incentivar
la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del
gas natural.
Que mediante el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL declaró la emergencia del Sector Energético
Nacional, recientemente prorrogada, en lo que respecta al segmento de
transporte y la distribución de gas natural, hasta el 31 de diciembre
de 2027, por el Artículo 1º del Decreto No 49 de fecha 26 de enero de
2026.
Que hasta tanto se mantengan las causas que motivaron la emergencia en
el sector de transporte y distribución de gas natural, la importación
de Gas Natural Licuado (GNL) resulta crítica para la seguridad
energética de la REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de: (i) asegurar el
abastecimiento de la demanda ininterrumpible de gas natural en los
picos de consumo; (ii) sustituir combustibles líquidos en la generación
térmica; (iii) crear y fortalecer progresivamente un mercado de gas de
invierno; y (iv) en general, contribuir al cumplimiento de los
objetivos fijados en los Incisos b), c) y e) del Artículo 2º de la Ley
N° 24.076 - T.O. 2025.
Que como consecuencia de la política energética desarrollada bajo
anteriores administraciones y en función de la evolución del mercado
del gas natural y GNL, hasta el presente ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD
ANÓNIMA ha continuado como único importador de GNL y comercializador de
GNL regasificado.
Que en cuanto a la infraestructura que se requiere para la importación
de GNL, si bien en la REPÚBLICA ARGENTINA se construyeron DOS (2)
terminales de regasificación, una en la Ciudad de Bahía Blanca (2008) y
otra en el Partido de Escobar (2011), ambas ubicadas en la Provincia de
BUENOS AIRES, actualmente solo se encuentra operativa la terminal de
regasificación de GNL ubicada en Escobar (la Terminal).
Que, para su comercialización en el mercado interno, el GNL
regasificado en la Terminal de Escobar es inyectado en el sistema de
transporte de Transportadora de Gas del Norte S.A., con punto de
entrega en la Localidad de Los Cardales, Provincia de BUENOS AIRES.
Que mediante la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de
los Argentinos N° 27.742 se modificaron las Leyes Nros. 17.319 y 24.076
- T.O. 2025, con el propósito de reducir al mínimo la intervención del
ESTADO NACIONAL y de recuperar el dinamismo de las inversiones y el
desarrollo de infraestructura por iniciativa privada, para el logro del
abastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo.
Que, en el marco de la prórroga de la emergencia del Sector Energético
Nacional en lo que respecta al segmento de transporte y distribución de
gas natural, mediante el Artículo 2° del Decreto N° 49/26 se
establecieron los criterios para la aplicación de un precio máximo para
la venta en el mercado interno del gas natural resultante de la
regasificación del GNL que se importe a la REPÚBLICA ARGENTINA para el
abastecimiento de los DOS (2) próximos períodos invernales.
Que, de acuerdo con dicho artículo, tal precio máximo no podrá ser
superior al marcador internacional que considere esta Secretaría,
compuesto por el marcador internacional Title Transfer Facility, TTF
por sus siglas en inglés, publicado por Intercontinental Exchange, Inc.
(ICE), más un valor expresado en dólares estadounidenses por millón de
BTU (British Thermal Unit) que sea suficiente para cubrir todos los
costos, incluyendo, pero no limitado a, flete marítimo, regasificación,
almacenaje, comercialización y transporte por ducto del GNL
regasificado hasta el punto de entrega ubicado en la Localidad de Los
Cardales, Provincia de BUENOS AIRES.
Que la determinación del valor en dólares estadounidenses referido en
el párrafo anterior resultará del procedimiento de selección
competitivo que se realizará sobre las bases que establezca esta
Secretaría para la importación del GNL a través de la capacidad de
regasificación disponible.
Que el mismo decreto establece, en su Artículo 3º, que esta Secretaría
dictará todas las normas aclaratorias y complementarias, adoptará las
medidas e impartirá las instrucciones necesarias para el pleno
cumplimiento del referido Decreto N° 49/26.
Que la operación eficiente de la comercialización del GNL, tanto la
importación desde el mercado mundial, como la venta en el sistema
argentino en forma competitiva entre los distintos actores de
distribución, generación e industria, requiere, transitoriamente y
considerando las circunstancias actuales, concentrar la
comercialización en un único comercializador-agregador que reemplace la
comercialización estatal por una comercialización privada, con los
controles correspondientes por parte de esta Secretaría y del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) o del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS Y LA ELECTRICIDAD, según el organismo que se encuentre en funciones
oportunamente, a fin de viabilizar la seguridad y confiabilidad de la
comercialización del GNL en nuestro país.
Que, asimismo, según resulta del Informe N°
IF-2026-11554730-APN-DNTEI#MEC y su rectificatorio complementario
IF-2026-13524756-APN-DNTEI#MEC, ambos emitidos por la Dirección
Nacional de Transporte e Infraestructura de la SUBSECRETARÍA DE
COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de esta Secretaría, las características de la
Terminal imponen la necesidad de una utilización unificada y coordinada
de las instalaciones por un único comercializador-agregador, a fin de
evitar (i) conflictos en la programación logística y asignación de
ventanas de arribo (“slots”) para los buques metaneros; y (ii)
dificultades en la gestión coordinada del inventario de GNL en los
tanques de la unidad flotantes de almacenamiento y regasificación (FSRU
por sus siglas en inglés), que pudieren afectar la optimización del
proceso de regasificación.
Que esta coordinación resulta indispensable para asegurar el uso
eficiente de la infraestructura existente, evitar cuellos de botella
operativos, optimizar los costos de abastecimiento y garantizar la
continuidad del suministro de gas al sistema nacional durante los
períodos en que la demanda así lo requiera.
Que, en ese marco, a fin de promover el acceso ordenado y eficiente a
la infraestructura de regasificación, se considera necesario que se
convoque y lleve adelante una Licitación Pública Nacional e
Internacional, para la selección de un único comercializador-agregador
de carácter privado, quien, de ser adjudicado en tal procedimiento, se
encargará de realizar las compras de GNL en el mercado internacional y
su posterior comercialización en el mercado interno como GNL
regasificado, conforme a los lineamientos que se establecen en el Anexo
(IF-2026-13678362-APN-SSCL#MEC), que forma parte integrante de la
presente resolución.
Que la instancia de competencia tendrá lugar mediante el procedimiento
de Licitación Pública Nacional e Internacional, que deberá incluir una
instancia de evaluación y aprobación de la capacidad técnica,
experiencia, solvencia patrimonial y financiera de los interesados,
entre otros requisitos a ser establecidos en el pliego de bases y
condiciones correspondiente, y que el criterio de adjudicación entre
los oferentes que hayan aprobado la instancia de precalificación bajo
la licitación pública, sea la oferta económica de menor valor
presentada, dada por el menor precio ofrecido para la contratación en
el mercado interno, tomando como referencia el marcador internacional
Title Transfer Facility (TTF por sus siglas en inglés), publicado por
Intercontinental Exchange, Inc. (ICE).
Que, al establecerse en el proceso licitatorio que la adjudicación
recaerá en el oferente que presente la oferta económica de menor valor
por la actividad, se asegura un mecanismo competitivo que redunda en el
menor costo posible para los consumidores, previniendo, a su vez,
eventuales abusos de una posición dominante.
Que el comercializador-agregador que resulte adjudicatario del
procedimiento de licitación, deberá, en el marco de dicha licitación,
celebrar un contrato de servicios y acceso de uso a la Terminal, que
tendrá una duración total de UN (1) año calendario desde su firma.
Que, por dicho contrato, la Terminal asignará al
comercializador-agregador la totalidad de la capacidad disponible,
únicamente durante el período invernal, que se extiende entre el 1º de
abril y el 30 de septiembre de 2026.
Que para los meses fuera del período invernal y dentro del año de
vigencia del contrato, el comercializadoragregador y la Terminal podrán
acordar el uso de la capacidad que se encuentre disponible, con el
objetivo de optimizar el uso de la Terminal en beneficio de todo el
sistema.
Que, además, se considera conveniente que el comercializador-agregador
que resulte adjudicatario y celebre el contrato con la Terminal tenga
el derecho de igualar la mejor oferta que pudiere presentarse en la
eventual siguiente licitación, a realizarse para el abastecimiento del
período invernal 2027, sujeto a que dicha licitación se lleve a cabo
efectivamente.
Que, por otra parte, la comercialización en el mercado interno será
acordada libremente entre el comercializadoragregador y sus clientes,
conforme el TTF más el precio adjudicado en la licitación y las
disposiciones de los Artículos 6° y 7° de la Ley N° 17.319 y sus
modificatorias y de los Artículos 14 y 70 de la Ley N° 24.076 – T.O.
2025, sujeto a la exigencia establecida por el Artículo 2º del Decreto
N° 49/26 y por la presente resolución respecto de la determinación del
precio máximo.
Que, al respecto, deberán preverse criterios adecuados para que las
distribuidoras que compren GNL regasificado con antelación puedan
contar con un precio cierto y competitivo, que permita presentar los
contratos para su traslado a tarifas conforme al marco regulatorio
aplicable.
Que, en el caso de otros usuarios, como es el caso de la industria, si
bien resulta aplicable el precio máximo que resulte de la licitación,
la determinación del marcador internacional se deberá adecuar al
momento de la compra.
Que en el caso de los generadores eléctricos que compren su propio
combustible podrán aplicarse los mecanismos regulatorios vigentes, con
el objetivo de otorgar mayor flexibilidad a las transacciones de este
segmento.
Que, en atención a la necesidad de proceder con antelación suficiente
para proveer al abastecimiento del pico invernal, se considera que el
procedimiento de licitación debería concluirse dentro de un plazo
máximo indicativo de CUARENTA (40) días corridos contados a partir de
la fecha de publicación de la presente medida y que la celebración del
Contrato entre el adjudicatario y la Terminal debería tener lugar
dentro de un plazo indicativo de CINCO (5) días contados desde la fecha
de adjudicación.
Que, en caso de que, cumplidos los procedimientos para la selección, si
a criterio de esta Secretaría, las ofertas recibidas: (i) no resultaren
acordes con los objetivos promovidos por las Leyes Nros. 17.319 y sus
modificatorias y 24.076 - T.O. 2025, el Decreto No 49/26 y la presente
resolución; (ii) no resultaren convenientes ni oportunas; o (iii) no
cumpliesen los requisitos del pliego de bases y condiciones, la
licitación pública podrá declararse desierta y esta Secretaría podrá
impartir las instrucciones necesarias para que continúe el mecanismo
actual de programación de las compras de GNL, a fin de asegurar el
abastecimiento del corriente año 2026.
Que los lineamientos que se establecen para el acceso a la capacidad de
la Terminal de Escobar no impiden al sector privado el desarrollo de
otros proyectos de terminales o instalaciones de regasificación, en
condiciones de competencia y libre interacción de mercado entre sus
titulares y quienes pretendan contratar sus servicios.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas
por el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios, y por el Artículo 3° del
Decreto N° 49/26.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º .- Convóquese a una Licitación Pública Nacional e
Internacional, con el objeto de seleccionar un único
comercializador-agregador de carácter privado, para llevar a cabo la
importación de gas natural licuado (GNL) y la comercialización en el
mercado interno del GNL regasificado, mediante la utilización de la
capacidad asignada en las instalaciones ubicadas en la Localidad de
Escobar (la Terminal) para la regasificación, el almacenaje y el
transporte del GNL regasificado hasta la Localidad de Los Cardales,
ambas de la Provincia de BUENOS AIRES, de acuerdo con los términos del
contrato referido en el Artículo 2° y los lineamientos generales
aprobados por el Artículo 4° de la presente.
ARTÍCULO 2º.- El comercializador-agregador que resulte adjudicatario
del procedimiento de licitación dispuesto en el Artículo 1º precedente
(la Licitación), deberá celebrar con el titular y/o cesionario de la
capacidad de la Terminal, un contrato de servicios y acceso de uso,
cuyo modelo deberá ser incluido en la documentación licitatoria (el
Contrato).
El Contrato tendrá una duración de UN (1) año calendario contado desde
la fecha de su firma. Dentro del plazo contractual anual, se asignará
al comercializador-agregador únicamente la totalidad de la capacidad de
la Terminal durante el período que se extiende entre el 1º de abril y
el 30 de septiembre de 2026 (el Período Invernal). Fuera del Período
Invernal y dentro del año de vigencia del contrato, el
comercializador-agregador y la Terminal podrán acordar el uso de la
capacidad que esta última tuviere disponible, con el objetivo de
optimizar el uso de la Terminal en beneficio de todo el sistema.
ARTÍCULO 3º.- El pliego de bases y condiciones de la Licitación
incluirá, para el caso de que se lleve a cabo una nueva licitación para
el abastecimiento del siguiente período invernal 2027, el derecho del
comercializadoragregador firmante de igualar la mejor oferta que se
presente en dicha licitación.
ARTÍCULO 4º.- Apruébanse, como Anexo (IF-2026-13678362-APN-SSCL#MEC)
que forma parte integrante de la presente resolución, los lineamientos
que regirán la importación de GNL, el acceso a la capacidad de
regasificación y el transporte hasta la Localidad de Los Cardales desde
la Terminal de Escobar, así como la comercialización del GNL
regasificado, a los fines de su incorporación en las bases y
condiciones de la Licitación (los Lineamientos).
Toda cuestión vinculada a la documentación licitatoria que no surja de
los Lineamientos, será determinada por esta Secretaría mediante la
emisión de las normas y/o instrucciones complementarias
correspondientes y que deberán ser consideradas para la confección de
dicha documentación.
ARTÍCULO 5º.- La Licitación deberá estar concluida dentro de un plazo
máximo indicativo de CUARENTA (40) días corridos contados a partir de
la fecha de publicación de la presente medida.
ARTÍCULO 6º.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Carmen Tettamanti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/02/2026 N° 6521/26 v. 09/02/2026
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)