Disposición 1/2026
DI-2026-1-APN-DGRPICF#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2026
VISTO lo dispuesto por el Artículo 16 inciso c) de la Ley N° 17.801;
los Artículos 2363, 2364 y 2403 del Código Civil y Comercial de la
Nación; el Artículo 726 y concordantes del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (CPCCN); el Artículo 35 del Decreto N° 466/1999
(T.O. Dec. 2080/80); y las Disposición Técnico Registrales 7 / 2016 y
15/2024; y
CONSIDERANDO:
Que el principio de Tracto Sucesivo exige un encadenamiento lógico causal perfecto de los titulares de dominio.
Que, sin embargo, la Ley N° 17.801 prevé modalidades a dicho principio,
permitiendo el llamado tracto sucesivo abreviado, entre otros
supuestos, cuando el documento se otorga como consecuencia de actos
relativos a la partición de bienes hereditarios (art. 16, inc. c, Ley
N° 17.801).
Que el Código Civil y Comercial de la Nación establece que la
indivisión hereditaria solo cesa con la partición (art. 2363), y que la
partición es declarativa de derechos, considerándose que el
adjudicatario sucedió inmediatamente al causante desde su fallecimiento.
Que bajo el título “legitimación” el artículo 2364 del Código Civil y
Comercial de la Nación establece que están habilitados para partir no
solo los copropietarios de la masa indivisa, sino también los
cesionarios de sus derechos y, en caso de muerte de un heredero,
cualquiera de sus repsectivos herederos declarados.
Que solicitar y celebrar la partición es “…un derecho de contenido
patrimonial que tenía el heredero o el cesionario fallecido y que se
trasmite a sus propios herederos” (CCyC, Jorge H. Alterini, Tomo XI,
página 380, Ed La Ley).
Que no exigen, ni la norma de fondo ni la de forma, otro requisito sustancial para participar en dicho acto jurídico.
Que, por ello, en los supuestos de sucesiones encadenadas (donde un
heredero del causante original fallece antes de haberse celebrado la
partición), son sus propios herederos (sucesores del heredero) quienes
deben acreditar su vocación hereditaria para poder participar
válidamente en la partición y adjudicación de los bienes que hubieren
ingresado a la primera sucesión.
Que en este caso no queda duda que los bienes que fueran adjudicados
por partición, deben inscribirse a nombre de los participantes en dicho
acto.
Que a la luz del artículo 2369 del Código Civil y Comercial, exigir
registralmente la orden de inscripción de la declaratoria de herederos
específica de la sucesión del o de los herederos intermedios, resulta
un rigorismo formal innecesario, cuando la legitimación de sus
sucesores ha sido debidamente reconocida y subsumida en el acto de
partición y adjudicación final, cuyo resultado se requiere inscribir.
Que, por lo tanto, es necesario unificar el criterio de calificación,
entendiendo que el cumplimiento de la “relación de antecedentes del
dominio” que exige el art. 16 de la Ley N° 17.801, se satisface con la
debida mención de las resoluciones judiciales que legitiman a todos los
intervinientes en la partición.
Que, en el caso de la partición judicial, son los letrados
intervinientes y el juez a cargo los que efectúan el control de
legitimación de los otorgantes y el cumplimiento de los requisitos
procesales propios del acto.
Que, por su parte, efectuándose la partición en sede notarial, siendo
todos los partícipes mayores y capaces y siempre que no exista
oposición de terceros, es el propio notario autorizante quien debe
legitimar a los otorgantes y asegurarse el correcto cumplimiento de los
requisitos que le son propios.
Que en la misma línea, en relación con los requisitos para el
otorgamiento de la partición privada por escritura pública, la XXXIV
Jornada Notarial Bonaerense concluyó por mayoría que la declaratoria de
herederos o el auto aprobatorio del testamento habilita el otorgamiento
de la escritura de adjudicación por partición de herencia, en los
términos del artículo 3462 del entonces vigente Código Civil.
Que conforme la doctrina que informa el decisorio judicial de la Sala I
de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en
autos “D’Alessio, Carlos Marcelo c/ Registro de la Propiedad Inmueble
536/09 s/ recurso Reg. Prop. Inmueble (Expediente 16893/2010)”, este
Registro no puede volver a calificar lo que ya ha calificado en forma
expresa el escribano autorizante de una escritura o el juez
interviniente en el expediente.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 17.801 y el Decreto N° 466/1999 (T.O. Dec. 2080/80).
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º: OBJETO y ALCANCE. La presente disposición solo se aplicará
a la inscripción de documentos judiciales o notariales que instrumenten
partición de bienes inmuebles, en los supuestos de sucesiones
encadenadas y cuando en los mismos hubieran participado herederos o
cesionarios de un heredero fallecido durante la tramitación del
sucesorio.
ARTÍCULO 2º. DOCUMENTO REGISTRABLE. En estos supuestos será motivo de
calificación registral que del documento judicial o notarial portante
de la partición, además de los requisitos generales exigidos por la
normativa vigente, se cumplan los siguientes:
1. La relación o transcripción de la declaratoria de herederos o el auto que apruebe el testamento de todas las sucesiones.
2. La legitimación de todos los otorgantes de la partición, incluyendo a los sucesores y/o cesionarios del heredero fallecido.
3. Si se tratara de una partición judicial o mixta, la respectiva orden
de inscripción dictada en el proceso sucesorio principal.
4. Si se tratara de una partición privada, instrumentada mediante
escritura pública, el cumplimiento de la Disposición Técnico Registral
15/2024 con relación al proceso sucesorio princial.
ARTÍCULO 3º. Hágase saber a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y a los
demás Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 4°. La presente disposición rige desde su publicación en el
Boletín Oficial y se aplicará de oficio a partir de su entrada en
vigencia, aún para los documentos en trámite ante este Registro.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bernardo Mihura de Estrada
e. 09/02/2026 N° 6345/26 v. 09/02/2026