Disposición 58/2026
DI-2026-58-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2026
VISTO el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58
-ratificado por Ley N° 14.467-, T.O. Decreto N° 1114/97, y sus
modificatorias, en particular el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
DNU-2023-70- APN-PTE), y
CONSIDERANDO:
Que, según dispone el artículo 7° del citado Régimen, esta Dirección
Nacional reviste el carácter de organismo de aplicación, en cuyo marco
tiene a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Que los Registros Seccionales constituyen las secciones en que se
encuentra dividido territorialmente el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, a los fines de la inscripción del dominio de
los automotores, sus modificaciones, su extinción, sus transmisiones y
gravámenes, así como los embargos y otras medidas cautelares, las
denuncias de robo o hurto y demás actos que prevé el régimen aludido.
Que el artículo 353 del Decreto N° DNU-2023-70-APN-PTE modificó
parcialmente el artículo 7° del Régimen Jurídico Automotor, disponiendo
en la actualidad que “Dichas inscripciones o anotaciones también podrán
realizarse directamente ante la Dirección Nacional, que deberá
establecer a tal efecto un servicio de inscripción remoto, abierto,
accesible y estandarizado, bajo jurisdicción nacional, que permita las
inscripciones o anotaciones ordenadas por los titulares o por
intermediarios autorizados de manera fehaciente por ellos.”
Que el artículo 8° del Régimen Jurídico del Automotor dispone que esta
Dirección Nacional controlará el funcionamiento de los Registros
Seccionales y dispondrá el archivo ordenado de copias de los
instrumentos que se registren en ellos.
Que el archivo documental del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor se encuentra en las sedes de los Registros Seccionales, en
tanto en este organismo deben conservarse las copias de los
instrumentos que se registren en esas delegaciones administrativas.
Que, en ese marco, los trámites registrales que se peticionan e
inscriben ante los Registros Seccionales se instrumentan en al menos
dos ejemplares, uno para su guarda y archivo en los respectivos Legajos
B que conservan esas delegaciones y otro para su guarda y archivo en la
sede de este organismo.
Que el Capítulo V del Reglamento Interno de Normas Orgánico-Funcionales
de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en todas sus
competencias (R.I.N.O.F.) regula lo atinente a la guarda y la
conservación de esos documentos en las sedes registrales.
Que el sistema registral automotor se encuentra en un proceso de
reestructuración integral, a partir de la digitalización de sus
procesos en miras de un Registro abierto, estandarizado y accesible
para el ciudadano. Que la digitalización de los procesos redundará en
una mejor prestación del servicio y en la optimización de los recursos
humanos y materiales.
Que, con el fin de que optimizar la prestación diaria del servicio
público registral, resulta necesario que los Registros Seccionales
desafecten de sus archivos aquellos Legajos B que no han tenido ningún
movimiento en los últimos QUINCE (15) años.
Que el Departamento Registros Seccionales informará a cada Registro
Seccional la nómina de Legajos B que deberán ser apartados, ordenados y
debidamente embalados para su traslado y guarda a cargo de esta
Dirección Nacional. Que las facultades para el dictado del presente
acto surgen de lo establecido en el artículo 2°, inciso c), del Decreto
N° 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor
en todas sus competencias deberán proceder a la desafectación de sus
archivos de aquellos Legajos B correspondientes a dominios que no hayan
tenido movimiento en los últimos QUINCE (15) años, según información
obrante en los sistemas de gestión correspondientes.
ARTÍCULO 2°.- El Departamento Registros Seccionales de esta Dirección
informará por vía de correo electrónico dirigido a la casilla oficial
de cada Registro Seccional la nómina de Legajos B alcanzados por la
medida dispuesta en el artículo 1°.
ARTÍCULO 3°.- Los Legajos B involucrados en la presente medida deberán
ser apartados, ordenados y debidamente embalados en un plazo de 15
(QUINCE) días hábiles a partir del dictado de la presente Disposición,
a fin de que esta Dirección Nacional realice su traslado y guarda.
ARTÍCULO 4º.- Retirados que sean los Legajos B de las sedes de los
Registros Seccionales, los mismos serán migrados en el Sistema Único de
Registración de Automotores (SURA) al inventario del Registro
centralizado.
En caso de peticionarse un trámite en cualquier Registro Seccional
respecto de un dominio que obre en el archivo central, aquél requerirá
a través del Sistema de Asignación Electrónica (ACE) la remisión de un
“Certificado Dominial” en los términos establecidos en el Digesto de
Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo III, Sección 8ª.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Patricio Quinto José Gilligan
e. 09/02/2026 N° 6304/26 v. 09/02/2026