SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 136/2026
RESOL-2026-136-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-09643579- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 18.284 y 27.233; el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de
1963 y sus modificatorias; el Decreto Reglamentario N° 2.126 del 30 de
junio de 1971 y sus modificatorias; la Resolución Conjunta N°
RESFC-2025-22-APN-SGS#MS del 10 de abril de 2025 de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD; las
Resoluciones Nros. 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
modificatorias, 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, RESOL-2025-22-APN-SAGYP#MEC del
10 de febrero de 2025 de la citada SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA y RESOL-2025-808-APN-PRES#SENASA del 22 de octubre de 2025 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las
plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y
la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos, y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que esta declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la
producción primaria, elaboración, transformación, transporte,
comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los
insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así
como también las producciones de la agricultura familiar o artesanales
con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la
autoridad sanitaria nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se
declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a
preservar la sanidad animal, la protección de las especies de origen
vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen
agropecuario.
Que dicha ley, en su Artículo 3°, establece que será responsabilidad
primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la
producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y
derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se
encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la
mentada ley, velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y
calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y la
que en el futuro se establezca, extendiendo dicha responsabilidad a
quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen,
concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten
animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios,
material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas,
productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal,
que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que la citada ley, en su Artículo 6°, dispone que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encuentra facultado para
establecer los procedimientos y sistemas para el control público y
privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales, así
como del tráfico federal, las importaciones y las exportaciones de
productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos
últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que
correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios,
fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas,
adecuando los sistemas de fiscalización y certificación
higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que mediante el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de 1963 y sus
modificatorias se establece que la producción, la tipificación, el
empaque, la identificación y la certificación de la calidad y la
sanidad frutícolas deberán sujetarse a la reglamentación que dictara la
entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA y a las
disposiciones establecidas en dicha norma.
Que mediante la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y su
modificatoria, Resolución N° RESOL-2025-21-APN-SAGYP#MEC del 7 de
febrero de 2025 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establece el conjunto de alcances y
requisitos para la inscripción de los establecimientos que empacan,
almacenan, climatizan, acondicionan y/o procesan frutas, hortalizas y
aromáticas, entre otros, permitiendo establecer la trazabilidad
sanitaria de los productos.
Que, asimismo, la mencionada Resolución N° 48/98 dispone la inscripción
de dichos establecimientos en el Registro de Empaque, Climatización y/o
Almacenamiento.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-22-APN-SAGYP#MEC del 10 de
febrero de 2025 de la mencionada SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA se modifica la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA, que aprueba la reglamentación del citado Decreto-Ley N°
9.244/63 y sus modificatorias, en lo referente a frutas cítricas, no
cítricas, secas y desecadas.
Que, asimismo, la mencionada Resolución N° 22/25 establece que en el
caso de que las frutas frescas cítricas y no cítricas no cuenten con
especificaciones suficientes establecidas en el Código Alimentario
Argentino (CAA), podrán regirse por las condiciones previstas en dicha
norma.
Que el Artículo 1° de la Resolución Conjunta N°
RESFC-2025-22-APN-SGS#MS del 10 de abril de 2025 de la referida
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD, que sustituye el Artículo
154 tris del CAA, enumera los requisitos mínimos obligatorios para el
cumplimiento de las buenas prácticas agrícolas durante la cosecha, el
empaque y el almacenamiento de frutas, a los efectos de mantener su
inocuidad, calidad e identidad.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-808-APN-PRES#SENASA del 22 de
octubre de 2025 del mencionado Servicio Nacional se establece el uso
obligatorio del Domicilio Electrónico (DE) como medio oficial de
notificación para todas las personas humanas y jurídicas inscriptas en
los registros y sistemas del SENASA, a fin de garantizar comunicaciones
ágiles, seguras y con plena validez jurídica, en concordancia con la
transformación digital de la Administración Pública, optimizando la
eficiencia administrativa, reduciendo costos operativos y asegurando la
transparencia en los procedimientos, sin perjuicio de la obligación de
mantener el domicilio físico tradicional.
Que, a fin de fortalecer la comercialización en el mercado nacional e
internacional de los productos frutícolas argentinos, resulta
conveniente reglamentar los requisitos aplicables a las personas
humanas y jurídicas que realicen empaque a campo de frutas que, por sus
características físicas, metabólicas y de maduración, presentan alta
sensibilidad a la manipulación y a los daños mecánicos durante la
cosecha, el empaque y el transporte.
Que el empaque a campo, entendido como el proceso de acondicionamiento
de la fruta en el lugar de producción, que comprende las etapas de
limpieza, clasificación, embalaje e identificación, constituye una
modalidad adecuada para los productos con las características
mencionadas, en tanto permite reducir la manipulación innecesaria y
optimizar los tiempos poscosecha.
Que, en tanto se hayan implementado las acciones, los lineamientos y
los principios referidos a las buenas prácticas agrícolas en el predio
productivo en el cual se desarrollan las actividades de empaque a
campo, es dable alcanzar condiciones equivalentes a las exigidas en los
establecimientos de empaque tradicionales en materia de mantenimiento
de la calidad y la inocuidad del producto, trazabilidad y fiscalización.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud
de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Marco normativo para establecimientos de empaque de
frutas autorizadas para el empaque a campo. Se aprueba el marco
normativo aplicable a los establecimientos de empaque de las frutas
autorizadas para el empaque a campo, listadas en el Anexo I que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los efectos de la presente resolución, se entiende por:
Inciso a) Acondicionamiento: proceso de limpieza, selección, entre
otras operaciones, al que es sometido el producto antes de colocarlo en
el envase de comercialización.
Inciso b) Empacado/empaque/envasado: acción de colocar el producto, en
orden o sin orden alguno, en el envase de comercialización.
Inciso c) Empaque a campo: proceso integrado de recolección,
acondicionamiento, empacado e identificación, ejecutado en el mismo
sitio o predio de cultivo.
Inciso d) Establecimiento de empaque a campo: sitio o predio de cultivo
donde se realiza el empaque a campo del producto frutícola.
ARTÍCULO 3°.- Inscripción en el Registro de Empaque, Climatización y/o
Almacenamiento. Los titulares (personas humanas o jurídicas) de los
establecimientos de empaque a campo referidos en el Artículo 1° de la
presente resolución deberán inscribirlos en el Registro de Empaque,
Climatización y/o Almacenamiento previsto por la Resolución N° 48 del
30 de septiembre de 1998 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y su modificatoria, Resolución N°
RESOL-2025-21-APN-SAGYP#MEC del 7 de febrero de 2025 de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que
funciona en el ámbito del Sistema Único de Registro (SUR) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
A tal efecto, deberán completar, en carácter de Declaración Jurada, la
solicitud de inscripción que, como Anexo II, forma parte integrante de
la presente resolución, a través de la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD), por medio de la Plataforma del Sistema Integral de
Gestión de Trámites (SIGTrámites) o de cualquier otro medio que el
SENASA determine a tales efectos.
ARTÍCULO 4°.- Obligaciones del titular del establecimiento de empaque a
campo. Los titulares de los establecimientos de empaque a campo están
obligados a:
Inciso a) Mantener actualizada la inscripción en el Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) de la Unidad Productiva
en la cual se realiza el empaque a campo.
Inciso b) Permitir el acceso y poner a disposición del inspector del
SENASA toda la documentación e información relacionada con el proceso
de cosecha, acondicionamiento y empaque de la/s fruta/s.
Inciso c) Mantener el sitio donde se llevan a cabo las operaciones de
empaque a campo en las condiciones establecidas en la normativa, los
procedimientos y los instructivos vigentes.
Inciso d) Cumplir con las normas referidas a: manipuleo, tratamientos
especiales, selección, tamañado o calibrado, identificación de la
mercadería empacada y cualquier otra actividad concurrente a todo el
proceso de acondicionamiento que se realice con el producto en el
establecimiento de empaque a campo, de conformidad con lo establecido
en la Resolución N° RESOL-2025-22-APN-SAGYP#MEC del 10 de febrero de
2025 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO
DE ECONOMÍA.
Inciso e) Comunicar fehacientemente al SENASA, a través de sus sistemas
informáticos, cualquier cambio que los establecimientos de empaque a
campo introduzcan y que modifique las condiciones en las que estos
fueron identificados en el Registro de Empaque, Climatización y/o
Almacenamiento.
ARTÍCULO 5°.- Incorporación gradual de otras frutas autorizadas para su
empaque a campo. La Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria del SENASA podrá disponer la incorporación gradual a
este marco normativo de otras frutas que, por sus características
físicas, metabólicas y de maduración, presenten alta sensibilidad a la
manipulación y a los daños mecánicos; de acuerdo con las necesidades y
prioridades por región y por producto.
ARTÍCULO 6°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA a modificar la presente
resolución, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5° de la presente
norma, a dictar normativa complementaria y a emitir dictámenes técnicos
vinculados con su implementación e interpretación.
ARTÍCULO 7°.- Anexos. Aprobación. Se aprueban los siguientes anexos que forman parte integrante de la presente resolución:
Inciso a) Anexo I. “LISTADO DE FRUTAS AUTORIZADAS PARA EL EMPAQUE A CAMPO” (IF-2026-13072806-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso b) Anexo II. “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE
EMPAQUE, CLIMATIZACIÓN Y/O ALMACENAMIENTO”
(IF-2026-13073039-APN-DNIYCA#SENASA).
ARTÍCULO 8°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento de la
presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de
las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo
dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la
que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/02/2026 N° 7149/26 v. 11/02/2026
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)