MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 134/2026
RESOL-2026-134-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 11/02/2026
Visto el expediente EX-2024-127588594- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto
1393 del 2 de septiembre de 2008, las resoluciones 74 del 21 de febrero
de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo
(RESOL-2020-74-APN-MDP) y 113 del 14 de febrero de 2025 del Ministerio
de Economía (RESOL-2025-113-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 74 del 21 de febrero de 2020 del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-74-APN-MDP) se procedió
al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de chapas de
aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según
norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a sesenta milímetros (60
mm) pero inferior o igual a mil milímetros (1.000 mm) y de espesor
superior o igual a cero coma tres milímetros (0,3 mm) pero inferior o
igual a cinco milímetros (5 mm), originarias de la República Popular
China, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7606.91.00 y 7606.92.00.
Que en virtud del artículo 2º de dicha resolución se fijó para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto
descripto en el párrafo precedente, originario de la República Popular
China, un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los
valores FOB de exportación del ochenta coma catorce por ciento
(80,14%), por el término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, las firmas Laminación
Paulista Argentina SRL e Industrializadora de Metales SA solicitaron la
apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por
la resolución 74/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que, en consecuencia, por medio de la resolución 113 del 14 de febrero
de 2025 del Ministerio de Economía (RESOL-2025-113-APN-MEC) se declaró
procedente la apertura del examen por expiración del plazo y cambio de
circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución
74/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, sin mantener
vigente la aplicación de dicha medida hasta tanto dure el procedimiento
de examen iniciado.
Que el 7 de agosto de 2025, la Subsecretaría de Comercio Exterior de la
Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía elaboró
su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping en el cual
concluyó: “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del
análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente
permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en
caso que la medida fuera levantada”.
Que del referido informe técnico no surge margen de dumping para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto
objeto de examen.
Que, atento a que el precio de exportación podría encontrarse afectado
por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el
valor normal determinado y el precio promedio FOB de exportación hacia
el tercer mercado seleccionado, a los fines de poder determinar la
posible recurrencia de prácticas de dumping.
Que, por lo tanto, se determinó un margen de recurrencia de dumping
considerando exportaciones a un tercer mercado, de seis coma ochenta y
ocho por ciento (6,88%) para las operaciones de exportación originarias
de la República Popular China hacia la República de Chile.
Que, por su parte, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo
desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio
del Ministerio de Economía, se expidió por medio del Acta de Directorio
Nº 2617 del 20 de enero de 2026, en la cual concluyó que: “….resulta
probable que, en ausencia del derecho antidumping impuesto por la
Resolución del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Nº 74/2020
reingresen importaciones de ‘Chapas de aluminio sin alear o de
aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de
diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o
igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO
COMA TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS
(5 mm)' originarias de la República Popular China en condiciones tales
que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción
nacional”.
Que, asimismo, el citado organismo técnico recomendó que al momento de
decidir sobre la viabilidad de mantener o no la medida antidumping
aplicada mediante la resolución 74/2020 del ex Ministerio de Desarrollo
Productivo, se considere el análisis efectuado en la sección X de la
citada Acta de Directorio N° 2617 del 20 de enero de 2026.
Que, en pos de dicha consideración y teniendo en cuenta el análisis
efectuado por esa Comisión Nacional de Comercio Exterior, en virtud del
artículo 3º, inciso d) del decreto 766 del 12 de mayo de 1994 en el
ejercicio pleno de sus funciones, expresó en la referida sección X que:
“…esta Comisión estima pertinente realizar las siguientes
observaciones. Las mismas incorporan una evaluación de su impacto
integral tanto dentro de su propia cadena de valor como del conjunto de
la economía nacional, así como de sus efectos sobre otros aspectos no
económicos, como podrían llegar a ser la salud pública, la seguridad y
la defensa nacional, y otros. En este sentido, dichas observaciones se
inscriben en el contexto de la orientación general de la política
económica y comercial, a los efectos de que la recomendación sea
consistente con tal orientación y en el entendimiento de que las
medidas de defensa comercial revisten carácter excepcional”.
Que, en ese marco, explicó que: “…la producción nacional mantuvo una
posición predominante, ya que abasteció en promedio el 87% del mercado
interno, correspondiéndole a las empresas del relevamiento una cuota
del 70%. En conjunto con Italia, el principal origen importador —no
alcanzado por la presente revisión—, concentró casi la totalidad (98%)
del consumo argentino de discos de aluminio”, y que: “Esta posición en
el mercado permitió a la rama de producción nacional incrementar sus
precios por encima de los costos durante el último año completo,
mejorando su margen unitario hasta un nivel considerado como de
referencia por esta Comisión, aun en un contexto de contracción de la
demanda”.
Que, además, destacó la importancia de “…tener presente que los discos
de aluminio constituyen un insumo para la fabricación de cacerolas,
jarros, bandejas, artefactos de iluminación y, en menor medida,
autopartes y envases. Por tratarse de un insumo intermedio, un aumento
de su precio interno respecto del precio internacional puede afectar la
competitividad de las industrias que lo utilizan, encareciendo sus
productos tanto en el mercado local como en relación al externo. Según
el Informe Técnico y tal como ya se señaló más arriba, desde el año
2022 el precio interno promedio del relevamiento de los discos de
aluminio (expresado en dólares) y el precio internacional del principal
insumo evolucionaron de forma divergente, aumentando el primero 7% y
disminuyendo el segundo 11%”.
Que continuó diciendo que: “El precio de los discos de aluminio es
especialmente relevante para el sector del menaje, que representa su
principal destino. Este sector produce bienes de uso cotidiano, siendo
los artículos de aluminio consumidos principalmente por hogares de
ingresos medios y bajos, los cuales no cuentan con los recursos
suficientes para sustituirlos por productos disponibles en el mercado
con mayor durabilidad y mejores prestaciones, pero de mayor valor
unitario”.
Que, asimismo, agregó que: “…considerando que durante el período
analizado no se registraron importaciones desde el origen objeto de
revisión China y que los discos de aluminio son un insumo esencial para
la producción de bienes de consumo masivo, esta Comisión concluye que
no es conveniente mantener los derechos antidumping bajo análisis”.
Que, por último, señaló que: “…cabe tener en cuenta que el margen de
recurrencia de dumping determinado en esta oportunidad, resultó
sustancialmente menor al determinado oportunamente en el marco de la
investigación original”.
Que la Subsecretaría de Comercio Exterior, sobre la base de lo
concluido por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, recomendó a la
Secretaría de Industria y Comercio proceder al cierre del examen por
expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta
mediante la resolución 74/2020 del ex Ministerio de Desarrollo
Productivo a las operaciones de exportación de “Chapas de aluminio sin
alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM
681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero
inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o
igual a CERO COMA TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a
CINCO MILÍMETROS (5 mm)” originarias de la República Popular China, sin
mantener la medida antidumping fijada en la referida resolución.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del decreto 1393
del 2 de septiembre de 2008, derogado por el decreto 33 del 15 de enero
de 2025, y que en virtud de lo establecido en el artículo 136 de este
último, rige de manera excepcional para el presente examen, la
Secretaría de Industria y Comercio se expidió acerca del cierre del
examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida
aplicada por la resolución 74/2020 del ex Ministerio de Desarrollo
Productivo, compartiendo el criterio adoptado por la Subsecretaría de
Comercio Exterior.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto
1393/2008, de aplicación en razón de lo dispuesto por el artículo 136
del decreto 33/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo y
cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta mediante la
resolución 74 del 21 de febrero de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo
Productivo (RESOL-2020-74-APN-MDP) para las operaciones de exportación
hacia la República Argentina de “Chapas de aluminio sin alear o de
aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de
diámetro superior o igual a sesenta milímetros (60 mm) pero inferior o
igual a mil milímetros (1.000 mm) y de espesor superior o igual a cero
coma tres milímetros (0,3 mm) pero inferior o igual a cinco milímetros
(5 mm)” originarias de la República Popular China, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 7606.91.00 y 7606.92.00, sin mantener vigente la
medida antidumping fijada en la referida resolución.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el
ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de esta resolución.
ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las demás notificaciones pertinentes en el
marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 12/02/2026 N° 7441/26 v. 12/02/2026