AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5824/2026
RESOG-2026-5824-E-ARCA-ARCA -
Procedimiento. Regímenes de emisión de comprobantes. Resolución General
N° 1.415. Norma modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2026
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-04110671- -ARCA-DVFCTR#SDGFIS y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y
complementarias, dispuso los requisitos, formalidades, excepciones,
condiciones y situaciones especiales que deben observar los
contribuyentes para la emisión, registración e información de los
comprobantes respaldatorios de las operaciones que realicen.
Que este Organismo se encuentra abocado a la implementación de
modalidades simplificadas para la confección y presentación de las
declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias personas humanas
y al valor agregado, con el objetivo de facilitar el cumplimiento de
dichos deberes fiscales a partir de la optimización de la información
obrante en la base de datos institucional.
Que a fin de ampliar la información disponible y reducir la carga
administrativa de los contribuyentes que presenten las citadas
declaraciones juradas, sin afectar el control fiscal, resulta necesario
limitar los sujetos exceptuados de la obligación de emisión de
comprobantes y establecer la posibilidad de que determinados
responsables facturen las operaciones por período mensual en un único
comprobante electrónico.
Que asimismo, corresponde prever la obligación de identificar al
adquirente, locatario o prestatario en el caso de comprobantes emitidos
a consumidores finales, cuando fuera requerido por el mismo, por
tratarse de una operación que constituya un gasto o deducción admitida
en el impuesto a las ganancias.
Que por otra parte, se estima necesario disponer la posibilidad de asociar una actividad económica a un punto de venta.
Que, en consecuencia, corresponde adecuar la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de
octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero
de 2025 y su modificatorio.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 1.415, sus
modificatorias y complementarias, en la forma en que se indica a
continuación:
1. Incorporar como punto 16. del inciso a) del artículo 23, el siguiente:
“16. Comprobantes de liquidación electrónica mensual.”.
2. Modificar el punto 7. del inciso b) del artículo 23, por el siguiente:
“7. Instituciones educativas de gestión privada -confesionales o no
confesionales- alcanzadas por la Ley N° 26.206 de Educación Nacional y
sus modificaciones.”.
3. Sustituir el artículo 47, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47.- Se deberá informar a este Organismo el código que
identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes que
respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de
bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de
vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos,
comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la misma
información respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que se
refieren los incisos e), f), g), h), i), j), k) y l) del artículo 8°.
La mencionada información deberá ser presentada:
a) Cuando se inicien actividades, con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio.
b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal,
agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida
obligación deberá cumplirse con no menos de TRES (3) días hábiles de
anticipación a la fecha de inicio de las operaciones en el nuevo lugar
habilitado.
c) De tratarse del cierre o baja de la casa central o matriz, sucursal,
agencia, local o punto de venta, dentro de los CINCO (5) días hábiles
inmediatos siguientes a aquel en el que tenga lugar dicha
circunstancia. Cuando se ingrese la baja de un punto de venta, el mismo
no podrá volver a utilizarse.
Asimismo, deberán mantenerse actualizados en el “Sistema Registral”,
dentro del menú “Registro Tributario” en la opción “F 420/D -
Declaración de domicilios”, en “Tipo de Domicilio” campo “Locales y
Establecimientos”, el o los domicilios que se vinculen al punto de
emisión de los comprobantes en caso que este sea modificado y/o
habilitado.
Los puntos de venta o de emisión de los comprobantes deberán estar
vinculados al sistema de facturación mediante el cual se emiten,
identificando -en su caso- con un código específico a aquellos que
correspondan a operaciones de exportación -comprobantes clase “E”- u
otros comprobantes de regímenes especiales que así lo requieran en su
propia normativa, y opcionalmente a alguna de las actividades
económicas declaradas en el “Sistema Registral”.
La habilitación de los puntos de venta se realizará a través del
servicio denominado “Administración de Puntos de Venta y Domicilios”,
para lo cual se deberá contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3
como mínimo, obtenida conforme a lo establecido por la Resolución
General Nº 5.048, sus modificatorias y complementarias.
El citado servicio también será utilizado para ingresar las novedades e
informar las bajas de los puntos de venta, así como para vincular una
actividad económica a un punto de venta o modificar la vinculada con
anterioridad.”.
4. Sustituir el inciso d) del Apartado A - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES del Anexo I, por el siguiente:
“d) Las entidades de capitalización y ahorro, las sociedades de ahorro
previo y las cooperativas de vivienda, crédito y consumo sujetas a la
regulación y control de la Inspección General de Justicia -u organismos
similares, de conformidad con el ámbito jurisdiccional de aplicación de
sus competencias- y el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía
Social (INAES), según corresponda; las casas de cambio, agencias de
cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la
República Argentina (BCRA) conforme a lo dispuesto por el artículo 1°
de la Ley N° 18.924 y sus modificaciones y las aseguradoras de riesgo
del trabajo (ART) regidas por la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.
Se encontrarán exceptuadas asimismo las entidades que desarrollen la
tecnología destinada a la implementación de un sistema de pago móvil,
en el marco de lo previsto en el artículo 1° del Decreto N° 858 del 15
de julio de 2016, solo por el cobro de comisiones vinculadas al uso y
mantenimiento de dicho sistema, siempre que este se encuentre
registrado en el “resumen de cuenta” destinado al titular del servicio
y el mismo revista el carácter de consumidor final.”.
5. Eliminar los incisos i) y j) del Apartado A - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES del Anexo I.
6. Sustituir el inciso k) del Apartado A - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES del Anexo I, por el siguiente:
“k) Las entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y l) del
artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones.
La excepción prevista en este inciso no resulta de aplicación para las
instituciones educativas de gestión privada -confesionales o no
confesionales- alcanzadas por la Ley N° 26.206 de Educación Nacional y
sus modificaciones, así como para las entidades de medicina prepaga
comprendidas en la Ley N° 26.682 de Medicina Prepaga y sus
modificaciones por el importe del servicio prestado no cubierto por los
aportes y contribuciones de la seguridad social ingresados a favor del
prestatario, o por el total cuando el pago sea realizado de manera
directa por él.”.
7. Eliminar el inciso ñ) del Apartado A - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES del Anexo I.
8. Sustituir en el inciso d) del Apartado B - SITUACIONES EN LAS QUE
LOS COMPROBANTES A EMITIR Y ENTREGAR DEBEN REUNIR TODOS LOS REQUISITOS
ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE RESOLUCIÓN GENERAL Y/O POR LA RESOLUCIÓN
GENERAL N° 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS del Anexo I, la
expresión “...comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo
20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones,...” por la expresión “...comprendidas en los incisos
e), f), g) y l) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,...”.
9. Eliminar el inciso e) del Apartado B - SITUACIONES EN LAS QUE LOS
COMPROBANTES A EMITIR Y ENTREGAR DEBEN REUNIR TODOS LOS REQUISITOS
ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE RESOLUCIÓN GENERAL Y/O POR LA RESOLUCIÓN
GENERAL N° 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS del Anexo I.
10. Sustituir el inciso d) del Título II) Respecto del comprador,
locatario o prestatario, del Apartado A - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS
COMPROBANTES CLASE “A”, “B”, “C” o “E” del Anexo II, por el siguiente:
“d) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:
1. Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”.
2. Si el importe de la operación es igual o superior a PESOS DIEZ
MILLONES ($10.000.000.-):Documento Nacional de Identidad (DNI), Código
Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI).
En el supuesto de extranjeros, documento o cédula de identidad del país
de origen o pasaporte.
Los datos de apellido, nombre y domicilio del comprador, locatario o
prestatario podrán informarse, o completarse con las letras “NR” de “No
Requerido” y/o con ceros, cuando el sistema de facturación o
controlador fiscal lo requiera.
Deberá identificarse en el comprobante, al adquirente, locatario o
prestatario, con su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT),
sin considerar el importe previsto anteriormente, en caso de que el
responsable lo requiera a los fines de poder computar la
correspondiente deducción en su declaración jurada del impuesto a las
ganancias.”.
11. Incorporar como punto 16. del Apartado A - CON RELACIÓN A LA
OPERACIÓN Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA del Anexo IV, el siguiente:
“16. COMPROBANTES DE LIQUIDACIÓN ELECTRÓNICA MENSUAL
16.1. Sujetos comprendidos
a) Entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras y sus modificaciones.
b) Entidades de seguros comprendidas en la Ley N° 20.091 de Entidades
de Seguros y sus modificaciones, excepto por las operaciones incluidas
en la Resolución General N° 2.668 y sus modificatorias.
c) Entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de
crédito y/o compra, tarjetas prepagas y las operaciones de pago por
transferencias en los términos de la Comunicación “A” 7.153 del Banco
Central de la República Argentina (BCRA) del 30 de octubre del 2020.
d) Las instituciones educativas de gestión privada -confesionales o no
confesionales- alcanzadas por la Ley N° 26.206 de Educación Nacional y
sus modificaciones, así como las entidades de medicina prepaga
comprendidas en la Ley N° 26.682 de Medicina Prepaga y sus
modificaciones, que se hallen constituidas como asociaciones,
fundaciones y entidades civiles en los términos del inciso f) del
citado artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones.
16.2. Emisión de comprobantes
Los sujetos indicados precedentemente podrán facturar las operaciones
realizadas de manera individual o por período mensual -en un único
comprobante electrónico- a cada adquirente, prestatario y/o locatario.
16.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión
Los comprobantes de liquidación electrónica mensual deberán ser
emitidos hasta el último día de cada mes calendario y ponerse a
disposición de sus receptores en un plazo máximo de DIEZ (10) días
corridos contados desde su fecha de emisión.”.
12. Sustituir el título del punto 6. del Apartado B - CON RELACIÓN A LA ACTIVIDAD del Anexo IV, por el siguiente:
“6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL
ARTÍCULO 26, INCISOS F), G) Y L) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS,
TEXTO ORDENADO EN 2019 Y SUS MODIFICACIONES.”.
13. Sustituir el punto 7. del Apartado B - CON RELACIÓN A LA ACTIVIDAD del Anexo IV, por el siguiente:
“7. LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE GESTIÓN PRIVADA
Los comprobantes que emitan las instituciones educativas de gestión
privada -confesionales o no confesionales- alcanzadas por la Ley N°
26.206 de Educación Nacional y sus modificaciones, para el cobro de los
aranceles, además de los datos establecidos en el Anexo II, deberán
contener:
a) Nombre del establecimiento, con indicación de su característica como incorporado a la enseñanza oficial.
b) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota:
1. Enseñanza programática.
2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.
3. Otros conceptos: deben incluirse en este rubro las prestaciones por
servicios no educativos tales como comedor, transporte, internados,
siempre que la contratación y la percepción esté a cargo de los
Institutos.
c) Firma y aclaración del responsable apoderado o representante legal o tesorero, que intervino en la emisión del documento.”.
14. Eliminar el punto 10. del Apartado B - CON RELACIÓN A LA ACTIVIDAD del Anexo IV.
ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, la obligación de emitir comprobantes por parte de los
sujetos que resulten obligados en virtud de las modificaciones
introducidas por la presente resultará de aplicación para las
operaciones concertadas a partir del 1 de julio de 2026, inclusive.
Asimismo, la posibilidad de vincular los puntos de venta o de emisión
de los comprobantes a alguna de las actividades económicas declaradas
en el “Sistema Registral”, se encontrará disponible en el servicio
“Administración de Puntos de Venta y Domicilios”, desde la fecha citada
en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Andres Edgardo Vazquez
e. 13/02/2026 N° 7774/26 v. 13/02/2026