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ANEXO I. REGLAMENTO INTERNO DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BIOÉTICA.
Capítulo I.- Disposiciones generales
Artículo 1°.- La Comisión Nacional de Bioética es un órgano de carácter
asesor y consultivo del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con competencia para
intervenir en todo aspecto vinculado a conflictos bioéticos que puedan
surgir en el marco de las decisiones de política sanitaria.
Asimismo, cuando así le fuera requerido, podrá emitir opiniones y
recomendaciones a los demás poderes y organismos del Estado Nacional,
así como a las organizaciones e instituciones sanitarias públicas o
privadas, con el objeto de contribuir a la mejora de la calidad y la
equidad de la asistencia sanitaria y a la protección de los derechos de
las personas, desde una perspectiva plural, intersectorial,
multidisciplinaria e interdisciplinaria.
Artículo 2°.- Los miembros de la Comisión Nacional de Bioética tienen
derecho de participación activa en las iniciativas, en las
deliberaciones y en la adopción de decisiones de la Comisión, aportando
reflexiones, opiniones, propuestas y colaborando activamente en los
trabajos.
Artículo 3°.- Los miembros de la Comisión Nacional y de la Secretaría y
los grupos de trabajo deberán resguardar la confidencialidad de la
información a la que accedan en el ejercicio de sus funciones
únicamente cuando dicha información se encuentre comprendida en alguno
de los supuestos de excepción previstos en la Ley N.° 27.275 de Acceso
a la Información Pública o constituya datos personales protegidos en
los términos de la Ley N.° 25.326.
Toda calificación de confidencialidad deberá ser expresa, fundada y
motivada, con identificación concreta de las razones que justifican la
reserva y del daño que podría derivarse de su divulgación, de
conformidad con los principios de máxima divulgación, necesidad y
proporcionalidad.
El deber de confidencialidad subsistirá únicamente mientras persistan
las razones legales que justifican la reserva, conforme al régimen
vigente de acceso a la información pública y de protección de datos
personales.
Artículo 4°.- Los miembros de la Comisión Nacional se inhibirán de la
deliberación y decisión de los asuntos en que pudiera verse
comprometida su independencia, imparcialidad u objetividad de criterio
y, en todo caso, cuando lo establezca la legislación vigente o a
solicitud del Comité. Los miembros de la Comisión Nacional y de los
grupos de trabajo presentarán una declaración jurada en la que consten
todos los cargos o puestos que ocupen, retribuidos o no.
Artículo 5°.- Los miembros de la Comisión Nacional tienen el derecho y
el deber de asistir a las reuniones que se convoquen. En caso de no
asistir, deberán justificar su ausencia.
Capítulo II.- Composición
Artículo 6°.- Los integrantes de la Comisión Nacional de Bioética
deberán acreditar su idoneidad técnica mediante la presentación de
antecedentes académicos y profesionales en el ámbito de la bioética, la
salud, las ciencias jurídicas, sociales, naturales o económicas, según
corresponda, conforme a los criterios y requisitos establecidos en el
ANEXO II que integra la Resolución que aprueba el presente reglamento.
Artículo 7°.- El Ministro de Salud en su carácter de presidente de la
Comisión podrá convocar a participar de sus reuniones, en carácter
permanente o transitorio, a representantes de las Secretarías del
Ministerio de Salud con competencia en la materia, así como de los
organismos descentralizados y/o desconcentrados actuantes en su órbita,
quienes participarán con carácter ad honorem y sin perjuicio de las
funciones que detentan en virtud de sus respectivas situaciones de
revista.
Los representantes así convocados participarán con derecho a voz y sin
derecho a voto, sin integrar la Comisión en calidad de miembros.
Artículo 8°.- Los miembros de la Comisión Nacional de Bioética cesarán por las siguientes causales:
a) Vencimiento del plazo de la designación;
b) Renuncia, la cual surtirá efectos a partir
de la aceptación por parte del Presidente de la Comisión Nacional de
Bioética;
c) Remoción dispuesta por el Presidente de la
Comisión Nacional de Bioética, mediante acto debidamente fundado;
d) Fallecimiento del miembro.
Artículo 9°.- El presidente de la Comisión Nacional de Bioética tiene
la facultad de solicitar la remoción de los miembros por las siguientes
causales:
a) Inasistencias superiores al 50 % en las
reuniones de la Comisión en un plazo de un año, sin causa justificada.
b) Tener sentencia o causa penal, o causas abiertas, por sus respectivas profesiones.
c) Grave falta ética y /o violación de la
confidencialidad de la información relacionada con los temas tratados.
d) Ocultamiento consciente de conflictos de interés.
Artículo 10°.- La Comisión Nacional de Bioética organizará sus
actividades a través de una Secretaría, que actuará como órgano de
apoyo técnico-administrativo. La Secretaría será ejercida por la
Dirección Nacional de Relaciones Internacionales del Ministerio de
Salud de la Nación, que participará en las reuniones de la Comisión con
derecho a voz y sin derecho a voto.
Artículo 11°.- El Secretario Alterno será designado por el Presidente
de la Comisión y actuará como órgano de apoyo supletorio de la
Secretaría.
El Secretario Alterno sustituirá al Secretario en caso de ausencia,
impedimento o vacancia, y podrá asistirlo en forma concurrente cuando
razones operativas así lo requieran, ejerciendo en tales supuestos las
mismas funciones, atribuciones y responsabilidades, con participación
en las reuniones de la Comisión con derecho a voz y sin derecho a voto.
Artículo 12°.- La Comisión Nacional de Bioética contará con asesoría
legal, a cargo del Asesor Legal designado conforme al Decreto N°
893/25, quien actuará como órgano de apoyo técnico-jurídico.
El Asesor Legal dependerá funcionalmente de la Secretaría de la
Comisión y tendrá a su cargo verificar que las recomendaciones,
dictámenes y propuestas que emita la Comisión se ajusten al marco
normativo vigente, respeten los principios jurídicos aplicables y
garanticen la tutela de los derechos humanos involucrados en la
práctica clínica, la investigación y las políticas de salud.
Artículo 13°.- Son funciones de la Secretaría:
a) Representar administrativamente a la Comisión Nacional de Bioética;
b) Planificar y ejecutar las acciones decididas por la Comisión Nacional;
c) Organizar las reuniones de la Comisión Nacional;
d) Efectuar las convocatorias a las reuniones de la
Comisión Nacional, velando por que se realicen con una antelación
suficiente e incluyendo el orden del día;
e) Elevar al Presidente de la Comisión la propuesta de coordinadores de los grupos de trabajo;
f) Elevar a consideración del Presidente de la Comisión Nacional la nómina de miembros a integrar la
Comisión, a fin de que adopte la decisión correspondiente;
g) Elevar a consideración de la Comisión Nacional la nómina de integrantes de los grupos de trabajo;
h) Enviar y recibir las comunicaciones y demás
escritos de la Comisión Nacional, asegurando la remisión de toda
información relevante a sus miembros;
i) Redactar y firmar las actas de las sesiones,
dejando constancia de los asistentes, los temas tratados y las
decisiones adoptadas;
j) Organizar las reuniones de los Grupos de Trabajo;
k) Archivar y custodiar la documentación y la información relativa a la Comisión Nacional;
l) Impulsar las vinculaciones e intercambios
con organismos públicos y con instituciones nacionales e
internacionales vinculadas a la bioética y la ética en investigación en
salud;
m) Mantener una lista actualizada de expertos en
distintas temáticas vinculadas a la bioética y la ética en
investigación en salud, a los fines de su eventual convocatoria por
parte del Presidente de la Comisión Nacional;
n) Difundir públicamente las actividades e informes de la Comisión Nacional.
Capítulo III.- Funcionamiento
Artículo 14°.- La Comisión Nacional de Bioética se reunirá en forma
presencial en sesión ordinaria al menos CUATRO (4) veces al año. Tendrá
quórum para sesionar con la mitad más uno de sus miembros. Podrá
reunirse en sesión extraordinaria por decisión del Presidente de la
Comisión o a solicitud de al menos un tercio de sus miembros.
Artículo 15°.- La Comisión Nacional de Bioética procurará adoptar sus
decisiones por consenso. En caso de que, para la decisión, fuera
necesario proceder por votación, esta se adoptará por mayoría simple de
los presentes. En el caso de que haya más de una opinión, se las hará
constar, mencionando el número de integrantes que las sostengan.
Artículo 16°.- Las reuniones serán registradas en actas que llevarán la
firma de los asistentes. Serán redactadas por la Secretaría, que será
la responsable del resguardo de las actas.
Podrán celebrarse reuniones virtuales a través de la red informática,
siempre que queden garantizadas las mismas condiciones establecidas en
el los artículos que anteceden, respecto del quórum, de la mayoría en
la adopción de decisones y del registro en acta de las mismas.
Artículo 17°.- La Secretaría establecerá la fecha de las reuniones y se
encargará de comunicarlas. Se convocará a las reuniones con una
antelación mínima de QUINCE (15) días corridos. Los miembros de la
Comisión serán citados a las reuniones por medio de correo electrónico
institucional, constituyendo éste la vía formal de comunicación e
incluirá en la citación el Orden del Día. Complementariamente, podrán
emplearse plataformas oficiales o mensajería instantánea como
recordatorio.
La Secretaría establecerá el Orden del Día y se ocupará del envío de los documentos necesarios.
Los miembros que no pudieran asistir deberán comunicar fundadamente su
incomparecencia con antelación razonable. Las ausencias serán
registradas en el acta respectiva.
En caso de no alcanzarse el quórum en la fecha fijada, la Secretaría
deberá convocar a una nueva reunión dentro de los DIEZ(10) días
corridos siguientes. En esta segunda convocatoria, la Comisión
sesionará válidamente con un número no inferior a un tercio (1/3) de
sus miembros.
Artículo 18°.- Los miembros de la Comisión podrán proponer puntos a
incluir en el Orden del Día, previa comunicación a la Secretaría. La
Comisión Nacional podrá citar a las reuniones a los grupos de trabajo o
a expertos para que emitan una opinión técnica, de carácter no
vinculante, sobre cualquier punto del Orden del Día.
Capítulo IV. Los grupos de trabajo
Artículo 19°.- A los fines del presente Reglamento, se entiende por
Grupo de Trabajo a un órgano técnico auxiliar y de carácter temporal de
la Comisión Nacional de Bioética, integrado ad honorem por un número
limitado de expertos, destinado al análisis de materias específicas y a
la elaboración de informes o recomendaciones que serán elevados a la
Comisión para su consideración.
Artículo 20°.- La Comisión Nacional contará con grupos de trabajo
constituidos por un mínimo de TRES (3) y un máximo de SIETE (7)
miembros, para su asesoramiento y actualización permanente.
Artículo 21°.- La Comisión Nacional de Bioética podrá crear todos
aquellos grupos de trabajo que considere pertinentes para los temas en
tratamiento e invitar a los expertos para que los conformen, quienes
serán elegidos por consenso por la Comisión Nacional de Bioética de
conformidad con el procedimiento establecido en el Anexo II de la
Resolución que aprobó el presente reglamento. Asimismo, podrá invitar a
expertos externos para temas específicos.
Los miembros que se designen para integrar los grupos de trabajo -así
como los expertos que eventualmente fueran convocados- actuarán con
independencia de las autoridades u organismos de los que formen parte.
La pertenencia a estos grupos será con carácter ad honorem y no implica
relación de empleo público, vínculo contractual, asociativo ni de
dependencia de ninguna naturaleza con el Ministerio de Salud de la
Nación ni con la Comisión Nacional de Bioética, ni dará lugar a derecho
alguno de naturaleza laboral, previsional o patrimonial.
Artículo 22°.- Los grupos de trabajo que se constituyan serán de
carácter temporal y tendrán vigencia únicamente mientras se encuentre
en curso el análisis del tema específico para el cual fueron creados.
Una vez concluido dicho análisis y presentadas las recomendaciones o
resultados correspondientes, el grupo de trabajo se considerará
disuelto sin necesidad de pronunciamiento adicional.
Cada grupo de trabajo contará con un responsable, designado por el
Presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de la Secretaría, quien
tendrá a su cargo la organización de las tareas, la articulación con la
Secretaría y la elevación de los informes y recomendaciones del grupo.
Capítulo V.- Elaboración y aprobación de los informes
Artículo 23°.- La Comisión Nacional de Bioética elaborará informes
sobre los temas puestos a su consideración, así como sobre las
propuestas y recomendaciones para el Ministerio de Salud. El
procedimiento a seguir por la Comisión Nacional será el siguiente:
a) Surgimiento del tema, sea por consulta o a propuesta de los miembros de la Comisión;
b) Designación de los grupos de trabajo y, de
ser necesario, de expertos externos que estudiarán el tema a fin de
elaborar un informe técnico, el cual deberá ser presentado ante la
Comisión Nacional en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos
desde la constitución del grupo;
c) Tratamiento del tema por parte de la Comisión Nacional y elaboración de un informe preliminar;
d) Apertura de un plazo de CINCO (5) días hábiles
para la eventual presentación por parte de los miembros de la Comisión
Nacional de observaciones y/o modificaciones al informe preliminar;
e) Discusión y decisión sobre las observaciones y/o modificaciones, si las hubiere;
f) Aprobación del informe final de la Comisión Nacional.
En caso de que el grupo de trabajo no presente el informe dentro del
plazo máximo previsto en el inciso b), la Comisión Nacional podrá,
mediante decisión fundada, conceder una prórroga por única vez o
disponer la reconfiguración o sustitución del grupo, o bien asumir
directamente el tratamiento del tema.
Cuando el informe preliminar reciba observaciones sustantivas, la
Comisión Nacional podrá devolverlo al grupo de trabajo para su
reformulación, fijando un nuevo plazo para la presentación de una
versión revisada, la cual será sometida nuevamente al procedimiento
previsto en el presente artículo.
Artículo 24°.- Los informes que elabore la Comisión Nacional de
Bioética deberán hacer referencia a la documentación examinada, los
antecedentes normativos nacionales e internacionales, los documentos
nacionales e internacionales y la bibliografía consultada. También
deberá indicar los grupos de trabajo y los expertos que hubieran
participado en la elaboración del informe técnico.
Capítulo VI. Consejo Federal Asesor de Ética en Investigación
Artículo 25°. - El Consejo Federal Asesor de Ética en Investigación
estará integrado por un referente de los Comités Centrales Provinciales
y de CABA de Ética en Investigación u organismos similares de aquellas
jurisdicciones que deseen adherirse y será coordinado por la Secretaría
de la Comisión de Bioética. La pertenencia al Comité será concarácter
ad honorem y no implica relación de empleo público, vínculo
contractual, asociativo ni de dependencia de ninguna naturaleza con el
Ministerio de Salud de la Nación ni con la Comisión Nacional de
Bioética, ni dará lugar a derecho alguno de naturaleza laboral,
previsional o patrimonial.
Artículo 26°.- Además de las contempladas en el Decreto N° 893/25 serán
funciones del Consejo Federal Asesor de Ética en Investigación:
a. Asesorar al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN y Ministerios de Salud
locales sobre los aspectos éticos vinculados con la investigación en
seres humanos. Podrán, asimismo, solicitar asesoramiento los poderes
públicos del ámbito nacional y provincial o de CABA, las instituciones
públicas, los Comités Centrales provinciales y de CABA u organismos
similares, las Sociedades Científicas, las Universidades y demás
instituciones educativas, las organizaciones no gubernamentales cuyo
objeto sea el desarrollo de investigaciones en seres humanos, las
asociaciones de pacientes.
b. Elaborar recomendaciones sobre la aplicación
de normativas y regulaciones referidas a la investigación en seres
humanos.
c. Promover la participación de la comunidad a
través de las asociaciones de pacientes en el desarrollo de las
investigaciones.
d. Establecer los principios generales para la
elaboración de guías operacionales que ayuden a garantizar la
protección de los sujetos participantes y la credibilidad de los
resultados de las investigaciones.
e. Recibir información de los Comités
Provinciales y de CABA sobre cualquier incumplimiento en que se
incurriese.
f. Tomar en consideración las directrices o
recomendaciones que emita la Comisión Nacional de Bioética, revisar y
evaluar aportando observaciones y sugerencias basadas en la experiencia
y el contexto de las provincias y CABA;
g. Promover encuentros y foros periódicos entre
la Comisión Nacional de Bioética y los representantes provinciales y de
CABA para debatir casos complejos, tendencias emergentes y
problemáticas que requieran un consenso más amplio.
h. Supervisar el registro efectivo de
todas las investigaciones en seres humanos que se realicen en el
territorio nacional.
Artículo 27°.- El Consejo se reunirá ordinariamente por lo menos CUATRO
(4) veces cada año calendario, debiendo fijar en cada reunión la fecha
y el lugar de la siguiente reunión ordinaria.
Podrán celebrarse reuniones virtuales a través de la red informática,
siempre que queden garantizadas las mismas condiciones establecidas
respecto del quórum, de la mayoría en la adopción de acuerdos y del
registro en acta de dichas reuniones.
El Consejo sesionará válidamente con la presencia de la mayoría
absoluta de sus integrantes. En caso de no alcanzarse el quórum en la
fecha fijada, la Secretaría deberá convocar a una nueva reunión dentro
de los DIEZ (10) días corridos siguientes, en la cual el Consejo
sesionará válidamente con la presencia de al menos un tercio (1/3) de
sus miembros.
Las conclusiones del Consejo se expresarán mediante recomendaciones,
informes u opiniones, según corresponda, las que tendrán carácter no
vinculante, salvo que una norma específica les otorgue efecto
obligatorio.
Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los miembros
presentes, salvo que el reglamento o la normativa aplicable exija una
mayoría especial.
El Consejo Federal Asesor de Ética en Investigación elaborará su
Reglamento interno de funcionamiento y lo someterá a consideración de
la Secretaría, encargada de su aprobación.
Artículo 28°.- La Secretaría de la Comisión Nacional de Bioética
convocará a las reuniones del Consejo con una antelación mínima de
QUINCE (15) días corridos. Las reuniones serán notificadas a sus
integrantes por medio de correo electrónico, que constituirá la vía
formal de comunicación, e incluirán el orden del día.
Complementariamente, podrán emplearse plataformas oficiales o
mensajería instantánea como recordatorio.
El Orden del Día será propuesto por la Secretaría, pudiendo incorporar
los temas sugeridos por los miembros del Consejo, y será aprobado al
inicio de cada reunión. La Secretaría se ocupará del envío previo de la
documentación necesaria para el tratamiento de los asuntos incluidos.
De cada reunión se labrará un acta, en la que constarán los asistentes,
los temas tratados, las intervenciones relevantes y las conclusiones o
decisiones adoptadas. El acta será confeccionada por la Secretaría y
sometida a aprobación del Consejo en la reunión siguiente.
La coordinación del Consejo Federal Asesor de Ética en Investigación
estará a cargo de la Secretaría de la Comisión Nacional de Bioética. Se
convocará a las reuniones con una antelación mínima de QUINCE (15) días
corridos. Las reuniones serán notificadas a sus integrantes por medio
del correo electrónico institucional, constituyendo este la vía formal
de comunicación, en la cual, además, se informará el Orden del Día.
Complementariamente, podrán emplearse plataformas oficiales o
mensajería instantánea como recordatorio.
La Secretaría establecerá el Orden del Día y se ocupará del envío de los documentos necesarios.
Capítulo VII. Unidad de Acreditación de Comités de Ética en Investigación (CEI)
Artículo 29°.- El Consejo Federal Asesor de Ética en Investigación
realizará la acreditación de las instituciones nacionales, los
organismos descentralizados del Ministerio de Salud de la Nación y las
instituciones públicas o privadas que así lo requieran.
A tal efecto, se creará la Unidad de Acreditación de Comités de Ética
en Investigación (CEI), como área técnica operativa dependiente del
Consejo Federal Asesor de Ética en Investigación.
La referida Unidad deberá informar trimestralmente al Consejo Federal
Asesor de Ética en Investigación sobre el estado de los procesos de
acreditación de CEI.
El Consejo Federal Asesor de Ética en Investigación designará a los
integrantes de la Unidad de Acreditación de CEI, conforme al
procedimiento que el propio Consejo dicte a tales efectos. La
designación tendrá carácter ad honorem por el plazo que determine el
Consejo Federal y podrá ser renovada.
La integración de la Unidad de Acreditación de CEI no generará relación
de empleo público, vínculo contractual, asociativo ni de dependencia de
ninguna naturaleza con el Ministerio de Salud de la Nación, con la
Comisión Nacional de Bioética ni con ninguno de los órganos que
integran el Consejo Federal Asesor de Ética en Investigación, ni dará
lugar a derechos de carácter laboral, previsional o patrimonial.
ANEXO II. PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BIOÉTICA Y DE SUS GRUPOS DE TRABAJO.
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El presente
reglamento tiene por objeto establecer los requisitos, criterios y
procedimientos para la acreditación de los miembros titulares de la
Comisión Nacional de Bioética, así como de los integrantes de sus
Grupos de Trabajo, garantizando la idoneidad, la pluralidad
disciplinaria, la transparencia y el compromiso ético.
Capítulo II. Miembros de la Comisión Nacional de Bioética
Artículo 2°.- Para ser acreditado como miembro de la Comisión
Nacional de Bioética, el postulante deberá cumplir con alguno de los
siguientes requisitos:
a) Contar con título universitario en disciplinas
pertinentes (filosofía, teología, medicina, derecho, ciencias sociales,
ciencias naturales, economía, etc.);
b) Acreditar trayectoria comprobable de al menos CINCO (5) años
en temas relacionados con la ética en investigación, salud pública,
bioética, derechos humanos o políticas sanitarias;
c) Acreditar el compromiso reconocido con la deliberación ética plural.
Artículo 3°.- Los miembros de
la Comisión Nacional de Bioética serán designados por el Ministro de
Salud, sobre la base de criterios objetivos de idoneidad, trayectoria
académica o profesional y adecuación del perfil del candidato a los
objetivos y funciones del órgano.
A tal efecto, la Secretaría elaborará un informe técnico previo en el
que se verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
normativa vigente y se analizarán los antecedentes del candidato en
relación con las materias propias de la Comisión.
El acto administrativo de designación deberá dejar constancia del
cumplimiento de dichos requisitos y de la pertinencia del perfil del
designado, con base en el informe elaborado por la Secretaría, que se
refiera a sus antecedentes y a su contribución específica a la
composición técnica y plural del órgano.
Capítulo III. Miembros de los Grupos de Trabajo
Artículo 4°.- Los Grupos de
Trabajo estarán integrados por personas expertas o con experiencia
específica en los temas que aborde cada grupo, debiendo reflejar
enfoques disciplinares complementarios.
Artículo 5°.- Los postulantes deberán cumplir con los siguientes requisitos para la acreditación:
a) Formación profesional o técnica relevante para el eje temático del grupo;
b) Experiencia práctica o académica en el área específica de trabajo.
Artículo 6°.- La acreditación
de los integrantes de los Grupos de Trabajo tendrá vigencia durante el
plazo de funcionamiento del grupo respectivo, pudiendo ser prorrogada
en caso de resultar conveniente en virtud de los temas a abordar. La
acreditación podrá ser revocada por incumplimiento de las funciones
asignadas, inasistencia reiterada, incumplimiento de los compromisos
asumidos al momento de integrarse al Grupo de Trabajo, configuración de
un conflicto de intereses, ya sea sobreviniente o anterior, o por
solicitud del propio interesado.
Capítulo IV. Disposiciones comunes
Artículo 7°.- Los miembros de la Comisión Nacional como los de los Grupos de Trabajo deberán:
a) Presentar una declaración jurada de incompatibilidades y
de conflicto de intereses de las que surja que no se verifica la
existencia de ninguno de ellos;
b) Manifestar expresamente su disposición a participar
activamente y con carácter ad honorem en las actividades asignadas y
sin que ello implique relación de dependencia, vínculo asociativo,
laboral, de contratación, etc., con el Ministerio de Salud ni con la
Comisión Nacional de Bioética.
c) Suscribir un compromiso de confidencialidad respecto de
la información y actuaciones a las que accedan en el ejercicio de sus
funciones, en los términos y con los alcances establecidos en el
presente reglamento y en el marco de la Ley N.° 27.275 de Acceso a la
Información Pública y de la Ley N.° 25.326 de Protección de Datos
Personales.
d) Presentar una declaración jurada en la que
exprese su compromiso con los principios de la deliberación ética
plural.
Artículo 8°.- Se llevará un
registro público de los miembros de la Comisión Nacional de Bioética y
de los integrantes de los grupos de trabajo que se constituyan en su
ámbito, indicando en cada caso su perfil, fecha de designación, ámbito
de participación y la duración de la asignación de funciones.