PODER EJECUTIVO
Decreto 105/2026
DECTO-2026-105-APN-PTE - Decreto N° 749/2024. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 18/02/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-13029967-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.742
de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos y el
Decreto Nº 749 del 22 de agosto de 2024 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que por el Título VII de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida
para la Libertad de los Argentinos se creó el RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA
GRANDES INVERSIONES (RIGI), mediante el cual se establecen, para
vehículos titulares de un único proyecto que cumplan con los requisitos
previstos, ciertos incentivos, estabilidad, seguridad jurídica y un
sistema eficiente de protección de los derechos adquiridos a su amparo.
Que dicho régimen ha contribuido de manera significativa a la
concreción de inversiones en sectores claves de la economía de la
REPÚBLICA ARGENTINA, promoviendo el desarrollo económico, fortaleciendo
la competitividad del país, incrementando las exportaciones y
favoreciendo la creación de empleo.
Que en el artículo 168 de la Ley N° 27.742 se dispone que el plazo para
adherirse al RIGI será de DOS (2) años, contados a partir de su entrada
en vigencia, esto es, el 8 de julio de 2024; y que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL podrá prorrogar dicho plazo, por única vez, por un período
adicional de hasta UN (1) año.
Que, en ese marco, la continuidad del proceso de atracción de grandes
inversiones de largo plazo en los sectores referidos exige la extensión
del plazo de adhesión, con el fin de permitir la estructuración,
evaluación y decisión de proyectos de inversión de gran escala cuya
maduración excede el plazo originalmente previsto.
Que, por tanto, corresponde hacer uso de la referida facultad y
prorrogar el plazo para acogerse al RIGI por un período de UN (1) año,
contado a partir del 8 de julio de 2026.
Que por el Decreto N° 749/24 se aprobó la Reglamentación de los
artículos 164 al 228 del TÍTULO VII – RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES
INVERSIONES (RIGI) de la Ley Nº 27.742 de Bases y Puntos de Partida
para la Libertad de los Argentinos y, con posterioridad, por los
Decretos Nros. 940/24 y 1028/24 se introdujeron modificaciones
destinadas a facilitar su interpretación y aplicación.
Que la experiencia recogida en la implementación del régimen y la
evaluación de sus efectos en los sectores alcanzados, en atención a la
evolución del contexto económico y productivo desde su entrada en
vigencia, tornan aconsejable introducir ajustes normativos que permitan
delimitar con mayor precisión determinados alcances y optimizar su
eficacia operativa, así como reforzar la seguridad jurídica.
Que resulta estratégico para el país potenciar la actividad
hidrocarburífera, la cual presenta una oportunidad de expansión
singular por la abundancia de recursos disponibles, cuya producción
incremental permitirá acelerar el aprovechamiento de la infraestructura
de evacuación y exportación y, a la vez, fortalecer la competitividad
del sector.
Que, por ello, se observa necesario incluir, entre las actividades
comprendidas en el sector de petróleo y gas, la explotación y
producción de nuevos desarrollos de hidrocarburos líquidos y gaseosos
costa adentro.
Que se evidencia la conveniencia de evitar fragmentaciones artificiales
de grandes proyectos que cuentan con actividades que en la práctica
resultan técnicamente integradas, como sucede en el sector de petróleo
y gas.
Que, por ello, corresponde establecer criterios objetivos para la
identificación de nuevos desarrollos costa adentro, delimitando su
alcance en función del grado de desarrollo significativo del área
hidrocarburifera al momento de la sanción de la Ley N° 27.742 y de la
inexistencia de inversiones en actividad de explotación o producción al
momento de la solicitud de adhesión al régimen.
Que corresponde fijar para dichos proyectos un monto mínimo de
inversión en activos computables de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS
MILLONES (USD 600.000.000), asemejándolo al monto mínimo de inversión
en activos computables requerido para proyectos de explotación y
producción de gas destinado a la exportación.
Que en relación con las actividades costa afuera, resulta necesario
alinear el monto mínimo de inversión del subsector exploratorio y
productivo al umbral de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS MILLONES
(USD 200.000.000), en atención al perfil de riesgo, intensidad de
capital y horizonte temporal propios de la exploración costa afuera, en
términos consistentes con los criterios previstos para otros sectores
estratégicos comprendidos en el RIGI.
Que con el fin de fortalecer la aplicación del requisito de no
distorsión del mercado local previsto por el artículo 176, inciso h) de
la Ley N° 27.742, corresponde adecuar la reglamentación vigente para
circunscribir la presunción allí contemplada a supuestos que acrediten
un perfil efectivamente exportador, asegurando que a los proyectos que
no reúnan tales condiciones no les sea aplicable dicha presunción.
Que, por otro lado, por el artículo 60 del Anexo I aprobado por el
Decreto N° 749/24 se regula la ampliación de Proyectos Preexistentes no
adheridos al RIGI, noción que se encuentra asociada al incremento
cuantitativo de la capacidad productiva instalada.
Que, sin embargo, en el Sector de Tecnología -que comprende a la
biotecnología, nanotecnología, movilidad con nuevas motorizaciones,
tecnologías de transición energética, industria aeroespacial y
satelital, industria del software, industria robótica, inteligencia
artificial y otros segmentos intensivos en conocimiento- se observan
dinámicas productivas sustancialmente distintas.
Que la dinámica de ese sector puede involucrar ciclos de vida de
producto significativamente más breves que la vida útil de los activos
productivos necesarios para desarrollarlos, particularmente en
contextos de rápida evolución tecnológica, presión competitiva global y
continua aparición de nuevos estándares; y esa desalineación puede dar
lugar a que la expansión económica y productiva se materialice, en
muchos casos, a través del desarrollo de nuevos productos, sin requerir
necesariamente incrementos cuantitativos de capacidad instalada.
Que determinadas inversiones significativas destinadas a la
incorporación de un nuevo producto pueden generar aumentos sustanciales
de valor sin requerir mayor producción física.
Que, por ello, corresponde adecuar la definición de ampliación para los
Proyectos Preexistentes no adheridos al RIGI del Sector de Tecnología,
con el fin de posibilitar inversiones orientadas a la producción de un
nuevo producto, entendido como cambios cualitativos objetiva y
económicamente medibles, preservando el carácter restrictivo del
régimen y garantizando que únicamente queden comprendidas innovaciones
de carácter sustancial.
Que la redacción vigente del artículo 69 del Anexo I aprobado por el
Decreto N° 749/24 requiere ser precisada en lo relativo al alcance y a
las condiciones de aplicación del régimen especial de amortizaciones
previsto por el artículo 183, inciso b) de la Ley N° 27.742.
Que, a tal efecto, corresponde sustituir dicho artículo para establecer
que la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la utilización del
régimen de amortización acelerada prevista por el artículo 183, inciso
b) de la Ley N° 27.742 con relación a los bienes comprendidos por el
artículo 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, para obras de infraestructura, plantas de
procesamiento o tratamiento, instalaciones y demás bienes de capital
integrados a ellas, en la medida en que formen un conjunto inescindible
y funcional respecto de la concesión o derechos de explotación del VPU.
Que, asimismo, se estima procedente introducir adecuaciones en lo
dispuesto por el artículo 72 del Anexo I aprobado por el Decreto N°
749/24, en materia de distribución de dividendos, utilidades
asimilables o remesas efectuadas por los VPU adheridos al RIGI que
deriven del desarrollo de las actividades promovidas, con el fin de
contemplar supuestos en los que, por acuerdos contractuales o
societarios preexistentes, las remisiones de aquellos a beneficiarios
del exterior se efectúen a través de la sociedad originaria y no
directamente por la sucursal dedicada.
Que ello tiene por objeto asegurar la correcta aplicación de la
alícuota diferencial prevista por la Ley N° 27.742 y evitar
distorsiones derivadas de la forma jurídica adoptada para la
distribución de utilidades, en consonancia con lo dispuesto por el
artículo 68 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones.
Que la estructuración jurídica y financiera de los proyectos adheridos
al RIGI presenta modalidades específicas, en tanto los aportes de
capital y los financiamientos provenientes del exterior pueden ser
canalizados a través de sociedades accionistas o socias del VPU,
sociedades titulares de sucursales dedicadas o integrantes de uniones
transitorias de empresas u otros contratos asociativos vinculados al
desarrollo del Proyecto Único.
Que tales flujos de fondos, aun cuando ingresen y se liquiden en el
mercado de cambios por sujetos distintos del VPU, pueden encontrarse
afectados en forma directa y exclusiva al desarrollo del Proyecto
Único, de conformidad con lo previsto por el artículo 176, inciso j) de
la Ley N° 27.742.
Que resulta necesario, a los fines de la correcta aplicación de la
reglamentación vigente, establecer precisiones respecto del tratamiento
y cómputo de dichas divisas, exclusivamente en la medida en que se
encuentren efectivamente destinadas al Proyecto Único, debidamente
registradas y sujetas a mecanismos que aseguren su trazabilidad y
afectación específica.
Que tales precisiones tienen por único objeto ordenar aspectos operativos vinculados al acceso al mercado de cambios.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde modificar el artículo 100,
inciso c) de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 749/24.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y 168 de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la vigencia del plazo para acogerse al Régimen
de Incentivo de Grandes Inversiones (RIGI), creado por el Título VII de
la Ley N° 27.742, por el período de UN (1) año a contar desde el 8 de
julio de 2026, conforme lo previsto en el artículo 168 de la referida
ley.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense el inciso a) y los apartados (v) y (viii)
del inciso n) del artículo 3° del Anexo I aprobado por el Decreto N°
749 del 22 de agosto de 2024 y sus modificatorios por los siguientes:
“a) Ampliación. Conjunto de inversiones en activos computables a ser
efectuadas de acuerdo con un cronograma cierto respecto de un Proyecto
Preexistente no adherido al RIGI o de un Proyecto RIGI, conforme a lo
establecido en los artículos 60, 60 bis y 61 de la presente
reglamentación, respectivamente”.
“(v) Sector de tecnología. Las actividades cuyo objeto principal sea la
producción de bienes y servicios tecnológicos, tanto en su aspecto
básico como aplicado, de carácter innovador, en: biotecnología,
nanotecnología, movilidad sobre la base de nuevas tecnologías de
motorización (eléctrica pura y/o híbrida) y tecnologías de transición
energética, industria aeroespacial y satelital, industria nuclear,
industria del software, industria robótica, inteligencia artificial,
industria armamentística y de defensa”.
“(viii) Sector de petróleo y gas. Las actividades relativas a:
1. la construcción de plantas de tratamiento, plantas de separación de
líquidos de gas natural, oleoductos, gasoductos y poliductos e
instalaciones de almacenamiento;
2. el transporte y almacenamiento de hidrocarburos líquidos y gaseosos;
3. la petroquímica, incluyendo la producción de fertilizantes, y refinación;
4. la producción, captación, tratamiento, procesamiento,
fraccionamiento, licuefacción de gas natural y transporte de gas
natural destinado a la exportación de gas natural licuado, así como las
obras de infraestructura necesarias para el desarrollo de la referida
industria;
5. la explotación y producción de nuevos desarrollos de hidrocarburos
líquidos y gaseosos costa adentro. A estos efectos, entiéndese por
“nuevos desarrollos de hidrocarburos líquidos y gaseosos costa adentro”
a aquellos Proyectos Únicos que ocurran en áreas hidrocarburíferas que,
al momento de la sanción de la Ley N° 27.742 no tuvieran un nivel de
desarrollo significativo del área y que al momento de presentación de
la correspondiente Solicitud de adhesión al RIGI no cuenten con
inversiones en actividad de explotación o producción; y
6. la exploración, explotación y producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos costa afuera.
En los casos en que coexistieran en una misma área hidrocarburífera
actividades no sometidas al presente régimen, deberá asegurarse su
segregación y trazabilidad mediante un sistema de medición separada, y
el VPU deberá ser titular exclusivamente de los activos, derechos y
operaciones afectados al desarrollo del Proyecto Único promovido”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 8° del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Mercaderías. Las mercaderías susceptibles de ser
importadas por los proveedores de bienes adheridos al RIGI a los
efectos de lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley N° 27.742 son:
a) los insumos y bienes intermedios destinados exclusivamente a la
transformación y/o perfeccionamiento industrial que resulte en otro
bien identificado como ‘Bien de Capital (BK)’ y/o ‘Bien de Informática
y Telecomunicaciones (BIT)’ o a la fabricación, construcción o
elaboración de otro bien final vinculado con la obra de
infraestructura, contemplados en el Anexo I al Decreto N° 557/23, o el
que en el futuro lo sustituya, para ser provistos a un VPU adherido al
RIGI; o
b) los bienes finales identificados como ‘Bien de Capital (BK)’ y/o
‘Bien de Informática y Telecomunicaciones (BIT)’, contemplados en el
Anexo I antes referido, destinados a la concreción de un Proyecto RIGI.
En ningún caso el proveedor adherido al RIGI podrá proveer al VPU
insumos o bienes intermedios importados que no hayan sido sometidos a
un proceso de transformación que les otorgue una nueva forma
resultante, entendiéndose por tal el salto de partida arancelaria o su
integración en la obra de infraestructura esencial para el Proyecto
RIGI.
En este último supuesto, el valor de los bienes importados no podrá
exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor total del contrato de
provisión de la respectiva obra de infraestructura.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer otros criterios para
determinar que un bien ha sido objeto de un proceso de transformación,
en los casos en que no resulte aplicable el criterio de salto de
partida arancelaria o cuando, mediante justificación fundada, se
autorice la superación del límite previsto en el párrafo anterior.
En el caso de los proveedores de servicios que no incorporen a tal fin
un proceso de transformación y/o perfeccionamiento industrial que
resulte en otro bien identificado como ‘Bien de Capital (BK)’ y/o ‘Bien
de Informática y Telecomunicaciones (BIT)’, o la fabricación,
construcción o elaboración de otro bien final vinculado con la obra de
infraestructura contemplados en el Anexo I del Decreto N° 557/23, o el
que en el futuro lo sustituya, los incentivos y derechos previstos en
el artículo 190 de la Ley N° 27.742 resultarán aplicables única y
exclusivamente respecto de las mercaderías comprendidas en el inciso b)
precedente”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 10 del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Documentación a presentar. A los efectos de lo previsto
en el quinto párrafo del artículo 169 de la Ley N° 27.742, los
proveedores de bienes o servicios con mercadería importada deberán
presentar ante la Autoridad de Aplicación junto con la solicitud de
adhesión al RIGI:
a) Identificación del proveedor. Apellido y nombre, razón social o denominación, según corresponda y CUIT.
b) Identificación de:
(i) los VPU adheridos a los que se les proveerán los correspondientes bienes o servicios;
(ii) el Proyecto RIGI respectivo; y
(iii) el contrato de provisión de bienes o de servicios al que será
afectada la mercadería que pretenda importarse con el incentivo
previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742.
Se deberá especificar en la presentación, además, si la mercadería
recibirá un perfeccionamiento industrial que implicará la
transformación en un bien final distinto al importado.
c) Relación Contractual con el VPU. Acreditación de la existencia de
una relación contractual vigente con un VPU adherido al RIGI. Podrá
considerarse cumplido este requisito a través de la presentación de:
(i) cartas de intención de eventuales contrataciones a concretarse con un VPU adherido; o
(ii) declaración jurada por la que se manifieste la voluntad de
participar en carácter de proveedor de licitaciones formalizadas por
VPU adheridos.
En ambos supuestos, siempre que se acredite la necesidad de proceder a
la importación con anterioridad a la concreción efectiva de la
contratación para la provisión.
d) Mercadería. Detalle de la mercadería a importar al amparo del
incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742 y declaración
jurada en la que se establezca que ella será destinada exclusivamente a
la producción de un bien final o a la prestación de servicios con
destino a uno o más VPU adheridos al RIGI.
e) Balance comercial y el flujo de divisas requerido para los primeros TRES (3) años.
La Autoridad de Aplicación establecerá las formas, procedimientos y
demás requisitos que deberán observar los proveedores interesados en
adherirse al RIGI en ese carácter, y cuando del flujo de divisas
requerido surja que se requerirá una demanda neta de divisas en el
mercado de cambios, deberá dar intervención al BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA para que se expida respecto de la posible
distorsión en el mercado de cambios, teniendo en consideración el flujo
de divisas consolidado del proyecto al cual se destine la provisión,
tanto del VPU como del proveedor”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 29 del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Montos mínimos. A los efectos de lo dispuesto por los
artículos 172, inciso a) y 173 de la Ley N° 27.742, los montos mínimos
de inversión en activos computables por sector o subsector productivo,
netos de IVA, son:
La acreditación del cumplimiento del Monto Mínimo de Inversión en
activos computables deberá efectuarse sobre la base de los importes
efectivamente erogados por el VPU”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 30 del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Monto mínimo para Ampliación de Proyectos Preexistentes.
A excepción de lo previsto por el inciso b) del artículo 60 del
presente, el monto mínimo de inversión para los casos de Ampliación de
Proyectos Preexistentes no adheridos al RIGI será el previsto por el
artículo anterior según el sector o subsector al que corresponda”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el inciso (i) del quinto párrafo del artículo
52 del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios
por el siguiente:
“(i) se presume que el Proyecto Único del VPU que tenga por objeto la
producción y exportación de commodities no genera distorsión en el
mercado local”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 60 del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 60.- Ampliación de un Proyecto Preexistente no adherido al
RIGI. Conjunto de inversiones en activos computables vinculados a un
Proyecto Preexistente no adherido al RIGI, que resulte en un incremento
de la capacidad productiva instalada del Proyecto.
En el caso específico del Sector de Tecnología previsto por el artículo
3°, inciso n) apartado (v) de la presente reglamentación, también se
entenderá ampliación cuando se incorpore al Proyecto Preexistente la
producción de un nuevo producto.
En este último caso, la ampliación de dicho proyecto deberá cumplir, de manera concurrente, con las siguientes condiciones:
a) que el nuevo producto, comparado con los bienes cuya producción se
encontrare en ejecución al momento de presentar la solicitud de
adhesión al RIGI, incorpore contenidos tecnológicos o funcionales que
impliquen una innovación y exhiba diferencias en al menos un CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) de sus componentes, medidos en términos de valor
económico.
b) que el monto de la inversión mínima computable del Proyecto que
involucra la ampliación sea igual o superior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES
DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (USD 250.000.000).
c) el nuevo producto a incorporar debe estar caracterizado por un ciclo
de vida útil de mercado igual o inferior a DIEZ (10) años. A los fines
de acreditar el cumplimiento de esta condición, el VPU deberá
presentar, junto con la solicitud de adhesión, un Informe Técnico de
Ciclo de Vida Útil, emitido por un profesional competente e
independiente, en el que se identifique y fundamente el horizonte
temporal estimado de vigencia tecnológica y comercial del producto,
considerando los factores de obsolescencia propios del sector”.
ARTÍCULO 9°.- Incorporáse como artículo 60 bis del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios el siguiente:
“ARTÍCULO 60 bis.- En los casos en los que se solicite la adhesión al
RIGI para la ejecución de un Proyecto Único cuyo objeto sea la
Ampliación de un Proyecto Preexistente no adherido al RIGI, el proyecto
de Ampliación podrá calificar como Proyecto Único beneficiario del RIGI
cuando, a consideración de la Autoridad de Aplicación:
a) el proyecto de Ampliación del Proyecto Preexistente cumpla con todos
los requisitos previstos en el RIGI e iguale o supere el monto mínimo
de inversión previsto para el sector correspondiente, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo anterior.
b) el solicitante acompañe un plan que evidencie y por el cual se
comprometa a que los incentivos del RIGI se aplicarán exclusivamente a
la Ampliación del Proyecto Preexistente. En ningún caso la admisión
bajo el RIGI de un Proyecto Único consistente en la Ampliación del
Proyecto Preexistente permitirá la aplicación de incentivos previstos
en el RIGI en favor del Proyecto Preexistente.
Con el fin de lograr una adecuada y diferenciada aplicación de los
incentivos previstos en el RIGI, el respectivo vehículo societario del
Proyecto Preexistente objeto de Ampliación deberá constituir una
Sucursal Dedicada que tenga por único objeto la ampliación del Proyecto
Preexistente.
A los efectos de la correcta imputación de los incentivos del RIGI se
tendrá en cuenta la producción resultante de la Ampliación que -según
el supuesto de que se trate- exceda la correspondiente a la capacidad
instalada del Proyecto Preexistente o aquella correspondiente a la
producción del nuevo producto.
En estos casos, la utilización compartida de la infraestructura y/o de
los activos entre la Sucursal Dedicada y el titular del Proyecto
Preexistente no implicará incumplimiento de las condiciones del RIGI.
El solicitante deberá, al momento de presentar la solicitud de
adhesión, informar y acreditar ante la Autoridad de Aplicación los
datos antes indicados.
La propuesta y viabilidad de separación del Proyecto Preexistente y su
Ampliación será especialmente tenida en cuenta por la Autoridad de
Aplicación al momento de analizar la aprobación de la solicitud.
Asimismo, al momento de presentar la solicitud de adhesión al RIGI
deberá manifestarse la aceptación de que tanto el VPU como sus Socios o
Accionistas resolverán las Disputas (incluyendo derechos, beneficios e
incentivos obtenidos por sus miembros, socios o accionistas) mediante
los mecanismos previstos en el artículo 221 de la Ley N° 27.742,
incluido el Panel RIGI conforme lo establece el artículo 134 de la
presente reglamentación. El solicitante podrá proponer a la Autoridad
de Aplicación cualquier otro mecanismo de solución de controversias,
invocando el artículo 221, último párrafo de la citada ley”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 61 del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 61. - Ampliaciones de Proyectos RIGI. Se entiende por
ampliación al conjunto de inversiones en activos computables a ser
efectuadas de acuerdo con un cronograma cierto que resulte en el
incremento de la capacidad productiva del Proyecto RIGI.
La Ampliación de un Proyecto RIGI, para que sea válida, no podrá
alterar la condición de Proyecto Único ni las condiciones previstas por
el inciso j) del artículo 3° de la presente reglamentación y requerirá
que el proyecto continúe cumpliendo con los requisitos que se
consideraron para la aprobación de su adhesión al RIGI.
En estos casos, no se requerirá autorización previa de la Autoridad de
Aplicación, sin perjuicio de sus facultades de fiscalización y control
que el Régimen contempla, y las inversiones adicionales gozarán, con
independencia de su monto, de los incentivos previstos en el RIGI en
los mismos términos y condiciones que el Proyecto RIGI objeto de
Ampliación, sin que resulte relevante el importe de la inversión
involucrada en dicha Ampliación.
La Ampliación de un Proyecto RIGI, aun cuando en sí misma cumpla las
condiciones de monto mínimo de inversión para ser un Proyecto Único, no
habilitará la renovación, extensión y/o modificación de los derechos y
obligaciones del Proyecto RIGI”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 69 del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 69.- Régimen especial de amortizaciones. A efectos del
régimen especial de amortizaciones establecido en el inciso b) del
artículo 183 de la Ley N° 27.742, resultarán de aplicación las
siguientes disposiciones:
a) el referido régimen será opcional para el VPU.
b) en el supuesto de efectuarse la opción, los sujetos beneficiados
deberán declarar anualmente la vida útil asignada a la totalidad de sus
bienes amortizables en la forma, plazo y condiciones que establezca la
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico
actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
c) los bienes a los que se les aplique el régimen deberán permanecer en
el patrimonio del VPU hasta la conclusión del ciclo de la actividad que
motivó su adquisición o el término de su vida útil, si esta fuera
menor. El incumplimiento de esta obligación hará pasible al VPU del
reintegro al balance impositivo de la amortización especial
oportunamente deducida, la que se computará como ganancia gravada del
ejercicio en el cual se realizó la deducción, generándose los
correspondientes intereses, accesorios y sanciones previstos en la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, debiendo
efectuarse las rectificaciones, en el marco de lo previsto en el inciso
h) del artículo 213 de la Ley N° 27.742.
d) a los fines de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 183 de la
Ley N° 27.742, los beneficiarios podrán optar por practicar las
amortizaciones de las inversiones realizadas y afectadas a los
Proyectos RIGI aprobados, en los términos de los artículos 78, 87 y 88
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, o conforme el régimen de amortización acelerada,
establecido por el citado inciso b) del artículo 183.
Una vez ejercida la opción, deberá comunicarse a la Autoridad de
Aplicación y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), en
la forma, plazo y condiciones que estas establezcan y tendrá que
aplicarse -sin excepción- a todas las inversiones que se realicen en la
totalidad de la vida del VPU, a los fines de garantizar la ejecución de
los planes de inversión.
Por las inversiones en bienes a los que se refiere el artículo 78 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, la cuota de amortización será, hasta agotarse
íntegramente el costo impositivo del bien de que se trate, la que surge
de multiplicar por un coeficiente de UNO COMA SEIS (1,6) al valor
unitario de agotamiento calculado conforme al citado artículo 78. En
cuanto a la actualización que resultará aplicable, deberá estarse a lo
previsto por el inciso c) del artículo 148 del decreto reglamentario de
la ley del gravamen, resultando así la amortización acelerada anual
deducible.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la utilización de la
franquicia en cuestión, conforme lo previsto en el párrafo precedente,
para la realización de obras de infraestructura, plantas de
procesamiento y/o de tratamiento, incluyendo las instalaciones y demás
bienes de capital que se encuentren integrados a ellas, en la medida en
que:
i) conformen un conjunto inescindible y funcional respecto de la
concesión y/o derechos de explotación a que se refiere el artículo 78
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, cuya titularidad corresponda al VPU -incluidos los
supuestos en que aquella revista tal condición en virtud de lo previsto
en el punto 4 del apartado ii) del inciso j) del artículo 3° de la
presente reglamentación; y
ii) el VPU acredite, mediante certificación profesional competente, que
el tipo de depreciación utilizada -por unidades producidas y/o
parámetros similares- resulta apropiada en función de las
características del Proyecto.
Idéntico tratamiento resultará de aplicación respecto de los montos
involucrados en los planes de inversión relativos a una modificación o
ampliación del proyecto de inversión aprobado que tengan como objeto
incentivar la explotación de aquellos reservorios que no resultaron
alcanzados oportunamente.
Otorgada la mencionada autorización, la Autoridad de Aplicación
notificará dicho tratamiento a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA), a los fines de su conocimiento;
e) tratándose de bienes que hayan sido habilitados en ejercicios
fiscales anteriores a aquel en que se aprueba la solicitud, conforme lo
dispuesto en el tercer párrafo del inciso b) del artículo 183 de la Ley
N° 27.742, la franquicia solo podrá usufructuarse por el valor residual
de los bienes afectados al Proyecto RIGI”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 72 del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 72.- Dividendos o utilidades. Conforme lo previsto en el
artículo 184 de la Ley N° 27.742, la alícuota a aplicar será del SIETE
POR CIENTO (7 %) o, en los términos de lo dispuesto en el tercer
párrafo del artículo 202 de esa misma ley, la que resulte más
favorable, en el marco de la ley del gravamen.
Asimismo, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 185 de
la Ley N° 27.742 aplica a cualquier dividendo, utilidad asimilable o
remesa distribuida por el VPU -como consecuencia del Proyecto Único-
luego de transcurridos SIETE (7) años desde el cierre del período
fiscal correspondiente a la fecha de adhesión al RIGI, sin importar el
período en el que la ganancia que se distribuye haya sido generada.
Cuando las referidas sumas distribuidas resulten no computables en
cabeza del beneficiario, en los términos del artículo 68 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 185 de la Ley N°
27.742 solo resultará de aplicación a los dividendos o utilidades
asimilables o remesas que los aludidos beneficiarios distribuyan a sus
accionistas personas humanas y/o sucesiones indivisas residentes en el
país o beneficiarios del exterior, hasta un monto equivalente al de los
dividendos o utilidades asimilables correspondientes a los distribuidos
oportunamente por el VPU. A tales efectos, se considerarán distribuidos
en primer término los montos de dividendos o utilidades provenientes
del VPU.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará de aplicación
cuando se trate de la remisión de dividendos y/o utilidades al exterior
que deriven del desarrollo de las actividades por parte del VPU,
cuando, en virtud de acuerdos contractuales y/o societarios
preestablecidos, tales remisiones deban ser efectuadas, por la sociedad
titular de la Sucursal Dedicada, la que deberá actuar como agente de
retención del gravamen, debiendo aplicar la alícuota correspondiente
sobre la proporción de las utilidades atribuibles al VPU”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 83 del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 83.- Exención prevista en el artículo 190 de la Ley N°
27.742. La exención prevista por el artículo 190 de la Ley N° 27.742
para el caso de los VPU adheridos al RIGI resulta aplicable a las
importaciones de bienes de capital nuevos, repuestos, partes y
componentes que se relacionen directamente con el Plan de Inversiones
aprobado y se correspondan con productos identificados como BK o BIT
según el Anexo I del Decreto N° 557/23 -o el que en el futuro lo
sustituya-.
Ello, sin perjuicio de otros bienes que, sin encontrarse comprendidos
en el referido anexo como BK o BIT, el VPU solicite y fueran
excepcionalmente autorizados por la Autoridad de Aplicación para ser
importados al amparo del beneficio arancelario en la medida en que
resulten esenciales para el cumplimiento del Proyecto RIGI, a cuyo
efecto el VPU deberá acreditar mediante certificación expedida por
ingeniero independiente que demuestre la esencialidad técnica y la
disponibilidad operativa de estos para el cumplimiento del Proyecto
RIGI.
El beneficio arancelario en caso de los VPU adheridos no resulta aplicable a los insumos”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 100 del Anexo I
aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:
“c) Mientras que las disposiciones del régimen general del mercado de
cambios establezcan la obligación de ingreso y liquidación total o
parcial del producido de las exportaciones, el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA podrá disponer respecto de los VPU adheridos cuyo
análisis de factibilidad económica incluya el incentivo previsto en el
artículo 198 de la Ley N° 27.742 respecto de cobros de exportaciones,
conforme la información suministrada según el inciso o) del artículo 47
de esta reglamentación, que solo podrán acceder al mercado de cambios
por cualquier concepto, en la medida en que el importe total de divisas
ingresadas del exterior y liquidadas en el mercado de cambios por parte
del VPU adherido sea, al momento de cada acceso, mayor o igual a los
importes en divisas demandadas a esa fecha para el Proyecto Único,
incluyendo el acceso que se solicita. Ello no podrá disponerse respecto
de los pagos de intereses de endeudamientos financieros y/o pago de
dividendos habilitados, de conformidad con el último párrafo del
artículo 199 de la Ley N° 27.742.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo
precedente, además de las divisas ingresadas del exterior y liquidadas
en el mercado de cambios directamente por el VPU, se computarán también
como divisas ingresadas del exterior y liquidadas en el mercado de
cambios por parte del VPU adherido a aquellas divisas provenientes de
aportes de no residentes o endeudamientos financieros externos
-incluyendo emisiones de valores negociables- que ingresen y liquiden
los integrantes, miembros o partes contratantes de uniones transitorias
-o de cualquier otro tipo de contrato asociativo- que actúen como VPU
adheridos al RIGI, así como las sociedades accionistas o socias del
VPU, y la sociedad titular del VPU Sucursal Dedicada, en la proporción
en que tales fondos se destinen efectivamente al desarrollo del
Proyecto Único y sean realizados de acuerdo con los procedimientos que
al efecto establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, se
registren contablemente como afectados al mismo garantizando su
trazabilidad y afectación conforme a lo previsto en el artículo 199 de
la Ley N° 27.742”.
ARTÍCULO 15.- Incorpórase como último párrafo del artículo 113 del
Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios el
siguiente:
“Asimismo, los proveedores de bienes o servicios con mercadería
importada podrán solicitar, bajo los mismos términos y alcances que los
establecidos en el presente artículo para el VPU, su baja voluntaria
del Registro de Proveedores RIGI en cualquier momento, siempre que
acrediten el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las
operaciones realizadas al amparo del RIGI y no registren sumarios
infraccionales en trámite ni sanciones impuestas mediante resolución
condenatoria firme y definitiva. La Autoridad de Aplicación evaluará la
procedencia de la solicitud, debiendo asegurar que la baja no afecte
derechos u obligaciones derivados de operaciones previamente realizadas
bajo el régimen”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 117 del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 117.- En caso de la sustanciación de un sumario al VPU, este
deberá presentar las pruebas que hagan a su derecho de defensa dentro
de un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles de iniciado el
procedimiento. En el caso de incumplimiento de un proveedor de bienes o
servicios con mercadería importada a sus obligaciones con relación a
este régimen, se aplicará el régimen infraccional previsto por el
Capítulo VIII del Título VII de la Ley N° 27.742”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 123 del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 123.- Las solicitudes de adhesión al RIGI presentadas ante la
Autoridad de Aplicación serán remitidas inmediatamente al área técnica
respectiva para su evaluación. Todos los informes técnicos producidos
deberán contar con la conformidad del área sustantiva interviniente con
competencia en la materia o la actividad de la que se trate el proyecto.
La Autoridad de Aplicación deberá conformar un Comité Evaluador de
Proyectos, que analizará las solicitudes de adhesión al RIGI
presentados por los VPU. Las solicitudes de adhesión al Registro de
Proveedores del RIGI presentadas por los proveedores de bienes o
servicios con mercadería importada serán remitidas a la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual actuará como
autoridad competente para su evaluación y resolución.
El Comité Evaluador de Proyectos o la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO, según corresponda, se expedirá teniendo en consideración los
informes técnicos de las áreas intervinientes y recomendará la
aprobación o rechazo de las solicitudes presentadas”.
ARTÍCULO 18.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo
e. 19/02/2026 N° 8394/26 v. 19/02/2026