COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1108/2026
RESGC-2026-1108-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 19/02/2026
VISTO el Expediente Nº EX-2026-16818213- -APN-GPLD#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ MODIFICACIÓN DEL TÍTULO XI DE LAS
NORMAS CNV - RÉGIMEN DE DECLARACIÓN JURADA SIMPLIFICADA PARA EL
IMPUESTO A LAS GANANCIAS”, lo dictaminado por la Gerencia de Prevención
del Lavado de Dinero, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de
Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 93/2026 aprobó la Reglamentación del Capítulo III del
Título II de la Ley de Régimen Penal Tributario, el cual establece las
disposiciones aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas
residentes en el país, que opten por el Régimen de Declaración Jurada
Simplificada para el Impuesto a las Ganancias conforme las condiciones
para acceder a dicho régimen opcional, y sus efectos, que establece la
ARCA.
Que la República Argentina ha asumido compromisos internacionales en
materia de prevención del lavado de activos, del financiamiento del
terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva,
participando activamente en organismos y foros internacionales que
promueven estándares comunes tendientes a reforzar la integridad,
transparencia y confiabilidad del sistema financiero, así como la
identificación del origen y destino de los fondos involucrados en las
transacciones, en cuyo marco, entre otras normas, la Ley de Prevención
de la Evasión Fiscal, constituye un antecedente relevante en materia de
instrumentación de pagos y formalización de los flujos económicos.
Que el Decreto N° 93/2026 reglamenta los aspectos operativos y
procedimentales del Régimen de Declaración Jurada Simplificada que, en
ese sentido, deberá aplicarse en armonía con los parámetros de
prevención en materia de lavado de activos, del financiamiento del
terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva y con
el enfoque basado en riesgo promulgado por el GAFI en su Recomendación
1 (R.1).
Que, por su parte, el artículo 4° del Capítulo II del Anexo del Decreto
N° 93/2026, dispone que quienes opten por el Régimen de Declaración
Jurada Simplificada deberán canalizar sus operaciones utilizando los
medios autorizados por el BCRA y la CNV, a sus sujetos regulados, en el
marco de sus respectivas competencias, entendiéndose cumplida dicha
exigencia cuando la utilización de los referidos medios en el sistema
financiero formal se produzca en el origen o en el destino de la
operación involucrada, en las condiciones que establezca la normativa
que dicte ARCA al efecto.
Que, a tales fines, el artículo 10 de la Resolución General de ARCA N°
5820 (B.O. 9-2-2026) establece las condiciones en que se considerará
que los activos utilizados en las operaciones de un contribuyente o
responsable se encuentran incorporados al sistema financiero formal.
Que, lo mencionado de forma precedente, deberá realizarse, asimismo, en
el marco de lo establecido en los artículos 13 de la Sección II y 22 de
la Sección VI del Capítulo I y 27 de la Sección III del Capítulo II del
Título V, 9º y 9º BIS del Capítulo II del Título VII, y 18 y 19 del
Capítulo III del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que, en este sentido, se considera conducente reglamentar la actuación
que tendrán los sujetos del ámbito del mercado de capitales y de los
Activos Virtuales que intervendrán en el origen o en el destino de la
operación involucrada, en su carácter de ALyC, de agentes
intervinientes en la colocación de FCI y de PSAV.
Que el artículo 19, en sus incisos h) y u), de la Ley de Mercado de
Capitales establece entre las funciones de la CNV dictar las
reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los
valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de
capitales, contando con facultades para establecer las disposiciones
que fueren necesarias para complementar las que surgen de las
diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos
no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del
contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de
capitales; y ejercer todas las demás funciones que le otorguen las
leyes, decretos y los reglamentos aplicables.
Que, por lo expuesto, corresponde introducir nuevas disposiciones como
la Sección VI del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), a los
fines de reglamentar, respecto de quienes hayan optado por el Régimen
de Declaración Jurada Simplificada para el Impuesto a las Ganancias, la
aplicación de fondos y/o activos en operaciones del ámbito del mercado
de capitales, adecuando así la normativa del organismo a las
disposiciones establecidas por el Decreto N° 93/2026.
Que, por otro lado, cabe precisar que diversos términos utilizados en
esta Resolución General, tanto en los considerandos como en el
articulado, se encuentran definidos en el Título I de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.).
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 19, incisos d), g) y u), de la Ley de Mercado de Capitales.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar en el artículo 2° de la Sección II del
Capítulo II del Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente
texto:
“TÉRMINOS DEFINIDOS.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de las presentes Normas, los siguientes
términos o siglas, si aparecen con mayúscula, tienen los siguientes
significados (dichos significados serán igualmente aplicables tanto en
la forma singular como plural de los términos definidos):
(…)
Ley de Régimen Penal Tributario significa Ley N° 27.799”.
Ley de Prevención de la Evasión Fiscal significa Ley N° 25.345”.
(…)”.
ARTÍCULO 2°.-Incorporar como Sección VI del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN VI.
REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN DE DDJJ SIMPLIFICADA PARA EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
ARTÍCULO 14.- El siguiente será el régimen aplicable al ingreso de
fondos y/o activos al sistema financiero de aquellas personas humanas o
sucesiones indivisas residentes en el país (los “Clientes”) que se
encuentren adheridas al “Régimen de Declaración Jurada Simplificada
para el Impuesto a las Ganancias”, establecido en el marco de las
disposiciones de la Ley de Régimen penal Tributario, del Decreto N°
93/2026 y de la Resolución General N° 5820 de ARCA, en los términos
dispuestos por dicha normativa.
ARTÍCULO 15.- No serán de aplicación las limitaciones de monto a los
depósitos en efectivo dispuestas por el artículo 3° de la Sección II
del Título XI de estas Normas, a los Clientes que realicen depósitos en
efectivo en las cuentas bancarias de los sujetos obligados indicados en
el artículo 1° del presente Título (colectivamente, los “Sujetos”),
abiertas en entidades financieras del país autorizadas por el BCRA,
siempre que actúen en la entrega y recepción de fondos y que cumplan
con los requisitos del artículo 17 de la presente Sección.
ARTÍCULO 16.- Los Sujetos podrán recibir fondos y/o activos de los
Clientes que adhieran al Régimen de DDJJ Simplificada para el Impuesto
a las Ganancias y que cumplan con el artículo 17 de la presente
Sección, de las siguientes maneras:
1. Depósitos en efectivo.
2. Transferencia de valores negociables desde y hacia subcuentas
comitentes abiertas bajo su titularidad o cotitularidad en los agentes
intervinientes en la colocación de FCI o en los ALyC.
3. Transferencia de Activos Virtuales desde y hacia cuentas abiertas
bajo su titularidad o cotitularidad en los PSAV inscriptos en la CNV.
En los casos de los incisos 2 y 3, las jurisdicciones de origen de las
subcuentas comitentes o cuentas mencionadas, según sea el caso, no
deberán pertenecer al listado de jurisdicciones no cooperantes a los
fines de la transparencia fiscal - en los términos del artículo 24 del
Anexo integrante del Decreto N° 862/2019- ni ser consideradas
jurisdicciones de Alto Riesgo por el GAFI.
ARTÍCULO 17.- A fin de que resulten aplicables los artículos 15 y 16 de
la presente Sección, los Clientes deberán cumplir con los requisitos
que se indican a continuación:
1. En todos los casos de ingreso de fondos y/o activos que se indican
en el artículo 16 precedente, el Cliente deberá encontrarse adherido al
“Régimen de DDJJ Simplificada para el Impuesto a las Ganancias”.
2. En todos los casos de ingreso de fondos y/o activos que se indican
en el artículo 16 de la presente Sección, el Cliente deberá ser titular
o cotitular de -al menos- una cuenta comitente o una cuenta abierta en
la entidad a la cual le realizará el depósito de efectivo, la
transferencia de valores negociables o la transferencia de Activos
Virtuales.
3. En los casos de ingreso de activos mediante la transferencia de
valores negociables el Cliente deberá ser titular o cotitular de -al
menos- una cuenta comitente en el ALyC o agentes intervinientes en la
colocación de FCI al cual le transferirá los valores negociables.
4. En los casos de ingreso de activos mediante la transferencia de
activos virtuales, el Cliente deberá ser titular o cotitular de -al
menos- una cuenta abierta en el PSAV inscripto en la CNV al cual le
transferirá los Activos Virtuales.
Sin perjuicio de las disposiciones precedentes, deberá observarse en
todo momento la normativa dictada por la UIF en materia de PLAFTFP y
por la CNV en materia de suscripción de cuotapartes de FCI en moneda y
en valores negociables y de segregación de cuentas propias como de
terceros ya sea de fondos y/o de activos”.
ARTÍCULO 3º.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva
e. 20/02/2026 N° 8814/26 v. 20/02/2026