MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 42/2026

RESOL-2026-42-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 18/02/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-13345538- -APN-DGDA#MEC, la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 488 de fecha 18 de mayo de 2020 y 59 de fecha 28 de enero de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, se dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las referidas actividades, teniendo como objetivos principales, además de los dispuestos por el Artículo 3° de la Ley N° 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.

Que a través del Apartado 1 del Artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación establecido, con el objeto de cumplir alguna de las finalidades previstas en el Apartado 2 de dicho artículo.

Que a través del Decreto N° 488 de fecha 18 de mayo de 2020 y sus modificatorios, se determinó para el petróleo crudo -entre otros productos-, conforme al listado de mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) incluidas en su Anexo, una alícuota de derecho de exportación de acuerdo al esquema móvil descripto en su Artículo 7°.

Que, a los efectos de determinar dicha alícuota, el citado artículo establece un Valor Base (VB) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO por barril (USD 45/bbl), un Valor de Referencia (VR) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA por barril (US$ 60/bbl), y determina las pautas para la determinación del Precio Internacional (PI), en base a un promedio de cotizaciones del precio del barril “ICE Brent primera línea”.

Que, sobre la base de dichos valores, fija una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) en los casos en que el PI sea igual o inferior al VB, y una alícuota del OCHO POR CIENTO (8%) en los casos en que el PI sea igual o superior al VR; y asimismo, determina la fórmula a aplicar en los casos en que el PI se encuentre comprendido entre el VB y el VR.

Que el MINISTERIO DE ECONOMÍA, las Provincias del NEUQUÉN, del CHUBUT, y de SANTA CRUZ, y la Cámara de Empresas Productoras de Hidrocarburos (CEPH), suscribieron sendas Actas Acuerdo en las cuales se estipularon los compromisos asumidos por las partes, dirigidos a sostener y estimular la actividad en los yacimientos convencionales (CONVE-2026-12060469-APN-DDYL#MEC, CONVE-2026-12067522-APN-DDYL#MEC, CONVE-2026-12065258-APN-DDYL#MEC).

Que, en virtud de los compromisos asumidos por el ESTADO NACIONAL en el marco de dichos acuerdos, mediante el Decreto N° 59 de fecha 28 de enero de 2026 se estableció un esquema diferenciado para el cálculo de la alícuota de los derechos de exportación aplicables a los aceites crudos de petróleo provenientes de yacimientos convencionales, a cuyo fin se dejó sin efecto para dicha mercadería, lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto N° 488/20.

Que, en tal sentido, por el Artículo 1° del citado Decreto N° 59/26, se fijó, a los efectos de determinar la alícuota de los derechos de exportación aplicables a los aceites crudos de petróleo provenientes de yacimientos convencionales comprendidos en la posición arancelaria 2709.00.10 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), un Valor Base (VB) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y CINCO por barril (USD 65/bbl) y un Valor de Referencia (VR) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA por barril (US$ 80/bbl),

Que, por su parte, el Inciso c) del Artículo 1° del mentado decreto, mantiene el PI establecido por el Decreto N° 488/20, como así también las fórmulas para el cálculo de la alícuota y para los casos en que el PI se encuentre comprendido entre el VB y el VR.

Que, por el Artículo 2° del Decreto N° 59/26 se estableció que, a los efectos de la determinación y control en cada exportación de los volúmenes de petróleo crudo a ser incluidos en el esquema allí previsto, se utilizará, en cada caso, la proporción (porcentaje) de petróleo crudo convencional en la producción total por área de concesión, de acuerdo a las pautas y procedimientos a definir por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que por el Artículo 4° del citado decreto, se encomendó a esta Secretaría el dictado de las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación del esquema arancelario allí dispuesto.

Que a través de la Nota N° NO-2026-00345222-ARCA-DITECN#SDGTLA de fecha 4 de febrero de 2026, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) informó a la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de esta Secretaría que ha procedido a realizar la apertura de la Posición Arancelaria NCM SIM 2709.00.10.910 para la mercadería comprendida en el Artículo 1° del Decreto N° 59/26.

Que, en dicho marco, y en cumplimiento de la instrucción impartida a esta Secretaría, corresponde regular el procedimiento para la aplicación del régimen establecido en el citado decreto, a los efectos del cálculo de la alícuota de los derechos de exportación aplicables al petróleo crudo proveniente de yacimientos convencionales.

Que la Dirección Nacional de Exploración y Producción tomó la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico pertinente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Apartado IX del Anexo II al Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y el Decreto N° 59 de fecha 28 de enero de 2026.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Procedimiento para la Aplicación del Régimen Instituido por el Decreto Nº 59 de fecha 28 de enero de 2026 a los efectos del Cálculo de la Alícuota de los Derechos de Exportación de Aceites Crudos de Petróleo Provenientes de Yacimientos Convencionales, que como Anexo (IF-2026-16796209-APN-SSCL#MEC) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Desígnase a la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de esta Secretaría como Unidad de Implementación del procedimiento aprobado en el Artículo 1° de la presente resolución, sin perjuicio de las facultades reservadas a esta Secretaría en su carácter de Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/02/2026 N° 8642/26 v. 20/02/2026

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN INSTITUIDO POR EL DECRETO N° 59/26 A LOS EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA ALÍCUOTA DE LOS DERECHOS DE EXPORTACIÓN DE ACEITES CRUDOS DE PETRÓLEO PROVENIENTES DE YACIMIENTOS CONVENCIONALES.

ARTÍCULO 1°. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Podrán solicitar la aplicación del Régimen arancelario instituido por el Decreto N° 59 de fecha 28 de enero de 2026 (en adelante, el Régimen), todas las personas humanas o jurídicas debidamente inscriptas conforme a la normativa vigente, que produzcan petróleo crudo proveniente de yacimientos convencionales, y soliciten una autorización de exportación en los términos de las Resoluciones Nros. 241-E de fecha 29 de septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y 175 de fecha 23 de marzo de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA -o las normas que en un futuro las reemplacen.

ARTÍCULO 2°. IDENTIFICACIÓN ARANCELARIA.

A los efectos de la aplicación del Régimen instituido por el Decreto N° 59/26, y del cumplimiento por los interesados de los requisitos previstos por la normativa vigente en materia impositiva y/o aduanera, la clasificación arancelaria específica de los Aceites Crudos de Petróleo provenientes de Yacimientos Convencionales es NCM SIM 2709.00.10.910.

ARTÍCULO 3°. UNIDAD DE IMPLEMENTACIÓN - TRÁMITE.

La SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en el futuro la reemplace, es la Unidad de Implementación del PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN INSTITUIDO POR EL DECRETO N° 59/26 A LOS EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA ALÍCUOTA DE LOS DERECHOS DE EXPORTACIÓN DE ACEITES CRUDOS DE PETRÓLEO PROVENIENTES DE YACIMIENTOS CONVENCIONALES (en adelante el Procedimiento)

La Unidad de Implementación tendrá a su cargo, por sí y/o a través de las áreas de su dependencia, el control del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Régimen y en el presente Procedimiento; la determinación de la proporción de los volúmenes alcanzados por el Régimen, respecto de los volúmenes totales de las exportaciones solicitadas y la emisión de los respectivos certificados.

El Procedimiento será implementado a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), y el trámite será conjunto y simultáneo con el correspondiente a las solicitudes de exportación de petróleo crudo presentadas en el marco de las Resoluciones 241-E/17 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y 175/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA durante la vigencia del Régimen.

Toda información y/o documentación presentada por los interesados en el marco del presente Procedimiento revestirá carácter de Declaración Jurada, en los términos del inciso a) del artículo 109 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1.759/72 (T.O. 2017) y sus modificatorios.

ARTÍCULO 4°. REQUISITOS.

A los efectos de acceder a la aplicación del Régimen sobre los volúmenes de exportación solicitados, el productor, por su propio derecho o en carácter de " vendedor/cedente" según lo dispuesto en el artículo 5° del Procedimiento, deberá encontrarse al día en el cumplimiento de todas las obligaciones de información previstas en la normativa vigente, en particular las establecidas por las Resoluciones Nros. 319/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y 435 de fecha 10 de mayo de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS o las normas que en el futuro las reemplacen.

En oportunidad de efectuar la solicitud de exportación en el marco de las Resoluciones 241-E/17 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y 175/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el solicitante deberá presentar, con carácter de Declaración Jurada, y juntamente con la información y documentación requeridas por las normas citadas, la información consignada en el formulario que, como Apéndice, integra el presente Anexo.

La información requerida en el presente artículo debería ser suministrada de acuerdo a las siguientes pautas:

4.1 El formulario deberá ser suscripto por el productor que solicita exportar producción propia, como por el productor "cedente" en los casos previstos en el artículo 5° del Procedimiento.

4.2 En todos los casos, deberán declararse las áreas de concesión de exploración y/o explotación (área/s) de origen del petróleo crudo objeto de la solicitud de exportación, u objeto de venta, en los casos previstos en el artículo 5°.

4.3. Deberán declararse los porcentajes de titularidad y/o participación del productor -producción propia- y/o del productor vendedor/cedente - producción objeto de venta (artículo 5°) - sobre las áreas de origen del petróleo crudo a exportar.

4.4. Deberá declararse el volumen de producción propia comprendido en la solicitud de exportación o el volumen entregado a terceros en los casos previstos en el artículo 5°.

4.5. Sin perjuicio de los volúmenes consignados según lo dispuesto en el inciso 4.4. del presente artículo, deberá también declararse el volumen de producción total y el volumen y porcentaje de producción de petróleo crudo convencional sobre la producción total por área de concesión/exploración, correspondiente al mes inmediato anterior a la fecha de solicitud de la exportación, de acuerdo a la información declarada por el productor o productor "cedente" en el marco de la Resolución N° 319 de fecha 18 de octubre de 1993 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, y según los plazos previstos por dicha norma.

4.6. De corresponder, deberán descontarse de los volúmenes de producción consignados de acuerdo a las pautas expuestas en el inciso 4.5 del presente artículo, las mermas declaradas según la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 435/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.

4.7 El/los formulario/s requeridos en el marco del Procedimiento deberán ser suscriptos por apoderado con representación suficiente y presentados en formato PDF, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5.1. del artículo 5°.

ARTÍCULO 5°. CESIÓN.

Todo productor podrá ceder su derecho a la aplicación del presente Régimen, por los volúmenes entregados a otro productor habilitado para exportar conforme a la normativa vigente, en la proporción que correspondiere a dichos volúmenes, a cuyo fin deberán ser observadas las siguientes pautas:

5.1. El productor interesado en exportar (cesionario), en oportunidad de presentar la solicitud de exportación, deberá acompañar los correspondientes instrumentos que documenten la adquisición del producto durante la vigencia del Régimen, y el formulario que como Apéndice integra el presente Anexo, el cual deberá ser suscripto en forma separada por cada productor vendedor/cedente en los términos dispuestos en el artículo 4° del Procedimiento, y exhibir la correspondiente certificación notarial y legalización digital.

5.2. En caso que el volumen declarado en la solicitud de exportación comprenda cantidades adquiridas y cantidades propias, el productor solicitante de la exportación deberá presentar, juntamente con la documentación e información requeridas en el presente artículo con relación al volumen adquirido, la detallada en el artículo 4° en lo que refiere a la producción propia.

5.3. La cesión del derecho a la aplicación del Régimen por volúmenes adquiridos, será admisible en tanto exista identidad de cuenca y tipo de crudo entre el producto adquirido y el producto que se solicita exportar.

5.4. De encontrarse cumplidos los requisitos dispuestos en el presente procedimiento, la Unidad de Implementación extenderá en favor del cesionario (solicitante de la exportación) el correspondiente certificado de aplicación del Régimen incluyendo la proporción correspondiente a los volúmenes adquiridos en los términos del presente artículo, y de acuerdo a las pautas previstas en los artículos 7° y 8° del presente Procedimiento.

5.5. La cesión no será transferible, y será válida solamente con relación a la exportación solicitada y autorizada en el marco de las Resoluciones Nros. 241-E/17 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y 175/2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, o las normas que en un futuro las reemplacen.

ARTÍCULO 6°. ACLARACIONES, SUBSANACIONES E INFORMACIÓN ADICIONAL.

Dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la recepción de la solicitud de exportación correspondiente, la Unidad de Implementación podrá, de manera fundada, requerir al interesado aclaraciones y/o subsanaciones y/o la información adicional necesarias, vinculadas a la verificación de los requisitos del Procedimiento y a la validación de los volúmenes alcanzados, sean de producción propia u objeto de cesión.

En todos los casos, el plazo mencionado quedará suspendido a partir de la notificación del requerimiento y se reanudará a partir del día hábil administrativo inmediato siguiente al de la presentación complementaria y/o aclaratoria efectuada por el interesado.

Toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del presente Procedimiento, la emisión de la constancia relativa a la aplicación del Régimen es complementaria y simultánea a la emisión del certificado de exportación en el marco de las Resoluciones Nros. 241-E/17 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y 175/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, la suspensión de plazos a que refiere el presente artículo, será extensiva a los plazos previstos en dichas normas.

De omitir el interesado presentar la información complementaria o adicional requerida, en el plazo que a tal efecto notifique la Unidad de Implementación, se entenderá por desistida la solicitud en el marco del presente Procedimiento, sin perjuicio de la continuidad del trámite relativo a la solicitud de exportación.

ARTÍCULO 7°. VALIDACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LOS VOLÚMENES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN.

Para la determinación del volumen comprendido en el Régimen, respecto del volumen total de la exportación solicitada, se aplicará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 59/26, el porcentaje de petróleo crudo convencional en la producción total de cada área de concesión y/o exploración de origen del producto, y el porcentaje de titularidad y/o participación del productor solicitante y/o cedente en la titularidad de dichas áreas.

A los fines de la aplicación del referido criterio de inclusión, la información declarada en los términos previstos por los artículos 4° y 5° del Procedimiento, se validará con la información obrante en los sistemas y bases de datos administrados en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, de acuerdo con la normativa vigente en materia de información.

Los volúmenes de petróleo crudo convencional a ser incluidos en el Régimen serán determinados conforme a las siguientes pautas:

7.1. Determinación del porcentaje de producción convencional por cada declaración jurada presentada en el marco del Régimen:

Se determinará, para cada declaración jurada, el porcentaje de producción de petróleo crudo convencional para el periodo inmediato anterior a la fecha de solicitud de la exportación (PCi), mediante el cálculo del promedio ponderado por volumen de producción del área, conforme la siguiente fórmula:



7.2. Determinación del volumen de petróleo crudo convencional sujeto al Régimen:

A tal efecto se procederá, en primera instancia, a establecer el porcentaje de petróleo crudo convencional sujeto a beneficio mediante el cálculo del promedio ponderado de los porcentajes PCi calculados según lo dispuesto en el inciso 7.1 del presente artículo, ponderados por los volúmenes de producción propia o entregados a terceros productores, consignados en cada una de las declaraciones juradas presentadas (Art 4° y 5°) según la siguiente expresión:



Este último porcentaje se aplicará al volumen total de la exportación solicitada a los fines de determinar el volumen de petróleo crudo convencional sujeto a beneficio.

ARTÍCULO 8°. EMISIÓN DEL CERTIFICADO.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Procedimiento, y determinada la proporción alcanzada por el Régimen respecto de los volúmenes de exportación solicitados, dentro de los plazos previstos por la normativa aplicable para emitir la respectiva constancia de autorización de exportación -con la salvedad expuesta en el artículo 6°-, la Unidad de Implementación emitirá junto a dicha constancia un certificado complementario al de la exportación autorizada y vinculado a la misma, en el que constará el volumen alcanzado por el Régimen.

Ambos certificados serán notificados fehacientemente al interesado, y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

ARTÍCULO 9°. REVOCACIÓN.

El certificado emitido en el marco del Régimen respecto de los volúmenes comprendidos en una exportación será pasible de revocación total o parcial, en los siguientes supuestos:

1. Inexactitud y/o falsedad de la información declarada por el solicitante en el marco del presente procedimiento.

2. Incumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en la normativa vigente aplicable.

3. Irregularidades notificadas por ARCA a la Unidad de Implementación con relación a la utilización del certificado emitido en el marco del presente procedimiento, y sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder en materia aduanera.

Las irregularidades detectadas serán notificadas de forma fehaciente al interesado, quien contará con un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos para presentar su descargo.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá expedirse mediante acto administrativo fundado dentro de un plazo no mayor a QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la presentación del descargo por parte del interesado, o desde el vencimiento del plazo dispuesto a tal efecto.

La revocación total o parcial del certificado emitido a los efectos de la aplicación del Régimen, será notificada de forma fehaciente al interesado y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

En los casos de revocación del certificado emitido en el marco del presente procedimiento, mantendrán plena validez las constancias de exportación expedidas en los términos de las Resoluciones Nros. 241-E/17 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y 175/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA -o las normas que en un futuro las reemplacen.

APÉNDICE


 IF-2026-16796209-APN-SSCL#MEC