e. 20/02/2026 N° 8642/26 v. 20/02/2026
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
PROCEDIMIENTO
PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN INSTITUIDO POR EL DECRETO N° 59/26 A LOS
EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA ALÍCUOTA DE LOS DERECHOS DE EXPORTACIÓN DE
ACEITES CRUDOS DE PETRÓLEO PROVENIENTES DE YACIMIENTOS CONVENCIONALES.
ARTÍCULO 1°. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Podrán solicitar la aplicación del Régimen arancelario instituido por
el Decreto N° 59 de fecha 28 de enero de 2026 (en adelante, el
Régimen), todas las personas humanas o jurídicas debidamente inscriptas
conforme a la normativa vigente, que produzcan petróleo crudo
proveniente de yacimientos convencionales, y soliciten una autorización
de exportación en los términos de las Resoluciones Nros. 241-E de fecha
29 de septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y 175 de
fecha 23 de marzo de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA -o las normas que en un futuro las reemplacen.
ARTÍCULO 2°. IDENTIFICACIÓN ARANCELARIA.
A los efectos de la aplicación del Régimen instituido por el Decreto N°
59/26, y del cumplimiento por los interesados de los requisitos
previstos por la normativa vigente en materia impositiva y/o aduanera,
la clasificación arancelaria específica de los Aceites Crudos de
Petróleo provenientes de Yacimientos Convencionales es NCM SIM
2709.00.10.910.
ARTÍCULO 3°. UNIDAD DE IMPLEMENTACIÓN - TRÁMITE.
La SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en el futuro la reemplace, es la
Unidad de Implementación del PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL
RÉGIMEN INSTITUIDO POR EL DECRETO N° 59/26 A LOS EFECTOS DEL CÁLCULO DE
LA ALÍCUOTA DE LOS DERECHOS DE EXPORTACIÓN DE ACEITES CRUDOS DE
PETRÓLEO PROVENIENTES DE YACIMIENTOS CONVENCIONALES (en adelante el
Procedimiento)
La Unidad de Implementación tendrá a su cargo, por sí y/o a través de
las áreas de su dependencia, el control del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Régimen y en el presente Procedimiento;
la determinación de la proporción de los volúmenes alcanzados por el
Régimen, respecto de los volúmenes totales de las exportaciones
solicitadas y la emisión de los respectivos certificados.
El Procedimiento será implementado a través de la Plataforma de
Trámites a Distancia (TAD), y el trámite será conjunto y simultáneo con
el correspondiente a las solicitudes de exportación de petróleo crudo
presentadas en el marco de las Resoluciones 241-E/17 de la ex
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y 175/23 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA durante la vigencia del Régimen.
Toda información y/o documentación presentada por los interesados en el
marco del presente Procedimiento revestirá carácter de Declaración
Jurada, en los términos del inciso a) del artículo 109 del Reglamento
de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1.759/72
(T.O. 2017) y sus modificatorios.
ARTÍCULO 4°. REQUISITOS.
A los efectos de acceder a la aplicación del Régimen sobre los
volúmenes de exportación solicitados, el productor, por su propio
derecho o en carácter de " vendedor/cedente" según lo dispuesto en el
artículo 5° del Procedimiento, deberá encontrarse al día en el
cumplimiento de todas las obligaciones de información previstas en la
normativa vigente, en particular las establecidas por las Resoluciones
Nros. 319/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y 435 de fecha 10 de mayo de
2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS o las normas que en el futuro
las reemplacen.
En oportunidad de efectuar la solicitud de exportación en el marco de
las Resoluciones 241-E/17 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS y 175/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el solicitante
deberá presentar, con carácter de Declaración Jurada, y juntamente con
la información y documentación requeridas por las normas citadas, la
información consignada en el formulario que, como Apéndice, integra el
presente Anexo.
La información requerida en el presente artículo debería ser suministrada de acuerdo a las siguientes pautas:
4.1 El formulario deberá ser suscripto por el productor que solicita
exportar producción propia, como por el productor "cedente" en los
casos previstos en el artículo 5° del Procedimiento.
4.2 En todos los casos, deberán declararse las áreas de concesión de
exploración y/o explotación (área/s) de origen del petróleo crudo
objeto de la solicitud de exportación, u objeto de venta, en los casos
previstos en el artículo 5°.
4.3. Deberán declararse los porcentajes de titularidad y/o
participación del productor -producción propia- y/o del productor
vendedor/cedente - producción objeto de venta (artículo 5°) - sobre las
áreas de origen del petróleo crudo a exportar.
4.4. Deberá declararse el volumen de producción propia comprendido en
la solicitud de exportación o el volumen entregado a terceros en los
casos previstos en el artículo 5°.
4.5. Sin perjuicio de los volúmenes consignados según lo dispuesto en
el inciso 4.4. del presente artículo, deberá también declararse el
volumen de producción total y el volumen y porcentaje de producción de
petróleo crudo convencional sobre la producción total por área de
concesión/exploración, correspondiente al mes inmediato anterior a la
fecha de solicitud de la exportación, de acuerdo a la información
declarada por el productor o productor "cedente" en el marco de la
Resolución N° 319 de fecha 18 de octubre de 1993 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, y según los plazos previstos por dicha norma.
4.6. De corresponder, deberán descontarse de los volúmenes de
producción consignados de acuerdo a las pautas expuestas en el inciso
4.5 del presente artículo, las mermas declaradas según la Resolución de
la SECRETARIA DE ENERGIA N° 435/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus
modificatorias.
4.7 El/los formulario/s requeridos en el marco del Procedimiento
deberán ser suscriptos por apoderado con representación suficiente y
presentados en formato PDF, sin perjuicio de lo establecido en el
inciso 5.1. del artículo 5°.
ARTÍCULO 5°. CESIÓN.
Todo productor podrá ceder su derecho a la aplicación del presente
Régimen, por los volúmenes entregados a otro productor habilitado para
exportar conforme a la normativa vigente, en la proporción que
correspondiere a dichos volúmenes, a cuyo fin deberán ser observadas
las siguientes pautas:
5.1. El productor interesado en exportar (cesionario), en oportunidad
de presentar la solicitud de exportación, deberá acompañar los
correspondientes instrumentos que documenten la adquisición del
producto durante la vigencia del Régimen, y el formulario que como
Apéndice integra el presente Anexo, el cual deberá ser suscripto en
forma separada por cada productor vendedor/cedente en los términos
dispuestos en el artículo 4° del Procedimiento, y exhibir la
correspondiente certificación notarial y legalización digital.
5.2. En caso que el volumen declarado en la solicitud de exportación
comprenda cantidades adquiridas y cantidades propias, el productor
solicitante de la exportación deberá presentar, juntamente con la
documentación e información requeridas en el presente artículo con
relación al volumen adquirido, la detallada en el artículo 4° en lo que
refiere a la producción propia.
5.3. La cesión del derecho a la aplicación del Régimen por volúmenes
adquiridos, será admisible en tanto exista identidad de cuenca y tipo
de crudo entre el producto adquirido y el producto que se solicita
exportar.
5.4. De encontrarse cumplidos los requisitos dispuestos en el presente
procedimiento, la Unidad de Implementación extenderá en favor del
cesionario (solicitante de la exportación) el correspondiente
certificado de aplicación del Régimen incluyendo la proporción
correspondiente a los volúmenes adquiridos en los términos del presente
artículo, y de acuerdo a las pautas previstas en los artículos 7° y 8°
del presente Procedimiento.
5.5. La cesión no será transferible, y será válida solamente con
relación a la exportación solicitada y autorizada en el marco de las
Resoluciones Nros. 241-E/17 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS y 175/2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, o las normas
que en un futuro las reemplacen.
ARTÍCULO 6°. ACLARACIONES, SUBSANACIONES E INFORMACIÓN ADICIONAL.
Dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a
partir de la recepción de la solicitud de exportación correspondiente,
la Unidad de Implementación podrá, de manera fundada, requerir al
interesado aclaraciones y/o subsanaciones y/o la información adicional
necesarias, vinculadas a la verificación de los requisitos del
Procedimiento y a la validación de los volúmenes alcanzados, sean de
producción propia u objeto de cesión.
En todos los casos, el plazo mencionado quedará suspendido a partir de
la notificación del requerimiento y se reanudará a partir del día hábil
administrativo inmediato siguiente al de la presentación complementaria
y/o aclaratoria efectuada por el interesado.
Toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del
presente Procedimiento, la emisión de la constancia relativa a la
aplicación del Régimen es complementaria y simultánea a la emisión del
certificado de exportación en el marco de las Resoluciones Nros.
241-E/17 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y 175/23 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA, la suspensión de plazos a que refiere el
presente artículo, será extensiva a los plazos previstos en dichas
normas.
De omitir el interesado presentar la información complementaria o
adicional requerida, en el plazo que a tal efecto notifique la Unidad
de Implementación, se entenderá por desistida la solicitud en el marco
del presente Procedimiento, sin perjuicio de la continuidad del trámite
relativo a la solicitud de exportación.
ARTÍCULO 7°. VALIDACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LOS VOLÚMENES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN.
Para la determinación del volumen comprendido en el Régimen, respecto
del volumen total de la exportación solicitada, se aplicará, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 59/26, el
porcentaje de petróleo crudo convencional en la producción total de
cada área de concesión y/o exploración de origen del producto, y el
porcentaje de titularidad y/o participación del productor solicitante
y/o cedente en la titularidad de dichas áreas.
A los fines de la aplicación del referido criterio de inclusión, la
información declarada en los términos previstos por los artículos 4° y
5° del Procedimiento, se validará con la información obrante en los
sistemas y bases de datos administrados en el ámbito de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA, de acuerdo con la normativa vigente en materia de
información.
Los volúmenes de petróleo crudo convencional a ser incluidos en el Régimen serán determinados conforme a las siguientes pautas:
7.1. Determinación del porcentaje de producción convencional por cada declaración jurada presentada en el marco del Régimen:
Se determinará, para cada declaración jurada, el porcentaje de
producción de petróleo crudo convencional para el periodo inmediato
anterior a la fecha de solicitud de la exportación (PCi), mediante el
cálculo del promedio ponderado por volumen de producción del área,
conforme la siguiente fórmula:
7.2. Determinación del volumen de petróleo crudo convencional sujeto al Régimen:
A tal efecto se procederá, en primera instancia, a establecer el
porcentaje de petróleo crudo convencional sujeto a beneficio mediante
el cálculo del promedio ponderado de los porcentajes PCi calculados
según lo dispuesto en el inciso 7.1 del presente artículo, ponderados
por los volúmenes de producción propia o entregados a terceros
productores, consignados en cada una de las declaraciones juradas
presentadas (Art 4° y 5°) según la siguiente expresión:
Este último porcentaje se aplicará al volumen total de la exportación
solicitada a los fines de determinar el volumen de petróleo crudo
convencional sujeto a beneficio.
ARTÍCULO 8°. EMISIÓN DEL CERTIFICADO.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el
presente Procedimiento, y determinada la proporción alcanzada por el
Régimen respecto de los volúmenes de exportación solicitados, dentro de
los plazos previstos por la normativa aplicable para emitir la
respectiva constancia de autorización de exportación -con la salvedad
expuesta en el artículo 6°-, la Unidad de Implementación emitirá junto
a dicha constancia un certificado complementario al de la exportación
autorizada y vinculado a la misma, en el que constará el volumen
alcanzado por el Régimen.
Ambos certificados serán notificados fehacientemente al interesado, y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).
ARTÍCULO 9°. REVOCACIÓN.
El certificado emitido en el marco del Régimen respecto de los
volúmenes comprendidos en una exportación será pasible de revocación
total o parcial, en los siguientes supuestos:
1. Inexactitud y/o falsedad de la información declarada por el solicitante en el marco del presente procedimiento.
2. Incumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en la normativa vigente aplicable.
3. Irregularidades notificadas por ARCA a la Unidad de Implementación
con relación a la utilización del certificado emitido en el marco del
presente procedimiento, y sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponder en materia aduanera.
Las irregularidades detectadas serán notificadas de forma fehaciente al
interesado, quien contará con un plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos para presentar su descargo.
La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá expedirse
mediante acto administrativo fundado dentro de un plazo no mayor a
QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la presentación
del descargo por parte del interesado, o desde el vencimiento del plazo
dispuesto a tal efecto.
La revocación total o parcial del certificado emitido a los efectos de
la aplicación del Régimen, será notificada de forma fehaciente al
interesado y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).
En los casos de revocación del certificado emitido en el marco del
presente procedimiento, mantendrán plena validez las constancias de
exportación expedidas en los términos de las Resoluciones Nros.
241-E/17 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y 175/23 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA -o las normas que en un futuro las reemplacen.
APÉNDICE
IF-2026-16796209-APN-SSCL#MEC