AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5828/2026
RESOG-2026-5828-E-ARCA-ARCA -
Procedimiento. Ley N° 27.793. Emergencia Nacional en Discapacidad.
Decreto N° 84/26. Régimen de emergencia de regularización de deudas
tributarias. Su reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2026
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2026-00375688- -ARCA-DVNREC#SDGREC y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.793 se declaró la
emergencia en discapacidad en todo el territorio nacional hasta el 31
de diciembre de 2026, inclusive, pudiendo prorrogarse por un año más,
con el objeto de adoptar las medidas pertinentes para asegurar el
ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad a un nivel
adecuado de vida, salud, habilitación, rehabilitación, educación,
protección social y trabajo.
Que a través del inciso b) del artículo 4° del citado plexo legal se
establecieron a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, como medidas de
protección y fortalecimiento para los prestadores comprendidos en la
Ley N° 24.901 y sus modificaciones, el acceso a un régimen de
emergencia de regularización de deudas tributarias, la condonación de
intereses, multas y demás sanciones y la refinanciación de planes de
facilidades de pago vigentes y de las deudas emergentes de planes
caducos, entre otras acciones tendientes a garantizar la continuidad de
los servicios de interés público que aquellos brindan.
Que por medio del Decreto N° 84 del 3 de febrero de 2026 se aprobó la
reglamentación de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N°
27.793, precisándose el alcance del referido régimen, así como del
beneficio de condonación allí previsto, y facultándose a esta Agencia
de Recaudación y Control Aduanero a establecer los aspectos que
resulten necesarios para la ejecución de la medida mencionada en el
párrafo anterior.
Que, en consecuencia, corresponde a este Organismo establecer los
requisitos, procedimientos, plazos y demás formalidades que los sujetos
alcanzados deberán observar a fin de acceder al régimen que se
instituye por la presente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones, y las
Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el inciso b) del artículo 4° del Anexo I del Decreto N° 84 del 3 de
febrero de 2026, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N°
953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13
del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Los prestadores comprendidos en la Ley N° 24.901 y sus
modificaciones, a fin de acceder al régimen de emergencia de
regularización de deudas tributarias previsto en el inciso b) del
artículo 4° del Capítulo I de la Ley de Emergencia Nacional en
Discapacidad N° 27.793, reglamentada por el Decreto N° 84 del 3 de
febrero de 2026, deberán observar los requisitos, procedimientos,
plazos y demás formalidades que se establecen en la presente resolución
general.
B - OBLIGACIONES INCLUIDAS
ARTÍCULO 2°.- Se encuentran incluidas en el citado régimen las
obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad
social vencidas al 31 de diciembre de 2025, inclusive, las multas y
demás sanciones por infracciones cometidas hasta dicha fecha, así como
los intereses resarcitorios y/o punitorios.
C - OBLIGACIONES EXCLUIDAS
ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidos del presente régimen:
a) Los aportes y las contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
b) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
c) Los aportes y las contribuciones con destino al Régimen Especial de
Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico y al Régimen
Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
d) Las cotizaciones previsionales correspondientes a los sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
-artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y
complementarias-.
e) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
f) Los aportes y las contribuciones mensuales con destino al Registro
Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y al Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
g) Los tributos y/o las multas que surjan como consecuencia de
infracciones al artículo 488 del Régimen de Equipaje del Código
Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
h) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos
presentados en el marco del régimen normado por esta resolución general.
i) Los anticipos y pagos a cuenta, a excepción del importe de los
anticipos vencidos hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive,
correspondientes a declaraciones juradas con vencimiento acaecido con
posterioridad a dicha fecha y, de corresponder, sus accesorios no
condonados.
j) Los intereses resarcitorios y/o punitorios, las multas y demás
accesorios relacionados con los conceptos excluidos precedentemente.
D - NÓMINA DE SUJETOS ALCANZADOS. SU CARACTERIZACIÓN
ARTÍCULO 4°.- La nómina de prestadores comprendidos en la Ley N° 24.901
y sus modificaciones, en condiciones de acceder al régimen de
emergencia de regularización que se establece por la presente, será
remitida por la Secretaría Nacional de Discapacidad dependiente del
Ministerio de Salud a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero,
mediante el envío electrónico del formulario de declaración jurada N°
1266 a través del sitio “web” institucional (https://www.arca.gob.ar).
Los aludidos sujetos serán caracterizados en el “Sistema Registral” con
el código “640 - Emergencia Nacional en Discapacidad”, caracterización
que podrá ser consultada por los interesados accediendo al servicio
“web” denominado “Sistema Registral”, menú “Consulta”, opción “Datos
registrales”, ítem “Caracterizaciones”.
E - SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 5°.- No podrán adherir al presente régimen, los sujetos que se indican a continuación:
a) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N°
23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de
la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N°
22.415 y sus modificaciones-.
b) Los condenados por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos
de la seguridad social, propias o de terceros.
c) Los condenados por los delitos previstos en el Título VI -artículos
176 a 180- del Libro Segundo del Código Penal de la Nación Argentina,
Ley N° 11.179, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
d) Las personas jurídicas en las que sus socios gerentes,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido condenados por infracciones a las Leyes N° 23.771 o
N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N°
27.430 y su modificación o al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus
modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos
de la seguridad social por parte de aquellas.
e) Los responsables solidarios respecto de las obligaciones comprendidas por ejercer tal carácter.
f) Los garantes por obligaciones impositivas y aduaneras contempladas
por el régimen de garantía, conforme a lo establecido en la Resolución
General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias.
Las exclusiones aludidas en los incisos a), b), c) y d) precedentes
resultarán de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme y
en tanto la condena no estuviese cumplida.
F - MODALIDADES Y REQUISITOS PARA LA ADHESIÓN AL RÉGIMEN. PLAZO
ARTÍCULO 6°.- Los contribuyentes y/o responsables podrán adherir al
presente régimen de emergencia de regularización hasta el 17 de
septiembre de 2026, inclusive, mediante pago de contado y/o a través de
planes de facilidades de pago.
A tal fin, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.
b) Tener presentadas las declaraciones juradas o liquidaciones
determinativas -originales y/o rectificativas- de las obligaciones a
regularizar.
c) Declarar en el servicio “web” denominado “Declaración de CBU” en los
términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y
complementarias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta
corriente o caja de ahorro de la que se debitarán los importes
correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas,
únicamente en los casos en que la adhesión al régimen de emergencia de
regularización se realice por medio de planes de facilidades de pago.
G - ADHESIÓN MEDIANTE PAGO DE CONTADO
ARTÍCULO 7°.- La adhesión al presente régimen mediante pago de contado
deberá efectuarse ingresando al servicio “web” denominado “Mis
Facilidades”, opción “Ley N° 27.793 - Emergencia Nacional en
Discapacidad”, considerando, en sus aspectos pertinentes, el
procedimiento descripto en el artículo 9° de la presente.
Asimismo, se deberá consolidar la deuda y generar, a través de dicho
servicio “web”, el Volante Electrónico de Pago (VEP) que tendrá validez
hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación y cuyo pago se
concretará únicamente por transferencia electrónica de fondos, según lo
dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y
complementarias.
H - ADHESIÓN MEDIANTE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
CONDICIONES Y CARACTERÍSTICAS DE LOS PLANES
ARTÍCULO 8°.- La adhesión al régimen establecido por esta resolución
general mediante planes de facilidades de pago reunirá las siguientes
condiciones y características:
a) Cantidad máxima de cuotas: SESENTA (60).
Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, y su monto se
calculará aplicando la fórmula que se consigna en el micrositio
denominado “Mis Facilidades” (https://www.arca.gob.ar/misfacilidades).
El importe mínimo de cada una de las cuotas será de PESOS CINCUENTA MIL
($ 50.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no
supere este valor.
b) El ingreso de un pago a cuenta corresponderá solo en caso de
regularizar el importe de capital de los anticipos y del monto adeudado
por el impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios
realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el país -inciso d) del artículo 1° de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones-, en cuyo caso, dicho pago a cuenta estará compuesto por
el monto total de estas obligaciones.
c) La tasa de interés de financiación será la que resulte de aplicar el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre la tasa de interés resarcitorio
-prevista en el artículo 1° de la Resolución N° 3 del 19 de enero de
2024 del Ministerio de Economía y sus modificatorias- vigente a la
fecha de entrada en vigor de la presente norma.
La tasa obtenida como resultado del procedimiento de cálculo mencionado
en el párrafo anterior se expresará en valor porcentual truncándose en
el segundo decimal.
d) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día
de la cancelación del pago a cuenta o, en su caso, de la presentación
del plan.
SOLICITUD DE ADHESIÓN
ARTÍCULO 9°.- Los contribuyentes y/o responsables, a fin de adherir a los planes de facilidades de pago, deberán:
a) Ingresar al servicio “web” denominado “Mis Facilidades”, opción “Ley
N° 27.793 - Emergencia Nacional en Discapacidad”, cuyas
características, funciones y aspectos técnicos se especifican en el
micrositio de idéntica denominación.
De tratarse de obligaciones aduaneras, previo al ingreso al servicio
“web” denominado “Mis Facilidades”, los sujetos deberán cumplir con el
procedimiento descripto en el manual disponible en el aludido
micrositio para luego incluirlas en un plan de facilidades de pago
independiente.
b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones a regularizar.
c) Elegir el tipo de plan de facilidades de pago que corresponda según la naturaleza de la obligación a regularizar.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente o
responsable y este desee utilizar diferentes cuentas de una misma
entidad bancaria para que se efectúe el débito de las respectivas
cuotas, deberá acordar tal circunstancia previamente con dicha entidad.
e) Consolidar la deuda y, de corresponder, generar a través del
servicio “web” denominado “Mis Facilidades” el Volante Electrónico de
Pago (VEP) -cuya validez será hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día
de su generación- a fin de efectuar el ingreso del pago a cuenta de
acuerdo con el procedimiento de transferencia electrónica de fondos
establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y
complementarias.
En su caso, el contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios
necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago
(VEP) los fondos y las autorizaciones para su pago se encuentren
disponibles.
De no haber ingresado el pago a cuenta, podrá generar un nuevo Volante
Electrónico de Pago (VEP) con el fin de proceder a su cancelación.
La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá, en forma
automática, la presentación del plan de facilidades de pago, la que
será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal
Electrónico.
De no exigirse el ingreso de un pago a cuenta, se deberá proceder a la presentación del plan.
f) Descargar -a opción del contribuyente o responsable- el formulario
de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la
presentación realizada.
ACEPTACIÓN DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 10.- La solicitud de adhesión a los planes de facilidades de
pago no podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la
generación sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre
que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos
previstos en esta resolución general.
Su inobservancia determinará el rechazo del plan propuesto en
cualquiera de las etapas de cumplimiento en el que se encuentre,
situación que implicará que los importes ingresados no podrán ser
imputados como pago a cuenta o en concepto de cuotas de planes de
facilidades de pago, como así tampoco a título de pago de contado en
los términos del artículo 7° de la presente.
En su caso, podrá presentarse una nueva solicitud de adhesión por las
obligaciones que corresponda incluir, dentro del plazo previsto en el
artículo 6° de esta resolución general.
INGRESO DE LAS CUOTAS
ARTÍCULO 11.- Las cuotas de los planes de facilidades de pago vencerán
el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en
que se consolide la deuda y se formalice la adhesión al plan, y se
cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta
bancaria.
En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva
cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la
cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en alguna de las
oportunidades indicadas precedentemente, podrán ser rehabilitadas por
medio del servicio “web” denominado “Mis Facilidades”. El contribuyente
podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente
al de la solicitud de rehabilitación o bien, por su pago a través de
transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un
Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento
previsto en la Resolución General N° 3.926 y su modificatoria.
La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la
caducidad del plan de facilidades de pago en caso de verificarse la
existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 13 de
la presente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago
de la aludida cuota.
El ingreso fuera de término de las cuotas devengará los intereses
resarcitorios correspondientes por el período de mora, los que se
calcularán conforme a las previsiones del artículo 37 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y del artículo 794
del Código Aduanero -Ley N ° 22.415 y sus modificaciones-, según
corresponda, debiendo ingresarse con la respectiva cuota.
Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día
feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día
hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el
débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según
las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
Para el correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las
cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO
(0) hora del día en que se realizará el débito.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o
mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existir
fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las
obligaciones, esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero no
establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
El resumen emitido por la respectiva institución financiera en el que
conste el importe de la cuota, así como la impresión con todos los
datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático
habilitado por este Organismo, serán considerados como constancia
válida del pago.
Cuando el importe total a cancelar sea igual o superior a PESOS CIEN
MILLONES ($ 100.000.000.-) o bien, ante situaciones excepcionales que
imposibiliten concretar -por razones operativas- el débito directo de
las cuotas, resultarán de aplicación las disposiciones de los artículos
4° y 5°, respectivamente, de la Resolución General N° 5.279 y su
modificatoria.
CANCELACIÓN ANTICIPADA
ARTÍCULO 12.- Los sujetos que adhieran a los planes de facilidades de
pago previstos en la presente podrán solicitar, por única vez, la
cancelación anticipada total del saldo de la deuda comprendida en
aquellos, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la
segunda cuota.
Dicha solicitud deberán realizarla mediante el servicio con Clave
Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto
seleccionarán el trámite “Planes de Pago - Anulaciones, cancelaciones
anticipadas totales y otras” e informarán el número del plan a cancelar
en forma anticipada.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada,
se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin
tener en cuenta la cuota del mes en que se realiza la solicitud.
Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante
Electrónico de Pago (VEP), se deberá observar el procedimiento
dispuesto por la Resolución General N° 4.407.
Si se optara por la cancelación anticipada mediante el procedimiento de
débito directo, el servicio “web” denominado “Mis Facilidades”
calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más
intereses de financiación- al día 12 del mes siguiente de efectuada la
solicitud, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja
de ahorro habilitada, en una única cuota.
Cuando el día fijado para el cobro del importe de la cancelación
anticipada coincida con un día feriado o inhábil, el intento de débito
se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de
un día feriado local, el débito se efectuará durante los días
subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria
bancaria.
Para el correcto procedimiento del débito directo, los fondos deberán
encontrarse acreditados en las cuentas declaradas a partir de la CERO
(0) hora del día en que se realizará el mismo.
En caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de
otro plan de facilidades de pago vigente y no existir fondos
suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones,
esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero no establecerá prioridad
alguna para el cobro de ninguna de ellas.
De haberse optado por la cancelación anticipada, no existirá
posibilidad de continuar cancelando las cuotas de acuerdo con el plan
de facilidades de pago original.
Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación
anticipada, el contribuyente o responsable podrá solicitar su
rehabilitación para ser debitado el día 12 del mes siguiente o bien,
abonarlo mediante Volante Electrónico de Pago (VEP).
Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de
facilidades de pago en caso de verificarse la existencia de alguna de
las causales establecidas en el artículo siguiente, en el plazo que
medie hasta la fecha prevista para el pago del monto de la aludida
cancelación anticipada.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto
calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes.
Cuando el importe total a cancelar sea igual o superior a PESOS CIEN
MILLONES ($ 100.000.000.-) o bien, ante situaciones excepcionales que
imposibiliten concretar -por razones operativas- el débito directo
correspondiente a la cancelación anticipada, resultarán de aplicación
las disposiciones de los artículos 4° y 5°, respectivamente, de la
Resolución General N° 5.279 y su modificatoria.
CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 13.- La caducidad de los planes de facilidades de pago operará
de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por
parte de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, cuando se
produzca alguna de las causales que se indican a continuación:
a) Falta de ingreso de DOS (2) cuotas consecutivas o alternadas, a los
SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la
segunda de ellas.
b) Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos
contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
ARTÍCULO 14.- Operada la caducidad del plan de facilidades de pago
-situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través del
Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para
disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del
total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.
ARTÍCULO 15.- La caducidad producirá efectos a partir del acaecimiento
del hecho que la genere y causará la pérdida del beneficio de
condonación previsto en la Ley N° 27.793 y en el Decreto N° 84/26, en
proporción a la deuda pendiente al momento en que aquella opere. A
estos fines, se considerará como tal a la deuda que no haya sido
cancelada en su totalidad -capital e intereses no condonados y multas,
consolidados en el plan de facilidades de pago- con las cuotas
efectivamente abonadas.
En el caso de planes que incluyan deuda aduanera, el Sistema
Informático MALVINA (SIM) procederá automáticamente en los términos del
inciso c) del artículo 1122 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus
modificaciones-.
ARTÍCULO 16.- Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la
caducidad del plan de facilidades de pago, deberán cancelar la
totalidad del saldo adeudado mediante transferencia electrónica de
fondos conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución
General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.
Dicho saldo estará conformado por las obligaciones adeudadas que surjan
de la imputación generada por el servicio “web” denominado “Mis
Facilidades”, la que podrá visualizarse accediendo a la opción “Detalle
de Imputación de Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga” del menú
“Impresiones” correspondiente al plan presentado, a las que se les
adicionará la diferencia de intereses no consolidada por la pérdida del
beneficio de condonación previsto en la Ley N° 27.793 y en el Decreto
N° 84/26, las multas pertinentes, así como los intereses devengados
hasta la fecha de su efectivo pago.
I - REFINANCIACIÓN DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES
ARTÍCULO 17.- Los contribuyentes y/o responsables podrán refinanciar,
en el marco del presente régimen, los planes de facilidades de pago
presentados hasta el 2 de febrero de 2026, inclusive, a fin de gozar
del beneficio de condonación conforme a lo establecido en la Ley N°
27.793 y en el Decreto N° 84/26, siempre que se encuentren vigentes,
hayan sido formalizados a través del servicio “web” denominado “Mis
Facilidades” y la totalidad de las obligaciones incluidas en dichos
planes sean susceptibles de regularización en los términos del citado
plexo legal y de la presente reglamentación, pudiendo realizarse dicha
refinanciación hasta el 17 de septiembre de 2026, inclusive.
A tal efecto, deberán observar las siguientes pautas:
a) La refinanciación se efectuará por cada plan a través del servicio
“web” denominado “Mis Facilidades”, opción “Refinanciación de planes
vigentes”.
b) Podrá optarse por la cancelación mediante pago de contado o bien, planes de facilidades de pago.
c) Para determinar el monto total que se refinanciará, el sistema
considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes
anterior a la solicitud de refinanciación y, sobre el saldo impago de
intereses resarcitorios y/o punitorios, se aplicará el porcentaje de
condonación del CIEN POR CIENTO (100%) cuando la refinanciación del
plan se realice hasta el 16 de junio de 2026, inclusive, y del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando se efectúe desde el 17 de junio y
hasta el 17 de septiembre de 2026, inclusive.
En tal sentido, deberá solicitarse la suspensión de los débitos que
estuvieran programados para el mes en que se concrete la refinanciación
del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los
TREINTA (30) días corridos de realizados.
d) De haber optado por refinanciación a través de planes de facilidades
de pago, las condiciones referidas a la cantidad máxima de cuotas y a
la tasa de interés de financiación serán las previstas en el artículo
8° de la presente.
Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, a excepción de la
primera de ellas, y su monto se calculará aplicando la fórmula que se
consigna en el micrositio denominado “Mis Facilidades”
(https://www.arca.gob.ar/misfacilidades). El importe mínimo de cada una
de las cuotas será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-), excepto en
aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.
Las mismas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato
siguiente a aquel en que se concrete la refinanciación de la deuda y su
ingreso quedará sujeto a las demás previsiones del artículo 11 de la
presente.
e) Se deberá cumplir con la presentación aún cuando la refinanciación
no arroje saldo a cancelar. En este caso, se generará el formulario “F.
1242 - Refinanciación de planes sin saldo a cancelar” como constancia
de su presentación.
f) Se mantendrá la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago original.
g) Efectuada la refinanciación del plan, no se podrá retrotraer a la
situación del plan original, quedando el mismo identificado como
“Refinanciado Ley N° 27.793”.
h) Los planes de facilidades de pago refinanciados podrán cancelarse
anticipadamente en los términos del artículo 12 de esta resolución
general.
i) La falta de cancelación de las cuotas generará la caducidad del plan
de facilidades de pago refinanciado cuando se configure alguna de las
causales previstas en el artículo 13 de la presente.
J - ANULACIÓN DE LA ADHESIÓN Y NUEVA SOLICITUD. EFECTOS
ARTÍCULO 18.- Los contribuyentes y/o responsables, ante la detección de
errores, podrán solicitar hasta el 10 de septiembre de 2026, inclusive,
la anulación de la adhesión al régimen de emergencia de regularización
mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones
Digitales”, en cuyo caso deberán seleccionar el trámite “Planes de Pago
- Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras” y fundamentar
la respectiva solicitud a fin de efectuar un nuevo acogimiento en los
términos del presente régimen.
El importe correspondiente al pago de contado y, en su caso, del pago a
cuenta y/o de las cuotas de los planes de facilidades de pago, podrá
ser imputado a la cancelación de las obligaciones que el contribuyente
considere, excepto a aquellas vinculadas a otro pago de contado, pago a
cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago.
Dichas imputaciones no se encontrarán alcanzadas por el beneficio de
condonación previsto en la Ley N° 27.793 y en el Decreto N° 84/26.
K - CONDONACIÓN DE INTERESES
ARTÍCULO 19.- El beneficio de condonación de intereses resarcitorios
y/o punitorios establecido en el punto (i) del inciso b) del artículo
4° del Capítulo I del Anexo I del Decreto N° 84/26 será del CIEN POR
CIENTO (100%) cuando la adhesión al régimen se realice hasta el 16 de
junio de 2026, inclusive, y del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando se
efectúe desde el 17 de junio y hasta el 17 de septiembre de 2026,
inclusive.
Dicho beneficio procederá siempre que la totalidad de las obligaciones
a regularizar se cancelen mediante pago de contado o a través de planes
de facilidades de pago, en ambos casos, en los términos de la presente
resolución general.
ARTÍCULO 20.- El beneficio de condonación de intereses resarcitorios
y/o punitorios establecido en el punto (ii) del inciso b) del artículo
4° del Capítulo I del Anexo I del Decreto N° 84/26 será del CIEN POR
CIENTO (100%) y procederá respecto de las obligaciones de capital
comprendidas en este régimen, siempre que estas hayan sido canceladas
al 31 de diciembre de 2025.
Asimismo, la condonación resultará aplicable a los intereses
transformados en capital a que se refiere el quinto párrafo del
artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, cuando el tributo o capital original haya sido
cancelado hasta la fecha indicada en el párrafo precedente, siempre que
el mismo se encuentre contemplado entre las obligaciones comprendidas
en este régimen.
El beneficio de condonación de intereses a que se refiere este artículo
también resultará de aplicación cuando los anticipos ordinarios y/o
extraordinarios o pagos a cuenta dejan de ser exigibles en virtud de la
presentación de la declaración jurada, siempre que el vencimiento para
su presentación haya operado hasta al 31 de diciembre de 2025,
inclusive, y haya sido presentada o se presente hasta la fecha límite
para el acogimiento a este régimen.
L - CONDONACIÓN DE MULTAS
ARTÍCULO 21.- El beneficio de condonación de multas y demás sanciones
por incumplimientos de obligaciones formales susceptibles de ser
subsanadas, procederá en la medida en que no se encuentren firmes ni
abonadas y se cumpla con el respectivo deber formal con anterioridad al
17 de septiembre de 2026.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza,
susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la
infracción, la condonación de la sanción resultará procedente siempre
que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de diciembre de
2025.
En el caso de infracciones aduaneras, el beneficio se aplicará a las
multas automáticas por las infracciones formales tipificadas en los
artículos 218, 220, 222, 320 y 395 y al universo de las infracciones
previstas en los artículos 968, 972, 992, 994 y 995, en todos los casos
del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
ARTÍCULO 22.- El beneficio de condonación de multas y demás sanciones
correspondientes a obligaciones materiales de naturaleza tributaria y
previsional devengadas hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive,
resultará procedente cuando se verifique alguna de las siguientes
condiciones:
a) Haberse efectuado el pago íntegro de la obligación material al 31 de
diciembre de 2025, inclusive, siempre que la sanción no se encontrare
firme ni cancelada a dicha fecha.
b) Haberse regularizado la obligación material y los intereses no
condonados mediante pago de contado o plan de facilidades de pago en
los términos del presente régimen, en la medida en que la sanción no se
encuentre firme ni cancelada a la fecha de acogimiento al mismo.
c) Haberse regularizado la obligación material y sus respectivos
intereses mediante planes de facilidades de pago vigentes dispuestos
con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, siempre que
la sanción no se encuentre firme ni cancelada a dicha fecha.
ARTÍCULO 23.- La condonación de las multas y demás sanciones en materia
aduanera resultará procedente siempre que las infracciones materiales
tuvieren una obligación tributaria asociada o bien se trate de importes
pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación,
tipificadas en los artículos 954 -apartado 1, inciso a)-, 965, incisos
b) y c), 966 -cuando el beneficio sea una excepción tributaria-, 970,
971, 973, 985, 986 y 987 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus
modificaciones-.
Quedan excluidas del beneficio de condonación las multas aduaneras
cuando las mercaderías involucradas resulten de importación y/o
exportación prohibida. En estos casos, tampoco procederá la extinción
de la acción penal.
ARTÍCULO 24.- A los fines de la condonación de multas y demás sanciones
emergentes de actos administrativos, se entenderá por firmes a aquellas
que se hallen consentidas o ejecutoriadas de conformidad con las normas
de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se
encuentren -administrativa, contencioso-administrativa o judicial-.
M - CONDONACIÓN DE INTERESES Y MULTAS. “SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS”
Y “CCMA - CUENTA CORRIENTE DE CONTRIBUYENTES MONOTRIBUTISTAS Y
AUTÓNOMOS”
ARTÍCULO 25.- El beneficio de condonación de intereses, multas y demás
sanciones correspondientes a las obligaciones de capital canceladas en
el marco de lo establecido en la Ley N° 27.793 y en el Decreto N° 84/26
se registrará, en forma automática, en los servicios con Clave Fiscal
denominados “Sistema de Cuentas Tributarias” o “CCMA - Cuenta Corriente
de Contribuyentes Monotributistas y Autónomos”, según corresponda,
disponibles en el sitio “web” de este Organismo
(https://www.arca.gob.ar).
N - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 26.- La adhesión al presente régimen de emergencia de
regularización, siempre que se cumplan los requisitos y las condiciones
que se establecen en esta resolución general, permitirá al
contribuyente o responsable:
a) Obtener el levantamiento de la suspensión dispuesta en sede
administrativa, en el marco del inciso c) del artículo 1122 del Código
Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-. El mismo será realizado
a través de las dependencias competentes una vez que este Organismo
valide, por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de
toda la información suministrada por el administrado para determinar la
deuda respecto de la que se acoge al presente régimen.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con
destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, según lo dispuesto
por el artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su
modificatoria, siempre que se trate de establecimientos educativos de
gestión privada.
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo
previsto por el artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto
sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria.
d) Obtener la baja de la inscripción en el Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) creado por la Ley N°
26.940 y sus modificaciones.
La anulación o el rechazo de la adhesión al régimen, así como la
caducidad de los planes de facilidades de pago determinarán la pérdida
de los beneficios indicados precedentemente. En caso de rechazo, el
decaimiento de los beneficios surtirá efecto a partir de la
notificación de la respectiva resolución.
ARTÍCULO 27.- Los aspectos vinculados a las deudas que se encuentren en
discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial y en
ejecución fiscal, se regirán por lo establecido en el Capítulo J de la
Resolución General N° 5.321 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 28.- La adhesión al presente régimen de emergencia de
regularización tendrá como efecto la renuncia a la acción y/o al
derecho de repetición a que se refieren el artículo 81 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Código
Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, por los conceptos,
períodos y montos incluidos en la adhesión.
Ñ - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 29.- Esta resolución general entrará en vigencia el día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
El servicio “web” denominado “Mis Facilidades”, a fin de que los
contribuyentes y/o responsables alcanzados adhieran al presente régimen
de emergencia de regularización, se encontrará disponible a partir del
17 de marzo de 2026.
No obstante, la refinanciación de planes de facilidades de pago
vigentes en los términos del artículo 17 de la presente podrá
efectuarse a partir del 26 de marzo de 2026.
ARTÍCULO 30.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Andres Edgardo Vazquez
e. 23/02/2026 N° 9232/26 v. 23/02/2026