e. 23/02/2026 N° 9210/26 v. 23/02/2026
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA
ANTE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. El
Régimen de Mediación Administrativa Voluntaria ante la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR es un mecanismo alternativo, voluntario y
no jurisdiccional, destinado a facilitar la resolución amistosa de
controversias que se susciten entre usuarios o cámaras sectoriales y
las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos
conexos.
ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El presente procedimiento será aplicable a las controversias
comprendidas en el artículo 10 del Decreto N° 138/2025. Podrán acceder
al procedimiento:
a) Los usuarios individuales de obras protegidas por derechos de autor y/o derechos conexos;
b) Las cámaras, asociaciones o entidades representativas de usuarios;
c) Las sociedades de gestión colectiva debidamente incorporadas al
“REGISTRO DE SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y
CONEXOS”.
ARTÍCULO 3°.- PRINCIPIOS. El procedimiento se regirá por los principios de voluntariedad, gratuidad, imparcialidad, confidencialidad, y celeridad.
ARTÍCULO 4°.- CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO. El mecanismo de mediación previsto en el presente Anexo posee las siguientes características:
a) Tiene carácter estrictamente voluntario y gratuito para todas las partes;
b) No constituye una instancia obligatoria ni es un requisito previo de
admisibilidad para el acceso a la vía judicial o arbitral;
c) No sustituye ni reemplaza los mecanismos de mediación prejudicial obligatoria establecidos por la normativa aplicable;
d) No suspende ni interrumpe los plazos legales o contractuales.
CAPÍTULO 2
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 5°.- INICIO. El
procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada mediante
la presentación de una solicitud a través del formulario que a tal
efecto habilite la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR en su sitio
web oficial.
La solicitud deberá consignar:
a) Identificación del requirente y, en su caso, acreditación de la representación invocada;
b) Domicilio constituido en la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD).
c) Identificación de la parte requerida y denuncia de su domicilio
electrónico, si lo conociera, o, en su defecto, su domicilio legal;
d) Descripción sucinta de la controversia;
e) Manifestación expresa de la voluntad de someter la controversia al presente régimen.
ARTÍCULO 6°.- ADMISIBILIDAD. Una vez recibida la solicitud, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR verificará:
a) La legitimación de las partes;
b) Que la sociedad de gestión colectiva requirente o requerida se encuentre debidamente registrada;
c) Que la controversia se relacione con los casos comprendidos en el artículo 10 del Decreto N° 138/2025.
De resultar inadmisible la solicitud, se notificará tal circunstancia al requirente.
ARTÍCULO 7°.- DESIGNACIÓN DEL MEDIADOR. EXPERTO ASISTENTE.
Si la mediación resultara formalmente admitida, la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL DERECHO DE AUTOR solicitará la intervención de un mediador
perteneciente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS del MINISTERIO DE JUSTICIA,
quien actuará como tercero imparcial, sin facultades decisorias ni
consultivas vinculantes. El mediador deberá ser un agente de la aludida
DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE
CONFLICTOS y estar matriculado en el REGISTRO NACIONAL DE MEDIACIÓN con
al menos DOS (2) años de antigüedad.
El mediador deberá excusarse de intervenir cuando existan
circunstancias que puedan afectar su imparcialidad. Asimismo, las
partes podrán solicitar fundadamente, por única vez, su apartamiento.
La recusación y excusación de los mediadores se regirán según lo
dispuesto por el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimiento
Administrativo N° 19.549. En caso de ser procedente la recusación, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE
CONFLICTOS designará un nuevo mediador.
El mediador tendrá como función facilitar el diálogo entre las partes,
promover el intercambio de propuestas y acercar posiciones, pudiendo
realizar audiencias conjuntas o sesiones privadas con cada parte. Una
vez designado el mediador, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS fijará la fecha de la primera
audiencia dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos,
contados desde la referida designación, y la informará a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR a los fines de su notificación.
El mediador podrá requerir asistencia técnica de agentes de la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR exclusivamente para
aclaraciones generales vinculadas al marco normativo o técnico
aplicable, sin referencia a las posiciones de las partes ni a las
circunstancias particulares del caso.
ARTÍCULO 8°.- AUDIENCIAS. Las
audiencias se celebrarán con el uso de herramientas digitales, mediante
videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz y de la
imagen, siempre que se garantice la identidad de las partes y el
respeto a los principios que rigen el procedimiento.
Según las particularidades del caso y los requerimientos formulados por
las partes, el mediador podrá optar por la celebración de las
audiencias en la modalidad presencial.
La primera audiencia será notificada electrónicamente por la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, con una antelación no menor a TRES (3)
días hábiles administrativos, a los domicilios electrónicos indicados
por la parte requirente en el formulario de inicio. En caso de no haber
sido denunciado el domicilio electrónico de la parte requerida, la
parte requirente deberá cursar la notificación a través de medios
físicos al domicilio legal del requerido, indicando todos los datos
necesarios para participar en la audiencia, incluyendo los datos del
mediador designado. El requirente deberá informar a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR el resultado de la notificación, en forma
previa a la celebración de la audiencia.
Las audiencias posteriores, si las hubiere, serán fijadas al finalizar
la audiencia precedente, quedando las partes notificadas en ese mismo
acto.
Las partes podrán comparecer por sí o por medio de apoderados, y la asistencia letrada es facultativa.
El procedimiento no podrá exceder de TRES (3) audiencias, salvo acuerdo expreso de las partes y del mediador.
ARTÍCULO 9°.- DOCUMENTACIÓN Y ASISTENCIA. ACREDITACIÓN DE PERSONERÍA. Cuando
las partes intervengan por medio de representantes o apoderados,
deberán acreditar su personería con anterioridad a la celebración de la
primera audiencia, mediante el envío de la documentación
correspondiente al correo electrónico que habilite a tal efecto la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR. De la documentación acompañada
deberán surgir las facultades suficientes para celebrar acuerdos,
conciliar, desistir y asumir obligaciones.
Asimismo, las partes podrán asistir a las audiencias acompañadas por
asesores técnicos o profesionales de su confianza, quienes podrán
participar del procedimiento con la conformidad del mediador.
Por otra parte, las partes podrán acompañar la documentación que
consideren pertinente para una mejor comprensión de la controversia,
sin que ello implique ofrecimiento ni producción de prueba.
ARTÍCULO 10.- FORMA DE LAS ACTAS Y FIRMA.
Las actas que se labren en el marco del presente procedimiento,
incluyendo las de cierre y los instrumentos de acuerdo, podrán
formalizarse en formato digital o por escrito en papel.
Las actas de cierre deberán ser suscriptas por el mediador y por todas
las partes intervinientes, mientras que el resto de las actas podrán
ser suscriptas sólo por el mediador.
La suscripción de las actas que se labren en formato digital podrá
realizarse mediante firma electrónica, o mediante firma ológrafa en el
caso de instrumentos labrados en formato papel.
ARTÍCULO 11.- CONFIDENCIALIDAD. Las
actuaciones, manifestaciones, propuestas y documentación producidas en
el marco del procedimiento serán confidenciales. El mediador y/o
cualquier otro agente que hubiera intervenido en el procedimiento
deberán cumplir estrictamente con el deber de confidencialidad.
ARTÍCULO 12.- NOTIFICACIONES. Las
notificaciones que se practiquen en el marco del presente procedimiento
se realizarán por cualquier medio que dé certeza de la fecha de
recepción del instrumento en que se recibió la notificación, conforme a
lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017),
priorizándose los medios electrónicos.
A tales efectos, se tendrán por válidos los domicilios electrónicos
constituidos en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o los
denunciados por las partes.
Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° respecto de la citación a la primera audiencia.
CAPÍTULO 3
FORMAS DE CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 13.- CONCLUSIÓN POR DESISTIMIENTO. Las partes podrán desistir de la mediación en cualquier momento, sin expresión de causa.
En el caso en que se inicie el procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria, se tendrá por desistido el presente procedimiento.
ARTÍCULO 14.- CONCLUSIÓN POR INCOMPARECENCIA.
Ante la incomparecencia de la parte requerida, la parte requirente
podrá optar por dar por concluido el procedimiento de mediación o
solicitar una nueva audiencia. Si la parte requirente no comparece en
forma justificada, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS fijará nueva audiencia, por
una única vez. La justificación de la incomparecencia deberá realizarse
ante el mediador designado.
Si la incomparecencia de la parte requirente no estuviera debidamente
justificada, el mediador dará por concluido el procedimiento, pudiendo
la parte requirente iniciar uno nuevo.
ARTÍCULO 15.- CONCLUSIÓN ANTICIPADA.
El mediador podrá dar por finalizado el procedimiento, cuando se
verifiquen acciones reiteradas de cualquiera de las partes, tendientes
a obstaculizar la continuidad de la mediación.
ARTÍCULO 16.- CONCLUSIÓN SIN ACUERDO. En
caso de no arribarse a un acuerdo, el mediador labrará un acta de
cierre dejando constancia de la finalización del procedimiento, sin
expresar opiniones ni valoraciones sobre las posiciones de las partes.
La suscripción del acta de cierre no importará la habilitación de
instancia judicial, sin perjuicio de los derechos que pudieran
corresponder a las partes conforme la normativa aplicable.
ARTÍCULO 17.- CONCLUSIÓN CON ACUERDO.
En caso de arribarse a un acuerdo, se instrumentará según lo previsto
en el artículo 10, consignando sus términos esenciales y será suscripto
por las partes.
El acuerdo tendrá efectos únicamente entre las partes intervinientes.
El mediador expedirá el acta de cierre consignando la existencia de acuerdo, el cual no tendrá carácter de título ejecutivo.
ARTÍCULO 18.- EFECTOS DEL ACTA DE CIERRE.
El acta de cierre dará por concluido el procedimiento de mediación
respecto de la controversia planteada y entre las partes intervinientes.
No podrá iniciarse un nuevo procedimiento de mediación en el marco del
presente régimen respecto del mismo objeto y entre las mismas partes,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14. Ante la existencia de
circunstancias nuevas o sobrevinientes, se podrá requerir a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR la reapertura del procedimiento
de mediación.
ARTÍCULO 19.- REGISTRO Y ACTAS.
La DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR llevará un registro interno
de las mediaciones iniciadas y concluidas, resguardando en todos los
casos la confidencialidad de las actuaciones.