MINISTERIO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR

Disposición 2/2026

DI-2026-2-APN-DNDA#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 13/02/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-12655052- -APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros. 11.723 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 41.223 del 3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, y 138 del 26 de febrero de 2025, la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA N° 536 del 13 de agosto de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 138/2025 introdujo un nuevo marco regulatorio en materia de gestión colectiva de los derechos de autor y derechos conexos.

Que el artículo 8° del referido Decreto estableció que las sociedades de gestión colectiva deberán acordar los aranceles para la percepción de los derechos de autor y conexos, con excepción de los acuerdos particulares entre el titular de derecho y el usuario.

Que, asimismo, el artículo 10 del aludido Decreto dispuso que el MINISTERIO DE JUSTICIA podrá establecer mecanismos para la mediación, definición de aranceles y solución de controversias que se susciten entre los usuarios o cámaras sectoriales y las sociedades de gestión colectiva.

Que, por su parte, a través de la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA N° 536/2025 se creó el “REGISTRO DE SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS”, y se instruyó a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR a establecer el referido procedimiento de mediación.

Que, en tal sentido, corresponde implementar, en el ámbito de esta DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, un procedimiento de mediación administrativa voluntaria, al que podrán acceder los usuarios o las cámaras sectoriales y las sociedades de gestión colectiva debidamente incorporadas al Registro creado por la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA N° 536/2025, en caso de controversias vinculadas con los aranceles correspondientes por la utilización de obras protegidas por derechos de autor y/o derechos conexos.

Que el referido procedimiento permitirá brindar un ámbito institucional en la resolución de conflictos en la materia aludida, garantizando los principios de voluntariedad, gratuidad, imparcialidad, confidencialidad, y celeridad.

Que el procedimiento de mediación que se propicia aprobar por la presente medida no sustituye ni reemplaza los mecanismos de mediación prejudicial obligatoria establecidos por la normativa nacional o local aplicable.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 10 de la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA N° 536 del 13 de agosto de 2025.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA ANTE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR”, que como ANEXO I (IF-2026-13479691-APN-UGA#MJ) forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- La presente disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Martin Augusto Cortese

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/02/2026 N° 9210/26 v. 23/02/2026

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO I

PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA

ANTE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. El Régimen de Mediación Administrativa Voluntaria ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR es un mecanismo alternativo, voluntario y no jurisdiccional, destinado a facilitar la resolución amistosa de controversias que se susciten entre usuarios o cámaras sectoriales y las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.

ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente procedimiento será aplicable a las controversias comprendidas en el artículo 10 del Decreto N° 138/2025. Podrán acceder al procedimiento:

a) Los usuarios individuales de obras protegidas por derechos de autor y/o derechos conexos;

b) Las cámaras, asociaciones o entidades representativas de usuarios;

c) Las sociedades de gestión colectiva debidamente incorporadas al “REGISTRO DE SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS”.

ARTÍCULO 3°.- PRINCIPIOS. El procedimiento se regirá por los principios de voluntariedad, gratuidad, imparcialidad, confidencialidad, y celeridad.

ARTÍCULO 4°.- CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO. El mecanismo de mediación previsto en el presente Anexo posee las siguientes características:

a) Tiene carácter estrictamente voluntario y gratuito para todas las partes;

b) No constituye una instancia obligatoria ni es un requisito previo de admisibilidad para el acceso a la vía judicial o arbitral;

c) No sustituye ni reemplaza los mecanismos de mediación prejudicial obligatoria establecidos por la normativa aplicable;

d) No suspende ni interrumpe los plazos legales o contractuales.

CAPÍTULO 2

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 5°.- INICIO. El procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada mediante la presentación de una solicitud a través del formulario que a tal efecto habilite la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR en su sitio web oficial.

La solicitud deberá consignar:

a) Identificación del requirente y, en su caso, acreditación de la representación invocada;

b) Domicilio constituido en la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD).

c) Identificación de la parte requerida y denuncia de su domicilio electrónico, si lo conociera, o, en su defecto, su domicilio legal;

d) Descripción sucinta de la controversia;

e) Manifestación expresa de la voluntad de someter la controversia al presente régimen.

ARTÍCULO 6°.- ADMISIBILIDAD. Una vez recibida la solicitud, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR verificará:

a) La legitimación de las partes;

b) Que la sociedad de gestión colectiva requirente o requerida se encuentre debidamente registrada;

c) Que la controversia se relacione con los casos comprendidos en el artículo 10 del Decreto N° 138/2025.

De resultar inadmisible la solicitud, se notificará tal circunstancia al requirente.

ARTÍCULO 7°.- DESIGNACIÓN DEL MEDIADOR. EXPERTO ASISTENTE. Si la mediación resultara formalmente admitida, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR solicitará la intervención de un mediador perteneciente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, quien actuará como tercero imparcial, sin facultades decisorias ni consultivas vinculantes. El mediador deberá ser un agente de la aludida DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS y estar matriculado en el REGISTRO NACIONAL DE MEDIACIÓN con al menos DOS (2) años de antigüedad.

El mediador deberá excusarse de intervenir cuando existan circunstancias que puedan afectar su imparcialidad. Asimismo, las partes podrán solicitar fundadamente, por única vez, su apartamiento. La recusación y excusación de los mediadores se regirán según lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549. En caso de ser procedente la recusación, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS designará un nuevo mediador.

El mediador tendrá como función facilitar el diálogo entre las partes, promover el intercambio de propuestas y acercar posiciones, pudiendo realizar audiencias conjuntas o sesiones privadas con cada parte. Una vez designado el mediador, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS fijará la fecha de la primera audiencia dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados desde la referida designación, y la informará a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR a los fines de su notificación.

El mediador podrá requerir asistencia técnica de agentes de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR exclusivamente para aclaraciones generales vinculadas al marco normativo o técnico aplicable, sin referencia a las posiciones de las partes ni a las circunstancias particulares del caso.

ARTÍCULO 8°.- AUDIENCIAS. Las audiencias se celebrarán con el uso de herramientas digitales, mediante videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz y de la imagen, siempre que se garantice la identidad de las partes y el respeto a los principios que rigen el procedimiento.

Según las particularidades del caso y los requerimientos formulados por las partes, el mediador podrá optar por la celebración de las audiencias en la modalidad presencial.

La primera audiencia será notificada electrónicamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, con una antelación no menor a TRES (3) días hábiles administrativos, a los domicilios electrónicos indicados por la parte requirente en el formulario de inicio. En caso de no haber sido denunciado el domicilio electrónico de la parte requerida, la parte requirente deberá cursar la notificación a través de medios físicos al domicilio legal del requerido, indicando todos los datos necesarios para participar en la audiencia, incluyendo los datos del mediador designado. El requirente deberá informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR el resultado de la notificación, en forma previa a la celebración de la audiencia.

Las audiencias posteriores, si las hubiere, serán fijadas al finalizar la audiencia precedente, quedando las partes notificadas en ese mismo acto.

Las partes podrán comparecer por sí o por medio de apoderados, y la asistencia letrada es facultativa.

El procedimiento no podrá exceder de TRES (3) audiencias, salvo acuerdo expreso de las partes y del mediador.

ARTÍCULO 9°.- DOCUMENTACIÓN Y ASISTENCIA. ACREDITACIÓN DE PERSONERÍA. Cuando las partes intervengan por medio de representantes o apoderados, deberán acreditar su personería con anterioridad a la celebración de la primera audiencia, mediante el envío de la documentación correspondiente al correo electrónico que habilite a tal efecto la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR. De la documentación acompañada deberán surgir las facultades suficientes para celebrar acuerdos, conciliar, desistir y asumir obligaciones.

Asimismo, las partes podrán asistir a las audiencias acompañadas por asesores técnicos o profesionales de su confianza, quienes podrán participar del procedimiento con la conformidad del mediador.

Por otra parte, las partes podrán acompañar la documentación que consideren pertinente para una mejor comprensión de la controversia, sin que ello implique ofrecimiento ni producción de prueba.

ARTÍCULO 10.- FORMA DE LAS ACTAS Y FIRMA. Las actas que se labren en el marco del presente procedimiento, incluyendo las de cierre y los instrumentos de acuerdo, podrán formalizarse en formato digital o por escrito en papel.

Las actas de cierre deberán ser suscriptas por el mediador y por todas las partes intervinientes, mientras que el resto de las actas podrán ser suscriptas sólo por el mediador.

La suscripción de las actas que se labren en formato digital podrá realizarse mediante firma electrónica, o mediante firma ológrafa en el caso de instrumentos labrados en formato papel.

ARTÍCULO 11.- CONFIDENCIALIDAD. Las actuaciones, manifestaciones, propuestas y documentación producidas en el marco del procedimiento serán confidenciales. El mediador y/o cualquier otro agente que hubiera intervenido en el procedimiento deberán cumplir estrictamente con el deber de confidencialidad.

ARTÍCULO 12.- NOTIFICACIONES. Las notificaciones que se practiquen en el marco del presente procedimiento se realizarán por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017), priorizándose los medios electrónicos.

A tales efectos, se tendrán por válidos los domicilios electrónicos constituidos en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o los denunciados por las partes.

Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° respecto de la citación a la primera audiencia.

CAPÍTULO 3

FORMAS DE CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 13.- CONCLUSIÓN POR DESISTIMIENTO. Las partes podrán desistir de la mediación en cualquier momento, sin expresión de causa.

En el caso en que se inicie el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, se tendrá por desistido el presente procedimiento.

ARTÍCULO 14.- CONCLUSIÓN POR INCOMPARECENCIA. Ante la incomparecencia de la parte requerida, la parte requirente podrá optar por dar por concluido el procedimiento de mediación o solicitar una nueva audiencia. Si la parte requirente no comparece en forma justificada, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS fijará nueva audiencia, por una única vez. La justificación de la incomparecencia deberá realizarse ante el mediador designado.

Si la incomparecencia de la parte requirente no estuviera debidamente justificada, el mediador dará por concluido el procedimiento, pudiendo la parte requirente iniciar uno nuevo.

ARTÍCULO 15.- CONCLUSIÓN ANTICIPADA. El mediador podrá dar por finalizado el procedimiento, cuando se verifiquen acciones reiteradas de cualquiera de las partes, tendientes a obstaculizar la continuidad de la mediación.

ARTÍCULO 16.- CONCLUSIÓN SIN ACUERDO. En caso de no arribarse a un acuerdo, el mediador labrará un acta de cierre dejando constancia de la finalización del procedimiento, sin expresar opiniones ni valoraciones sobre las posiciones de las partes.

La suscripción del acta de cierre no importará la habilitación de instancia judicial, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder a las partes conforme la normativa aplicable.

ARTÍCULO 17.- CONCLUSIÓN CON ACUERDO. En caso de arribarse a un acuerdo, se instrumentará según lo previsto en el artículo 10, consignando sus términos esenciales y será suscripto por las partes.

El acuerdo tendrá efectos únicamente entre las partes intervinientes.

El mediador expedirá el acta de cierre consignando la existencia de acuerdo, el cual no tendrá carácter de título ejecutivo.

ARTÍCULO 18.- EFECTOS DEL ACTA DE CIERRE. El acta de cierre dará por concluido el procedimiento de mediación respecto de la controversia planteada y entre las partes intervinientes.

No podrá iniciarse un nuevo procedimiento de mediación en el marco del presente régimen respecto del mismo objeto y entre las mismas partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14. Ante la existencia de circunstancias nuevas o sobrevinientes, se podrá requerir a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR la reapertura del procedimiento de mediación.

ARTÍCULO 19.- REGISTRO Y ACTAS. La DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR llevará un registro interno de las mediaciones iniciadas y concluidas, resguardando en todos los casos la confidencialidad de las actuaciones.