PODER EJECUTIVO
Decreto 122/2026
DECTO-2026-122-APN-PTE - Decreto N° 560/2019. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2026
VISTO el Expediente N° EX-2025-82125968-APN-SSLCN#MSG, el CÓDIGO PENAL
DE LA NACIÓN ARGENTINA, la Ley de Ministerios (texto ordenado por
Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), la Ley N° 23.737 y el Decreto
N° 560 del 14 de agosto de 2019 y sus respectivas normas
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en la Ley N° 23.737 y sus modificatorias se tipifican los delitos y
se establecen las penas vinculadas al tráfico y consumo de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas dentro del territorio nacional.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del CÓDIGO PENAL DE
LA NACIÓN ARGENTINA, el término “estupefacientes” comprende los
estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de
producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas
que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Que mediante el Decreto N° 560/19, por el que se derogó el Decreto N°
722 del 18 de abril de 1991 y sus modificatorios, se actualizó el
listado taxativo de sustancias individuales que pueden ser consideradas
estupefacientes de acuerdo al citado artículo 77 del CÓDIGO PENAL DE LA
NACIÓN ARGENTINA (Anexo I de dicha norma) y se estableció un nuevo
sistema dual de control de sustancias, dado que allí también se
contemplaron grupos químicos (Anexo II del citado decreto).
Que por los Decretos Nros. 635 del 18 de julio de 2024 y 1130 del 27 de
diciembre de 2024 se sustituyó el Anexo I del referido Decreto N°
560/19 con el fin de actualizarlo, quedando conformado por un total de
SEISCIENTAS TREINTA Y DOS (632) sustancias consideradas
“estupefacientes”.
Que la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO
(ONUDD) define a las Nuevas Sustancias Psicoactivas (NSP) como
“sustancias de abuso, ya sea en forma pura o en preparado, que no son
controladas por la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ni
por el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, pero que pueden
suponer una amenaza para la salud pública”.
Que, a nivel global, aún se desconoce el número exacto de Nuevas Sustancias Psicoactivas (NSP) en circulación.
Que con el fin de mejorar el conocimiento en esta materia, organismos
internacionales especializados como la JUNTA INTERNACIONAL DE
FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES (JIFE) y la mencionada OFICINA DE LAS
NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (ONUDD) han desarrollado
sistemas de alerta temprana para identificar y monitorear dichas
sustancias.
Que, en igual sentido, en nuestro país, por la Resolución de la
ex-SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y
LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO N° 577 del 2 de diciembre de 2016 se
aprobó un Sistema de Alerta Temprana en el ámbito de la DIRECCIÓN DEL
OBSERVATORIO ARGENTINO DE DROGAS. Dicha Resolución fue dejada sin
efecto mediante la Resolución Conjunta del ex-MINISTERIO DE SEGURIDAD,
del ex-MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN y de la
SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA
N° 1 del 18 de abril de 2023, por la que además se aprobó el SISTEMA DE
ALERTA TEMPRANA DE NUEVAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS (SAT), con vistas a
la recopilación y producción de información para la detección precoz de
nuevas sustancias psicoactivas, drogas emergentes y nuevas modalidades
y prácticas de consumo, con la correspondiente evaluación de riesgos
para la población y elaboración de respuestas oportunas en materia de
salud pública y seguridad.
Que en la misma dirección, y dando cuenta del compromiso e interés
prioritario del ESTADO NACIONAL en la generación de herramientas de
política criminal que permitan abordar las problemáticas vinculadas a
los estupefacientes, fueron creadas la RED FEDERAL DE LABORATORIOS
ANTIDROGAS -mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD
N° 307 del 30 de abril de 2024- y la MESA PARA LA PREVENCIÓN DEL
TRÁFICO ILÍCITO Y USO INDEBIDO DEL FENTANILO, en la órbita de la
SECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA
del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD -mediante la Resolución Conjunta
del ex-MINISTERIO DE SEGURIDAD, del MINISTERIO DE SALUD, de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
y de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 1 del 28 de
junio de 2024-.
Que la citada RED FEDERAL DE LABORATORIOS ANTIDROGAS tiene por objetivo
primordial fomentar la cooperación entre los laboratorios que la
integren para facilitar el intercambio de información, experiencias y
conocimientos relevantes en investigaciones relacionadas con el tráfico
ilícito de drogas y delitos conexos.
Que, por su parte, la referida MESA PARA LA PREVENCIÓN DEL TRÁFICO
ILÍCITO Y USO INDEBIDO DEL FENTANILO tiene por objeto la concepción,
desarrollo y ejecución de acciones, buenas prácticas, estrategias,
políticas e investigaciones que involucran, entre otras cosas, el
intercambio de información y el trabajo coordinado entre los cuerpos
policiales y las Fuerzas de Seguridad Federales, así como con otros
actores invitados a participar; ello buscando incrementar el control y
restringir el tráfico ilícito de fentanilo y de sus análogos, así como
de los precursores químicos que son utilizados en la síntesis de esos
elementos.
Que expertos químicos del PROGRAMA CONTRA LAS DROGAS SINTÉTICAS Y EL
DESVÍO DE PRECURSORES QUÍMICOS EN ARGENTINA de la OFICINA DE LAS
NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (ONUDD) PARA LA REGIÓN
ANDINA Y EL CONO SUR y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS
de la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la SECRETARÍA DE
LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA del
MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL realizaron un análisis sobre la
pertinencia de incorporar sustancias al listado de sustancias
individuales que integra el Anexo I del Decreto N° 560/19. Los
resultados de ese análisis se encuentran detallados en el Informe
Técnico pertinente, elaborado en el ámbito de dicha Dirección Nacional.
Que el personal especializado mencionado adoptó como uno de los
criterios principales para la propuesta de incorporación de sustancias
la verificación de presencia efectiva de su circulación, evidenciada
mediante procedimientos de incautación, pericias y reportes
toxicológicos.
Que se realizó un relevamiento exhaustivo de las sustancias detectadas
en el territorio nacional, basado en procedimientos de incautación
llevados a cabo por las Fuerzas de Seguridad Federales, por las
Policías Provinciales y por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en
actuaciones judiciales, con intervención de laboratorios oficiales
especializados en análisis químico-forense.
Que, asimismo, se tomaron en cuenta los datos proporcionados por el
referido SISTEMA DE ALERTA TEMPRANA DE NUEVAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS
(SAT).
Que, de manera complementaria, se realizó un relevamiento de reportes
emitidos por organismos internacionales especializados en el monitoreo
global de Nuevas Sustancias Psicoactivas (NSP), entre los que se
destacan la AGENCIA EUROPEA DE DROGAS (EUDA), el Programa Global SMART
de la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO
(ONUDD), los informes técnicos de la ADMINISTRACIÓN DE CONTROL DE
DROGAS (DEA) de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y las notificaciones
remitidas por los Estados miembros a la JUNTA INTERNACIONAL DE
FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES (JIFE).
Que conforme a los criterios adoptados, el personal especializado
consideró de “relevancia toxicológica” a aquellas sustancias que,
independientemente de su estatus legal actual o de su origen lícito o
ilícito, presentan un potencial neurotóxico, depresor, estimulante,
disociativo, alucinógeno o psicoactivo; estas sustancias tienen la
capacidad de afectar significativamente el Sistema Nervioso Central
(SNC), generando riesgos concretos de dependencia física o psíquica,
provocando intoxicaciones agudas, sobredosis, trastornos psiquiátricos
o daño neurológico crónico, particularmente en contextos de uso no
médico.
Que, asimismo, se incluyen no solo a las Nuevas Sustancias Psicoactivas
(NSP) sintetizadas en laboratorios clandestinos sino también a
determinados fármacos utilizados en tratamientos terapéuticos, que
requieren prescripción médica obligatoria.
Que la incorporación de estos compuestos al régimen de fiscalización se
justifica por diversos factores, destacándose su elevado potencial de
abuso en contextos no terapéuticos, frecuentemente asociados al
policonsumo con otras sustancias psicoactivas o con alcohol, lo que
incrementa significativamente el riesgo de efectos adversos graves; así
como su desvío comprobado desde canales lícitos -como establecimientos
hospitalarios, farmacias o veterinarias- hacia circuitos ilícitos o
usos recreativos.
Que considerando las incorporaciones realizadas desde la entrada en
vigencia del Decreto N° 560/19 y sus modificatorios, la propuesta que
se plasma en el presente acto representa la mayor ampliación del
listado taxativo de sustancias individuales que se detallan en el Anexo
I del referido decreto, toda vez que por el Decreto N° 635/24 se han
incorporado CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) sustancias y UN (1) isómero
estructural y por el Decreto N° 1130/24 se incorporó UNA (1) única
sustancia.
Que este hecho reviste especial relevancia en tanto las incorporaciones
que se efectúan representan un avance sustancial en la implementación
de herramientas regulatorias adecuadas frente a un fenómeno dinámico,
transnacional y en constante evolución.
Que a partir del análisis documental y de los informes internacionales,
así como de los registros oficiales sobre el tráfico ilícito de estas
sustancias en países limítrofes, todo considerado en el Informe Técnico
citado precedentemente, se desprende que las sustancias allí
contempladas reúnen las características establecidas en el artículo 77
del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA para ser consideradas
estupefacientes.
Que en virtud de lo expuesto, y considerando tanto las actualizaciones
en los cuadros internacionales de fiscalización de sustancias como las
recomendaciones de organismos intergubernamentales especializados en la
materia, tales como la JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE
ESTUPEFACIENTES (JIFE) y la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
DROGA Y EL DELITO (ONUDD), resulta necesario actualizar el listado de
las sustancias individuales que deben ser consideradas
“estupefacientes” vigente.
Que de acuerdo a lo descripto es oportuno y conveniente incorporar
DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO (254) sustancias al listado obrante como
Anexo I del Decreto N° 560/19.
Que de las referidas DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO (254) sustancias,
OCHO (8) son Análogos del Fentanilo; ONCE (11) son Barbitúricos;
TREINTA Y CUATRO (34) son Benzodiacepinas; VEINTISIETE (27) son
Cannabinoides semi-sintéticos; CUATRO (4) son Cannabinoides sintéticos;
CUARENTA Y CINCO (45) son Catinonas sintéticas; SIETE (7) son
Fenidatos; DIEZ (10) son Fenmetrazinas; TRES (3) son Fenetilaminas;
DIEZ (10) son Lisergamidas; NUEVE (9) son Nitacenos; TRES (3) son
Opioides sintéticos; SESENTA Y CUATRO (64) son otras sustancias;
DIECISÉIS (16) son Psicotrópicos; DOS (2) son Fenciclidina y UNA (1) es
Triptamina.
Que la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la SECRETARÍA
DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA del
MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL ha tomado la intervención que le
corresponde.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 77 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo I del Decreto N° 560 del 14 de
agosto de 2019 y sus modificatorios por el que, como ANEXO I
(IF-2025-82581518-APN-DNPQ#MSG), forma parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Manuel Adorni - Alejandra Susana Monteoliva
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/03/2026 N° 11226/26 v. 02/03/2026
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
IF-2025-82581518-APN-DNPQ#MSG