e. 02/03/2026 N° 11138/26 v. 02/03/2026
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
LINEAMIENTOS OPERATIVOS PARA LA CONVERSIÓN DE OFICIO (ART. 9° LEY N° 27.793 Y ART. 9° ANEXO I AL DECRETO N° 84/2026).-
ARTÍCULO 1°. Objeto. Establecer el procedimiento operativo para
implementar la conversión de oficio de las pensiones no contributivas
alcanzadas por el artículo 9° de la Ley N° 27.793, conforme el artículo
9° del ANEXO I del Decreto N° 84/2026, mediante un proceso uniforme,
trazable y auditable, con resguardo del derecho de defensa.
ARTÍCULO 2°. Definición. A los
efectos del presente, se entiende por conversión de oficio la dispuesta
por la Autoridad de Aplicación, es decir la SECRETARÍA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD, en conjunto con sus dependencias técnicas, sin requerir
solicitud expresa de la persona titular de la pensión correspondiente,
conforme el artículo 9° del ANEXO I del Decreto N° 84/2026.
ARTÍCULO 3°. Alcance. Quedan
comprendidas en el presente proceso de conversión, las Pensiones No
Contributivas otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley N°
27.793 por la ex AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD que se encuentren
alcanzadas por el régimen de conversión previsto en el artículo 9° de
dicha ley.
La implementación se realizará mediante las etapas que se establecen en el presente Anexo.
ARTÍCULO 4°. Estructura del proceso. El proceso de conversión comprenderá las siguientes etapas:
a) determinación del universo a procesar: identificación de los casos
alcanzados en cada instancia de implementación, conforme los criterios
de inclusión, períodos de procesamiento y disponibilidad de información
establecidos.
b) relevamiento y contraste de información: consulta y contraste de los
datos obrantes en los registros disponibles y en los cruces
interadministrativos legalmente habilitados, de acuerdo con los
parámetros definidos para el proceso;
c) clasificación por universos operativos: asignación de cada caso por
beneficiario a los universos A, B o C, conforme lo dispuesto en el
artículo 6°;
d) determinación del curso de actuación: definición, para cada universo
y tipo de caso, del curso de actuación aplicable, conforme lo previsto
en el artículo 5°;
e) instrumentación administrativa: formalización de la conversión
mediante el acto administrativo que corresponda o, en su caso,
habilitación de instancia de acreditación y/o ejercicio del derecho de
defensa, cuando resulte procedente;
f) notificación y gestión de presentaciones: notificación a la persona
titular y gestión de las presentaciones, subsanaciones o aportes de
información que se efectúen;
g) cierre y registración: cierre del caso, con registración trazable de las actuaciones realizadas y del resultado final.
ARTÍCULO 5°. Verificación de requisitos y tratamiento de novedades.
La conversión se instrumentará mediante un procedimiento de
verificación y análisis de la información registral disponible,
complementado con cruces de datos con otros organismos y registros, en
los términos legalmente habilitados, a efectos de determinar, en cada
caso, la procedencia de la conversión o el tratamiento que corresponda
por incidencia, conforme el marco previsto en el artículo 9° del ANEXO
I del Decreto N° 84/2026.
La SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE ACCESO Y APOYOS de la SECRETARÍA
NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD será la responsable de
efectuar dichas verificaciones.
Cuando de los cruces o análisis realizados surgieran novedades, deberán
aplicarse reglas objetivas de tratamiento, dejándose debida constancia
en las actuaciones de la fuente consultada, la fecha de verificación,
el resultado obtenido, la incidencia asignada y el curso de acción
definido.
ARTÍCULO 6°. Universos operativos. A los fines de ordenar la implementación de la conversión, los casos alcanzados se clasificarán en los siguientes universos:
a) Universo A (conversión simplificada): casos con consistencia
registral suficiente y sin novedades relevantes, que permitan su
conversión simplificada.
b) Universo B (conversión con validación reforzada): casos con
incidencias menores, subsanables mediante un nuevo relevamiento y
contraste de información.
c) Universo C (conversión compleja con requerimientos específicos):
casos con inconsistencias o novedades que demanden intervención técnica
y/o requerimientos específicos, y requieran la intervención previa del
beneficiario a los fines de garantizar el derecho de defensa.
En los casos en los que no se cuente con los datos de contacto y/o
domicilio del beneficiario, o que tales datos sean insuficientes, se
adoptarán las acciones necesarias a efectos de lograr su debida
actualización.
ARTÍCULO 7°. Conversión procedente.
Cuando el caso sea clasificado dentro de los Universo A o B, se
instrumentará el acto administrativo que formalice la conversión, a
cuyo efecto se registrará, como mínimo: corte y/o tanda, fecha de
ejecución, fundamento técnico y resultado.
ARTÍCULO 8°. Incidencias, notificación y derecho de defensa. Cuando el caso se clasifique en el Universo C, o cuando existan novedades que pudieren afectar la conversión, se deberá:
a) otorgar intervención al titular mediante notificación por los canales disponibles;
b) indicar de manera clara qué información y/o
documentación se requiere, la que deberá ser presentada en el plazo de
TREINTA (30) días hábiles;
c) asegurar constancia de notificación y de la eventual presentación;
d) evaluar la presentación y resolver el curso del caso, con motivación suficiente y registro trazable.
La falta de respuesta dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles
previsto en el inciso b) importará la suspensión del trámite de
conversión de oficio, dejándose constancia de las actuaciones cumplidas.
El incumplimiento señalado podrá asimismo dar lugar al inicio del
procedimiento de suspensión o caducidad de la prestación, de
conformidad con lo establecido en el Decreto N.° 432/97 y sus normas
complementarias.
ARTÍCULO 9°. Vinculación operativa con actualización de datos y/o despliegue territorial.
Los mecanismos de actualización de datos y el despliegue territorial
podrán utilizarse como soporte operativo para mejorar la comunicación,
recepcionar presentaciones y facilitar el ejercicio del derecho de
defensa, sin condicionar formalmente la conversión salvo previsión
expresa.
ARTÍCULO 10°. Pago transitorio. Hasta
tanto se dicte el acto administrativo que instrumente la conversión,
los titulares alcanzados continuarán percibiendo el pago del beneficio
previamente otorgado en forma transitoria, conforme el artículo 9° del
ANEXO I al Decreto N° 84/2026.
ARTÍCULO 11°. Registros, trazabilidad y auditoría.
Deberán mantenerse registros mínimos, por cada corte de procesamiento y
por universo operativo, que permitan asegurar la trazabilidad de la
implementación. Dichos registros deberán incluir, como mínimo: universo
identificado; cantidad de casos convertidos; cantidad de casos con
incidencias; notificaciones cursadas; presentaciones recibidas; tiempos
de tratamiento y resultados finales.
Las actuaciones y decisiones resultantes de procesos automatizados
deberán quedar respaldadas mediante registros de operación (logs)
suficientes, que posibiliten su auditoría y, en su caso, la revisión de
lo actuado.
ARTÍCULO 12°. Gobernanza operativa.
La SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, a través de sus dependencias
técnicas competentes, definirá responsables por etapa y establecerá
reportes periódicos de avance con métricas mínimas.
ARTÍCULO 13°. Deber de Confidencialidad. Protección
de Datos Personales (Régimen Ley N° 25.326). Apruébese el ACUERDO DE
CONFIDENCIALIDAD -que como SUBANEXO I forma parte integrante del
presente-, el que deberá ser suscripto por el personal bajo la
dependencia de las áreas que implementen el presente.
ARTÍCULO 14° En todos los casos, la operatoria deberá adecuarse -en lo
que correspondiere- a los preceptos emanados de la Ley N° 19549 y de su
Decreto reglamentario N° 1759/1972 (texto ordenado por Decreto N°
894/2017).
SUBANEXO I
DECLARACIÓN JURADA DE CONFIDENCIALIDAD
A los .................días del mes de .................. de
................., el/la
Sr./Sra........................................................, D.N.I.
N°...........................
...................en mi carácter
de......................................, en la
Institución........................................................, en
el marco de lo establecido por el artículo 9° de la Ley N° 27.793, por
el artículo 5° del Decreto reglamentario N° 84/2026, por el artículo 9°
de su Anexo I y por la Resolución SENADIS N° /2026; manifiesto con
carácter de declaración jurada:
1. Guardar absoluta reserva, asumiendo el compromiso de no divulgar los
datos, métodos, procedimientos y/o cualquier otro hecho o acto u
omisión de los que tome conocimiento en ocasión del cumplimiento de mis
funciones, bajo apercibimiento de las penalidades previstas en el
Código Penal (Cfr. art. 117 BIS Cód. Penal) y en las disposiciones
vigentes en materia de secreto o reserva administrativa (Cfr. art. 31
Ley N° 25.326 y concordantes), las cuales declaro conocer y comprender;
2. Conocer los preceptos y ultimas directrices actualizadas en materia
de registro, manipulación y protección de datos personales dispuestos
por la Ley N° 25.326, su reglamentación por Decreto N° 1558/2001, las
disposiciones reglamentarias emanadas de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA, así como de la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y del
MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN;
3. Comprometerme a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que
el tratamiento de los datos personales a los que tuviera acceso en
oportunidad del ejercicio de mis funciones, sean manipulados
exclusivamente en mi nombre, bajo mi responsabilidad y de conformidad
con los preceptos de licitud emanados de la Ley N° 25.326, su
reglamentación por Decreto N° 1558/2001 y sus modificatorias y
complementarias, guardando para ello una conducta diligente en cuanto a
la protección integral de los datos personales asentados en archivos,
registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de
datos puestos a mi alcance, sean éstos públicos, o privados destinados
a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de
las personas involucradas;
4. En caso de detectar desviaciones, intencionales o no, de
información, por riesgos que provengan de la acción humana o del medio
técnico utilizado, debo dar inmediato aviso a las autoridades
correspondientes quedando expresamente prohibido registrar datos
personales en archivos, registros o bancos que no reúnan las
condiciones técnicas de integridad y seguridad antes expuestas;
5. Conocer que, en relación con mis funciones en el marco de la
operatoria de referencia, me encuentro alcanzado por el secreto
profesional, el que subsistirá aun después de finalizado el vínculo con
el titular del archivo de datos;
6. Que, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N° 25.326, se entiende por:
a) Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas
físicas o de existencia ideal determinadas o determinables;
b) Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y
étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o
morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la
vida sexual;
c) Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan
al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de
tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la
modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso;
d) Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos,
electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación,
ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación,
bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos
personales, así como también su cesión a terceros a través de
comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias;
e) Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona
física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un
archivo, registro, base o banco de datos;
f) Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado;
g) Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia
ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos
datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley;
h) Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su
arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o
bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos;
i) Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera
que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o
determinable.
7) Conocer que me encuentro sujeto al régimen establecido en la
Disposición DNPDP N° 7/2005 -modificada en último término por Res. AAIP
N° 240/2022-, aprobatoria del régimen de Clasificación de Infracciones
y Graduación de Sanciones, aplicables ante la comisión de faltas
debidamente comprobadas y violatorias al régimen instituido por la Ley
N° 25.326 y sus disposiciones reglamentarias y modificatorias.
LUGAR Y FECHA:
FIRMA:
ACLARACIÓN:
D.N.I.: