ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 130/2026

RESOL-2026-130-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2026

VISTO el Expediente N° EX-2025-63778100-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 29 de abril de 2025, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) dictó las Resoluciones ENRE N° 303/2025 y N° 304/2025, mediante las cuales se aprobaron, respectivamente, las nuevas condiciones para la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, concesionado a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.), como resultado de la Revisión Quinquenal Tarifaria realizada para el período 2025 - 2030.

Que posteriormente, mediante la Resolución ENRE N° 538 de fecha 29 de julio de 2025 se aprobaron los procedimientos que las citadas distribuidoras deben aplicar durante la vigencia del nuevo período de control, en lo que se refiere al “Control Estadístico del Nivel de Tensión”, el tratamiento de los “Reclamos por inconvenientes en el Nivel de la Tensión”, el “Control de Perturbaciones en la Tensión”, y el “Seguimiento y Auditoría de las Campañas de Control de Calidad de Producto Técnico”, así como también aprobar las especificaciones que deberá cumplir el “Equipamiento para el Control de la Calidad de Producto Técnico”, los que se detallaron -respectivamente- en los documentos identificados como Anexo 1 (IF-2025-64452400-APN-DDCEE#ENRE), Anexo 2 (IF-2025-64452682-APN-DDCEE#ENRE), Anexo 3 (IF-2025-64452858-APN-DDCEE#ENRE), Anexo 4 (IF-2025-64453167-APN-DDCEE#ENRE) y Anexo 5 (IF-2025-64453340-APN-DDCEE#ENRE), y que integran dicho acto.

Que la Resolución ENRE N° 538/2025 fue notificada a EDESUR S.A. y a EDENOR S.A el 29 de julio de 2025 (conforme surge de las Constancias de Notificación Electrónica N° IF-2025-82579047-APN-SD#ENRE y N° IF-2025-82576746-APN-SD#ENRE, respectivamente) y publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina en fecha 31 de julio de 2025 (conforme surge de la constancia incorporada al IF-2025-83307790-APN-SD#ENRE).

Que, con fecha 27 de agosto de 2025, EDENOR S.A. realizó la presentación digitalizada como IF-2025-94829640-APN-SD#ENRE, mediante la cual interpuso lo que denominó como “…recurso administrativo” contra la Resolución ENRE N° 538/2025, solicitando -conforme surge del título de dicho escrito- la “RECONSIDERACIÓN Y ADECUACIÓN DE LA RESOL-2025-538-APN-ENRE#MEC A LOS INGRESOS DE LA REVISIÓN QUINQUENAL TARIFARIA (RQT)”.

Que, a su vez, mediante la presentación digitalizada como IF-2025-100832400-APN-SD#ENRE, fechada el 10 de septiembre de 2025, EDESUR S.A. solicitó vista de las presentes actuaciones, por DIEZ (10) días hábiles administrativos, la cual le fue concedida en fecha 11 de septiembre de 2025, conforme surge de la Nota N° NO-2025-101195217-APN-DDCEE#ENRE (notificada según Constancia de Notificación Electrónica N° IF-2025-101214511-APN-SD#ENRE).

Que con fecha 18 de septiembre de 2025, mediante la presentación digitalizada como IF-2025-104213968-APN-SD#ENRE, EDESUR S.A. solicitó la “reconsideración y aclaración de apartados pertenecientes a la Resolución ENRE N° 538…” y a tal efecto acompañó a dicha presentación un informe técnico en el que detalló los cuestionamientos o pedidos de aclaraciones formulados respecto de distintos procedimientos aprobados en la citada resolución.

Que los argumentos planteados por EDESUR S.A. y EDENOR S.A. fueron analizados por la División de Calidad de Producto Técnico del Departamento de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica (DDCEE) de este Ente, cuyas conclusiones y recomendaciones han sido detalladas en sendos informes técnicos, identificados como IF-2025-117114631-APN-DDCEE#ENRE e IF-2025-120289813-APN-DDCEE#ENRE, respectivamente.

Que toda vez que la Resolución ENRE N° 538/2025, cuya “reconsideración” y pedidos de aclaración han solicitado ambas distribuidoras reviste inequívocamente carácter de acto de alcance general de contenido reglamentario corresponde considerar que las presentaciones identificadas como IF-2025-94829640-APN-SD#ENRE e IF-2025-104213968-APN-SD#ENRE configuran, más allá de la denominación dada a las impugnaciones a dicho acto, un reclamo impropio previsto en el artículo 24 inciso a) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo, por lo que procede asignarles tal carácter y darles el trámite administrativo correspondiente.

Que, cabe tener presente -asimismo- que, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 T.O. 2017, con las modificaciones incorporadas mediante Decreto N° 695 de fecha 2 de agosto de 2024, los actos que resuelven tales reclamos son irrecurribles, quedando habilitada la instancia judicial (conforme Procuración del Tesoro Nacional -PTN-), Dictámenes 210:137; 235:143; 237:13).

Que, por razones de orden procedimental, si bien los cuestionamientos de ambas distribuidoras fueron dirigidos contra el mismo acto, se ha considerado necesario y conveniente darles tratamiento en forma individual, a fin de poder analizar y responder puntualmente los planteos formulados por cada distribuidora, en sendos actos administrativos.

Que lo expuesto precedentemente obedece a que las presentaciones de las distribuidoras no contienen objeciones idénticas respecto a la Resolución ENRE N° 538/2025 y los procedimientos que en ella se aprueban.

Que, en consecuencia, en este acto sólo se resuelven los cuestionamientos que sustentan el reclamo formulado por EDESUR S.A., sin perjuicio de lo cual cabe adelantar aquí -para mejor conocimiento de la reclamante- que las modificaciones en los anexos que se aprueban en este acto no solo comprenden las que corresponde efectuar de acuerdo a los puntos de su presentación que se han considerado admisibles, sino también a las que se ha considerado que deben introducirse en virtud de los argumentos de EDENOR S.A. que resultan procedentes, conforme al análisis efectuado por el DDCEE en el informe Técnico N° IF-2025-120289813-APN-DDCEE#ENRE, que también se notifica junto a este acto y lo integra como parte de su motivación.

Que, sentado lo anterior, cabe señalar -en primer término- que en su presentación EDESUR S.A. no formuló ningún cuestionamiento de índole jurídica relativo a su legitimidad, sino que planteó algunos pedidos de aclaración y otras objeciones respecto a diferentes aspectos técnicos correspondientes a los procedimientos contenidos en los Anexos que integran la resolución ENRE N° 538/2025, lo que implica cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia, conforme lo previsto en el ya mencionado artículo 73 del Reglamento de Procedimientos Administrativos -Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017.

Que, en lo que respecta al Anexo 1, con relación a la determinación de la sanción semestral, la concesionaria solicitó que “…se aclare si, como se interpreta a partir del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, punto 2.2.2, la ´sumatoria de la energía de la Tabla 10´ debería ser la sumatoria únicamente de los Usuarios Tarifa T1R y T1G de la Tabla 10”.

Que, a su vez, respecto al Anexo 3 cuestionó en primer lugar que en el punto 6.3, Remedición de puntos penalizados, se establezca “…la exigencia de remedir cada uno de los puntos que hubieran permanecido penalizados (por Armónicas, Flicker o Desbalance) al momento de finalización del semestre inmediato anterior, aplicable desde el semestre 59 en adelante”.

Que la reclamante fundamentó ello afirmando que: “Este requisito fue incorporado en el marco del nuevo Régimen de Calidad derivado de la Revisión Quinquenal Tarifaria, en conjunto con lo establecido en el apartado 6.2, que indica que las bonificaciones mediciones penalizadas provenientes de semestres anteriores se calcularán utilizando el CESMC del semestre controlado actual, sin importar la antigüedad de la penalización”, de lo cual se deriva -a su juicio- que “…un punto penalizado, así se remidiese o no e independientemente de su antigüedad, comenzará a presentar una extensión de su correspondiente bonificación con valor CESMC actualizado; por ende, el agregado de la exigencia del apartado 6.3, no siendo necesario para contribuir a la actualización de la bonificación en tanto señal económica para la solución del punto, resulta en una exigencia excesiva y en parte redundante. Por otra parte, al ser este requisito aplicable desde el 1 de septiembre de 2025 y haber sido informado a esta Distribuidora el 29 de julio de 2025, el tiempo disponible para adecuar los recursos necesarios para llevarlo a cabo resulta muy escaso”.

Que, por tales argumentos solicitó que el requisito indicado en el apartado 6.3 se suprima o que, en su defecto, sea de aplicación gradual a partir del semestre de control N° 60 (1 de marzo de 2026).

Que, asimismo, respecto al mencionado Anexo 3, EDESUR S.A. manifestó su disconformidad respecto de los plazos de acreditación de las bonificaciones, establecidos en los apartados 7 y 8, solicitando que, en el primero de ellos, los plazos involucrados se amplíen a SETENTA (70) días corridos desde la finalización del semestre controlado, tanto para la acreditación a Usuarios Activos afectados, como para el depósito del importe que corresponda en la Cuenta Multas Usuarios -por los Usuarios dados de baja-, y, con relación al apartado 8, que el plazo de entrega del Informe Semestral establecido se amplíe a OCHENTA Y CINCO (85) días corridos desde la finalización del semestre controlado.

Que, por otra parte, en lo que respecta al Anexo 4, la distribuidora solicitó una aclaración sobre la identificación de la Tabla contenida en el apartado “6.3 Perturbaciones en la Tensión”, ya que ella “está consignada como: R-XXX-AAAA-MM-DD.txt” cuando, a su entender, “la primera letra sería P y no R”.

Que, con relación al Anexo 4, EDESUR S.A. también cuestionó el tiempo otorgado para enviar la información, establecido en el punto “5 -Envío de información”, ya que -a su juicio- resulta “…muy escaso, teniendo en cuenta diferentes contingencias posibles como retrasos en el envío de la información por falta de señal, actuación del personal de terreno fuera del horario diurno, ausencias justificadas del personal necesario para revisar la información, etc.; y, ante la eventualidad de que alguno de los procesos relacionados con el envío de información fuese imposible de automatizar, realizar envíos de información todos los días implicaría una carga de trabajo no compatible con los recursos actuales”.

Que, con base en el argumento transcripto solicitó que se reduzcan las exigencias en este punto, por ejemplo, estableciendo “…una frecuencia de envío de dos veces por semana, donde cada envío contenga la información de instalaciones y retiros producidos durante el lapso del envío anterior”.

Que, en su último cuestionamiento respecto a lo normado en el Anexo 4, la distribuidora se refirió al plazo de NOVENTA (90) días corridos para implementar la aplicación ACAM y las bases de datos indicadas en el punto 7 de este Anexo. por cuanto consideró que “…resulta excesivamente escaso para cumplir con todos los pasos necesarios para poner en marcha la aplicación, tales como la confección de especificaciones técnicas, presupuestos, contratación de servicios, elaboración de la aplicación, testeo, pruebas en terreno, capacitación, adecuación de la dotación de teléfonos móviles y de recursos humanos, participación al ENRE, etc.”; por ello solicitó que dicho plazo “….se prorrogue hasta el comienzo del Semestre 60 (1° de marzo de 2026)”.

Que, en lo que concierne al Anexo 5, la distribuidora solicitó que se aclare si los modelos de equipos que habían sido aprobados para el desempeño de las campañas de Calidad de Producto, antes del dictado de la Resolución ENRE N° 538/2025, podrán continuar utilizándose, a partir de la entrada en vigencia de ese acto.

Que finalmente, EDESUR S.A. solicitó otras precisiones sobre diferentes cuestiones, que refieren a todos los anexos, tales como -por ejemplo-: a) En lo que concierne a los diferentes nombres dados a las actas y planillas de auditoría, respecto a los cuales solicitó que, ante los diferentes términos utilizados en distintos anexos, “…se aclare si los términos mencionados refieren a la utilización de las mismas Planillas de Auditoría ‘Mediciones en suministros’ y ‘Mediciones en CT’ de la derogada Res. ENRE N° 184/00 Subanexo 2 hasta tanto se implemente la Aplicación para la Carga de Actas de Medición (ACAM) o caso contrario cuál es el modelo”, y; b) Respecto al dato “dirección”, por considerar que “Existen conflictos en los campos utilizados para describir direcciones o domicilios, dentro de una misma campaña…”, por lo que solicitó que “…los campos descriptivos de una dirección se conserven iguales a lo largo de una misma campaña, preferentemente unificados en un solo campo llamado DIRECCIÓN, pudiendo implementarse de ese modo en la Aplicación para la Carga de Actas de Medición (ACAM) y en los informes mensuales”.

Que finalmente la distribuidora también solicitó algunas modificaciones adicionales, en diferentes campos de las distintas tablas contenidas en los Anexos precitados.

Que, con relación a las objeciones o solicitudes de aclaración formuladas por EDESUR S.A. cabe manifestar, en primer término, que en el Anexo 1, efectivamente se omitió indicar que la energía debe ser la correspondiente a los Usuarios Residenciales y Generales, por lo que corresponde -conforme al análisis y conclusiones realizado por el DDCEE en el Informe Técnico N° IF-2025-117114631-APN-DDCEE#ENRE- modificar el segundo párrafo del punto 7 de este Anexo.

Que en cuanto al Anexo 3, con relación a la primera objeción planteada por EDESUR S.A., cabe indicar que los requerimientos establecidos en los puntos 6.2 y 6.3 no se consideran redundantes, sino complementarios, ya que -por un lado- la actualización de las sanciones a los valores correspondientes al semestre de control tiene por finalidad adecuar las bonificaciones de los usuarios a las condiciones de tarifa que estos abonan, mientras que la exigencia de remedición -establecida en el punto 6.3- tiene por objeto lograr una más pronta finalización de los problemas detectados, evitando extensiones indefinidas en el tiempo.

Que, sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que la respuesta a este cuestionamiento se realiza en el semestre de control N° 59, se considera prudente establecer que la implementación del requerimiento establecido en el punto 6.3 del Anexo 3 comience a regir a partir del semestre de control N° 60 (1 de marzo de 2026).

Que, por otra parte, con relación a las modificaciones de los plazos de envío de información, que también peticionó la concesionaria, corresponde señalar que, a juicio de este Organismo, dichos plazos resultan suficientes, teniendo en cuenta que las modificaciones en los procedimientos de puntos seleccionados y reclamos por tensión tienen como consecuencia una reducción de los tiempos de tramitación, procurando facilitar el procesamiento de las campañas de perturbaciones, por lo que no corresponde acceder a lo solicitado.

Que, en lo que respecta a los cuestionamientos que hizo EDESUR S.A. respecto al contenido del Anexo 4, se estima que corresponde corregir el nombre de la mencionada tabla como P-XXX-AAAA-MM-DD.txt en el punto 6.3., y -asimismo- se establece que el envío de la información, correspondiente a las actuaciones realizadas durante cada jornada, deberá ser efectuado antes de la finalización del siguiente día hábil, ya que estos plazos resultan necesarios a los fines de la realización de las tareas de auditoría por parte del ENRE.

Que en cuanto al plazo límite para la puesta en servicio de la aplicación ACAM, y las bases de datos necesarias para su funcionamiento, atento a lo solicitado por la concesionaria se hace saber que será el 1 de marzo de 2026 (día de inicio del semestre de control N° 60).

Que en cuanto al pedido de aclaración referido al equipamiento de control de la calidad de producto técnico, aspecto que ha sido tratado en el Anexo 5 de la Resolución ENRE N° 538/2025, toda vez que asiste razón a la concesionaria, corresponde incorporar en dicho Anexo un párrafo señalando que los equipos que se encuentren aprobados para llevar adelante las campañas de medición de calidad de producto, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, podrán seguir siendo empleados por la distribuidora en dichas campañas, aun cuando estos no certifiquen las especificaciones técnicas establecidas, pero siempre que cumplan con las verificaciones anuales requeridas.

Que, en cuanto a las objeciones y aclaraciones referidas a las actas y planillas de auditoría, se hace saber que, en todos los Anexos, los conceptos “Planillas de Auditoría”, “Actas de Auditoría” y “Actas de Medición” fueron empleados de forma indistinta, para referirse al acta a confeccionar al momento de la instalación o retiro de los equipos; sin perjuicio de ello, y a fin de evitar confusiones, se empleará la definición “Acta de Medición” en todos los casos.

Que, por tal motivo, corresponde agregar un párrafo aclaratorio y un archivo adjunto, con el modelo físico de las actas, en cada uno de los Anexos en cuestión; en cuanto a las actas en formato físico, deberán continuar siendo elaboradas hasta que el ENRE indique su reemplazo por el acta digital.

Que en cuanto al campo “DIRECCIÓN” se accede a la unificación solicitada por la distribuidora.

Que, por último, con relación a las modificaciones solicitadas en diferentes campos de las distintas tablas contenidas en los Anexos, corresponde remitirse a lo expuesto en el Informe de la División de Calidad de Producto Técnico del DDCEE, precedentemente citado, el cual se da aquí por reproducido, y que se notifica junto a la presente.

Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar parcialmente al reclamo interpuesto por EDESUR S.A. contra la Resolución ENRE N° 538/2025, e incorporar las modificaciones y aclaraciones que resultan admisibles en los nuevos Anexos que se aprueban en este acto, sustituyéndose -en consecuencia- los artículos 2 a 6 de la Resolución ENRE N° 538/2025.

Que, tal como se indicó precedentemente, estos nuevos Anexos también contienen otras modificaciones puntuales, en virtud de la admisión parcial del reclamo formulado por EDENOR S.A. mediante la presentación registrada como IF-2025-94829640-APN-SD#ENRE, que en nada afecta a lo planteado por EDESUR S.A.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d), punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE resulta competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, los artículos 1 in fine, 11 -incisos a) y h)- y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, el artículo 55 incisos a) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente al reclamo impropio interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), mediante la presentación digitalizada como IF-2025-104213968-APN-SD#ENRE contra la Resolución ENRE N° 538 de fecha 29 de julio de 2025, conforme a los argumentos expuestos en los considerandos de la presente resolución.

ARTÍCULO 2.- Sustituir el artículo 2 de la Resolución ENRE N° 538/2025 por el siguiente: “ARTÍCULO 2.- Aprobar el procedimiento para el ‘Control Estadístico del Nivel de Tensión’ que, como Anexo 1 (IF-2025-117096912-APN-DDCEE#ENRE), integra esta resolución”.

ARTÍCULO 3.- Sustituir el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 538/2025 por el siguiente: “ARTÍCULO 3.- Aprobar el procedimiento para el tratamiento de los ‘Reclamos por inconvenientes en el Nivel de la Tensión’ que, como Anexo 2 (IF-2025-117101992-APN-DDCEE#ENRE), integra esta resolución”.

ARTÍCULO 4.- Sustituir el artículo 4 de la Resolución ENRE N° 538/2025 por el siguiente: “ARTÍCULO 4.- Aprobar el procedimiento para el ‘Control de las Perturbaciones en la Tensión’ que, como Anexo 3 (IF-2025-117103147-APN-DDCEE#ENRE), integra esta resolución”.

ARTÍCULO 5.- Sustituir el artículo 5 de la Resolución ENRE N° 538/2025 por el siguiente: “ARTÍCULO 5.- Aprobar el procedimiento para el ‘Seguimiento y Auditoría de las Campañas de Control de Calidad de Producto Técnico’ que, como Anexo 4 (IF-2025-117104317-APN-DDCEE#ENRE), integra esta resolución”.

ARTÍCULO 6.- Sustituir el artículo 6 de la Resolución ENRE N° 538/2025 por el siguiente: “ARTÍCULO 6.- Aprobar el ‘Equipamiento para el Control de la Calidad de Producto Técnico’ que se detalla en el Anexo 5 (IF-2025-117105130-DDCEE#ENRE), que integra esta resolución”.

ARTÍCULO 7.- Hacer saber a EDESUR S.A. que, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017, actualizado según Decreto N° 965 de fecha 2 de agosto de 2024, la presente resolución es irrecurrible, quedando habilitada la instancia judicial correspondiente. Al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley N° 24.065 T.O. 2025 y en el artículo 25 bis, primer párrafo de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, se hace saber que la presente resolución es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación.

ARTÍCULO 8.- Notifíquese a EDESUR S.A. junto con los Informes Técnicos N° IF-2025-117114631-APN-DDCEE#ENRE y N° IF-2025-120289813-APN-DDCEE#ENRE.

ARTÍCULO 9.-Establecer que todo lo dispuesto en la presente resolución comenzará a regir a partir del inicio del semestre de control N° 60 de la etapa 2 (1 de marzo de 2026).

ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, notifíquese a EDESUR S.A., publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/03/2026 N° 11545/26 v. 03/03/2026

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO 1

CONTROL ESTADÍSTICO DEL NIVEL DE TENSIÓN.

Procedimiento para la tramitación de la campaña de control del Nivel de Tensión mediante Puntos Seleccionados.

1 GENERALIDADES

En el presente se describe el procedimiento que deberán cumplir las Distribuidoras "EDENOR S.A." y "EDESUR S.A." (en adelante la Distribuidora) al llevar adelante las campañas de control del Nivel de la Tensión por Puntos Seleccionados en los suministros de los Usuarios del servicio público de distribución de electricidad.

En tal sentido, se establecen los recaudos vinculados con aquellos aspectos necesarios a fin de cumplir con las premisas indicadas en el punto 2.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión.

La campaña estadística de medición del Nivel de la Tensión mediante Puntos Seleccionados tiene por objeto determinar el perfil de tensión esperado durante cada semestre controlado, entregado por la Distribuidora a sus Usuarios.

Mediante el procedimiento descripto en el presente Anexo, se detallan los indicadores de calidad semestral y el correspondiente cálculo sancionatorio con las multas que deberá abonar la Distribuidora a los Usuarios.

A los fines de esta metodología, se denomina "mes controlado" al mes durante el cual se efectúan las mediciones, y "semestre controlado" al semestre en el que se aplica efectivamente el procedimiento establecido.

2 DETERMINACIÓN DE LA MUESTRA MENSUAL

El ENRE confeccionará mensualmente un listado de TRESCIENTOS (300) puntos (numerados del 001 al 300) los cuales se establecen con un carácter de obligatorios (todos ellos deberán ser instalados).

Asimismo, se enviará una cantidad adicional de VEINTE POR CIENTO (20%) (numerados del 301 al 360) los cuales podrán ser realizados a consideración de la Distribuidora a fin de asegurar el cumplimiento de la cantidad mínima de mediciones válidas mensuales a realizar.

El listado será confeccionado tomando en consideración la cantidad de Usuarios existentes en cada partido del área de concesión de la Distribuidora, asignando una cantidad de mediciones en proporción a la cantidad de suministros existentes. Asimismo, se mantendrá una cantidad de 90% de puntos monofásicos y 10% de suministros trifásicos.

La cantidad de mediciones mensuales indicada precedentemente podrá ser variada si a juicio del ENRE resultasen inadecuadas para el objetivo previsto, en cuyo caso la Distribuidora será notificada con una antelación de por lo menos CUATRO (4) meses.

La muestra será generada exclusivamente con Usuarios de tarifa residencial y general de la Distribuidora.

Previo al inicio de cada mes controlado, se remitirá a la Distribuidora el listado de los puntos a ser medidos durante dicho período. El mismo podrá ser puesto a disposición por nota, mail o acceso vía internet, según el ENRE así lo disponga.

3 IMPLEMENTACIÓN DE LA CAMPAÑA DE MEDICIÓN

La Distribuidora deberá asegurar la realización de 300 mediciones mensuales válidas (de las cuales al menos 270 deberán ser monofásicas y 30 trifásicas) en distintos puntos de la red. Asimismo, deberán ser instalados todos los puntos obligatorios (puntos del 001 al 300).

El criterio para la determinación de la validez de las mediciones se indica en el punto 4 del presente Anexo.

Al momento de realizarse la instalación o el retiro del equipo registrador se deberá confeccionar el Acta de Medición correspondiente (completando todos los datos solicitados) ya sea mediante formato físico (en papel de acuerdo al modelo adjunto a la presente) o en formato digital (mediante el aplicativo aCaM).

Para aquellos casos en los que no sea posible la instalación del equipo en la locación indicada, se podrá seleccionar un suministro próximo. Para estos casos se deberá indicar en el Acta de Medición que la misma corresponde a un punto PRÓXIMO y en el campo OBSERVACIONES se deberá asentar la razón de dicha alteración. El punto alternativo no deberá exceder en más de 200 mts. de la ubicación original o, en su defecto, el Usuario más cercano.

Eventualmente, el ENRE podrá asignar auditores a fin de supervisar el proceso de instalación y retiro del registrador. Los puntos determinados como "Auditados" (tanto en la instalación o el retiro) serán considerados como inválidos en caso de realizarse sin la presencia del auditor asignado, salvo el caso que dicha ausencia no sea atribuible a la Distribuidora. En oportunidad de producirse el retiro del registrador, el auditor podrá solicitar una copia del archivo de la medición sin ningún tipo de procesamiento previo.

El equipamiento a utilizar para el control del nivel de tensión deberá contar con la aprobación y habilitación del ENRE de acuerdo a lo especificado en el Anexo 5 de la presente Resolución.

La instalación y retiro de los equipos registradores deberán adecuarse a las normas de seguridad eléctrica, tanto los que sean ubicados dentro de la propiedad de los Usuarios, como en la vía pública.

4 ANÁLISIS DE LAS MEDICIONES

4.1 Validez de la medición

Las mediciones que deba efectuar la Distribuidora en el ámbito de la presente campaña deberán tener una duración no inferior a SIETE (7) días y un mínimo de 480 registros válidos para períodos de QUINCE (15) minutos.

Serán considerados como registros no válidos: 1) Todos aquellos señalados como inválidos por el fabricante del equipo. 2) Los registros cuyo valor de tensión promedio se aparten del rango (-40% / +30%) respecto a la nominal. 3) En mediciones trifásicas, se considerará como registro no válido cuando, al menos uno de los 3 valores monofásicos cumpla con alguno de los criterios citados precedentemente.

En relación a los rangos de tensión indicados en el párrafo precedente, estos serán de aplicación a partir del Semestre 59 de control inclusive (1 de septiembre de 2025).

En el caso de medición en suministros trifásicos, conjuntamente con la medición de las 3 tensiones se deberá medir la energía activa consumida en el punto de medición.

Será considerada como inválida toda medición que no fuera informada correctamente en las Tablas 1, 2 y 3 (indicadas en el punto 11 del presente Anexo), o cuya Acta de Medición y/o archivo de medición no hubieran sido adjuntados en el correspondiente Informe Mensual, según lo indicado en el punto 5 del presente Anexo.

4.2 Determinación de mediciones penalizadas

En mediciones monofásicas, un registro (período de 15 minutos) resulta penalizado cuando la tensión promedio en el mismo excede los valores admitidos según los límites establecidos en el punto 2.1 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión.

En mediciones trifásicas, se considerará como registro penalizado cuando, al menos, una de las 3 tensiones monofásicas cumpla con el criterio del párrafo anterior.

Una medición de Nivel de Tensión resulta penalizada cuando la cantidad de registros penalizados supera el TRES POR CIENTO (3%) respecto al total de registros válidos.

4.3 Distribución de Bandas de Tensión de la medición

Cada una de las mediciones que resulten válidas según los criterios indicados en el punto 4.1 deberán ser analizadas según se detalla a continuación:

a) Para la aplicación del método se debe definir una tabla de con 38 columnas (nombradas de "-19" a "+19" sin incluir el "0", cada una de las cuales representará el apartamiento porcentual respecto al valor nominal)

b) Para cada uno de los registros válidos de la medición se deberá calcular el apartamiento de la tensión promedio (en valor porcentual) del registro respecto al nominal (220 V). En mediciones trifásicas se debe considerar el peor valor de las tres fases.

c) El valor resultante deberá ser indicado como una unidad (1) en la columna de banda correspondiente (según fue definida en el punto a).

d) Se deberá realizar una sumatoria del total de registros de la medición en cada una de las bandas. La sumatoria de los valores de cada una de las columnas deberá dar como resultado el total de los registros válidos de la medición.

e) Todas las mediciones son agrupadas en una tabla (según se describe en el punto 11.3) conteniendo el número de la medición, el valor de penalización, el conteo de registros por cada banda y el total de registros válidos de la medición.

5 INFORME MENSUAL

La Distribuidora enviará mensualmente, antes del último día hábil del mes siguiente al mes controlado, una presentación denominada Informe Mensual, el cual deberá contener la siguiente información:

a) Una base de datos en formato Microsoft Access conteniendo las tablas indicadas a continuación.

a.1. Tabla 1 - Datos Básicos (Según el formato indicado en el punto 11.1) conteniendo toda la información correspondiente a los Usuarios medidos durante el mes controlado.

a.2. Tabla 2 - Datos de Instalaciones (Según el formato indicado en el punto 11.2) conteniendo toda la información relacionada con la instalación de los equipos registradores.

a.3. Tabla 3 - Datos de Bandas de Tensión (Según el formato indicado en el punto 11.3) conteniendo la información relativa al análisis de los archivos correspondientes al mes controlado.

Estas tablas deberán contener únicamente el nombre de los campos y los registros como fueron solicitados y sin agregados (títulos, logos, referencias, etc.).

b) Todos los archivos de las mediciones cuya instalación fue realizada durante el mes controlado (nombradas con el N° ENRE correspondiente).

c) Todas las Actas de Medición de los puntos cuya instalación fue realizada durante el mes controlado (escaneadas a color de los originales, no pudiendo contener enmiendas o tachaduras y nombradas con el N° ENRE correspondiente).

6 INDICADORES SEMESTRALES

6.1 Tabla de Escala de CESMC

Se indica a continuación la tabla de valores CESMC para suministros MT y BT según fue presentada en el punto 2.2.3 del Subanexo 4 de las Resoluciones ENRE 303/25 y 304/25. Asimismo, en la misma tabla se presentan los factores de escala para cada una de las bandas obtenidos al dividir cada uno de los componentes de la tabla de CESMC por el valor equivalente a Tol >= 18%:



6.2 Índice de Tensión Promedio del Sistema (ITPS)

Una vez obtenido el lote semestral de mediciones válidas, establecido el estado de penalización y determinado el rango por bandas para cada una de ellas (punto 4 del presente anexo), se procede de la siguiente manera:

a) Todas las mediciones válidas obtenidas durante el semestre controlado son agrupadas en una Tabla 3 Semestral (según el detalle del punto 11.3).

b) Se realiza la sumatoria de los registros por cada banda y la cantidad de registros válidos de cada medición.

c) Cada banda de suma semestral se divide por el total de registros válidos del semestre.

d) Cada banda es afectada por el factor de Escala CESMC correspondiente indicado en la tabla del punto anterior.

e) El Índice de Tensión Promedio del Sistema (ITPS) se obtiene sumando todos los valores obtenidos en cada una de las bandas.



6.3 Índice de Tensión Promedio Penalizable (ITPP)

El Índice de Tensión Promedio Penalizable (ITPP) se obtiene multiplicando el ITPS por el factor de mediciones penalizadas observadas durante el semestre controlado.


7 DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN SEMESTRAL

El Valor Sancionatorio Semestral (VSS) se calcula a partir de multiplicar el ITPP por la energía semestral y el valor del CESMC correspondiente al semestre de control.

El valor de la energía semestral (Es) es el obtenido a partir de la sumatoria de la energía correspondiente a los Usuarios Residenciales y Generales de la Tabla 10 del Modelo de Datos del Anexo a la Resolución ENRE 2/1998 de la Distribuidora para el semestre controlado, dividido dos (2).

El valor del CESMCs (CESMC semestral) es el obtenido según el punto 2.5 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión.



8 APLICACIÓN DE SANCIONES

Dentro de los SESENTA (60) días corridos posteriores a la finalización del semestre controlado, la Distribuidora deberá depositar los importes correspondientes al valor sancionatorio semestral (determinado según se indica en el punto anterior) en la Cuenta Multas Usuarios, definida en la Resolución ENRE 579/2024 (o la que en el futuro la reemplace).

Si dicha acreditación es efectuada con posterioridad al plazo estipulado en el párrafo precedente, la misma deberá efectuarse con más el interés resultante de aplicar la tasa activa para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, calculada para el lapso que va desde el momento en que la penalidad debió acreditarse hasta el efectivo depósito.

En caso de no verificarse la acreditación de las bonificaciones por apartamientos a los límites establecidos, resultará de aplicación lo dispuesto en el punto 2.6 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión.

El procedimiento establecido en este Anexo con respecto a los depósitos en la Cuenta Multas Usuarios referida en la Resolución ENRE N° 579/2024, deberá ser aplicado por la Distribuidora al finalizar cada semestre a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, sin que para ello se requiera que el ENRE emita una nueva instrucción en tal sentido.

9 INFORME SEMESTRAL

a) Dentro del plazo de SETENTA (70) días corridos contados desde la fecha de la finalización del semestre controlado la Distribuidora deberá remitir al ENRE un Informe Semestral. Este informe deberá contener:

b) Tabla 3 - Semestral: Conteniendo toda la información relativa a todas las mediciones válidas realizadas durante el semestre controlado (de acuerdo al formato indicado en el punto 11.3). Deberá ser presentada en una base de datos en formato Microsoft Access y contener únicamente el nombre de los campos y los registros como fueron solicitados y sin agregados (títulos, logos, referencias, etc.).

c) Memoria de cálculo de la sanción total para el semestre controlado, empleando el mecanismo establecido en los puntos 6 y 7 del presente Anexo.

d) Copia de la documentación de respaldo de los depósitos en la Cuenta Multas Usuarios de conformidad con la Resolución ENRE N° 579/2024, firmada por el representante o apoderado de la Distribuidora, correspondiente a la sanción del semestre controlado.

10 CODIFICACIÓN DEL NÚMERO ENRE (N° ENRE)

El Número ENRE identifica de forma unívoca cada una de las mediciones, está confeccionado como un parámetro alfanumérico de ocho dígitos. Cada uno de estos caracteres, según la posición que ocupa, tiene la siguiente representación:



11 TABLAS

11.1 Tabla 1 – Datos Básicos


11.2 Tabla 2 – Datos de Instalaciones



11.3 . Tabla 3 –Datos de Bandas de Tensión

En esta tabla se deberán incluir todas las mediciones que resultaron válidas (sin incluir las inválidas)



IF-2025-117096912-APN-DDCEE#ENRE








ANEXO 2

RECLAMOS POR INCONVENIENTES EN EL NIVEL DE LA TENSIÓN.

Procedimiento para la tramitación de los Reclamos de los Usuarios por la Calidad del Producto Técnico - Nivel de Tensión.

1 GENERALIDADES

En el presente se describe el procedimiento que deberán cumplir las Distribuidoras "EDENOR S.A." y "EDESUR S.A." (en adelante la Distribuidora) al tramitar los reclamos por la calidad de producto técnico (nivel de tensión) realizados en el ENRE por los Usuarios del servicio público de distribución de electricidad. A tal fin, se establecen en el presente los recaudos vinculados con aquellos aspectos necesarios para atender y tramitar tales reclamos con mayor celeridad, precisión y efectividad a los fines de su pronta solución.

Si de los documentos fueran detectados apartamientos a los niveles de calidad establecidos, se aplicarán a la Distribuidora las sanciones previstas en el Contrato de Concesión. Estas sanciones serán calculadas por la Distribuidora de acuerdo a lo establecido en el punto 4 del presente Anexo y acreditadas en las cuentas de los Usuarios afectados por la mala calidad de la tensión según lo instruido en el punto 5 del presente Anexo.

Los incumplimientos al presente procedimiento, incurrirán en sanciones a la Distribuidora de acuerdo a las pautas indicadas en el punto 7 del presente Anexo.

A los fines de esta Base Metodológica, se denomina "mes controlado" al mes durante el cual se efectúan las mediciones y/o se firman las conformidades, y "semestre controlado" al expediente semestral en el que se aplica efectivamente el procedimiento establecido, es decir, aquél semestre en que se realizan las mediciones, se firman las conformidades y se realiza el cálculo de las bonificaciones respectivas por los incumplimientos y apartamientos detectados.

2 IMPLEMENTACIÓN

La tramitación de los reclamos de los Usuarios por la calidad de producto técnico deberá realizarse conforme al siguiente procedimiento:

a) La Distribuidora deberá notificarse de forma diaria respecto a los reclamos ingresados al ENRE a partir de las bases dispuestas por el Ente para tal fin. Los reclamos serán notificados de acuerdo al formato de la Tabla Reclamos, indicada en el punto 10.1 del presente Anexo.

b) La Distribuidora coordinará con los Usuarios la fecha de la primera intervención, a fin de evaluar una posible normalización inmediata.

En caso de solucionar el inconveniente, la Distribuidora podrá proponer al Usuario la firma de la Planilla de Conformidad del Usuario, dentro del plazo de VENTIÚN (21) días corridos contados desde la fecha de ingreso del reclamo al ENRE. En el punto 9 del presente Anexo se indican los requerimientos para la firma de dicha planilla, así como un modelo de la misma a ser empleada por la Distribuidora.

c) En el caso de no resultar factible una inmediata solución, o que alcanzada, no resulte posible obtener la conformidad del Usuario, la Distribuidora deberá coordinar la instalación de un equipo de medición con el Usuario y, eventualmente, con los auditores designados por el ENRE.

La medición deberá realizarse de acuerdo a lo indicado en el punto 8 del presente Anexo y dentro del plazo de VEINTIOCHO (28) días corridos contados desde la fecha de ingreso del reclamo al Ente.

d) Si del análisis de la medición no surgieran apartamientos a los límites admisibles establecidos en el Contrato de Concesión, la Distribuidora lo informará al ENRE en el correspondiente Informe Mensual de Avance, de acuerdo a lo indicado en el punto 3 del presente Anexo.

e) Si los valores de tensión registrados en la medición demuestran un apartamiento a los límites admisibles establecidos en el Contrato de Concesión, la Distribuidora lo informará al ENRE en el correspondiente Informe Mensual de Avance, de conformidad con lo indicado en el punto 3 del presente Anexo, y será sancionada de acuerdo a lo indicado en el Contrato de Concesión, debiendo procederse según lo establecido en los puntos 4 y 5 del presente Anexo.

f) La Distribuidora deberá notificar al Usuario el resultado de cada medición dentro de los CUARENTA (40) días corridos contados desde la fecha de instalación del registrador de tensión y remitirá el acuse de recibo original escaneado a color al ENRE en el correspondiente Informe Mensual de Avance, de conformidad con lo indicado en el punto 3 del presente Anexo.

3 INFORME MENSUAL DE AVANCE

a) La Distribuidora enviará mensualmente, antes del último día hábil del mes siguiente al mes controlado un informe denominado Informe Mensual de Avance, el cual deberá contener la siguiente información:

b) Tabla Actuaciones (según el detalle del punto 10.2) en la que se resumen los resultados del procesamiento de todas las mediciones cuya instalación fue realizada durante el mes controlado y de las planillas de conformidad firmadas por los Usuarios en el mismo período.

En caso de corresponder bonificaciones a los Usuarios por apartamientos a los niveles de calidad (según lo previsto en el punto 4 del presente Anexo), se deberá indicar en el campo "ACREDITADA" si la multa fue depositada en la cuenta del Usuario reclamante (indicando USUARIO) o si fue depositada en la Cuenta Multas Usuarios de la Resolución ENRE 579/24 debido a que el Usuario fue dado de baja (indicando BAJA USUARIO).

c) Tabla Notificaciones (según el detalle del punto 10.3) conteniendo un listado de todos los acuses de recibo de las notificaciones realizadas a los Usuarios durante el mes controlado. Por cada caso se deberá adjuntar su correspondiente acuse de recibo (firmados por los Usuarios, escaneados a color de los originales, no pudiendo contener enmiendas o tachaduras y nombradas con el N° ENRE).

d) Tabla Datos Básicos (según el detalle del punto 10.4) detallando la totalidad de los reclamos ingresados en el Ente durante el mes controlado. Además, deberá corregir los datos básicos proporcionados por el ENRE que estuvieran incorrectos y/o agregar los datos faltantes.

e) Todas las Planillas de Conformidad del Usuario firmadas durante el mes controlado (escaneadas a color de los originales, no pudiendo contener enmiendas o tachaduras y nombradas con el N° ENRE correspondiente).

f) Todas las Actas de Medición cuya instalación fue realizada durante el mes controlado (escaneadas a color, no pudiendo contener enmiendas o tachaduras y nombradas con el N° ENRE correspondiente).

g) Todos los archivos de las mediciones cuya instalación fue realizada durante el mes controlado (nombradas con el N° ENRE correspondiente).

h) Las Tablas indicadas (Tabla Actuaciones, Tabla Notificaciones y Tabla Datos Básicos) deberán ser presentadas en una única base de datos en formato Microsoft Access y contener únicamente el nombre de los campos y los registros como fueron solicitados y sin agregados (títulos, logos, referencias, etc.).

4 SANCIONES POR APARTAMIENTOS

Si, a partir de una medición de calidad de producto técnico en el suministro del Usuario reclamante, se verificaran apartamientos a los niveles comprometidos en el Contrato de Concesión, corresponderá sancionar a la Distribuidora con una multa que dependerá de la tarifa a la que el Usuario pertenezca (2.000 kWh para Tarifa 1 - Residencial, 3.000 kWh para Tarifa 1 - General, 3.000 kWh para Tarifa 1 - Alumbrado Público, 11.000 kWh para Tarifa 2, y 22.000 kWh para Tarifa 3). Esta sanción será destinada al Usuario afectado, dándose por finalizado el reclamo.

Las sanciones expresadas en kWh deberán ser valorizadas en pesos por la Distribuidora, de acuerdo a lo establecido en el punto "5.5.8 Valor Agregado de Distribución Medio (VAD Medio)" del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, considerando el valor vigente que corresponde al primer día del mes en el que se realizó el reclamo en el ENRE.

5 PAGO DE BONIFICACIONES A LOS USUARIOS

El procedimiento establecido en esta Base Metodológica con respecto al pago de bonificaciones a los Usuarios y a los depósitos en la Cuenta Multas Usuarios referida en la Resolución ENRE N° 579/2024, deberá ser aplicado por la Distribuidora, sin que para ello se requiera que el Ente emita una nueva instrucción en tal sentido.

Para los casos de apartamientos detectados (según lo previsto en el punto 4 del presente Anexo), los importes de las multas determinadas deberán ser depositados en las cuentas de los Usuarios afectados antes del día 25 del mes siguiente al de la detección del apartamiento (fecha de inicio de la medición penalizada) e incluirse como bonificación en la primera factura de servicio o Liquidación de Servicios Públicos (LSP) que la Distribuidora emita con posterioridad a dicho depósito.

La acreditación de los importes de las sanciones deberá consignarse en la LSP de los Usuarios a los que corresponda con la siguiente inscripción: "Bonificación por multa (producto) - Semestre ......" (la Distribuidora deberá indicar el número del semestre controlado).

En caso de que dicho crédito superase el valor final de la LSP correspondiente, el saldo restante podrá ser percibido en UN (1) solo pago mediante transferencia electrónica. Cuando el Usuario, notificado acerca de la existencia de su saldo remanente, no lo solicitara (dentro del plazo comprendido entre el momento en que el citado crédito se encontrare disponible y hasta la fecha de emisión de la próxima LSP), la Distribuidora deberá compensarlo con los importes de las facturaciones siguientes.

Para el caso de Usuarios dados de baja, durante o después del mes controlado, la Distribuidora deberá dar cumplimiento a lo estipulado en el punto 5.5.4 del SUBANEXO 4 del Contrato de Concesión, antes del día VEINTICINCO (25) del mes siguiente al de la detección del apartamiento (fecha de inicio de la medición penalizada).

Las acreditaciones de las bonificaciones en las cuentas de los Usuarios o el depósito de la sanción en la Cuenta Multas Usuarios de la Resolución ENRE N° 579/2024, posteriores a los plazos estipulados en el presente Anexo, deberán efectuarse con más el interés resultante de aplicar la tasa activa para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, calculada en función al lapso de tiempo que transcurra desde la fecha en que las sanciones impuestas deban ser satisfechas, conforme a los términos de este Anexo, hasta la fecha de su efectivo pago o su efectivo depósito y acreditación en la cuenta referida en la Resolución ENRE N° 579/2024 y/o en las cuentas de los Usuarios afectados, según corresponda.

En caso de no verificarse la acreditación de las bonificaciones por apartamientos a los límites establecidos, resultará de aplicación lo dispuesto en el punto 2.6 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión.

6 INFORME SEMESTRAL DE ACREDITACIÓN.

a) Dentro del plazo de SETENTA (70) días corridos, contados desde la fecha de la finalización del semestre controlado, la Distribuidora deberá remitir al ENRE un Informe Semestral de Acreditación, sobre el cumplimiento del proceso de acreditación de las bonificaciones en las cuentas de los Usuarios. Este informe deberá ser elaborado de forma exclusiva para la campaña de Reclamos por Nivel de Tensión e individualmente para cada semestre controlado, y deberá contener:

b) Tabla Acreditaciones (de acuerdo al formato indicado en el punto 10.5) informando las multas acreditadas en la cuenta del Usuario reclamante o en la Cuenta Multas Usuarios de la Resolución ENRE N° 579/2024 debido a que el Usuario fue dado de baja, con respecto a los reclamos que verificaron incumplimientos a lo establecido en el punto 4 del presente Anexo durante el semestre controlado. Deberá ser presentada en una base de datos en formato Microsoft Access y contener únicamente el nombre de los campos y los registros como fueron solicitados y sin agregados (títulos, logos, referencias, etc.).

Informe de Certificación: que contiene la auditoría de las acreditaciones en las cuentas de los Usuarios de las multas indicadas en la tabla Acreditaciones, realizada mediante documentación certificada por Auditor Externo o Contador Público Independiente, cuya firma se encuentre certificada por el Consejo Profesional respectivo.

c) Copia de la documentación de respaldo de los depósitos en la Cuenta Multas Usuarios indicados en la tabla Acreditaciones, de conformidad con la Resolución ENRE N° 579/2024, firmada por el representante o apoderado de la Distribuidora, correspondiente a los Usuarios dados de baja durante o después del semestre controlado.

7 INCUMPLIMIENTOS EN LA CAMPAÑA DE RECLAMOS POR TENSIÓN

Los incumplimientos correspondientes a la Campaña de Reclamos por tensión establecidos mediante el presente procedimiento, detectados durante cada semestre de control, se encuentran detallados en punto 2.4.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión.

8 ANÁLISIS DE LAS MEDICIONES

Las mediciones que deba efectuar la Distribuidora como consecuencia de los reclamos efectuados en el ENRE por los Usuarios deberán tener una duración no inferior a SIETE (7) días y un mínimo de 480 registros válidos para períodos de QUINCE (15) minutos.

La medición deberá realizarse obligatoriamente en el punto de suministro correspondiente al Usuario reclamante. En consecuencia, la Distribuidora deberá obtener una medición válida por cada Usuario reclamante, no aceptándose la realización de una única medición para varios Usuarios ni el reemplazo del punto pedido originalmente por otro punto de suministro.

Serán considerados como registros no válidos: 1) Todos aquellos señalados como inválidos por el fabricante del equipo. 2) Los registros cuyo valor de tensión promedio excedan la banda de (-40% / +30%) de la nominal. (3) En mediciones trifásicas, se considerará como registro no válido cuando al menos uno de los 3 valores promedios monofásicos cumpla con alguno de los criterios citados precedentemente.

En relación a los rangos de tensión indicados en el párrafo precedente, estos serán de aplicación a partir del semestre 59 de control inclusive (1 de septiembre de 2025).

En el caso de medición en suministros trifásicos, conjuntamente con la medición de las 3 tensiones se deberá medir la energía activa consumida en el punto de medición.

En mediciones monofásicas, un registro (período de 15 minutos) resulta penalizado cuando la tensión promedio en el mismo exceda los valores admitidos según los límites establecidos en el punto 2.1 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión.

En mediciones trifásicas, se considerará como registro penalizado cuando al menos una de las 3 tensiones promedio monofásicas cumpla con el criterio del párrafo anterior.

Una medición de Nivel de Tensión resulta penalizada cuando la cantidad de registros penalizados supera el TRES POR CIENTO (3%) respecto al total de registros válidos.

Al momento de realizarse la instalación o el retiro del equipo registrador se deberá confeccionar el Acta de Medición correspondiente (completando todos los datos solicitados) ya sea mediante formato físico (en papel de acuerdo al modelo adjunto a la presente) o en formato digital (mediante el aplicativo ACAM).

Será considerada como Inválida toda medición que no fuera informada correctamente en la Tabla Actuaciones o cuyas Acta de Medición y/o archivo de medición no hubieran sido adjuntados en el correspondiente Informe Mensual de Avance, según lo indicado en el punto 3 del presente Anexo.

Eventualmente, el ENRE podrá asignar auditores a fin de supervisar el proceso de instalación y retiro del registrador. Los puntos determinados como "Auditados" (tanto en la instalación o el retiro) serán considerados como inválidos en caso de realizarse sin la presencia del auditor asignado, salvo el caso que dicha ausencia no sea atribuible a la Distribuidora. En oportunidad de producirse el retiro del registrador, el auditor podrá solicitar una copia del archivo de la medición sin ningún tipo de procesamiento previo.

El equipamiento a utilizar para el control del nivel de tensión deberá contar con la aprobación y habilitación del ENRE de acuerdo a lo especificado en el Anexo 5 de la presente Resolución.

La instalación y retiro de los equipos registradores deberán adecuarse a las normas de seguridad eléctrica, tanto los que sean ubicados dentro de la propiedad de los Usuarios, como en la vía pública.

9 PLANILLAS DE CONFORMIDAD DEL USUARIO.

Se detalla a continuación los criterios para la aceptación de las Planillas de Conformidad del Usuario:

• El Usuario no está obligado a firmar la Planilla de Conformidad.

• El Usuario deberá ser informado de que con dicho acto se da por finalizado su reclamo en el ENRE.

• El personal de la Distribuidora presente en el domicilio sólo completará los campos firma por la Distribuidora y aclaración de firma.

• El Usuario completará los campos nombre del Usuario, tipo y número de documento, firma del Usuario, aclaración de firma del Usuario, fecha, e indicará si es titular, cónyuge, hijo/a o completará el campo OTRO/A indicando su relación con el reclamante.

• En caso de que el reclamante no sea una persona física (ej: empresa, escuela, iglesia, fundación), en el campo OTRO/A indicará que función cumple dentro del establecimiento, quedando en estos casos a criterio del Ente la aprobación de la misma.

• En todos los casos, si el Usuario lo desea, podrá agregar alguna observación.

• El Usuario deberá recibir una copia de la planilla.

• La Distribuidora deberá incluir una copia (escaneadas a color de los originales, no pudiendo contener enmiendas o tachaduras y nombradas con el N° ENRE correspondiente) de la planilla original en el Informe Mensual de Avance, según lo indicado en el punto 3 del presente Anexo.



10 TABLAS

10.1 Tabla Reclamos



10.2 Tabla Actuaciones



10.3 Tabla Notificaciones




10.4 Tabla Datos Básicos



10.5 Tabla Acreditaciones



IF-2025-117101992-APN-DDCEE#ENRE








ANEXO 3

CONTROL DE PERTURBACIONES EN LA TENSIÓN

Procedimiento para la determinación y acreditación de las bonificaciones correspondientes a los Usuarios afectados por Perturbaciones en la Tensión.

1 GENERALIDADES - OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO:

El presente Procedimiento tiene por objetivo fijar las pautas que deberán cumplir las Distribuidoras "EDENOR S.A." y "EDESUR S.A." (en adelante la Distribuidora) con el objetivo de determinar los Usuarios afectados por las deficiencias de Calidad del Producto Técnico - Perturbaciones, detectados en el desarrollo de la campaña de medición de Perturbaciones.

El control de la Calidad del Producto Técnico - Perturbaciones se lleva a cabo mediante campañas de medición realizada en distintos puntos de la red, permitiendo adquirir información sobre el nivel de perturbaciones existentes en la red de la Distribuidora.

A partir de los resultados de la campaña de medición se determina el nivel de las Perturbaciones en la tensión presentes en las redes de Baja, Media o Alta Tensión de la Distribuidora. Esto permite determinar aquellos suministros de Usuarios en los que los niveles permitidos se ven vulnerados, ya sea por Armónicas, Flicker o Desbalance en la tensión.

Si del análisis de la información generada, fueran detectados apartamientos a los niveles de calidad establecidos por el Contrato de Concesión, la Distribuidora será pasible de las sanciones previstas en el citado Contrato, las cuales serán calculadas de acuerdo a lo establecido en los puntos 4 y 6 del presente Anexo y abonadas a los Usuarios afectados según lo establecido en el punto 7 del este documento.

La información suministrada por la Concesionaria (de acuerdo a los criterios establecidos), así como la efectiva acreditación de las bonificaciones a los Usuarios, será oportunamente auditada por el ENRE a fin de verificar la correcta aplicación del procedimiento.

Los incumplimientos al presente procedimiento, incurrirán en sanciones a la Distribuidora en función a lo establecido en el punto 5.5.1 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión.

2 NIVELES DE REFERENCIA

Se define el Nivel de Referencia como aquel nivel de perturbación máximo admitido en un dado punto de suministro (definido para cada tipo de perturbación) considerándose que, de no ser sobrepasado en un tiempo mayor al 5% de los registros válidos de una medición, la calidad del producto técnico es adecuada y existe compatibilidad electromagnética satisfactoria entre las instalaciones y equipos del Usuario con la red de suministro.

Estos Niveles de Referencia son garantizados, lo que significa que en cualquier punto de suministro es exigible el Nivel de Referencia con la probabilidad especificada (95 %), y se corresponden a valores establecidos por normativa internacional.

En el punto 10 del presente se indican las definiciones referidas a las perturbaciones de Flicker, Armónicas y Desbalance en la tensión.

2.1 Nivel de Referencia para fluctuaciones de tensión (Flicker).

Se define el Flicker como la impresión subjetiva de fluctuación de la luminancia, ocasionada por una serie de variaciones de tensión, o por la variación cíclica de la envolvente de la onda de tensión.

El Nivel de Referencia para fluctuaciones de tensión, se establece mediante el índice de severidad del Flicker de corta duración (Pst), el cual se define para intervalos de observación base de 10 minutos. Se considera Pst =1 como el umbral de irritabilidad, asociado a la fluctuación máxima de luminancia que puede ser soportada sin molestia por una muestra específica de la población.

Se fija el Nivel de Referencia para puntos de suministro en redes de BT, MT y AT a un nivel de Pst =1. Este valor no puede ser sobrepasado en más del 5% de los registros válidos de una medición.

El Nivel de Referencia en BT, MT y AT deberá ser cumplido por la Distribuidora en los puntos de suministro a sus Usuarios conectados en BT, MT o en AT respectivamente.

2.2 Niveles de Referencia para Tensiones Armónicas.

Los niveles de Tensiones Armónicas presentes en los puntos de suministro (Tasas de distorsión individual y total de las tensiones Armónicas medidas en valor eficaz cada 10 minutos), no deberán sobrepasar los Niveles de Referencia indicados en la Tabla 1 (punto 9.1 del presente Anexo) para puntos de suministro en MT (1kV<U<66kV) y AT (66 kV < U < 220 kV) y en la Tabla 2 (punto 9.2 del presente Anexo) para puntos de suministro en BT (U < 1kV), en más del 5% de los registros válidos de una medición.

Los Niveles de Referencia de las Tablas 1 y 2 son obligatorios para las Armónicas hasta el orden 40 (inclusive).

La Tasa de Distorsión Total se define como:



Los Niveles de Referencia indicados en las Tablas 1 y 2 garantizan la compatibilidad entre equipos y redes de suministro en lo referente a los efectos térmicos, caracterizados por su variación lenta considerando los efectos de largo plazo de las Armónicas.

Para efectos transitorios caracterizados por el valor eficaz de cada armónica en intervalos efectivos de medición de 3 segundos, serán considerados como niveles de referencia orientativos los mismos valores de las Tablas 1 y 2 multiplicados por 1,5 veces.

2.3 Niveles de Referencia para Desbalance en la Tensión.

Una medición de perturbaciones resultará penalizada por desbalance en la tensión cuando se observe que en más del 5% de los intervalos válidos de la medición, el valor del desbalance (calculado según se indica en el punto 10 del presente Anexo) supera el valor del 2%, de acuerdo a lo expresado en la Norma IRAM 2496.

2.4 Perturbaciones Transitorias

La Distribuidora deberá configurar los equipos de medición de perturbaciones a fin de registrar microcortes, huecos de tensión y sobretensiones transitorias, con el objeto de evaluar la incidencia de estos eventos en la calidad del servicio.

3 MÉTODO DE CONTROL

3.1 Lineamientos generales.

A los fines del presente Anexo, se denomina "semestre controlado" al período semestral en el que se aplica el presente procedimiento con el objeto de la determinación de las bonificaciones a los Usuarios afectados por las deficiencias derivadas de la existencia de perturbaciones en la tensión (Armónicas, Flicker y Desbalance), mientras que "mes controlado" se refiere al mes durante el cual se deberán cumplir los requerimientos de mediciones indicadas.

Asimismo, se denomina "Usuario afectado" a aquel Usuario que recibe una deficiente calidad de producto técnico (perturbaciones) por la existencia del apartamiento a los niveles establecidos de perturbaciones en la tensión surgidos de una medición realizada en el centro de transformación MT/BT al cual se encuentra vinculado o una medición realizada en su suministro.

La instalación y retiro de los equipos registradores deberán adecuarse a las normas de seguridad eléctrica, tanto los que sean ubicados dentro de la propiedad de los Usuarios, como en la vía pública o en centros de transformación.

3.2 Puntos a Medir

Previo al inicio de cada mes controlado, El ENRE remitirá a la Distribuidora el listado de los puntos a ser medidos durante dicho período. El mismo podrá ser puesto a disposición por nota, mail o acceso vía internet, según el ENRE así lo disponga. Estos serán definidos a partir de los datos extraídos de las campañas de Nivel de Tensión (Puntos Seleccionados y Reclamos por Tensión).

A efectos de verificar los Niveles de Referencia, la Distribuidora deberá realizar mensualmente 6 mediciones de Flicker y 12 de Armónicas respectivamente. Las citadas mediciones se realizarán a nivel de Centros de Transformación, suministros de Usuarios u otros puntos que defina el ENRE según se requiera.

En el mismo listado, se enviará un adicional de 3 puntos de Flicker y 4 puntos de Armónicas a los fines de asegurar las cantidades de mediciones válidas requeridas mensualmente.

En caso de ser solicitado el envío de puntos adicionales debido a imposibilidades Técnicas o Logísticas atribuibles a la Distribuidora, cada uno de estos requerimientos dará lugar a una sanción por incumplimiento equivalente a una fracción de una medición no realizada, al considerarse que estos pedidos alteran la muestra de base de mediciones previas. Esta multa resultará aplicable independientemente a la cantidad de mediciones válidas mensuales logradas por la Distribuidora.

La cantidad de puntos mensuales determinados precedentemente podrá ser variada si, a juicio del ENRE, resultaren inadecuadas para el objetivo previsto. En tal caso, la Distribuidora será notificada con una antelación de, por lo menos, CUATRO (4) meses.

Eventualmente, el ENRE podrá asignar auditores a fin de supervisar el proceso de instalación y retiro del registrador. Los puntos determinados como "Auditados" (tanto en la instalación o el retiro) serán considerados como inválidos en caso de realizarse sin la presencia del auditor asignado, salvo el caso que dicha ausencia no sea atribuible a la Distribuidora. En oportunidad de producirse el retiro del registrador, el auditor podrá solicitar una copia del archivo de la medición sin ningún tipo de procesamiento previo.

3.3 Equipos para medición normalizada

Los equipos destinados a medir en el marco de las campañas de Perturbaciones (Armónicas, Flicker, Desbalance y Perturbaciones Transitorias) deberán cumplir con los requerimientos mínimos establecidos en el Anexo 5 de la presente Resolución. Asimismo, deberán contar con la aprobación y habilitación por parte del ENRE.

3.4 Validez de las mediciones

Con el objeto de lograr que la muestra del nivel de perturbaciones sea fiable y representativa, los equipos registradores deberán permanecer instalados por un período no menor a SIETE (7) días y las mediciones deberán alcanzar una cantidad mínima de 720 períodos de DIEZ (10) minutos válidos.

La medida del nivel de perturbación para verificar los Niveles de Referencia en lo relativo a fluctuaciones de tensión (flicker) se realizará mediante un equipo registrador que mida el índice de severidad de Flicker en intervalos de DIEZ (10) minutos. Las características mínimas requeridas para este equipo se encuentran indicadas en el Anexo 5 de la presente Resolución.

La medida del nivel de perturbación para verificar los Niveles de Referencia en lo relativo a Tensiones Armónicas se realizará mediante un equipo registrador que mida la tasa individual de cada armónico y la tasa de distorsión total en intervalos de DIEZ (10) minutos. Las características mínimas requeridas para este equipo se encuentran indicadas en el Anexo 5 de la presente Resolución.

Todos los equipos deberán ser seteados para medir Desbalance en la Tensión y Eventos de Tensión (microcortes, huecos de tensión y sobretensiones transitorias), tanto para las mediciones correspondientes al mes controlado como para las remediciones que la Distribuidora decida realizar.

Los equipos de medición deberán configurarse para medir los siguientes parámetros, adicional-mente a las variables indicadas previamente: tensiones, potencias y energía, integradas en intervalos de DIEZ (10) minutos.

Los equipos deberán ser instalados de forma tal de medir la totalidad de la energía suministrada. Se deberá respetar el sentido y correspondencia de fases al momento de colocar las pinzas de medición.

Los desvíos a los requerimientos señalados incurrirán en incumplimientos que irán desde considerar la medición como "parcial" hasta la invalidación completa de la misma.

Al momento de realizarse la instalación o el retiro del equipo registrador se deberá confeccionar el Acta de Medición correspondiente (completando todos los datos solicitados) ya sea mediante formato físico (en papel de acuerdo al modelo adjunto a la presente) o en formato digital (mediante el aplicativo ACAM).

Será considerada como inválida toda medición que no fuera informada correctamente en las Tablas 3 y 4 (indicadas en el punto 9 del presente Anexo), o cuyas Actas de Medición y/o archivo de medición no hubieran sido adjuntados en el correspondiente Informe Mensual, según lo indicado en el punto 5 del presente Anexo.

3.5 Energía en mediciones en suministros de Usuarios

De encontrarse que la diferencia entre la energía total registrada por el equipo de control de perturbaciones con la registrada por el medidor del Usuario durante el período de medición resulta mayor al 10% (tomando como base el segundo de ellos), deberá adoptarse el que de ellos más se aproxime al valor de consumo medio del Usuario.

El valor de consumo medio del Usuario se obtiene de la energía anual del Usuario (informada en la Tabla N° 10 del correspondiente semestre, presentada por la Distribuidora según se establece en la Resolución ENRE N° 002/1998) dividido la cantidad de períodos de 10 minutos por año (52.560 = 365*24*6) y multiplicado por la cantidad de períodos de 10 minutos válidos en la medición.

Si de lo anterior resultara que se debe emplear la energía registrada por el medidor del Usuario para la determinación del monto de la penalidad, se deberá distribuir dicha energía a lo largo del período de la medición confeccionando la curva de carga a partir de los parámetros establecidos en el Subanexo 4 del Contrato de Concesión.

4 CÁLCULO DE LA DISTORSIÓN PENALIZABLE DE PERTURBACIONES - PENA-LIZACIÓN:

4.1 Cálculo de la Distorsión Penalizable de Flicker

Una medición de Flicker resulta penalizada cuando más del 5% de los registros válidos de la misma vulnera el valor del Nivel de Referencia de Pst (definido en el punto 2 del presente Anexo). Para tales casos de deberá realizar el cálculo de penalización de acuerdo al procedimiento detallado a continuación:

Se define como Distorsión Penalizable de Flicker (DPF) al valor de distorsión por fluctuaciones rápidas de tensión encontrado en un determinado intervalo de medida:


El valor del CESMCs (CESMC semestral) es el obtenido según el punto 2.5 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión.

Debido a que el valor definitivo del CESMCs no es posible ser obtenido hasta finalizado el semestre de control, deberá considerarse para los cálculos a presentar en los informes mensuales un valor de CESMC=1.

La penalización aplicable total se calculará como:



4.2 Cálculo de la Distorsión Penalizable de Armónicas

Una medición de Armónicas resulta penalizada cuando, más del 5% de los registros válidos de una o más Tensiones Armónicas en forma individual o la Tasa de Distorsión Total, vulneran los valores de los Niveles de Referencia de Armónicas (definidos en el punto 2 del presente Anexo). Para tales casos se deberá proceder con el cálculo de penalización según se detalla a continuación:

Se define como Distorsión Penalizable de Armónicas (DPA) al valor de distorsión por armónicas de tensión encontrado en un determinado intervalo de medida:



El valor del CESMCs (CESMC semestral) es el obtenido según el punto 2.5 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión.

Debido a que el valor definitivo del CESMCs no es posible ser obtenido hasta finalizado el semestre de control, deberá considerarse para los cálculos a presentar en los informes mensuales un valor de CESMC=1.

La penalización aplicable total se calculará como:



4.3 Desbalance en la tensión

Una medición de Perturbaciones resulta penalizada por Desbalance cuando más del 5% de los registros válidos de la misma vulnera el valor del Nivel de Referencia indicado en el punto 2 del presente Anexo.

En caso de ocurrir un punto con requerimiento de medición simultáneo por Armónicas y Flicker en el que ambos parámetros fueran registrados en el mismo archivo, deberá presentarse el cálculo por Desbalance una única vez nombrado con la codificación de Armónicas. En caso de contarse con dos archivos provenientes de dos equipos diferentes (siendo ambos archivos válidos y simultáneos), deberá considerarse el cálculo correspondiente al archivo proveniente del equipo de mejores prestaciones, (el registro será identificado con el Número ENRE del archivo empleado para el cálculo).



5 INFORMES MENSUALES

La Distribuidora deberá presentar mensualmente al ENRE, con anterioridad al último día hábil del mes siguiente al mes controlado, un Informe Mensual conteniendo la siguiente información:

a) Una base de datos formato Microsoft Access conteniendo las siguientes tablas.

b) Tabla 3 - Datos básicos del Punto (según el detalle del punto 9.3) en la que se incluyen los datos actualizados de los centros medidos a partir de la información recopilada durante la instalación de los equipos. Se deberán corregir los datos proporcionados por el ENRE que estuvieran incorrectos y/o agregar los datos faltantes.

c) Tabla 4 - Datos de Procesamiento Armónicas - Flicker (según el detalle del punto 9.4) resume los resultados del procesamiento de todas las mediciones cuya instalación fue realizada durante el mes controlado, así como las planillas de conformidad firmadas por los Usuarios en el mismo período.

d) Tabla 4.1 - Datos de Procesamiento Desbalance (según el detalle del punto 9.5) resume los resultados del procesamiento por desbalance de todas las mediciones cuya instalación fue realizada durante el mes controlado.

Las Tablas indicadas deberán contener únicamente el nombre de los campos y los registros como fueron solicitados y sin agregados (títulos, logos, referencias, etc.).

e) Todos los archivos de las mediciones cuya instalación fue realizada durante el mes controlado (nombradas con el N° ENRE correspondiente).

f) Todas las Actas de Medición cuya instalación fue realizada durante el mes controlado (escaneadas a color de los originales, no pudiendo contener enmiendas o tachaduras y nombradas con el N° ENRE correspondiente).

g) Todas las Planillas de Conformidad del Usuario firmadas durante el mes controlado (escaneadas a color de los originales y nombradas con el N° ENRE correspondiente).

6 CÁLCULO DE LAS BONIFICIONES A LOS USUARIOS AFECTADOS

6.1 Cálculo de extensión de las bonificaciones correspondientes a mediciones realizadas en el semestre controlado

Las mediciones que resulten penalizadas luego de aplicar la metodología indicada en el punto 3 del presente anexo (para Armónicas, Flicker y Desbalance) generarán una sanción sostenida en el tiempo, aplicada desde el inicio de la medición y hasta tanto la concesionaria acredite la efectiva solución de las perturbaciones detectadas.

Estas extensiones toman como base el valor de penalidad determinado en el punto 4 del presente Anexo, y se calculan como la proporción simple entre la cantidad total de registros válidos computados en la medición penalizada y la cantidad de registros de DIEZ (10) minutos comprendidos entre la fecha de inicio de esa medición y el comienzo de un nuevo régimen de penalización (en caso que exista una remedición que arroje resultados diferentes), la corrección del problema (finalización de la anomalía o planilla de conformidad aceptada en caso de reclamo puntual), o la fecha de finalización del semestre.

Por ende, el valor de la bonificación que corresponde aplicar por el apartamiento detectado se calcula de acuerdo a la siguiente fórmula:


Las sucesivas remediciones pueden determinar la existencia de uno o más escalones de pena-lizaciones y, por lo tanto, la penalización total se calculará sumando los distintos importes de todos éstos.

6.2 Cálculo de extensión de las bonificaciones correspondientes a mediciones realizadas en semestres previos

Las mediciones efectuadas en semestres previos al controlado y que permanecieron sin solucionar a la fecha de finalización del semestre inmediato anterior deberán ser calculadas de forma de extender las bonificaciones al semestre controlado.

Para estos casos, la fecha de inicio de la extensión deberá coincidir con el inicio del semestre controlado, y el valor de la penalización del escalón deberá ser calculado utilizando el valor del CESMCs (CESMC semestral, obtenido según el punto 2.5 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión) correspondiente al semestre controlado actual.

6.3 Remedición de puntos penalizados

Durante cada Semestre de Control (Semestre "N") la Distribuidora deberá obtener, al menos, UNA (1) remedición válida de cada uno de los puntos que hubieran permanecido penalizados (por Armónicas, Flicker o Desbalance) al momento de finalización del semestre inmediato anterior (Semestre "N-1").

Los requerimientos indicados en el párrafo precedente serán de aplicación a partir del Semestre 60 de control inclusive (1 de marzo de 2026).

7 ACREDITACIÓN DE LAS BONIFICACIONES - PLAZOS

Dentro de los SESENTA (60) días corridos posteriores a la finalización del semestre controlado, deberán ser acreditados los montos de las bonificaciones correspondientes en las cuentas de los Usuarios Activos afectados.

El importe de la multa establecida se deberá incluir como bonificación en la primera factura de servicio (o Liquidación de Servicios Públicos -LSP-) que la Distribuidora emita a los Usuarios afectados y consignarse con el siguiente texto: "Res. ENRE N°.../2025_Bo-nif_CPT_PERT_Sem_...", (la Distribuidora deberá indicar el número del semestre controlado).

En caso de que dicho crédito superase el valor final de la LSP correspondiente, el saldo restante podrá ser percibido en UN (1) solo pago mediante transferencia electrónica. Cuando el Usuario, notificado acerca de la existencia de su saldo remanente, no lo solicitara (dentro del plazo comprendido entre el momento en que el citado crédito se encontrare disponible y hasta la fecha de emisión de la próxima LSP), la Distribuidora deberá compensarlo con los importes de las facturaciones siguientes.

Para el caso de Usuarios dados de baja (durante el semestre controlado o al momento de efectuar la acreditación), dentro de los SESENTA (60) días corridos posteriores a la finalización del semestre controlado, deberá darse cumplimiento a lo estipulado en el punto 5.5.4 del SUBA-NEXO 4 del Contrato de Concesión.

El procedimiento establecido en este Anexo con respecto al pago de bonificaciones a los Usuarios y a los depósitos en la Cuenta Multa Usuarios referida en la Resolución ENRE N° 579/2024, deberá ser aplicado por la Distribuidora al finalizar cada semestre a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, sin que para ello se requiera que el ENRE emita una nueva instrucción en tal sentido.

La acreditación de las bonificaciones en las cuentas de los Usuarios o el depósito de la sanción en la cuenta referida en la Resolución ENRE N° 579/2024 según corresponda, posteriores a los plazos estipulados en los párrafos precedentes, deberán efectuarse con más el interés resultante de aplicar la tasa activa para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, calculada para el lapso que va desde el momento en que las penalidades deben acreditarse hasta la efectiva acreditación en la cuenta de cada Usuario o desde el momento en que las penalidades deban depositarse en las mencionadas cuentas hasta el efectivo depósito, según corresponda.

En caso de no verificarse la acreditación de las bonificaciones por apartamientos a los límites establecidos, resultará de aplicación lo dispuesto en el punto 2.6 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión.

8 INFORME SEMESTRAL

Dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el semestre controlado, la Distribuidora deberá entregar al ENRE un Informe Semestral elaborado a partir de los resultados obtenidos como consecuencia de la aplicación del procedimiento indicado en los puntos anteriores. Este informe deberá ser elaborado de forma exclusiva para la campaña de Perturbaciones e individualmente para cada semestre controlado:

El informe deberá contener la siguiente información:

a) Una base de datos en formato Microsoft Access en la que se incluya las siguientes Tablas:

a.1. Tabla Resumen de bonificaciones. En la misma se deberá indicar un resumen de las bonificaciones de todos los puntos que contaron con penalidades durante el semestre controlado (tanto aquellos puntos cuya penalización haya iniciado durante el semestre controlado como aquellos cuyas penalizaciones provinieran de extensiones iniciadas en semestres previos). Todos los puntos deberán ser agrupados por el semestre de control correspondiente, indicándose la cantidad de usuarios bonificados y los montos totales de esas bonificaciones.

a.2. Tabla 5 - Acreditaciones: Se deberá consignar en medio informático todos los Usuarios que recibirán las bonificaciones incluyendo al alumbrado público, con la estructura de la tabla indicada en el punto 9.6 del presente Anexo.

La información debe ser coherente con las Tablas 10 y 11 según el Modelo de Datos del Anexo a la Resolución ENRE N° 002/1998 del semestre bajo control. Para los casos de mediciones en Usuarios puntuales, en la fila correspondiente al CEN_MTBT deberá indicarse como "USUARIO".

Estas tablas deberán contener únicamente el nombre de los campos y los registros como fueron solicitados y sin agregados (títulos, logos, referencias, etc.).

b) Informe de Certificación, conteniendo la auditoría de las acreditaciones en las cuentas de los Usuarios de las multas indicadas en la Tabla 5 - Acreditaciones, realizada mediante documentación certificada por Auditor Externo o Contador Público Independiente, cuya firma se encuentre certificada por el Consejo Profesional respectivo.

c) Copia de la documentación de respaldo de los depósitos en la Cuenta Multas Usuarios en conformidad con la Resolución ENRE N° 579/2024, correspondiendo al monto indicado en la Tabla 5 - Acreditaciones respecto a los Usuarios dados de baja durante o después del semestre controlado, firmada por el representante o apoderado de la Distribuidora.

9 TABLAS DE NIVELES DE REFERENCIA Y MODELOS DE DATOS

9.1 Tabla 1. Niveles de Referencia para las Armónicas de tensión en MT y AT, que no deben ser superados durante más del 5 % del período de medición.


9.2 Tabla 2. Niveles de Referencia para las Armónicas de tensión en BT (U  1kV), que no deben ser superados durante más del 5 % del período de medición .



9.3 Tabla 3 - Datos del Punto



9.4 Tabla 4 – Datos de Procesamiento Armónicas - Flicker



9.5 Tabla 4.1 – Datos de Procesamiento Desbalance



9.6 Tabla 5 - Acreditaciones


10 Definición de variables

• Variación rápida de tensión.

Variación del valor eficaz de la tensión entre dos niveles adyacentes, manteniéndose cada uno de ellos durante un tiempo específico, pero no determinado.

• Fluctuaciones de tensión.

Serie de variaciones de tensión o variación cíclica de la envolvente de la onda de tensión.

• Flicker.

Impresión subjetiva de fluctuación de la luminancia.

• Umbral de irritabilidad del Flicker.

Fluctuación máxima de luminancia que puede ser soportada sin molestia por una muestra específica de población.

• Índice de severidad del Flicker de corta duración (Pst).

Índice que evalúa la severidad del Flicker en cortos intervalos de tiempo (intervalo de observación base de 10 minutos). Se considera Pst = 1 como el umbral de irritabilidad.

• Índice de severidad del Flicker de larga duración (Plt).

Índice que evalúa la severidad del Flicker en largos intervalos de tiempo (intervalo de observación base de 2 horas), teniendo en cuenta los sucesivos valores del índice de severidad del Flicker de corta duración según la siguiente expresión:


• Tensión armónica.

Una tensión sinusoidal con una frecuencia igual a un entero múltiplo de la frecuencia fundamental de la tensión de suministro.

• Componente Armónica

Onda de tensión sinusoidal cuya frecuencia es un múltiplo entero de la frecuencia fundamental. Son identificadas por el número de orden de la armónica el cual corresponde al múltiplo de la frecuencia fundamental que representa.

• Tasa de Distorsión Total (TDT)

Índice que evalúa la presencia de armónicos en relación con la Tensión fundamental. Es calculada usando la siguiente expresión:


• Desbalance en la Tensión

El desbalance de una variable trifásica es una condición en la que las tres fases presentan diferencias en el módulo y/o desplazamientos angulares entre fases distintos de 120 grados eléctricos. La determinación del grado de desbalance de una variable trifásica, se define como la relación entre la componente inversa y la directa.



• Interrupciones Momentáneas y Temporarias (Microcortes):

Pérdida del nivel de la tensión por debajo del umbral (<0,1 p.u. IEEE, <0,01 p.u. IEC) en uno o más de los conductores de fase. Dependiendo de su duración podrán ser momentáneas (con duración de entre 0,5 ciclos a 3 segundos) o temporarias (entre 3 segundos y 1 minuto de duración)..

• Huecos de Tensión:


Reducción temporal del valor eficaz de la tensión en un punto del sistema eléctrico sin alcanzar el umbral (0,1 p.u. IEEE, 0,01 p.u. IEC) en uno o más de los conductores de fase durante un período de entre 0,5 ciclos y 1 minuto.

• Sobretensiones transitorias

Incremento súbito de la tensión por encima del 1,1 p.u. con duración inferior a 10 milisegundos, generalmente originadas por eventos atmosféricos o de maniobras.

• Sobretensiones de corta duración

Incremento súbito de la tensión por encima del 1,1 p.u. con duración de entre 10 milisegundos y un minuto, generalmente originadas por fallas en el sistema.

IF-2025-117103147-APN-DDCEE#ENRE





ANEXO 4

SEGUIMIENTO Y AUDITORÍA DE LAS CAMPAÑAS DE CONTROL DE CALIDAD DE PRODUCTO TÉCNICO

1 OBJETIVO

El presente Procedimiento tiene por objetivo fijar las pautas que deberán cumplir las Distribuidoras para la elaboración de las Actas de Medición (instalación y retiro) de los equipos registradores en el ámbito de las campañas de control de la Calidad del Producto Técnico (Nivel de Tensión por Puntos Seleccionados, Reclamos por Tensión y Perturbaciones)

2 BASES DE DATOS DE ACTUACIONES

La Distribuidora deberá confeccionar para cada campaña (Puntos Seleccionados, Reclamos por Tensión y Perturbaciones) una base de datos de actuaciones en función de los requerimientos mínimos indicados en el punto 6 del presente.

Estas bases de datos tendrán un vínculo permanente con los aplicativos de actas de medición, de forma tal que la información referente a las instalaciones y/o retiro de los equipos pueda ser leída por y actualizada desde los dispositivos móviles empleados por el personal encargado de las tareas de campo.

3 APLICACIÓN PARA CARGA DE ACTAS DE MEDICIÓN (ACAM)

La Distribuidora deberá desarrollar una aplicación para dispositivos móviles que permita la elaboración de las actas de medición en el punto de instalación/retiro de forma digital. Esta aplicación tendrá por objeto reemplazar las actas de medición en papel, por lo que deberá cumplir con los requerimientos establecidos para tal fin.

Como requerimientos mínimos, la aplicación deberá:

a) Contar con conectividad de datos vía red móvil.

b) Capacidad de adquisición y actualización de datos provenientes de las bases de datos de la Distribuidora.

c) Envío de los datos del acta de medición (instalación/retiro) a las bases de la Distribuidora luego de la firma de cada acta, vía red móvil.

d) Registro de fecha y hora.

e) Capacidad para toma de fotos.

f) Registro de ubicación GPS del momento en el que se firma el acta. El sistema de coordenadas deberá ser WSG 84 en grados con 6 decimales, o Gauss-Kruger para sistema de coordenadas Campo Inchauspe faja 5.

g) Identificación y firma del operador de la Distribuidora.

h) Cumplir con los requerimientos mínimos de los modelos de datos.

4 PROCEDIMIENTO PARA LA TOMA DE DATOS DE LAS CAMPAÑAS DE CALIDAD DE PRODUCTO TÉCNICO

4.1 Puntos Seleccionados

a) Base de datos de actuaciones - Seleccionados

a.1. De forma mensual, la Distribuidora deberá generar la base de datos de actuaciones con la información del sorteo enviada por el ENRE.

a.2. Previo al inicio de cada jornada, se deberán actualizar los datos preliminares para dicho día (como ser: mediciones a realizar, equipo destinado a cada punto, correcciones de datos de Usuario, etc.) con el objeto de estar disponibles para alimentar la ACAM.

b) Instalación de equipos:

b.1. El Personal de la Distribuidora deberá realizar la instalación de los equipos registradores de acuerdo a lo estipulado en la normativa vigente.

b.2. La carga de datos en la ACAM, la firma del acta y el registro de datos deberá ser realizada en ubicación del punto de medición y al momento de realizarse la instalación del equipo.

b.3. En caso de realizase la medición en un punto próximo, se deberán cargar en la aplicación las observaciones que correspondan y los datos necesarios a fin de identificar el nuevo punto.

b.4. La aplicación deberá enviar de forma automática la información requerida en el modelo de datos a los servidores de la Distribuidora dispuestos para tal fin, luego de la firma de cada acta.

b.5. Para los casos en que no se cuente con señal celular al momento al momento de la firma del acta, la aplicación deberá registrar la información (fecha, hora, posición, etc.) para luego enviarlas de forma automática al momento de recuperar la conectividad.

c) Base de datos de actuaciones - Seleccionados

c.1. En caso de corresponder, previo al envío de los datos diarios al ENRE se deberán realizar las actualizaciones de los datos correspondientes a las mediciones instaladas. No podrán modificarse dichos datos luego del envío de la tabla diaria.

d) Retiro de equipos:

d.1. El Personal de la Distribuidora deberá realizar el retiro de los equipos registradores de acuerdo a lo estipulado en la normativa vigente.

d.2. La carga de datos en la ACAM, la firma del acta y el registro de datos deberá ser realizada en ubicación del punto de medición y al momento de realizarse el retiro del equipo.

d.3. La aplicación deberá enviar de forma automática la información requerida en el modelo de datos a los servidores de la Distribuidora dispuestos para tal fin, luego de la firma de cada acta.

d.4. Para los casos en que no se cuente con señal celular al momento al momento de la firma del acta, la aplicación deberá registrar la información (fecha, hora, posición, etc.) para luego enviarlas de forma automática al momento de recuperar la conectividad.

4.2 Reclamos por Tensión

a) Base de datos de actuaciones - Reclamos

a.1. Luego de recibir la entrega diaria por parte del ENRE, la Distribuidora deberá actualizar la base de datos mensual. En caso de corresponder, se deberán adicionar las remediciones a realizar.

a.2. Previo al inicio de cada jornada, se deberán actualizar los datos preliminares para dicho día (como ser: mediciones y remediciones a realizar, equipo destinado a cada punto, correcciones de datos de Usuario, etc.) con el objeto de estar disponibles para alimentar la ACAM.

b) Instalación de equipos:

b.1. El Personal de la Distribuidora deberá realizar la instalación de los equipos registradores de acuerdo a lo estipulado en la normativa vigente.

b.2. La carga de datos en la ACAM, la firma del acta y el registro de datos deberá ser realizada en ubicación del suministro del Usuario y al momento de realizarse la instalación del equipo.

b.3. La aplicación deberá enviar de forma automática la información requerida en el modelo de datos a los servidores de la Distribuidora dispuestos para tal fin, luego de la firma de cada acta.

b.4. Para los casos en que no se cuente con señal celular al momento al momento de la firma del acta, la aplicación deberá registrar la información (fecha, hora, posición, etc.) para luego enviarlas de forma automática al momento de recuperar la conectividad.

c) Base de datos actuaciones - Reclamos

c.1. En caso de corresponder, previo al envío de los datos diarios al ENRE se deberán realizar las actualizaciones de los datos correspondientes a las mediciones instaladas. No podrán modificarse dichos datos luego del envío de la tabla diaria.

d) Retiro de equipos:

d.1. El Personal de la Distribuidora deberá realizar el retiro de los equipos registradores de acuerdo a lo estipulado en la normativa vigente.

d.2. La carga de datos en la ACAM, la firma del acta y el registro de datos deberá ser realizada en ubicación del punto de medición y al momento de realizarse el retiro del equipo.

d.3. La aplicación deberá enviar de forma automática la información requerida en el modelo de datos a los servidores de la Distribuidora dispuestos para tal fin, luego de la firma de cada acta.

d.4. Para los casos en que no se cuente con señal celular al momento al momento de la firma del acta, la aplicación deberá registrar la información (fecha, hora, posición, etc.) para luego enviarlas de forma automática al momento de recuperar la conectividad.

4.3 Perturbaciones en la Tensión

a) Base de datos actuaciones - Perturbaciones

a.1. De forma mensual, la Distribuidora deberá generar la base de datos de actuaciones con la información del sorteo enviada por el ENRE. En caso de corresponder, se deberán adicionar las remediciones a realizar.

a.2. Previo al inicio de cada jornada, se deberán actualizar los datos preliminares para dicho día (como ser: mediciones y remediciones a realizar, equipo destinado a cada punto, correcciones de datos de centros o Usuarios, etc.) con el objeto de estar disponibles para alimentar la ACAM.

b) Instalación de equipos:

b.1. El personal de la Distribuidora deberá realizar la instalación de los equipos registradores de acuerdo a lo estipulado en la normativa vigente.

b.2. La carga de datos en la ACAM, la firma del acta y el registro de datos deberá ser realizada en ubicación del punto de medición y al momento de realizarse la instalación del equipo.

b.3. La aplicación deberá enviar de forma automática la información requerida en el modelo de datos a los servidores de la Distribuidora dispuestos para tal fin, luego de la firma de cada acta.

b.4. Para los casos en que no se cuente con señal celular al momento al momento de la firma del acta, la aplicación deberá registrar la información (fecha, hora, posición, etc.) para luego enviarlas de forma automática al momento de recuperar la conectividad.

c) Base de datos de actuaciones - Perturbaciones

c.1. En caso de corresponder, previo al envío de los datos diarios al ENRE se deberán realizar las actualizaciones de los datos correspondientes a las mediciones instaladas. No podrán modificarse dichos datos luego del envío de la tabla diaria.

d) Retiro de equipos:

d.1. El Personal de la Distribuidora deberá realizar el retiro de los equipos registradores de acuerdo a lo estipulado en la normativa vigente.

d.2. La carga de datos en la ACAM, la firma del acta y el registro de datos deberá ser realizada en ubicación del punto de medición y al momento de realizarse el retiro del equipo.

d.3. La aplicación deberá enviar de forma automática la información requerida en el modelo de datos a los servidores de la Distribuidora dispuestos para tal fin, luego de la firma de cada acta.

d.4. Para los casos en que no se cuente con señal celular al momento al momento de la firma del acta, la aplicación deberá registrar la información (fecha, hora, posición, etc.) para luego enviarlas de forma automática al momento de recuperar la conectividad.

5 ENVÍO DE INFORMACIÓN

Toda la información relativa a las actuaciones realizadas durante una jornada dada (Instalaciones y Retiros) deberá ser enviada al ENRE antes de la finalización del siguiente día hábil correspondiente, de acuerdo al formato de tablas establecido en el punto 6 del presente anexo.

Las tablas deberán ser nombradas como se indica en dicho punto y contener únicamente el nombre de los campos y los registros como fueron solicitados y sin agregados (títulos, logos, referencias, etc.). Con separador de campo: | (pipe) y delimitador de línea (CR+LF).

Asimismo, se deberán enviar todas las fotografías que se hayan tomado durante la actividad de Instalación/Retiro que correspondan adjuntar. Las fotografías deberán estar nombradas con el Número ENRE correspondiente, adicionándose un dígito numeral correlativo para identificar cada fotografía. Todas las fotografías deberán ser adjuntadas en una única carpeta nombrada de igual forma que la tabla de presentación diaria.

6 MODELOS DE DATOS:

6.1 Puntos Seleccionados

Nombre de tabla: S-XXX-AAAA-MM-DD.txt         (XXX: NOR o SUR).



6.2 Reclamos por Tensión

Nombre de tabla: R-XXX-AAAA-MM-DD.txt         (XXX: NOR o SUR).


6.3 Perturbaciones en la Tensión

Nombre de tabla: P-XXX-AAAA-MM-DD.txt         (XXX: NOR o SUR



7 IMPLEMENTACIÓN Y PLAZOS

Se establece el inicio del semestre 60 de control (1 de marzo de 2026) como plazo límite para la puesta en operación de la aplicación ACAM y las bases de datos necesarias para su funcionamiento indicadas en el presente Anexo.

Previo a la puesta en servicio de la aplicación, el ENRE podrá emitir opinión respecto del diseño e implementación de la misma.

En relación con el envío de datos a través del FTP el ENRE, otorgará los datos necesarios para su acceso y ruta donde remitir la información diaria.

IF-2025-117104317-APN-DDCEE#ENRE





ANEXO 5

EQUIPAMIENTO PARA EL CONTROL DE LA CALIDAD DE PRODUCTO TÉCNICO.

1 ESPECIFICACIONES DE LOS EQUIPOS PARA MEDICION DEL NIVEL DE LA TENSIÓN.

1.1 Variables de medición.

1.1.1 Tensión

La variable a medir será el valor eficaz verdadero (con Armónicas incluidas) o valor eficaz de la onda de frecuencia industrial, indistintamente, de la tensión en las tres fases. Solo si la instalación elegida para medir es monofásica, se medirá esa sola fase.

El rango de medición del nivel de tensión a medir será 220 (-40% / +30%) V para mediciones directas y 110/V3 (-40% / +30%) V en los casos de utilizar transformadores de medición de tensión. Este rango de medición deberá ser asegurado para todos los registros de Nivel de Tensión realizados a partir del inicio del semestre 59 de control (1 de septiembre de 2025).

La medición debe ser permanente y con seguimiento del nivel de tensión a través de una constante de tiempo del orden de 30 segundos a 1 minuto. Se deberán promediar las mediciones obtenidas en intervalos de 15 minutos. Asimismo, se deberán registrar simultáneamente los desvíos ocurridos dentro del intervalo. Estos desvíos pueden expresarse a través de: 2 veces el sigma estadístico o alternativamente, por un UMáx95% que no sea superado por un 5% de las muestras y por un UMín5% que sea superado por un 95% de las muestras tomadas en el intervalo.

La exactitud del sistema de medición de la tensión deberá ser la definida por la Clase 0,5 según normas IRAM o IEC.

En lo que respecta al registro, se exige que la información de la medición sea registrada por un lapso de SIETE (7) días como mínimo, sin realizar descargas intermedias.

1.1.2 Energía

En el caso de medición en suministros trifásicos, conjuntamente con la medición de las 3 tensiones se deberá medir la energía activa consumida en el punto de medición, integrada en períodos de 15 minutos sincronizados con los de tensión.

La exactitud de la medición de la energía del equipo registrador deberá ser la correspondiente a la Clase del sistema de medición empleado para la facturación en cada categoría tarifaria.

1.1.3 Tasa Distorsión armónica Total (TDT)

Con inclusión de las tensiones armónicas pares e impares hasta la de orden 15.



1.2 Otras características:

1.2.1 Condiciones de funcionamiento

Las condiciones ambientales en que deberán funcionar los equipos de medición y registro serán las siguientes:


1.2.2 Ensayos

Los diferentes modelos de equipos de medición y registro a utilizar deberán contar con protocolos de ensayos de tipo realizados por laboratorios reconocidos como, por ejemplo: INTI, CITEFA, UBA, UNLP. Se admitirán otros laboratorios a propuesta de las empresas concesionarias, previa aprobación del ENRE.

Deberán indicarse en cada caso bajo qué normas están construidos los equipos. Los ensayos de tipo exigidos serán:

• Ensayos de aislación.

• Rigidez dieléctrica

- Frecuencia industrial

- Impulso

• Compatibilidad electromagnética


- Interferencias del ruido de alta frecuencia.

• Ensayos climáticos.

• Ensayos mecánicos.

2 ESPECIFICACIONES DE LOS EQUIPOS PARA MEDICION DE PERTURBACIONES EN LA TENSIÓN.

Los equipos destinados para la medición de perturbaciones deberán cumplir las recomendaciones indicadas en la norma IEC 61000-4-30 para un equipo Clase A. Como mínimo deberán cumplir con las siguientes características:

2.1 Variables de medición.

2.1.1 Flicker:

Fluctuaciones del valor eficaz de la tensión de una fase (tanto para instalaciones trifásicas como monofásicas). La tensión siempre se mide entre fase y neutro. A los efectos de calcular penali-zaciones se requiere el registro simultáneo de la energía trifásica con el nivel de perturbación. El método de medición deberá corresponderse con la Clase F1 de la IEC 61000-4-15.

2.1.2 Armónicas:

Tensiones Armónicas (desde n=2 a 40) y tasa de distorsión total de la tensión de cada fase (medición trifásica). La tensión siempre se mide entre fase y neutro. A los efectos de calcular penalizaciones se requiere el registro simultáneo de la energía trifásica con los niveles de perturbación. El método de medición deberá corresponderse con la Clase 1 de la IEC 61000-4-7.

2.1.3 Desbalance de Tensión:

El desbalance en la tensión se aplicará mediante el método de las componentes simétricas. De acuerdo a lo indicado en la norma IEC 61000-4-30 para un equipo Clase A. Deberá permitirse la visualización y exportación de las componentes Directa, Inversa y Homopolar, así como el Desbalance en la Tensión.

2.1.4 Tensión y corriente

De acuerdo a lo indicado en la norma IEC 61000-4-30 para un equipo Clase A

2.1.5 Eventos de Tensión (Sobretensiones, Huecos e Interrupciones): De acuerdo a lo indicado en la norma IEC 61000-4-30 para un equipo Clase A

2.1.6 Otras variables:

Potencia y Energía Activa, Potencia y Energía Reactiva.

2.2 Otras características:

2.2.1 Almacenamiento interno:

De al menos SIETE (7) días sin realizar descargas intermedias.

2.2.2 Intervalos de acumulación de medidas:

El intervalo obligatorio de medida será el correspondiente a un período de observación de DIEZ (10) minutos, de acuerdo a los criterios definidos en la norma IEC 61000-4-30 para un equipo clase A.

2.2.3 Condiciones ambientales:

• Temperatura de operación: 0°C a +45°C.

• Humedad relativa en operación: 40% a 95%.

• Presiones barométricas: 860 mbar a 1.080 mbar.

2.2.4 Test de compatibilidad electromagnética y condiciones climáticas

 De acuerdo a los requerimientos de Clase A (IEC 61000-4-30)


2.2.5 Características de los transductores

Cuando sea necesario el empleo de transformadores de tensión o de corriente, estos deberán tener características acordes con la del instrumento.

2.2.6 Ensayos

Los diferentes modelos de equipos de medición y registro a utilizar deberán contar con protocolos de ensayos de tipo realizados por laboratorios reconocidos como, por ejemplo: INTI, CITEFA, UBA, UNLP. Se admitirán otros laboratorios a propuesta de las empresas concesionarias, previa aprobación del ENRE.

3 NUEVO EQUIPAMIENTO Y MANTENIMIENTO ANUAL

3.1 Aprobación de Equipamiento para el empleo en las Campañas de Medición

Cada modelo de equipo a emplear en las campañas de control de Calidad de Producto Técnico deberá contar con la aprobación del ENRE de acuerdo a los requerimientos técnicos mínimos especificaciones en el presente Anexo.

3.2 Alta de equipos

Cada vez que la Distribuidora realice la adquisición de nuevos equipos, previo a al empleo de estos por primera vez, se realizarán sobre cada uno de ellos los ensayos de contraste y funcionamiento que indique el fabricante y/o el ENRE.

Deberá notificarse al ENRE fehacientemente con CINCO (5) días de anticipación el lugar, fecha y hora de realización de estos ensayos a fin de asistir a los mismos.

3.3 Verificación anual

Todos los equipos vinculados a las campañas de control de la Calidad del Producto Técnico (Puntos Seleccionados, Reclamos por Tensión y Perturbaciones) deberán ser revisados anualmente mediante ensayos de funcionamiento y contraste.

3.4 Equipamiento existente

Los equipos que se encuentren aprobados para llevar adelante las campañas de medición de calidad de producto al día de entrada en vigencia de la presente Resolución podrán seguir siendo empleados por la Distribuidora en dichas campañas aun en el caso de que estos no certifiquen las especificaciones técnicas establecidas precedentemente, siempre que cumplan con las verificaciones anuales requeridas.

IF-2025-117105130-APN-DDCEE#ENRE