OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Decreto 127/2026
DECTO-2026-127-APN-PTE - Intervención.
Ciudad de Buenos Aires, 03/03/2026
VISTO el Expediente Nº EX-2026-17982976-APN-GAJ#SSS, las Leyes Nros.
23.660 y sus modificaciones, 23.661 y sus modificaciones, los Decretos
Nros. 576 del 1° de abril de 1993 y sus modificatorios, 720 del 9 de
agosto de 2024, 1045 del 25 de noviembre de 2024 y 1054 del 28 de
noviembre de 2024, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 1587 del 29
de abril de 2025 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD Nº 315 del 23 de febrero de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que en el incidente N° 5 del Expediente judicial N° 23559/2024
caratulado “VOYTENCO, JOSÉ Y OTROS s/LAVADO DE ACTIVOS”, en trámite por
ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7,
Secretaría N° 13, se dictó una resolución con fecha 13 de enero de 2026
por la cual se dispuso la restitución de los integrantes del directorio
de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (R.N.A.S. Nº 1-1930-2) y la suspensión de la intervención
oportunamente decretada.
Que contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación y
reposición las partes constituidas como querellantes, el señor Marcelo
Agustín ANDRADA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
respectivamente.
Que con fecha 19 de febrero de 2026 la Sala N° 2 de la Cámara Criminal
y Correccional Federal dictó sentencia en el incidente FLP
23.599/2024/5/2/CA9, revocando la decisión de grado en todo cuanto
fuera materia de recurso y dejando sin efecto la restitución dispuesta,
al considerar que no se encontraba desvirtuado el peligro en la demora
que motivara la adopción de las medidas cautelares originarias, ni
tampoco había disminuido la verosimilitud del derecho invocada al
momento de su dictado.
Que el Tribunal de Alzada sostuvo que “…el peligro en la demora
invocado oportunamente no se ha visto desvirtuado por el -alegado-
resultado positivo de la intervención. Como se dijo, la justificación
de la ‘autorización’ judicial respondió a una hipótesis de
administración fraudulenta y a las estipulaciones del artículo 23 del
Código Penal, que no se agota con aquella normalización. Lo opuesto
importaría afirmar que, a pesar de mantenerse las condiciones en las
que se ordenó la suspensión de autoridades en un proceso penal,
corresponde la restitución si en el trascurso de la ‘intervención’ se
lograra una mejora en la situación económico-financiera del ente
intervenido; desnaturalizando, en definitiva, el fundamento penal de la
limitación”.
Que, asimismo, la citada Cámara Federal puso de relieve la complejidad
del derrotero judicial y administrativo de la intervención, señalando
la necesidad de un examen integral que contemple la vigencia de las
decisiones adoptadas, los plazos fijados y la coexistencia con otras
resoluciones judiciales y administrativas.
Que en el incidente FLP 23.559/2024/5/3/CA11, la mencionada Sala N° 2
declaró abstracto el recurso de reposición interpuesto por la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD contra la designación de un
veedor judicial, en virtud de lo resuelto en la apelación precedente.
Que la decisión adoptada por la referida Cámara Federal dejó sin efecto
la restitución de autoridades y mantuvo la vigencia del esquema
cautelar que habilitó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a
adoptar las medidas necesarias para la normalización y continuidad del
servicio, lo que excluye toda hipótesis de restablecimiento definitivo
del gobierno originario de la entidad.
Que, asimismo, mediante el Decreto N° 720/24 se intervino, por el
término de CIENTO OCHENTA (180) días, la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL
Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - OSPRERA (R.N.A.S. Nº
1-1930-2), en atención a las graves irregularidades constatadas en su
funcionamiento institucional, económico-financiero y prestacional y se
designó como Interventora a la doctora Virginia MONTERO.
Que, posteriormente, por el Decreto N° 1054/24 se aceptó la renuncia de
la mencionada profesional y se designó como Interventor del citado
Agente del Seguro de Salud al doctor Marcelo Carlos PETRONI.
Que el plazo de intervención oportunamente dispuesto y prorrogado por
la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1587/25 se encuentra vencido.
Que la cobertura médico-asistencial brindada por los Agentes del Seguro
de Salud constituye un servicio de carácter esencial vinculado con el
derecho a la salud reconocido por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por lo que
corresponde asegurar su continuidad y regularidad mediante medidas
proporcionadas y temporales.
Que la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA - OSPRERA (R.N.A.S. Nº 1-1930-2) registra antecedentes de
grave deterioro institucional, económico-financiero y prestacional, con
elevados niveles de litigiosidad y endeudamiento, circunstancias que
comprometen su normal funcionamiento y exigen una conducción inmediata
y responsable.
Que a través de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD N° 315/26 se designó al doctor César Augusto LOCOCO como
Administrador Provisorio de la mencionada Obra Social, hasta tanto el
PODER EJECUTIVO NACIONAL disponga su intervención.
Que frente a este escenario, en el marco de las facultades que tiene la
citada Superintendencia como organismo de control de los Agentes del
Seguro de Salud, ha propuesto al PODER EJECUTIVO NACIONAL la
intervención de la referida Obra Social en los términos del inciso 3°
del artículo 27 de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.
Que en virtud de la idoneidad, antecedentes profesionales y experiencia
en la materia del doctor César Augusto LOCOCO, resulta procedente
designarlo como Interventor de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y
ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - OSPRERA (R.N.A.S. Nº 1-1930-2),
con las facultades de administración y ejecución que el Estatuto de la
entidad asigna al Consejo Directivo.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y del MINISTERIO DE SALUD han
tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 28, inciso c) de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Interviénese por el término de CIENTO OCHENTA (180) días
la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA - OSPRERA (R.N.A.S. N° 1-1930-2), facultándose al MINISTERIO
DE SALUD a prorrogar dicho plazo, de considerarlo necesario para la
consecución del objetivo del presente acto.
ARTÍCULO 2°.- Desígnase en el cargo de Interventor de la OBRA SOCIAL
DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - OSPRERA
(R.N.A.S. N° 1-1930-2) al doctor César Augusto LOCOCO (D.N.I. N°
17.540.178), con las facultades de administración y ejecución que el
Estatuto del Agente del Seguro de Salud le otorga al Consejo Directivo.
ARTÍCULO 3°.- El Interventor deberá cumplir con lo establecido en la
“GUÍA DE BUENAS PRÁCTICAS PARA INTERVENTORES DEL AGENTE DEL SEGURO DE
SALUD”, aprobada por el Decreto N° 1045 del 25 de noviembre de 2024 y
elevar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, un
informe mensual de su gestión, tendiente a continuar con la
normalización de la citada Obra Social, con el detalle de la situación
institucional de la entidad y su evolución administrativa y
prestacional.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Mario Iván Lugones
e. 04/03/2026 N° 12002/26 v. 04/03/2026