PRECURSORES QUÍMICOS
Decreto 128/2026
DECTO-2026-128-APN-PTE - Decreto N° 593/2019. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 03/03/2026
VISTO el Expediente N° EX-2025-64500257-APN-DNPQ#MSG, las Leyes Nros.
23.737, 24.072 y 26.045 y los Decretos N° 593 del 27 de agosto de 2019
y N° 606 del 23 de noviembre de 2023 y sus respectivas normas
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 44 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias, en su
primer párrafo, establece que “El PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará y
actualizará periódicamente, por decreto, listados de precursores,
sustancias o productos químicos que, por sus características o
componentes, puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración
de estupefacientes. La reglamentación establecerá qué tipo de mezclas
que contengan en su formulación dichas sustancias químicas estarán
sujetas a fiscalización. Las personas físicas o jurídicas que
produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan,
comercialicen por mayor o menor, almacenen, importen, exporten,
transporten, transborden o realicen cualquier otro tipo de transacción,
tanto nacional como internacional, con sustancias o productos químicos
incluidos en el listado al que se refiere el párrafo anterior deberán
inscribirse en el Registro Nacional de Precursores Químicos”.
Que mediante el artículo 1° de la Ley del Registro Nacional de
Precursores Químicos Nº 26.045 se creó el referido Registro Nacional de
Precursores Químicos, previsto en el citado artículo 44 de la Ley Nº
23.737 y sus modificatorias.
Que, por otra parte, el artículo 3º de la citada Ley N° 26.045 prevé
que “La autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el control de
la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción,
preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación,
importación, distribución o cualquier tipo de transacción con
sustancias o productos químicos autorizados y que por sus
características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en
la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores
químicos…”.
Que mediante el artículo 1º del Decreto N° 593/19 se aprobó la
reglamentación de la Ley N° 26.045, que como ANEXO I formó parte
integrante de dicho decreto, a los efectos de actualizarla a los
procesos, tecnologías, infraestructura informática y sistemas y
tecnologías de gestión, con el objetivo de alcanzar una Administración
Pública Nacional al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia,
eficacia y calidad en la prestación de servicios públicos, adaptándolo
a las nuevas disposiciones normativas y empleando la experiencia
recogida en la aplicación del ordenamiento jurídico imperante en la
materia.
Que por el artículo 2º del referido Decreto Nº 593/19 se estableció que
se entenderá por “Precursores Químicos”, a los efectos del citado
artículo 44 de la Ley N° 23.737, sus modificatorias y de dicho decreto,
a las sustancias y productos químicos conforme se establece en los
ANEXOS II y III, que forman parte del mismo.
Que conforme surge de los artículos 12 y 13 de la citada Reglamentación
de la Ley N° 26.045, aprobada por el Decreto Nº 593/19, para poder
realizar operaciones de comercio exterior con los precursores químicos
incluidos en la Lista I que integra el ANEXO II de dicho decreto es
requisito haber declarado previamente ante el Registro Nacional de
Precursores Químicos la condición de importador o exportador de
precursores químicos y solicitar al mencionado Registro una
autorización previa de importación o exportación.
Que por el Decreto N° 606/23 se actualizó el ANEXO II del Decreto N°
593/19, extendiendo el control efectuado por el Registro Nacional de
Precursores Químicos a CUATRO (4) nuevas sustancias: 1-boc-4-AP, 4-AP y
Norfentanilo, incluidas en el Cuadro I del Anexo de la CONVENCIÓN DE
LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y
SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS de 1988, sobre la base del control
internacional realizado en marzo de 2022; y MMDPPA como resultado del
hallazgo de la División Laboratorio Químico de la Policía Federal
Argentina, en febrero de 2023.
Que al respecto cabe destacar que la citada CONVENCIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
SICOTRÓPICAS celebrada el 19 de diciembre de 1988, aprobada por la Ley
N° 24.072, establece en su artículo 12, apartado 1, que las Partes
adoptarán las medidas que estimen adecuadas para evitar la desviación
de las sustancias que figuran en el Cuadro I y en el Cuadro II del
ANEXO de dicho instrumento, utilizadas en la fabricación ilícita de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas, y cooperarán entre ellas con
ese fin.
Que además en el citado artículo 12, apartado 10. a) de la referida
Convención se establece, entre otras cuestiones, que a petición de la
Parte interesada dirigida al Secretario General, cada una de las partes
de cuyo territorio se vaya a exportar una de las sustancias que figuran
en el referido Cuadro I velará por que, antes de la exportación, sus
autoridades competentes proporcionen la información allí detallada a
las autoridades competentes del país importador.
Que con el fin de mejorar el conocimiento en esta materia, organismos
internacionales especializados como la JUNTA INTERNACIONAL DE
FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES (JIFE) y la OFICINA DE LAS NACIONES
UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (ONUDD) han desarrollado sistemas de
alerta temprana para identificar y monitorear dichas sustancias.
Que en marzo de 2024, la Comisión de Estupefacientes (CND), en su 67º
período de sesiones, acordó la inclusión en el Cuadro I del Anexo de la
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS de 1988 de DOS (2) series de
precursores de diseño vinculados con estimulantes de tipo anfetamínico,
-un total de DIECISÉIS (16) sustancias-. Dichas series comprenden: a)
ácido P-2-P metilglicídico y OCHO (8) de sus ésteres (metílico,
etílico, propílico, isopropílico, butílico, isobutílico, sec-butílico y
tert-butílico); y b) SIETE (7) ésteres del ácido 3,4-MDP-2-P
metilglicídico (etílico, propílico, isopropílico, butílico,
isobutílico, sec-butílico y tert-butílico).
Que en esa misma sesión, la Comisión de Estupefacientes (CND) reconoció
que las NUEVE (9) sustancias en cuestión -referidas en el apartado a)
del considerando precedente- presentan una estrecha relación
estructural desde el punto de vista químico y que pueden ser utilizadas
de manera indistinta en la fabricación ilícita de 1- fenil-2-propanona
(P-2-P) y señaló que dichas sustancias corresponden a precursores de
diseño, es decir, compuestos elaborados de forma específica para eludir
los controles existentes que carecen de usos legítimos reconocidos y no
forman parte del comercio habitual.
Que las organizaciones internacionales dedicadas al narcotráfico
introducen habitualmente modificaciones estructurales sucesivas,
sustituciones funcionales o variaciones mínimas sobre la molécula base
de las sustancias a fin de enmascarar su naturaleza, por lo que el
universo de ellas cuya estructura química es semejante a la de la
1-fenil-2-propanona (P-2-P) no se agota con las referidas en los
considerandos precedentes.
Que tal problemática y su trascendencia determinaron su tratamiento por
parte de la Comisión de Estupefacientes (CND) en su Resolución N° 65/3,
a través de la cual se resolvió instar a los Estados Miembros a que, al
aplicar controles nacionales a una sustancia, consideren también la
posibilidad de adoptar medidas nacionales respecto de otras sustancias
químicas afines que puedan convertirse o sustituirse por esa sustancia.
Que, en consecuencia, a efectos de asegurar el cumplimiento efectivo de
la legislación nacional en materia de precursores químicos y garantizar
el bien jurídico por ella tutelado, resulta necesario incluir en las
listas de control las sustancias análogas a la 1-fenil-2 propanona
(P-2-P); entendiéndose por ellas a los compuestos con una estructura
química semejante a otra molécula que, aunque difieran en uno o más
átomos, sus grupos funcionales o subestructuras mantienen el mismo
núcleo estructural o farmacológico.
Que en relación con la sustancia beta-Fenilacetoacetato de metilo si
bien no se encuentra expresamente listada en el Cuadro I ni en el II
del Anexo de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO
ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS de 1988, sí
integra la Lista de Control Especial Internacional Limitada (ISSL)
elaborada por la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL
DELITO (UNODC). Esta inclusión obedece a la definición ampliada que
comprende a los compuestos de ácidos ß-cetocarboxílicos relacionados
con la 1-fenil-2-propanona (P-2-P).
Que, en consecuencia, se lo considera un precursor no listado en
tablas, pero sujeto a medidas de control internacional por su potencial
desvío hacia la síntesis ilícita de drogas. Constituye un
“pre-precursor” químico potencialmente empleado en la fabricación
ilícita de anfetamina, metanfetamina y MDMA mediante un procedimiento
análogo a la conversión de los precursores controlados
internacionalmente, tales como APAA, APAAN y MAPA, en P-2-P.
Que en lo atinente a la sustancia 4-piperidona, de acuerdo con un
informe presentado por los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ante la JUNTA
INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES (JIFE), desde la
incorporación de la NPP, ANPP, 4-AP, 1-boc-4-AP y norfentanilo a los
cuadros de la referida Convención de 1988, se ha verificado un
creciente protagonismo de la 4-piperidona y la 1-boc-4-piperidona como
precursores alternativos en la producción ilícita de fentanilo y
derivados.
Que en virtud de las propiedades químicas y los posibles usos ilícitos
asociados, la sustancia 1-boc-4-piperidona puede ser clasificada como
un pre-precursor en la elaboración de fentanilo y sus derivados y
reviste la condición de precursor químico indirecto, ya que su empleo
permite la obtención de CUATRO (4) compuestos que actualmente se
encuentran incluidos en los cuadros de fiscalización internacional: NPP
(N-fenetil-4-piperidona), ANPP (4-anilino-N-fenetilpiperidina), 4-AP
(N-fenil-4-piperidinamina) y norfentanilo.
Que los compuestos 1-bromo-2,4-dinitrobenceno,
1-cloro-2,4-dinitrobenceno, 1-fluor-2,4-dinitrobenceno, 1-
bromo-2-nitrobenceno, 1-cloro-2-nitrobenceno y 1-fluor-2-nitrobenceno
presentan un riesgo significativo de desvío, dado que pueden emplearse
en la síntesis de opioides del tipo nitazeno, una clase de sustancias
con efectos similares a los opioides tradicionales pero con una
potencia superior incluso a la del fentanilo. En efecto, la JUNTA
INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES (JIFE) emitió una
alerta dirigida a los puntos focales de sustancias precursoras respecto
de este grupo de SEIS (6) compuestos químicos no sujetos actualmente a
control internacional, los que pertenecen a la familia de los
halonitrobenzenos.
Que cabe señalar que varios de los referidos compuestos, a pesar de su
potencial uso indebido, poseen aplicaciones industriales legítimas,
especialmente como intermediarios en la producción de colorantes,
pigmentos, pesticidas y productos farmacéuticos, lo que habilita su
comercialización lícita en volúmenes considerables. Esta dualidad
refuerza la necesidad de mecanismos de control y trazabilidad más
estrictos a nivel nacional e internacional, a fin de prevenir su desvío
hacia fines ilícitos.
Que el IMDPAM (2-(3,4-metilendioxifenil) acetil malonato de
Isopropilideno) se emplea como intermediario para la obtención de
3,4-metilendioxifenil-2-propanona (3,4-MDP-2-P), sustancia que, a su
vez, constituye el precursor inmediato en la síntesis de
3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA), comúnmente conocida como éxtasis.
Habiendo sido incorporado a la Categoría I de sustancias reguladas,
mediante su inclusión en los anexos del Reglamento (CE) N° 273/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (CE) N° 111/2005 del
Consejo, modificados mediante el Reglamento Delegado (UE) 2024/1331 de
la Comisión Europea, con entrada en vigor el 3 de junio de 2024.
Que el precursor químico EAPA (Alfa-Fenilacetoacetato de Etilo) resulta
un análogo estructural del MAPA, el éster etílico que aparece como
alternativa en los procesos de síntesis ilícita. Ello constituye un
indicio adicional que refuerza la advertencia de la JUNTA INTERNACIONAL
DE FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES (JIFE) respecto de la necesidad de
ampliar las medidas regulatorias a grupos de sustancias químicamente
relacionadas, a fin de anticipar y neutralizar las estrategias de
sustitución adoptadas por las redes de tráfico.
Que la sustancia química γ-butirolactona (GBL) constituye un precursor
directo del γ-hidroxibutirato (GHB), mientras que el 1,4-butanodiol
(1,4-BDO) funciona como precursor inmediato de la GBL. Ambas sustancias
pueden considerarse profármacos del GHB, en tanto se convierten en este
compuesto tras su ingestión, lo que genera un riesgo adicional de
desvío hacia el consumo ilícito.
Que, además, el 1,4-butanodiol es un precursor clave para la producción
de tetrahidrofurano (THF) y γ-butirolactona (GBL), ambos compuestos
industriales esenciales, utilizados como solventes y como intermedios
en diversos procesos químicos.
Que de acuerdo con la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y
EL DELITO (UNODC), en 2023 se desmanteló en la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA
POPULAR LAO un laboratorio clandestino de gran escala dedicado a la
producción ilícita de precursores de diseño intermedios de la ketamina,
identificándose en dicha instalación los compuestos Hidroxilimina y
2-clorofenil ciclopentil cetona, los que constituyen precursores
químicos de la ketamina, susceptibles de ser transformados mediante
procesos sintéticos relativamente directos en el principio activo
fiscalizado.
Que el precursor químico orto-metil-4-AP
(orto-metil-N-fenil-4-piperidinamina) es un análogo estructural del
4-AP (N-fenil-4-piperidinamina), sustancia que figura en los cuadros de
fiscalización internacional de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
de 1988 como precursor directo del fentanilo y de múltiples opioides
sintéticos derivados.
Que la actualización que se gestiona también incluye la modificación de
sustancias ya listadas. Así se incorporan a las listas de control: i)
los “derivados y análogos, y las sales de sus derivados y análogos” de
la 1-Fenil-2- propanona (P-2-P); ii) las “sales, amidas, carbamatos y
haluros” del precursor ya consignado “N-fenil-4- piperidinamina
(4-AP)”; y iii) los ésteres (metil-, etil-, propil-, isopropil-,
butil-, isobutil-, secbutil- y terbutil-) de la sustancia química ya
controlada Ácido 3,4-MDP-2-P metilglicídico y sus sales.
Que, asimismo, la actualización incluye la incorporación a la Lista III
del ANEXO II del Decreto N° 593/19 y su modificatorio de sustancias con
usos duales cuya fiscalización contribuye a anticipar nuevas dinámicas
delictivas o rutas emergentes de producción, a saber: Acetato de butilo
(Acetato butílico; Etanoato de butilo); Acetato de metilo (Acetato
metílico; Etanoato de metilo); Acetato de pentilo (Acetato de amilo;
Acetato pentílico; Etanoato de pentilo); Acetato de propilo (Acetato
propílico; Etanoato de propilo); Alcohol pentílico y sus isómeros
estructurales (Alcohol amílico; 1-Pentanol); Alcohol propílico
(1-Propanol; n-Propanol); Alcohol sec-butílico (Sec-butanol;
2-Butanol); Alcohol ter-butílico (Ter-butanol; Terc-butanol;
2-metil-2-propanol); Ciclohexano; Ciclohexeno (1-Ciclohexeno); Cloruro
de Propionilo (Cloruro de propanoílo); Estireno (Fenileteno;
Etenilbenceno; Vinilbenceno); Éter isopropílico (Diisopropil éter);
Formiato de etilo (Metanoato de etilo); Metabisulfito de sodio
(Pirosulfito de sodio; disulfito de sodio); Tetracloroetileno
(Tetracloroeteno; Percloroetileno; Cloruro de etileno tetraclorado);
Tetracloruro de carbono (Tetraclorometano); y Trementina (Aguarrás;
Esencia de trementina), las que si bien son requeridas para diversos
usos legítimos tanto en el ámbito nacional como en el internacional,
también existe el riesgo de que sean empleadas de manera ilícita. En
particular, pueden ser utilizadas en laboratorios clandestinos como
solventes genéricos, o bien como insumos en la síntesis y purificación
de drogas sintéticas.
Que en virtud del compromiso e interés prioritario del ESTADO NACIONAL
en la generación de herramientas de política criminal que permitan
abordar las problemáticas vinculadas a los estupefacientes, mediante la
Resolución Conjunta del ex-MINISTERIO DE SEGURIDAD, del MINISTERIO DE
SALUD, de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGÍA MÉDICA y de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS N° 1 del 28 de junio de 2024 fue creada la MESA PARA LA
PREVENCIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO Y USO INDEBIDO DEL FENTANILO, en la
órbita de la SECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA
CRIMINALIDAD ORGANIZADA del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Que la referida MESA PARA LA PREVENCIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO Y USO
INDEBIDO DEL FENTANILO tiene por objeto la concepción, desarrollo y
ejecución de acciones, buenas prácticas, estrategias, políticas e
investigaciones que involucran, entre otras cosas, el intercambio de
información y el trabajo coordinado entre los cuerpos policiales,
Fuerzas de Seguridad Federales y otros actores invitados a participar,
buscando incrementar el control y restringir el tráfico ilícito de
fentanilo y de sus análogos, así como de los precursores químicos que
son utilizados en la síntesis de esos elementos.
Que expertos químicos del “Programa contra las Drogas Sintéticas y el
Desvío de Precursores Químicos en Argentina” de la OFICINA DE LAS
NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (UNODC) PARA LA REGIÓN
ANDINA Y EL CONO SUR y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS
de la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la SECRETARÍA DE
LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA del
MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL realizaron un análisis sobre la
pertinencia de actualizar las Listas I y III del Anexo II del Decreto
N° 593/19 y su modificatorio. Los resultados de este análisis se
encuentran detallados en el Informe Técnico correspondiente del 17 de
diciembre de 2025, obrante en las actuaciones citadas en el Visto.
Que el mencionado personal especializado adoptó como criterio principal
para la propuesta de incorporación de sustancias una exhaustiva y
detallada fundamentación técnico-científica, basada en rutas sintéticas
documentadas, antecedentes forenses registrados en la región, evidencia
de procedimientos de incautación recientes y su inclusión en listas de
control de alcance regional e internacional. Además tuvieron en cuenta
criterios operativos, tales como la disponibilidad en el mercado local,
la determinación de umbrales de fiscalización razonables y la
compatibilidad con los marcos regulatorios vigentes en nuestro país.
Que, asimismo, en virtud de las acciones conjuntas con organismos
internacionales tales como la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
DROGA Y EL DELITO (UNODC) y la JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE
ESTUPEFACIENTES (JIFE), se tomaron en cuenta informes, reportes
publicados y herramientas del Sistema de Alerta y del Programa Mundial
de Interdicción Rápida de Sustancias Peligrosas (GRIDS).
Que además se relevaron regulaciones de países de la región (REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, REPÚBLICA DE CHILE, REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY y REPÚBLICA DE COLOMBIA) y marcos de fiscalización de países
con experiencia consolidada en control de drogas sintéticas y nuevas
sustancias psicoactivas.
Que corresponde señalar que al menos DIECISIETE (17) de las sustancias
químicas cuya incorporación a la Lista I se propone no registran usos
legítimos reconocidos a nivel nacional ni internacional, o se
encuentran estrictamente limitados, circunscribiéndose, en su caso, a
cantidades reducidas con fines exclusivos de investigación, análisis o
referencia, mientras que las restantes sí presentan usos legítimos pero
en todos los casos su potencial desvío hacia la producción ilícita de
drogas sintéticas, con el consiguiente impacto negativo en la salud
pública y la seguridad, torna necesario y razonable sujetar dichas
sustancias a un régimen de fiscalización y control en el ámbito
nacional.
Que en virtud de todo lo expuesto, y considerando tanto las recientes
actualizaciones en los cuadros internacionales de fiscalización de
sustancias como las recomendaciones de los organismos
intergubernamentales especializados en la materia referidos
precedentemente, resulta necesario actualizar el listado de las
sustancias químicas controladas contenidas en las Listas I y III del
ANEXO II del Decreto N° 593/19 y su modificatorio.
Que, en definitiva, resulta oportuno y conveniente incorporar CINCUENTA
Y SEIS (56) nuevas sustancias, según: a) TREINTA Y UNA (31) sustancias
en la citada Lista I: 1,4-Butanodiol; 1-boc-4-piperidona;
1-bromo-2,4-dinitrobenceno; 1-Bromo-2-nitrobenceno;
1-Cloro-2,4-dinitrobenceno; 1-Cloro-2-nitrobenceno;
1-Fluor-2,4-dinitrobenceno; 1-Fluor-2-nitrobenceno; 2-Clorofenil
ciclopentil cetona; 4-Piperidona; Ácido P-2-P metilglicídico y sus
ésteres (metil-, etil-, propil-, isopropil-, butil-, isobutil-,
secbutil- y terbutil-); SIETE (7) ésteres del Ácido 3,4-MDP-2-P (etil-,
propil-, isopropil-, butil-, isobutil, secbutil-, y terbutil-);
Alfa-Fenilacetoacetato de etilo (EAPA); Beta-Fenilacetoacetato de
metilo; Hidroxilimina; IMDPAM; y Orto-Metil-4-AP; y b) VEINTICINCO (25)
sustancias en la referida Lista III: Acetato de butilo; Acetato de
metilo; Acetato de pentilo; Acetato de propilo; Alcohol pentílico y sus
SIETE (7) isómeros estructurales; Alcohol propílico; Alcohol
sec-butílico; Alcohol ter-butílico; Ciclohexano; Ciclohexeno; Estireno;
Éter isopropílico; Formiato de etilo; Metabisulfito de sodio;
Tetracloroetileno; Tetracloruro de carbono; Trementina; y Cloruro de
Propionilo.
Que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL AUDANERO ha gestionado la
apertura arancelaria específica de las nuevas sustancias, con el grado
de control correspondiente a las referidas Listas I y III, informando
dicha Agencia que, en ambos casos, se están realizando las aperturas
correspondientes a nivel nacional en el Sistema Informático MALVINA
(Posiciones SIM), con el objetivo de individualizar las sustancias
mencionadas y asignarles el grado de control pertinente referido.
Que la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la SECRETARÍA
DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA del
MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL ha tomado la intervención que le
corresponde.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por
los artículos 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 44 de la Ley
N° 23.737 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el ANEXO II del Decreto N° 593/19 y su
modificatorio por el que como Anexo (IF-2026-21418633-APN-DFPQ#MSG)
forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Manuel Adorni - Alejandra Susana Monteoliva
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/03/2026 N° 12006/26 v. 04/03/2026
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
Anexo II
LISTA I
LISTA II
LISTA III
IF-2026-21418633-APN-DFPQ#MSG