LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL
Ley 27802
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL
TÍTULO I
Modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 2°: Ámbito de aplicación. La vigencia de esta ley quedará
condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte
compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se
trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las
disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a. A los dependientes de la Administración Pública Nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, excepto
que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las
convenciones colectivas de trabajo;
b. Al personal de casas particulares, con la sola excepción de aquellas
normas que el régimen de la Ley del Régimen Especial de Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares N° 26.844 y sus
modificaciones expresamente declare aplicables;
c. A los trabajadores agrarios, sin perjuicio de que las disposiciones
de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que
resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias
del Régimen Nacional de Trabajo Agrario;
d. A las contrataciones de obra, servicios, agencia, transporte, flete
y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación;
e. A los trabajadores independientes y sus colaboradores en los
términos del artículo 97 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos Nº 27.742;
f. A los prestadores independientes de plataformas tecnológicas conforme la regulación específica;
g. Al personal embarcado comprendido en el régimen de la Ley de
Navegación Nº 20.094 y sus modificatorias, sin perjuicio de las normas
de las Convenciones Colectivas de Trabajo que resulten aplicables;
h. A las personas privadas de libertad en contexto de encierro.
Artículo 2°- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 4°: Concepto de trabajo. Constituye trabajo, a los fines de
esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene
la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad
productiva y creadora del ser humano en sí, en el marco de una relación
de intercambio y un fin económico disciplinado por esta ley.
Artículo 3°- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 9°: El principio de la norma más favorable para el trabajador.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales
prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose el criterio
de agrupamiento por instituciones, es decir, el conjunto de normas que
rija cada una de las instituciones en el derecho del trabajo.
Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 11: Principios de interpretación y aplicación de la ley.
Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas
que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá
conforme a los principios generales del derecho del trabajo, la equidad
y la buena fe.
Artículo 5º- Incorpórase como artículo 11 bis a la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, el siguiente texto:
Artículo 11 bis: Formación profesional. La promoción profesional y la
formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato,
será un derecho fundamental para todos los trabajadores.
Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 12: Protección de los trabajadores. Irrenunciabilidad. Será
nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los
derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales y las
convenciones colectivas de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración
o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su
extinción.
Artículo 7°- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 15: Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su
validez. Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios
sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad
judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera
de ésta que declare que mediante tales actos se ha alcanzado una justa
composición de los derechos e intereses de las partes.
En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los
acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios le otorga
autoridad de cosa juzgada.
Artículo 8°- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 16: Aplicación analógica de las convenciones colectivas de
trabajo. Su exclusión. Las convenciones colectivas de trabajo no son
susceptibles de aplicación extensiva o analógica.
Artículo 9°- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 18: Antigüedad del trabajador. Cuando se reconozcan derechos
al trabajador en función de su antigüedad, se considerará como tiempo
de servicio aquel efectivamente trabajado desde el inicio de la
relación laboral, incluyendo el correspondiente a los sucesivos
contratos a plazo que las partes hubieran celebrado. Asimismo, se
computará como antigüedad el tiempo de servicio anterior, en los casos
en que el trabajador hubiese cesado por cualquier causa y reingrese
bajo las órdenes del mismo empleador. Si transcurriese un plazo de dos
(2) años entre el cese del vínculo laboral, cualquiera fuera la causa,
y el trabajador reingresara a prestar servicios con el mismo empleador,
la antigüedad del tiempo de servicio anterior no será computada.
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 20: Gratuidad. El trabajador o sus derecho-habientes gozarán
del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o
administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no
podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.
En cuanto si de los antecedentes del proceso resultase pluspetición
inexcusable, configurándose ésta de manera objetiva en caso de
sobreestimación de los créditos reclamados, las costas deberán ser
soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Capítulo II
Del Contrato de Trabajo en General
Sección I
Del contrato y la relación de trabajo
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 21: Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera
sea su forma o denominación, siempre que una persona humana se obligue
a prestar servicios en favor de otra persona y bajo la dependencia de
ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo,
mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la
forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las
disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones
colectivas o los laudos con fuerza de tales.
Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 22: Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una
persona humana preste servicios en favor de otra persona, bajo la
dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una
remuneración.
Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 23: Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El
hecho de la prestación de servicios en situación de dependencia hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las
circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase
lo contrario.
La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación
cuando mediaren contrataciones de obras o de servicios profesionales o
de oficios, o cualquier otra modalidad que comprendan prestaciones de
servicios sin relación de dependencia, y se emitan los recibos o
facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se
realice conforme los sistemas bancarios y/u otros sistemas que
determine la Reglamentación correspondiente.
Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social.
Sección II
De los sujetos del contrato de trabajo
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 26: Empleador. Se considera empleador a la persona humana o
jurídica, o conjunto de ellas aún sin personalidad jurídica propia,
que, a los fines de desempeñarse bajo su dependencia, requiera los
servicios de un trabajador.
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 27: Socio-empleado. Las personas que, integrando una sociedad,
prestan a ésta toda su actividad en forma personal y habitual, con
sujeción a las instrucciones o directivas que concretamente se le
impartan, serán consideradas como trabajadores dependientes de la
sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes
legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de
trabajo en relación de dependencia.
Exceptúanse las sociedades de familia entre integrantes del grupo familiar primario.
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 29: Mediación. Intermediación. Los trabajadores serán
considerados empleados directos de aquellos que registren la relación
laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar
su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa
usuaria únicamente será responsable solidaria por las obligaciones
laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores
proporcionados, exclusivamente de aquellas devengadas durante el tiempo
de efectiva prestación para esta última. En ese caso, la empresa
usuaria podrá repetir contra la obligada principal.
Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 29 bis de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 29 bis: El empleador que ocupe trabajadores a través de una
empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente,
será solidariamente responsable con aquélla por el cumplimiento de
todas las obligaciones laborales y la observancia de la instrumentación
referida a la retención de aportes a la Seguridad Social que establezca
la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo
descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía.
El trabajador contratado a través de una empresa de servicios
eventuales estará regido por la Convención Colectiva de la actividad o
categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa
usuaria. Atento a las características temporarias propias de la
eventualidad, el trabajador eventual no podrá ser candidato y/o
designado en cargo gremial alguno vinculado a la empresa usuaria que
implique la aplicación de la tutela prevista en la ley 23.551 y sus
modificaciones o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 30: Subcontratación y delegación. Quienes cedan total o
parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su
nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé
origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y
específica propia del establecimiento, dentro de su ámbito, excluyendo
las actividades accesorias o coadyuvantes, deberán exigir a sus
cesionarios, contratistas o subcontratistas el número del Código Único
de Identificación Laboral (CUIL) de cada uno de los trabajadores que
presten servicios, la constancia de pago mensuales a los Subsistemas de
la Seguridad Social, constancia de pago de las remuneraciones, la
información de una (1) cuenta a nombre del trabajador donde recibe su
remuneración y una cobertura por riesgos del trabajo con cláusula de
endoso a favor del comitente o principal. El cumplimiento del control
de los requisitos referidos en este párrafo exime de toda
responsabilidad al principal. Tampoco será responsable el principal
ante la falsedad de información brindada por parte de los cesionarios,
contratistas o subcontratistas. En caso de omitir la solicitud de los
datos indicados, el principal responderá solidariamente.
Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 31: Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre
que una (1) o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas
personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o
administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un
conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las
obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y
con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables,
únicamente cuando hayan mediado maniobras fraudulentas.
Sección III
De la forma y prueba del contrato de trabajo
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 52 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 52: Registro del trabajador. Los empleadores deberán registrar
a los trabajadores ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero
(ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio
de Economía, de acuerdo a la normativa que dicho organismo dicte.
Esta registración será suficiente a todos los efectos, sin que puedan
exigirse requisitos adicionales por parte de ninguna otra autoridad.
El empleador deberá conservar los libros preexistentes durante un plazo
de diez (10) años. A tal efecto, dichos libros podrán ser digitalizados
y las copias digitales tendrán la misma validez legal que los
originales en formato papel.
Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 53: Omisión de formalidades. Los jueces merituarán la omisión
de formalidades en la registración en los términos del artículo 52 de
la presente ley, en función de las particulares circunstancias de cada
caso.
Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 55 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 55: Omisión de registración. La falta de registración en los
términos del artículo 52 de la presente ley, constituirá una presunción
a favor de las manifestaciones del trabajador o de sus causahabientes
respecto de las circunstancias que debieron constar en el pertinente
registro.
Sección IV
De los derechos y deberes de las partes
Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 66: Facultad de modificar las formas y modalidades de trabajo.
El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios
relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en
tanto esos cambios no alteren modalidades esenciales del contrato, ni
causen perjuicio material al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al
trabajador, previa intimación y si ésta fuere desoída, le asistirá la
posibilidad de considerarse despedido sin causa.
Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 68: Modalidades de su ejercicio. El empleador, en todos los
casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los
artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones
económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por
la ley, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de
trabajo.
Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 80: Entrega de certificados. Dentro del plazo de cuarenta y
cinco (45) días hábiles desde la extinción del contrato de trabajo, el
empleador deberá entregar al trabajador los certificados en los que
consten los datos relativos a la relación laboral, la función
desempeñada, las capacitaciones realizadas y la constancia del ingreso
de los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social.
La obligación se considerará cumplida cuando el empleador ponga a
disposición del trabajador dichos certificados: a) en formato físico en
la sede de la empresa; o b) en formato digital a través de cualquier
sistema que permita acreditar su entrega al trabajador de manera
fehaciente. Cuando la información requerida por este artículo se
encuentre disponible para el trabajador a través del sitio web del
organismo de la seguridad social o del sistema que establezca la
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), también se
considerará cumplida la obligación del empleador respecto de los
certificados alcanzados por la información que allí conste.
Artículo 26.- Derógase el Capítulo VIII del Título II de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.
Capítulo III
De las modalidades del Contrato de Trabajo
Sección I
Principios Generales
Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 92 ter de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 92 ter: Contrato de Trabajo a tiempo parcial.
1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual
el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado
número de horas al día o a la semana, inferiores a la jornada legal o
convencional de la actividad. En este caso, la remuneración no podrá
ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a
tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma
categoría o puesto de trabajo.
2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial podrán realizar
voluntariamente horas suplementarias respecto de la jornada reducida
pactada. No podrán realizar horas extraordinarias en exceso de la
jornada legal, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley.
3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan
con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador
y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el
trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte,
aquella a la cual pertenecerá.
4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán
reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes
y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la
obra social será la que corresponda a un trabajador de tiempo completo
de la categoría en que se desempeña el trabajador.
5. Los Convenios Colectivos de Trabajo podrán determinar el porcentaje
máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se
desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán
establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo
completo que se produjeren en la empresa.
Sección II
Del contrato de trabajo a plazo fijo
Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 95: Despido antes del vencimiento del plazo. Indemnización. El
despido injustificado dispuesto con antelación al vencimiento del plazo
convenido, dará derecho al trabajador a percibir las indemnizaciones
que correspondan por la extinción del contrato considerando, a ese solo
efecto, la antigüedad que habría acumulado hasta la fecha de
finalización del plazo originariamente pactado.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y
estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una
suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo
250 de esta ley.
Sección III
Del contrato de trabajo eventual
Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 99: Caracterización. Cualquiera sea su denominación, se
considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad
del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la
satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, con
relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o
exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o
establecimiento. Se entenderá además que media tal tipo de relación
cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la
ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue
contratado el trabajador.
El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
Sección IV
Del contrato de trabajo de grupo o por equipo
Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 102 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 102: Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. El
contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de
personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación
personal de servicios propios de una relación de trabajo por parte de
sus integrantes, a favor de un tercero y bajo su dependencia, en forma
permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por
equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del
tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.
Capítulo IV
De la remuneración del trabajador
Sección I
Del sueldo o salario en general
Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 103 bis de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 103 bis: Beneficios sociales. Se denominan beneficios sociales
a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no
remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero,
que el empleador voluntariamente otorga al trabajador, directamente o
por intermedio de terceros, con el objeto de mejorar la calidad de vida
del trabajador y/o de su grupo familiar a cargo; por ende, estos
beneficios no son salarios en especie.
En ningún caso corresponderá el pago de aportes ni contribuciones a la
seguridad social, ni la aplicación de contribuciones patronales o
aportes del trabajador sobre los conceptos comprendidos en la presente
disposición.
Se consideran beneficios sociales las siguientes prestaciones:
a) Los servicios de comedor y alimentación del trabajador, dentro del
establecimiento del empleador o en establecimientos gastronómicos
cercanos durante la jornada laboral contratados por el empleador, en
ese último caso, conforme a los límites que determine la Autoridad de
Aplicación;
b) Los reintegros de gastos médicos, odontológicos y farmacéuticos del
trabajador y su grupo familiar, asumidos por el empleador, previa
presentación de comprobantes emitidos por profesionales o
establecimientos habilitados. También se incluyen los planes médicos
integrales otorgados en especie o las diferencias de pago de las cuotas
de dichos planes;
c) La provisión de ropa de trabajo y de todo otro elemento de
indumentaria o equipamiento necesario para el desempeño de las tareas
del trabajador;
d) Los reintegros documentados de gastos de guardería y/o sala
maternal, utilizados por los trabajadores con hijos de hasta seis (6)
años de edad, cuando la empresa no cuente con esas instalaciones;
e) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del
trabajador, otorgados en especie al inicio del período lectivo;
f) El otorgamiento o pago documentado, contra recibo, de programas, cursos o seminarios de capacitación o especialización;
g) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador, debidamente documentado mediante comprobante.
Artículo 32.- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 104: Formas de determinar la remuneración. El salario puede
fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso
por unidad de obra, comisión individual o colectiva. En ningún caso las
propinas podrán ser consideradas como remuneración aun cuando por los
usos y costumbres de determinadas actividades sean habituales.
Artículo 33.- Incorpórase como artículo 104 bis a la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, el siguiente texto:
Artículo 104 bis: Otros componentes remunerativos. Mediante la
negociación colectiva de actividad, rama, región, acuerdo de empresa
y/o mediante acuerdo individual o decisión unilateral del empleador,
podrán incorporarse, por encima de los salarios y/o conceptos de pago
de carácter obligatorio otros componentes retributivos dinámicos
adicionales, transitorios, fijos o variables, considerando para ello
tanto el mérito personal del trabajador como aspectos propios de la
organización. La incorporación, modificación y conservación de dichos
componentes transitorios y variables podrá ser realizada por las
partes, o decisión individual del empleador, con la frecuencia que
ellas determinen, sin que puedan resultar de aplicación a su respecto
la continuidad tácita, la ultraactividad, ni la costumbre, cualquiera
fuere el tiempo transcurrido en su mantenimiento y aplicación.
Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 105 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 105: Formas de pago. Prestaciones complementarias. El salario
debe ser satisfecho en dinero, ya sea en moneda nacional o extranjera.
Las prestaciones complementarias que no resulten beneficios sociales en
los términos del artículo 103 bis de esta ley, sean en dinero o en
especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:
a) Los retiros de socios, gerentes de sociedades de responsabilidad
limitada, directores de sociedades por acciones a cuenta de las
utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;
b) Los sistemas de distribución de utilidades o ganancias, de derechos
accionarios, de cobro de dividendos y de realización de las acciones o
títulos otorgados por el empleador durante la vigencia del contrato de
trabajo, según las partes lo hubiesen pactado o el empleador
voluntariamente lo decida, en la oportunidad y con las modalidades que
este último defina con arreglo a las normas del derecho comercial
aplicables en cada caso y con los límites que la Autoridad de
Aplicación establezca;
c) Los reintegros de gastos acreditados con comprobantes
correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del
empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los usos y
costumbres y/o los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en
el futuro por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),
organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de
Economía;
d) Los viáticos acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6° de la ley 24.241;
e) El reintegro con comprobantes de las sumas que resulten por el uso
por parte del trabajador del transporte público de pasajeros
correspondientes por el traslado desde y hacia el lugar de trabajo, por
día efectivamente trabajado;
f) El comodato de casa habitación de propiedad del empleador, ubicado
en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación
y/o la provisión de vivienda, por cualquier título, cuando el
trabajador no haya tenido antes de la celebración del contrato arraigo
en el lugar;
g) Los gastos derivados del uso de telefonía celular e internet con
fines laborales, totales o parciales, conforme a los límites que
establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 124 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 124: Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador
deberán pagarse, bajo pena de nulidad, únicamente mediante la
acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en
institución de ahorro oficial.
Dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún
concepto podrá tener límite de extracciones, ni costo alguno para el
trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de
fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad
extractiva empleada.
Sección II
De la tutela y pago de la remuneración
Artículo 36.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 132 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el
siguiente:
f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado Nacional,
de las provincias, de los municipios, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, sindicales o de propiedad de asociaciones profesionales de
trabajadores, y pago de cuotas por préstamos acordados por el
trabajador y esas instituciones o entidades bancarias.
Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 133 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 133: Porcentaje máximo de retención. Conformidad del
trabajador. Autorización administrativa. Salvo lo dispuesto en el
artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la
deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más
del veinte por ciento (20%) del monto total de la remuneración en
dinero que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se
practique.
Las mismas podrán consistir, siempre dentro de dicha proporción, en
sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán
efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se
hace referencia en el artículo 132 de esta ley sin el consentimiento
expreso del trabajador, salvo aquéllas que provengan del cumplimiento
de las leyes, estatutos profesionales o de Convenios Colectivos de
Trabajo, teniendo en cuenta el tope del dos por ciento (2%) establecido
en el artículo 133 de la Ley de Modernización Laboral, siempre que sean
con destino al o los sindicatos signatarios de éstos. Las deducciones,
retenciones o compensaciones, en todos los restantes casos, requerirán
además la previa autorización del organismo competente, exigencias
ambas que deberán reunirse en cada caso particular, aunque la
autorización puede ser conferida, con carácter general, a un empleador
o grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto de la
totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la misma
autoridad que la concediera.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un
límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o
compensaciones cuando la situación particular lo requiera.
Artículo 38.- Sustitúyese el artículo 139 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 139: Modalidad. El recibo será confeccionado por el empleador
quien deberá hacer entrega al trabajador de una copia fiel del original
si fuese papel o bien mediante el sistema que permita su firma de
manera digital o electrónica como constancia de entrega.
Artículo 39.- Sustitúyese el artículo 140 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 140: Contenido necesario. El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
a. Nombre íntegro o razón social del empleador, su domicilio y su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT);
b. Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su Código Único de Identificación Laboral (CUIL);
c. Total de remuneración que perciba, con indicación substancial de su
determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se
indicarán los importes totales de éstas últimas, y el porcentaje o
comisión asignada al trabajador;
d. Los requisitos del artículo 12 del Decreto Ley 17.250/67;
e. Total bruto de la remuneración básica o fija, porcentual devengado,
y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por
hora, el número de jornadas u horas trabajadas. Si se tratase de
remuneración por pieza o medida, número de estas, importe por unidad
adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado;
f. Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios
u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que
legalmente correspondan;
g. Importe neto percibido, expresado en números y letras;
h. En el caso del artículo 129 de esta ley, firma y sello de los
funcionarios o agentes dependientes de la autoridad, la que podrá ser
electrónica;
i. Fecha de ingreso o antigüedad reconocida, y tarea cumplida o
categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago;
j. Adicionalmente, se incluirán en el recibo, las contribuciones y/o
conceptos abonados por el empleador por disposición legal o
convencional, con la concreta determinación del importe, relativas a
cada trabajador.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la inclusión de otros
conceptos y datos en el recibo de pago a los fines de transparentar la
totalidad de los costos asociados a la relación de trabajo y facilitar
la información al trabajador.
Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 143 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 143: Conservación - Plazo. El empleador deberá conservar los
recibos y otras constancias de pago a fin de acreditar sus obligaciones
considerando el plazo de prescripción de obligaciones laborales -dos
(2) años-, y previsionales -diez (10) años-.
A efectos de la conservación de los recibos y otras constancias de
pago, los mismos podrán ser digitalizados, los cuales tendrán la misma
validez que en formato papel. El pago hecho por un último o ulteriores
períodos no hace presumir el pago de los anteriores.
Capítulo V
De las Vacaciones y otras Licencias
Régimen General
Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 154 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 154: El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de
cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30
de abril del año siguiente. Las partes podrán de mutuo acuerdo disponer
el goce de vacaciones fuera del referido período.
La fecha de inicio de las vacaciones deberá ser notificada por escrito
al trabajador con una antelación no menor a treinta (30) días, sin
perjuicio de que las Convenciones Colectivas de Trabajo puedan
establecer sistemas diferentes, conforme a las particularidades de cada
actividad.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, mediante resolución
fundada, la concesión de vacaciones en períodos distintos a los
establecidos, cuando así lo justifiquen las características especiales
de la actividad.
Asimismo, el empleador y el trabajador podrán convenir el
fraccionamiento del período vacacional, siempre que cada uno de los
tramos no sea inferior a siete (7) días.
Cuando las vacaciones no se otorguen de manera simultánea a la
totalidad de los trabajadores de un establecimiento, lugar de trabajo,
sección o sector, y se acuerden en forma individual o por grupos, el
empleador deberá organizarlas de tal manera que cada trabajador goce de
sus vacaciones, al menos una (1) vez cada tres (3) años, durante la
temporada de verano.
En caso de que las vacaciones se vean interrumpidas por enfermedad del
trabajador informada en tiempo y que le permita al empleador ejercer su
derecho de control, éste deberá reincorporarse a su puesto al finalizar
el período originalmente previsto para el goce de las vacaciones o, en
caso de continuar imposibilitado de trabajar en los términos y bajo las
condiciones previstas en el artículo 208 de esta ley, una vez concluido
el respectivo lapso de suspensión. El saldo de días de vacaciones no
gozados deberá ser reprogramado conforme a lo establecido en los
párrafos precedentes.
Capítulo VI
De la duración del trabajo y descanso semanal
Jornada de trabajo
Artículo 42.- Sustitúyese el artículo 197 bis de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 197 bis: El empleador y el trabajador podrán acordar
voluntariamente un régimen de compensación de horas extraordinarias de
trabajo, el cual deberá formalizarse por escrito, consignando la
naturaleza voluntaria de la prestación de horas extras y sus límites,
especificando el modo de funcionamiento del sistema y estableciendo un
método fehaciente de control que permita a ambas partes registrar las
horas efectivamente trabajadas y las horas disponibles para su goce por
parte del trabajador. A tal efecto, se podrá disponer de un régimen de
horas extras, banco de horas, francos compensatorios, entre otros
institutos relativos a la jornada laboral.
Dicho régimen, que podrá igualmente ser pactado por el empleador con la
representación sindical en la empresa, deberá respetar los descansos
mínimos legales, asegurando en todo momento la protección, beneficio e
interés del trabajador.
Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 198 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 198: Jornada reducida. La reducción de la jornada máxima legal
solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones vigentes en
la materia, o se encuentre estipulado en los contratos individuales,
Convenios Colectivos de Trabajo u otros acuerdos colectivos celebrados
con la representación sindical en la empresa. Estos últimos podrán
establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio,
de acuerdo con las características de la actividad, siempre y cuando se
respeten los descansos mínimos entre jornada y jornada de doce (12)
horas y de descanso semanal de treinta y cinco (35) horas. Asimismo, se
podrá utilizar el banco de horas de modo de compensar la mayor jornada
de algún día con la menor de otro, siempre y cuando no se supere el
máximo legal de la jornada semanal, o la que estipule el régimen
laboral específico aplicable, ya sea, ley especial y/o Convenio
Colectivo de Trabajo.
Capítulo VII
De la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo
De los accidentes y enfermedades inculpables
Artículo 44.- Sustitúyese el artículo 209 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 209: Aviso al empleador. El trabajador, en el transcurso de la
primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado
de concurrir, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar
en que se encuentra, salvo casos de fuerza mayor. Mientras no la haga,
perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que
la existencia de la enfermedad o accidente, y su imposibilidad de dar
el aviso, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte
luego inequívocamente acreditada.
Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 210 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 210: Acreditación. Control. Los certificados médicos que el
trabajador presente para justificar inasistencias por enfermedad o
accidente inculpable, deberán contener el diagnóstico médico, el
tratamiento y la cantidad de días de reposo laboral indicados, y ser
emitidos en todo el territorio nacional por profesionales médicos
habilitados para el ejercicio de la medicina y firmados digitalmente a
través de las plataformas electrónicas autorizadas por la ley 27.553 y
su reglamentación.
El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
En caso de discrepancia insalvable entre el diagnóstico inicial y el
control médico realizado por el empleador, se podrá recurrir a una
junta médica en institución oficial en las jurisdicciones en las que la
autoridad administrativa hubiere habilitado esta opción, o requerir
dictamen en institutos públicos o privados de reconocida trayectoria y
solvencia técnica cuyo costo de intervención, en este último caso,
deberá ser asumido por el empleador.
Capítulo VIII
De la transferencia del contrato de trabajo
Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 225 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 225: Transferencia del establecimiento. En caso de
transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al
sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de
trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la
transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma, en
los términos de lo estipulado por el artículo 228 de la presente ley.
El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o
adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el
transmitente y los derechos que de ella se deriven.
Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 228 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 228: Solidaridad. El transmitente y el adquirente de un
establecimiento serán solidariamente responsables por las obligaciones
laborales derivadas del contrato de trabajo existentes al momento de la
transmisión y que afectaren al establecimiento que se transmite, que
debió o pudo haber conocido a ese momento. Por cuanto, toda información
oculta o viciada que no fuera de conocimiento del adquirente luego de
realizar los actos de debida diligencia para ello, lo exime de
responsabilidad solidaria alguna.
Lo establecido precedentemente resulta aplicable ya sea que la
transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o
en forma transitoria.
A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a todo
aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese
como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario
o por cualquier otro modo.
Lo establecido en el primer párrafo resulta aplicable con relación a
las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo
de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no
estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación
lo dispuesto en la última parte del artículo 227.
De igual manera, será también de aplicación cuando el cambio de
empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de
locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la
naturaleza y el carácter de los mismos.
Capítulo IX
De la extinción del contrato de trabajo
Sección I
Del preaviso
Artículo 48.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 231 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el
siguiente:
b) Por el empleador, de un (1) mes cuando el trabajador tuviese una
antigüedad en el empleo que no exceda de cinco (5) años y de dos (2)
meses cuando fuere superior.
Para el supuesto en que el trabajador se encuentre en período de prueba no se requerirá la obligación de preaviso.
Sección II
De la extinción del contrato por renuncia del trabajador
Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 240 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 240: Forma. La extinción del contrato de trabajo por renuncia
del trabajador medie o no preaviso, deberá formalizarse, como requisito
para su validez, mediante despacho telegráfico en formato físico o
digital cursado por el trabajador a su empleador, o ante la autoridad
administrativa del trabajo en la forma que determine la reglamentación.
Los despachos telegráficos serán expedidos en forma gratuita y requiriendo la validación de su identidad.
Sección III
De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes
Artículo 50.- Sustitúyese el artículo 241 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 241: Formas y modalidades. Las partes, por mutuo acuerdo,
podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse
mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o
administrativa del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal
del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida
por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del
comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca
inequívocamente el abandono de la relación. En un contrato de trabajo
de prestaciones continuas y permanentes, se considera configurado este
supuesto luego de transcurridos dos (2) meses calendarios sin que
alguna de las partes manifieste su voluntad de continuidad de éste.
Sección IV
De la extinción del contrato de trabajo por justa causa
Artículo 51.- Sustitúyese el artículo 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 245: Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de
despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no
mediado preaviso y luego de transcurrido el período de prueba, se
deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un (1) mes
de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses,
tomando como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y
habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de
prestación de servicios si éste fuera menor.
Se entiende como remuneración, a estos fines, la devengada y pagada en
cada mes calendario, por cuanto no tendrán incidencia los conceptos de
pago no mensuales como el Sueldo Anual Complementario, vacaciones,
premios que no sean de pago mensual.
Se define como habitual, a estos fines, aquellos conceptos devengados como mínimo seis (6) meses en el último año calendario.
Se define como normal, en el caso de conceptos variables como ser
premios mensuales, horas extra, comisiones, el promedio de los últimos
seis (6) meses, o del último año si fuera más favorable al trabajador.
Dicha base salarial no podrá exceder el equivalente a tres (3) veces el
importe del salario mensual promedio de las remuneraciones previstas en
el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable al trabajador al momento del
despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.
Los topes de cada Convenio Colectivo de Trabajo serán calculados por
las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo siendo su
homologación y/o registración de suficiente intervención por la
Autoridad de Aplicación.
Para aquellos trabajadores excluidos de todo Convenio Colectivo de
Trabajo, el tope establecido en el párrafo anterior será el del
convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios, o al
convenio más favorable, en el caso que hubiera más de uno (1).
En ningún supuesto la aplicación del tope previsto en este artículo
podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) de la
remuneración mensual, normal y habitual calculada conforme a lo
establecido en los párrafos precedentes de este artículo.
La indemnización en ningún caso podrá ser inferior a un (1) mes de
sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el presente
artículo.
Mediante Convenio Colectivo de Trabajo, las partes podrán sustituir el
presente régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral
cuyo costo estará a cargo del empleador.
A fin de solventar la indemnización prevista en el presente y/o el pago
de la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de
desvinculación por voluntad concurrente conforme el artículo 241 de la
presente ley, los empleadores podrán optar por establecer un fondo o
sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del
empleador; en integración o no con los Fondos de Asistencia Laboral.
La indemnización prevista en este artículo constituye la única
reparación procedente frente a la extinción sin justa causa del
contrato de trabajo.
Su percepción importa la extinción definitiva de cualquier reclamo
judicial o extrajudicial vinculado al despido, incluidos los de
naturaleza civil, contractual o extracontractual, no pudiendo
promoverse acciones por fuera del régimen especial establecido en esta
ley.
Quedan exceptuadas únicamente las acciones basadas en ilícitos penales,
en cuyo caso la reparación se regirá por las normas comunes.
Sección V
De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador
Artículo 52.- Sustitúyese el artículo 248 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 248: Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios. En
caso de muerte del trabajador, tendrán derecho a percibir una
indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley, las
personas que se detallan a continuación:
a) El cónyuge o conviviente del causante;
b) Los hijos del causante menores de edad;
c) Los hijos del causante mayores de edad con Certificado Único de Discapacidad (CUD).
De concurrir dos (2) o más de los supuestos detallados anteriormente,
se distribuirá la indemnización en partes iguales, es decir,
considerando cada titular del crédito como uno (1).
En caso de ausencia de algunos de los supuestos indicados en los
incisos anteriores, tendrán derecho los hijos del causante mayores de
edad y, ante la falta de los beneficiarios considerando los supuestos
detallados, se les reconoce este derecho a los padres del causante que
estuvieren a cargo al momento del fallecimiento.
El empleador queda liberado del pago si cancela la misma dentro de los
treinta (30) días de ocurrido el deceso considerando la documentación
con la que contaba y/o que le fuera entregada con motivo del mismo. Si
por alguna circunstancia algún acreedor con mejor o igual derecho que
los que cobraron reclama al empleador vencido el plazo indicado, sólo
tendrá una acción de repetición contra los otros acreedores quedando
eximido el empleador de toda obligación.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los
causahabientes del trabajador por el Sistema de Riesgos del Trabajo,
según el caso, y de cualquier otro beneficio que, por las leyes,
Convenciones Colectivas de Trabajo, seguros, actos o contratos de
previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento
del trabajador.
Sección VI
Disposición común
Artículo 53.- Sustitúyese el artículo 255 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 255: Reingreso del trabajador. Deducción de las
indemnizaciones percibidas. La antigüedad del trabajador se establecerá
conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si
hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá
de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y
254 lo pagado oportunamente, actualizado por el Índice de Precios al
Consumidor (IPC), por la causal de cese anterior.
En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que
hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera
sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al
reingreso.
Capítulo X
Disposiciones complementarias
Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 276 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 276: Actualización y repotenciación de los créditos laborales
por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones
individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte
del Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Nivel General, elaborado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), con más una
tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma sea
debida y hasta el momento del efectivo pago.
Artículo 55.- En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia
definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley,
incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de
resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de
trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios:
a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la
tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina
(BCRA) a estos fines para el período correspondiente;
b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del
presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar
al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo
del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés
del tres por ciento (3%) anual;
c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por
ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b)
del presente artículo.
Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán
aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o
a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así
como también después de la declaración de quiebra.
Artículo 56.- Sustitúyese el artículo 277 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 277: Pago en juicio. Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario:
a) En la cuenta sueldo del respectivo trabajador, creada en virtud de
lo establecido en la ley 26.590 y su normativa complementaria y siempre
que aquella se encuentre disponible;
b) Excepcionalmente y sólo en caso de ausencia de la primera, en autos
a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al
titular del crédito o sus derechohabientes, aún en el supuesto de haber
otorgado poder.
Todo pacto de cuota litis requerirá ratificación personal y
homologación judicial, y en ningún caso podrá exceder del veinte por
ciento (20%) del monto del proceso.
Las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o
jurídicas cuando se trate de grandes empresas podrán ser canceladas en
hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas
conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente ley. En
el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas la cancelación de
las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o
jurídicas podrán ser realizadas en hasta un máximo de doce (12) cuotas
mensuales consecutivas.
El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación.
Todo pago realizado sin observar lo prescripto en este artículo, así
como el pacto de cuota litis o el desistimiento no homologado, serán
nulos de pleno derecho.
La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los
honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y
correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del
veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo,
transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las
regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes
arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y
especialidades superaran dicho porcentaje, el juez procederá a
prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del
porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios
profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la
parte condenada en costas.
Artículo 57.- Incorpórase como artículo 278 a la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo 278: Remisión de antecedentes judiciales. Contribuciones
adeudadas con destino a Obra Social. Cuando en el marco de un proceso
judicial se determine que el trabajador no fue registrado, o que su
registración fue deficiente porque resultó tardía, y/o con una
remuneración inferior a la realmente devengada y/o porque se omitió el
ingreso total o parcial de los aportes y contribuciones
correspondientes a los distintos organismos de la seguridad social, el
juez, en la sentencia definitiva, deberá remitir los antecedentes a la
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo
descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, o al
organismo competente, para la liquidación y obtención del pago de las
sumas adeudadas con más las multas, recargos y accesorios que allí se
determinen.
En el caso de contribuciones adeudadas con destino a la Obra Social, la
condena sólo podrá contemplar el pago, en este caso al trabajador, si
se acreditase haber mediado privación de toda cobertura de salud, y en
tal supuesto, por los importes que éste acredite haber afrontado para
mantener su afiliación.
Las prestaciones salariales, indemnizatorias y/o de cualquier otra
naturaleza jurídica previstas en esta ley y/o en los distintos
regímenes laborales especiales y/o previsionales son incompatibles con
acciones y/o reclamos por daños y perjuicios fundados en el Código
Civil y Comercial de la Nación.
TÍTULO II
Fondo de Asistencia Laboral (FAL)
Artículo 58.- Objeto. Créanse los Fondos de Asistencia Laboral
destinados exclusivamente a coadyuvar al cumplimiento de las
obligaciones y pagos que se estipulen conforme los artículos 95, 212
párrafos segundo, tercero y cuarto, 232, 233, 241, 245, 246, 247, 248,
250 y 254 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificaciones, y de las indemnizaciones reparadoras de preaviso,
integración, y despido, previstas en los estatutos profesionales, por
parte de los empleadores del sector privado, incluso las previstas en
la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 y sus modificaciones.
Adicionalmente, cuando las condiciones económico-financieras de los
citados fondos lo permitan y se encuentre garantizada la cobertura
mínima que establezca la reglamentación, la Secretaría de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, en forma
conjunta con el Ministerio de Economía, podrán autorizar la ampliación
de las indemnizaciones laborales que puedan ser cubiertas por los
fondos.
Los referidos fondos sólo podrán prestar cobertura respecto de
trabajadores registrados con una antelación no menor a doce (12) meses
de la fecha de la extinción de la relación laboral. En ningún caso y
bajo ninguna circunstancia prestarán cobertura respecto de trabajadores
no registrados.
El presente régimen no modifica, sustituye, ni altera el régimen indemnizatorio.
Se encuentran excluidos del presente régimen las relaciones laborales
regidas por las leyes 22.250 y su modificatoria y 26.844 y sus
modificaciones.
Artículo 59.- Naturaleza jurídica. Cada empleador deberá conformar una
cuenta como un patrimonio separado, de afectación específica,
independiente, inajenable e inembargable, en uno de los fondos
administrados por una de las entidades habilitadas a tal fin por la
Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado actuante en la
órbita del Ministerio de Economía, a elección del empleador. Los
recursos disponibles en dichas cuentas estarán destinados
exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones determinadas en el
artículo 58 de la presente ley.
Artículo 60.- Contribución. Las cuentas de los Fondos de Asistencia
Laboral se conformarán con una contribución mensual obligatoria del uno
por ciento (1%) para las grandes empresas y dos coma cinco por ciento
(2,5%) para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, de acuerdo a lo
previsto en la ley 24.467 y sus modificatorias, de las remuneraciones
que se toman como base para el cálculo de las contribuciones patronales
con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de cada
trabajador.
Los porcentajes de las cuentas de los Fondos de Asistencia podrán
incrementarse hasta el uno coma cinco por ciento (1,5%) para las
grandes empresas y hasta el tres por ciento (3%) para las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas de las remuneraciones que se toman como
base para el cálculo de las contribuciones patronales con destino al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de cada trabajador,
cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo nacional atendiendo al
cumplimiento de las metas asociadas a las políticas de equilibrio
fiscal, previa aprobación de la Comisión Bicameral de Control de Fondos
de la Seguridad Social del Honorable Congreso de la Nación.
Las sumas correspondientes serán integradas mensualmente por el
empleador en oportunidad de declarar y abonar los aportes y
contribuciones patronales.
En pos de la simplificación y la facilitación del costo de
cumplimiento, los pagos correspondientes a los importes ingresados al
Fondo de Asistencia Laboral serán canalizados a través de la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado
actuante en la órbita del Ministerio de Economía, que actuará
únicamente como agente de derivación, sin asumir responsabilidad alguna
por la eventual falta de pago, disponibilidad o insuficiencia de la
cuenta individual.
Asimismo, en ningún caso esta derivación implicará responsabilidad
alguna por parte del Estado nacional respecto de las obligaciones del
empleador.
Artículo 61.- Recursos de los Fondos de Asistencia Laboral. Los
recursos de cada Fondo de Asistencia Laboral estarán constituidos por:
a) Las contribuciones mensuales obligatorias que deba efectuar el empleador;
b) Los rendimientos, intereses y/o cualquier otra renta derivada de las
inversiones que efectúe la administradora del fondo, cuya actuación
quedará sujeta a los límites de forma que el Ministerio de Economía
reglamente a los fines de guardar la integralidad de sus depósitos;
c) Las contribuciones voluntarias que efectúe el empleador;
d) Las donaciones o legados que reciba;
e) Cualquier otro ingreso no contemplado en los incisos precedentes.
Artículo 62.- Administración. Cada empleador tendrá una cuenta
individual, de carácter común y no individualizable por trabajador,
cuya administración estará a cargo de una entidad habilitada a través
de uno de sus fondos que tenga autorizado a tal fin por la Comisión
Nacional de Valores, organismo descentralizado actuante en la órbita
del Ministerio de Economía.
El empleador no podrá, bajo ningún aspecto, bajo pena de la aplicación
de la sanción prevista en el artículo 75, elegir entidades en las
cuales posea participación directa o indirecta.
Artículo 63.- Información y trazabilidad. Cada empleador contará con
una cuenta identificada dentro de la entidad habilitada seleccionada,
en la cual se registrarán:
a) Las contribuciones obligatorias mensuales que realice el empleador,
a través de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),
organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de
Economía;
b) Los rendimientos, intereses y/o cualquier otra renta obtenida producto de su inversión;
c) Cualquier otro ingreso de fondos, en los términos del artículo 61 de la presente;
d) Los retiros efectuados conforme los fines previstos en esta ley;
e) Las comisiones abonadas y gastos de administración del Fondo;
f) El remanente disponible.
Artículo 64.- Utilización de los recursos de los Fondos. Los recursos
acumulados en la cuenta correspondiente a cada empleador sólo podrán
utilizarse para cubrir el pago de las obligaciones y montos previstos
en el artículo 58 de la presente ley, siempre que la relación laboral
extinguida hubiera estado registrada.
En caso de que la relación laboral estuviere registrada de modo
deficiente, los recursos de la cuenta podrán ser aplicados únicamente
para cubrir las obligaciones y pagos que corresponderían si se
consideraran solamente los datos de la relación laboral registrada.
La existencia, inexistencia o insuficiencia de recursos en la cuenta no
limita, reduce, altera ni condiciona la responsabilidad del empleador
por el pago íntegro de las obligaciones a su cargo derivadas de la
extinción del vínculo laboral.
Ante cada situación prevista en el artículo 58 de la presente ley, que
además cumpla con los requisitos previstos en el presente artículo, el
empleador podrá optar por aplicar los recursos de la cuenta, o una
parte de ellos, para el pago total o parcial de dicha obligación, o por
no usarlos para ese caso y mantener los recursos en la cuenta.
Artículo 65.- Carencia. A efectos de su capitalización y con el fin de
garantizar la estabilidad financiera, el Fondo de Asistencia Laboral no
responderá por las extinciones laborales previstas en el artículo 58 de
la presente ley, hasta luego de haber recibido las contribuciones
correspondientes a al menos seis (6) períodos mensuales, en los
términos que determine la reglamentación.
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer un plazo mayor, cuando por
las características del sector económico o del mercado laboral, entre
otros motivos atendibles, así lo aconsejen.
Artículo 66.- Interrupción o suspensión de obligación de contribución.
El empleador que pueda acreditar, en función de su nómina, que el saldo
existente acumulado en su cuenta del Fondo de Asistencia Laboral al
momento de la evaluación, cubre los porcentajes que determine la
reglamentación de las posibles contingencias laborales de su nómina,
podrá solicitar la interrupción o suspensión de la obligación mensual
de efectuar el ingreso de las contribuciones previstas en el artículo
60 de la presente ley.
La Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dependiente del
Ministerio de Capital Humano, en conjunto con el Ministerio de Economía
instrumentarán, en su totalidad, las condiciones y/o requisitos para
acceder a dicha interrupción o suspensión.
En caso de ser concedida, el empleador quedará exceptuado de realizar
la contribución por el período por el que se le haya concedido la
interrupción o suspensión.
Artículo 67.- Tratamiento en el Impuesto a las Ganancias y en el
Impuesto al Valor Agregado (IVA). Exímese del Impuesto a las Ganancias
a los rendimientos, intereses y/o a cualquier otra renta derivada de
las inversiones efectuadas en el marco del funcionamiento del Fondo de
Asistencia Laboral, obtenidas por el empleador, incluidos los
resultados que se generen como consecuencia de las transformaciones que
experimente el citado Fondo por efecto de reorganizaciones societarias
del empleador, con independencia de que dichas reorganizaciones reúnan
o no los requisitos del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
La integración de las contribuciones (obligatorias y/o voluntarias) y
de cualquier otra suma, conforme lo previsto en el artículo 61, al
citado Fondo, están exentas del Impuesto a las Ganancias para éste,
excepto que se trate de las comisiones que reciba. Idéntico tratamiento
cabe dispensar a cualquier otro importe diferente al señalado en el
párrafo anterior, que se le acredite al empleador como consecuencia de
la utilización del Fondo.
El beneficio previsto en este artículo no afecta la deducibilidad, en
cabeza del empleador, de los pagos por extinción de la relación laboral
que el mismo efectúe de manera directa, conforme a las normas generales
vigentes.
Los importes sustitutivos de las indemnizaciones que se abonen a los
trabajadores en el marco del presente régimen recibirán, a los fines
del Impuesto a las Ganancias, el tratamiento previsto para dichas
indemnizaciones. Los conceptos mencionados en este artículo, con
excepción de la comisión mencionada en el segundo párrafo, no están
gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Artículo 68.- Responsabilidad. El empleador y quienes tengan
responsabilidad solidaria según las normas aplicables, serán los únicos
responsables del pago de las indemnizaciones o montos que le
corresponda al trabajador.
Las entidades administradoras en ningún caso se considerarán sujetos
obligados frente al trabajador, manteniéndose como terceros ajenos a la
relación jurídica entre el empleador y el trabajador.
Artículo 69.- Procedimiento. Determinada la obligación de pago, si el
empleador decide utilizar recursos de la cuenta del Fondo de Asistencia
Laboral, deberá comunicar tal voluntad a la entidad administradora,
presentando una declaración jurada que contenga:
a) Nombre y apellido del trabajador o beneficiario correspondiente del pago;
b) Código Único de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador o beneficiario correspondiente;
c) Datos completos de la cuenta bancaria de titularidad del trabajador o beneficiario correspondiente del pago;
d) Fecha y causa de la extinción de la relación laboral;
e) Detalle de la liquidación practicada;
f) Monto a transferir con indicación si se refiere a la cancelación
total o parcial en relación con la liquidación que corresponda; y
g) Otros datos que establezca la reglamentación.
La entidad administradora deberá verificar el cumplimiento de los
requisitos que establecerá la reglamentación, y de encontrarse
cumplidos, deberá transferir las sumas pertinentes a la cuenta bancaria
del trabajador o beneficiario indicada en la declaración jurada
presentada, todo ello dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
A tales efectos instrúyase a la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio
de Capital Humano y a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero
(ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio
de Economía, según corresponda, a celebrar los convenios con las
entidades administradoras de fondos en pos de simplificar y facilitar
la verificación y cumplimiento de los deberes y obligaciones previstos
en el presente régimen. Asimismo, se faculta a los citados organismos a
brindar a las referidas entidades administradoras la información que
resulte necesaria a los fines de realizar la verificación prevista en
la presente ley.
Artículo 70.- Pago de la obligación. El pago de la obligación mensual a
cargo del empleador, en los términos del artículo 60, se formalizará a
través del procedimiento que establezca la Agencia de Recaudación y
Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la
órbita del Ministerio de Economía, quien deberá velar por el
cumplimiento de la obligación mensual y será la responsable de la
gestión de cobro.
Artículo 71.- Entidades habilitadas. Las entidades habilitadas serán
las responsables de la administración, inversión y resguardo de los
Fondos de Asistencia Laboral, como también de velar por el cumplimiento
del procedimiento de verificación y pago, y en su defecto de efectuar
las denuncias ante irregularidades que pudieran detectar.
Las entidades habilitadas únicamente podrán percibir una
contraprestación, en concepto de comisiones y gastos por todas las
funciones que les asigna la presente ley, con un tope de comisión del
uno por ciento (1%).
Artículo 72.- Remanente. En caso de cese, disolución, liquidación o
quiebra del empleador, la cuenta individual quedará extinguida, y los
recursos deberán ser transferidos a una cuenta bancaria de titularidad
del empleador en el país, salvo disposición en contrario del juez de la
quiebra.
En caso de que el empleador no cuente con trabajadores registrados en
un plazo de seis (6) meses continuos, la cuenta individual, salvo que
el empleador denuncie y acredite la existencia de por lo menos un
reclamo judicial pendiente de resolución, quedará extinguida. Producida
la extinción, los recursos deberán ser transferidos a una cuenta
bancaria de titularidad del empleador en el país.
El empleador podrá solicitar la extinción de su cuenta individual a la
Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dependiente del
Ministerio de Capital Humano, acreditando la inexistencia de
contingencias laborales, debiendo dar intervención a la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero (ARCA) y a la Comisión Nacional de
Valores organismos descentralizados actuantes en la órbita del
Ministerio de Economía, y a la Secretaría de Finanzas del Ministerio de
Economía.
Artículo 73.- Transferencia de establecimiento o cesión de personal. La
transferencia del establecimiento o cesión de personal, en los términos
de los artículos 225, 229 y concordantes de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones que constituya un
único establecimiento donde prestan tareas todos los trabajadores en
relación de dependencia, implicará la transferencia de la cuenta
asociada, incluyendo sus recursos, movimientos y remanentes, en los
términos y condiciones previstos en las leyes aplicables y que se
establezcan en la reglamentación. Se aplicará igual criterio para el
caso de reorganizaciones en los términos del artículo 80 y 81 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones.
Artículo 74.- Protección legal. Los Fondos, las cuentas individuales y
todos los valores incorporados a ellos, serán inembargables y estarán
afectados exclusivamente a la finalidad prevista en esta ley.
Artículo 75.- Sanciones. El empleador que utilice los recursos
acumulados en las cuentas para fines distintos a los previstos en el
artículo 58 de la presente ley, o que opte por una entidad habilitada
sobre la cual tenga vinculación directa o indirecta o contravenga las
disposiciones del presente régimen, será sancionado con una multa de
hasta el doble del monto ingresado al Fondo de Asistencia Laboral, más
su rendimiento devengado a la fecha de la multa, sin perjuicio de las
acciones civiles y/o penales que pudieran corresponder.
Artículo 76.- Reducción de Contribución Patronal. Los empleadores, por
las relaciones laborales incluidas en el presente régimen, excepto que
se trate de aquellas previstas en el Régimen de Incentivo a la
Formalización Laboral (RIFL) y mientras persista sus efectos, tendrán
una reducción en las contribuciones patronales con destino a la
seguridad social equivalente a la que le resulte de aplicación de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.
La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo
descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía,
evaluará, en la periodicidad que a esos efectos determine, el
cumplimiento de la obligación de pago de la contribución con destino a
los Fondos de Asistencia Laboral conforme lo previsto en el artículo
70, debiendo aplicar las leyes 11.683, 18.820 y 26.063 y toda aquella
normativa que las complementen a los fines del cumplimiento de estos
objetivos, con las particularidades que prevea la reglamentación.
Artículo 77.- Autoridades de Aplicación. Vigencia. La Secretaría de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente del Ministerio de
Capital Humano, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),
organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de
Economía, la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado
actuante en la órbita del Ministerio de Economía y la Secretaría de
Finanzas del Ministerio de Economía, en el marco de sus respectivas
competencias, serán los organismos responsables de dictar las normas
complementarias y velar por el funcionamiento y cumplimiento del
presente régimen, como de establecer los procedimientos de control y
auditoría, incluyendo el efectivo pago de las contribuciones a los
fondos, el mecanismo de cobro y destino de los montos correspondientes
a sanciones, la correcta afectación de los recursos a los fines
exclusivamente previstos en la presente ley y el correcto
funcionamiento y cumplimiento de los deberes de las entidades
habilitadas a administrar los fondos. El presente régimen entrará en
vigencia a partir del 1° de junio de 2026, fecha que podrá ser
prorrogada por el Poder Ejecutivo nacional, por el plazo máximo de seis
(6) meses, junto con el dictado de la reglamentación y normas de
instrumentación pertinentes.
TÍTULO III
Modificaciones a la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia
Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por Decreto Nº 106/98) y sus
modificaciones
Capítulo I
Sujetos del Proceso. Competencia
Artículo 78.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Organización y
Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por
Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 18: Peritos Médicos y Psicólogos. Los peritos médicos y
psicólogos deberán ser profesionales legistas o especialistas en la
rama de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen.
Estos deberán contar con la capacidad operativa y la especialización
necesaria para atender las controversias judiciales suscitadas en el
marco del Sistema de Riesgos del Trabajo, asegurando la objetividad e
independencia en sus dictámenes. Para ello deberán valerse de los
entornos digitales que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ponga
a su disposición, y sus trabajos serán retribuidos tomando en
consideración exclusivamente la relevancia, calidad y extensión de la
labor profesional realizada, con total prescindencia del monto del
proceso y de la gravedad de las constataciones efectuadas.
Artículo 79.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley de Organización y
Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por
Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 20: Competencia por materia. Serán de competencia de la
Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en
conflictos individuales de derecho, por demandas o reconvenciones
fundadas en los contratos de trabajo, Convenciones Colectivas de
Trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o
disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las
causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de
trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables
a aquél.
En los casos que versen sobre la materia establecida en el párrafo
anterior y a su vez sea parte o tercero interesado el Estado nacional
–Poder Ejecutivo nacional, Poder Legislativo, Poder Judicial,
Ministerio Público-, incluyendo los entes previstos en el artículo 8°,
inciso a), de la ley 24.156 y sus modificaciones, serán competentes el
fuero Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y, en las demás jurisdicciones, la Justicia Federal con
competencia en lo contencioso administrativo. En ningún caso la
Justicia Nacional del Trabajo podrá expedirse en las causas aquí
comprendidas.
Se entenderá por modificada toda norma que asigne, en el supuesto
contemplado en el párrafo anterior, competencia alguna al fuero
nacional del trabajo.
Artículo 80.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley de Organización y
Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por
Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 24: Competencia territorial. En las causas entre trabajadores
y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del
lugar del trabajo, o el del lugar de celebración del contrato, o el del
domicilio del empleador.
El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de
aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio
del demandado.
En las causas iniciadas en los términos de las leyes 24.557 y sus
modificaciones y 27.348, se estará a la competencia territorial
prevista en ellas.
Artículo 81.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley de Organización y
Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por
Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 26: Recusación y excusación. En materia de recusaciones, con y
sin expresión de causa, y excusaciones de jueces, secretarios, árbitros
y peritos regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Capítulo II
Actos Procesales y Contingencias Generales
Artículo 82.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley de Organización y
Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por
Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 46: Impulso del proceso. El procedimiento será impulsado por
las partes. Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare
su curso dentro de los siguientes plazos, sin necesidad de intimación
previa:
1) De seis (6) meses, en primera o única instancia.
2) De tres (3) meses, en segunda instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
3) De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere
sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el
dictado de la sentencia.
Capítulo III
Procedimiento de primera instancia
Artículo 83.- Incorpórase como inciso 8) al artículo 65 de la Ley de
Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N°
18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, el siguiente
texto:
8) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer
para demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos
que obraren en su poder y si no los tuviere los individualizará
indicando su contenido, la persona en cuyo poder se hallaren, o el
lugar, archivo u oficina donde se encuentren.
Artículo 84.- Sustitúyese el artículo 71 de la Ley de Organización y
Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por
Decreto N°106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 71: Contestación de la demanda. La contestación de la demanda
se formulará por escrito y se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto
en el artículo 65 de esta ley y en el artículo 356 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. La carga prevista en el inciso 1° del
artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no
regirá respecto de los representantes designados en juicios universales.
Del responde y de su documentación, se dará traslado al actor quien
dentro del tercer día de notificado reconocerá o desconocerá la
autenticidad de la documentación aportada por la demandada.
Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo
previsto en el artículo 68 será declarado rebelde, presumiéndose como
ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario.
En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y los
del que contesta la demanda, el juez tendrá por enderezada la acción,
salvo oposición expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare
mediante apoderado se entenderá que el poder es suficiente para
continuar la acción contra quien ha contestado la demanda.
Artículo 85.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley de Organización y
Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por
Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 76: Excepciones previas. En materia de excepciones de previo y
especial pronunciamiento, regirán las disposiciones del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. Junto con la oposición de la excepción
deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella.
En el caso de la resolución de la excepción de prescripción, para que
sea resuelta de previo y especial pronunciamiento será necesario que
ella no requiera la producción de prueba.
Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella.
Capítulo IV
Recursos y Procedimiento ante la Cámara
Artículo 86.- Incorpórase como inciso d) al artículo 108 de la Ley de
Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N°
18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, el siguiente
texto:
d) Las sentencias por las que el magistrado rechaza excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva y activa.
Artículo 87.- Sustitúyese el artículo 110 de la Ley de Organización y
Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por
Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 110: Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del
artículo 146, los supuestos vinculados a la competencia del tribunal,
la falta de legitimación pasiva y activa, y los de medidas cautelares,
todas las apelaciones interpuestas aún en juicios prima facie
inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento
en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera
instancia, con la sentencia definitiva.
Artículo 88.- Sustitúyese el artículo 124 de la Ley de Organización y
Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por
Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 124: Dictado de fallos plenarios. Prohibiciones. En materia de
fallos plenarios, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Los criterios de aplicación obligatoria o sugerida para la resolución
de aspectos concernientes a las causas judiciales, no podrán ser
establecidos por otro instrumento que no sea sentencia plenaria.
Artículo 89.- Los jueces que resuelvan causas de índole laboral
deberán, de forma obligatoria, adecuar sus decisiones a los precedentes
establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la
materia.
El apartamiento infundado de los magistrados respecto de dichos
criterios configurará una causal de mal desempeño en sus funciones.
Capítulo V
Acuerdo de Transferencia de la función judicial en materia laboral.
Artículo 90.- Aprobación del Acuerdo de Transferencia de la función
judicial en materia laboral. Apruébese el “Acuerdo de Transferencia de
la Función Judicial en Materia Laboral del Ámbito Nacional a la
Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, celebrado
entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires el 9 de febrero de 2026, cuyo texto se adjunta en copia como
Anexo I y forma parte integrante del presente artículo.
Deróguese toda norma que se oponga a lo dispuesto en el Acuerdo que por
el presente artículo se aprueba y encomiéndase al Poder Ejecutivo
nacional a dictar los textos ordenados de aquellas normas que precisen
ser adecuadas en virtud de lo establecido en el Acuerdo.
Artículo 91.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional a transferir al
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los recursos necesarios
para el funcionamiento del fuero del trabajo de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, garantizando el adecuado funcionamiento transitorio de la
Justicia Nacional del Trabajo, en virtud del acuerdo aprobado por el
artículo precedente de esta ley, y a celebrar los convenios específicos
para la transferencia de recursos que fueran necesarios para su
adecuada ejecución en los términos de su Cláusula Séptima.
Capítulo VI
Disposiciones Transitorias al Título III Modificaciones a la Ley de
Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N°
18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones
Artículo 92.- Las disposiciones de la ley 18.345 mantendrán su vigencia
hasta tanto se encuentre concluido el proceso de transferencia de
competencias establecido en el “Acuerdo de Transferencia de la Función
Judicial en Materia Laboral del Ámbito Nacional a la Justicia del
Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, aprobado por la
presente ley.
Artículo 93.- Las modificaciones introducidas por el presente Título
serán de aplicación a todos los procesos en trámite a partir del día
siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín
Oficial, con excepción de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la
presente ley.
Artículo 94.- Las modificaciones introducidas por los artículos 79 y 80
de la presente ley serán de aplicación a partir del día siguiente al de
la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y en aquellos
procesos en trámite en los que la competencia estuviere pendiente de
resolución.
TÍTULO IV
Modificaciones a la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados,
Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal Nº 27.423 y
su modificación
Honorarios de auxiliares de la Justicia
Artículo 95.- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley de Honorarios
Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia
Nacional y Federal N° 27.423 y su modificación, por el siguiente:
Artículo 60: En los procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria,
los honorarios de los peritos y de los peritos liquidadores de averías
serán fijados conforme a las pautas valorativas del artículo 16 y en un
mínimo de dos (2) UMA, siendo suficiente para la fijación de los
honorarios mínimos, la aceptación del cargo conferido. En el caso de
los demás auxiliares de la Justicia, se aplicarán las normas
específicas.
Artículo 96.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley de Honorarios
Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia
Nacional y Federal N° 27.423 y su modificación, por el siguiente:
Artículo 61: En los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria,
por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, los
honorarios del perito y del perito liquidador de averías serán fijados
conforme lo establece el artículo 32. Para tales casos los honorarios
mínimos a regular alcanzan a dos (2) UMA. En el caso de los demás
auxiliares de la Justicia se aplicarán las normas específicas.
Artículo 97.- Incorpórase como artículo 61 bis de la Ley de Honorarios
Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia
Nacional y Federal N° 27.423 y su modificación, el siguiente:
Artículo 61 bis: Los honorarios de los peritos que intervengan en las
controversias judiciales, no estarán vinculados a la cuantía del
respectivo juicio, ni al porcentaje de incapacidad que se dictamine en
caso de producirse una pericia médica. Su regulación responderá
exclusivamente a la apreciación judicial de la labor técnica realizada
en el pleito y su relevancia; calidad y extensión en lo concreto y
deberá fijarse en un monto que asegure una adecuada retribución al
perito.
Por cada pericia, se fijará un monto mínimo de dos (2) UMA.
En caso de finalizar el proceso por transacción, avenimiento y
conciliación, sin que el perito haya presentado la pericia encargada,
se le regulará un cuarto (1/4) de UMA en tanto el perito haya aceptado
el cargo.
TÍTULO V
Modificaciones a la Ley de Empleo N° 24.013 y sus modificaciones
De la regularización del empleo no registrado
Artículo 98.- Sustitúyese el artículo 7º ter de la ley 24.013 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 7º ter: El trabajador deberá informar ante la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado
actuante en la órbita del Ministerio de Economía, los aspectos que
configuren irregular la registración del contrato de trabajo: falta de
inscripción, la real fecha de ingreso y/o el monto total de la
remuneración. La denuncia deberá formularse inmediatamente de conocida
la irregularidad de la registración.
Artículo 99.- Incorpórese como inciso i) al artículo 114 de la ley 24.013 y sus modificaciones, el siguiente texto:
i) Extinción por mutuo acuerdo de las partes en los términos del artículo 241 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.
TÍTULO VI
Modificaciones a la ley Nº 11.544 y sus modificaciones sobre Jornada de Trabajo
Artículo 100.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 11.544 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 3°: En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones:
a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia;
b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo
podrá ser prolongada más allá de las ocho (8) horas por día y de
cuarenta y ocho (48) semanales;
c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de
urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o
en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para
evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del
establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado
durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a
las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente
ley.
TÍTULO VII
Modificaciones a la ley N° 25.877 y sus modificaciones sobre el Régimen Laboral
Conflictos Colectivos de Trabajo
Artículo 101.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 25.877 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 24: Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal
prestación de servicios esenciales o actividades de importancia
trascendental quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación
de servicios mínimos.
En lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de
los servicios esenciales, en ningún caso se podrá negociar o imponer a
las partes una cobertura menor al setenta y cinco por ciento (75%) de
la prestación normal del servicio de que se tratare.
En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental,
en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura
menor al cincuenta por ciento (50%).
Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto las siguientes actividades:
a. El cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial;
b. Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y
distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios
farmacéuticos;
c. La producción, transporte y distribución y comercialización de agua
potable, gas, petróleo y otros combustibles y energía eléctrica;
d. Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales;
e. El servicio de recolección de residuos;
f. La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario;
incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba, desestiba, remolque
de buques y todos los servicios portuarios;
g. El transporte de caudales; y
h. Los servicios privados de seguridad y custodia.
Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes:
a. El transporte marítimo y fluvial de personas y/o mercaderías y/o
carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los
distintos medios que se utilicen para tal fin;
b. Los servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior;
c. La producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;
d. El transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a
través de los distintos medios que se utilicen para tal fin;
e. Los servicios de radio y televisión;
f. Las actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la
producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;
g. La industria alimenticia en toda su cadena de valor;
h. Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; e
i. La producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación.
La Autoridad de Aplicación a propuesta de una comisión independiente y
autónoma, denominada Comisión de Garantías, integrada según se
establezca en la reglamentación por cinco (5) miembros de reconocida
solvencia técnica, profesional y académica en materia de relaciones del
trabajo, del derecho laboral o del derecho constitucional y destacada
trayectoria, podrá, mediante resolución fundada, calificar como
servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad
no incluida en las enumeraciones precedentes, cuando se diere alguna de
las siguientes circunstancias:
a) La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se
tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la
persona en toda o parte de la comunidad;
b) La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública;
c) La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una
situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones
normales o de existencia de parte de la población; y
d) La interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en
peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la
población.
Las fuerzas de seguridad en ningún caso podrán brindar una cobertura
menor al cien por ciento (100%) de la prestación normal de su servicio.
El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación correspondiente y
la Autoridad de Aplicación, las normas complementarias, aclaratorias y
operativas que resulten necesarias.
Artículo 102.- Incorpóranse al artículo 24 de la ley 25.877 y sus modificaciones, los siguientes apartados:
24.1: Cumplida la obligación impuesta a las partes del conflicto por el
artículo 2º de la ley 14.786 y vencido el plazo de quince (15) días
previsto en el artículo 11 de la misma ley, la parte que se propusiere
ejercer medidas de acción directa que involucren a los servicios
referidos en este artículo, deberá preavisarlo a la otra parte y a la
Autoridad de Aplicación en forma fehaciente y con cinco (5) días de
anticipación a la fecha en que se realizará la medida.
24.2: Dentro del día inmediato siguiente a aquél en que se efectuó el
preaviso establecido en el artículo anterior, las partes acordarán ante
la Autoridad de Aplicación sobre los servicios mínimos que se
mantendrán con arreglo a lo dispuesto en este artículo, párrafo
segundo, las modalidades de su ejecución, señalando concreta y
detalladamente la forma en que se ejecutarán las prestaciones,
incluyendo la designación del personal involucrado, pautas horarias,
asignación de funciones y equipos.
24.3: Si las partes no cumplieran con las obligaciones previstas en los
apartados que anteceden dentro de los plazos establecidos para ello, o
si los servicios mínimos acordados por las mismas fueren insuficientes,
la Autoridad de Aplicación, en consulta con la Comisión de Garantías,
fijará los servicios mínimos para asegurar la prestación del servicio,
cantidad de trabajadores que se asignará a su ejecución, pautas
horarias, asignación de funciones y equipos, procurando resguardar
tanto el derecho de huelga como los derechos de los usuarios afectados.
La decisión será notificada a las partes involucradas y, en caso de
incumplimiento, se procederá de acuerdo a lo previsto en este artículo,
apartado 24.6.
24.4: Las partes en cuanto vinculadas a la prestación de un servicio o
actividad considerada esencial o de importancia trascendental
garantizarán la ejecución de los servicios mínimos y deberán poner en
conocimiento de los usuarios, por medios de difusión masiva, las
modalidades que revestirá la prestación durante el conflicto, dentro
del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio de las medidas
de acción directa, detallando el tiempo de iniciación y la duración de
las medidas, la forma de distribución de los servicios mínimos
garantizados y la reactivación de las prestaciones. Asimismo, deberán
arbitrar los medios tendientes a la normalización de la actividad una
vez finalizada la ejecución de dichas medidas.
24.5: Si la medida de acción directa consistiere en paro nacional de
actividades o cualquier otra ejercida por centrales sindicales u
organizaciones empresariales con representatividad sectorial múltiple,
se aplicarán las disposiciones establecidas en el presente artículo.
24.6: La inobservancia por alguna de las partes de los procedimientos
conciliatorios establecidos en la legislación vigente, o el
incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Autoridad de
Aplicación o de los pronunciamientos emitidos por la Comisión de
Garantías en ejercicio de sus facultades, dará lugar a la aplicación de
las sanciones establecidas por las leyes 14.786, 23.551 y 25.212, sus
modificatorias y sus normas reglamentarias y complementarias, según
corresponda. La falta de cumplimiento del deber de trabajar por las
personas obligadas a la ejecución de los servicios mínimos, dará lugar
a las responsabilidades previstas en las disposiciones legales,
estatutarias o convencionales que les resultaren aplicables.
TÍTULO VIII
Modificaciones a la ley N° 24.467 y sus modificaciones del Régimen de la Pequeña y Mediana Empresa
Registro Único de Personal
Artículo 103.- Sustitúyese el artículo 84 de la ley N° 24.467 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 84: Las empresas comprendidas en el presente Título únicamente
deberán registrar a los trabajadores mediante su inscripción en los
sistemas que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),
organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de
Economía, disponga a tal fin, sin que, a estos efectos, se les pueda
exigir el cumplimiento de trámite adicional alguno ante otra autoridad
nacional, provincial o municipal.
La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) establecerá la
información de la relación laboral y demás datos que deberán aportar
los empleadores y los requisitos a cumplir para proceder a esta
inscripción, siendo la misma suficiente a los fines de cumplimentar lo
dispuesto por el artículo 7° de la ley 24.013 y sus modificaciones, sin
poder requerirse mayores exigencias que las solicitadas por la
precitada Agencia.
Artículo 104.- Sustitúyese el artículo 85 de la ley N° 24.467 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 85: La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),
organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de
Economía, dispondrá un Registro Único de Personal a los fines de
registrar a aquellos trabajadores dependientes de las empresas
comprendidas en esta ley.
La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) establecerá la
información de la relación laboral y demás datos que deberán aportar
los empleadores y los requisitos a cumplir para proceder a esta
inscripción, siendo la misma suficiente a los fines de cumplimentar lo
dispuesto por el artículo 7° de la ley 24.013 y sus modificaciones, sin
poder requerirse mayores exigencias que las solicitadas por la
precitada Agencia.
TÍTULO IX
Modificaciones a la ley N° 12.713 y su modificatoria sobre Trabajo a Domicilio
Capítulo I
Condiciones del trabajo a domicilio
Artículo 105.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley N° 12.713 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 6°: Los empresarios, intermediarios y talleristas que den
trabajo a domicilio, deberán registrar a los trabajadores mediante su
inscripción en los sistemas que la Agencia de Recaudación y Control
Aduanero (ARCA) disponga a tal fin, sin que, a estos efectos, se les
pueda exigir el cumplimiento de trámite adicional alguno ante otra
autoridad.
La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) establecerá la
información de la relación laboral y demás datos que deberán aportar
los empleadores y los requisitos a cumplir para proceder a esta
inscripción, siendo la misma suficiente a los fines de cumplimentar lo
dispuesto por el artículo 7° de la ley 24.013, sin poder requerirse
mayores exigencias que las solicitadas por la precitada Agencia.
Capítulo II
De las sanciones
Contravenciones
Artículo 106.- Sustitúyese el artículo 31 de la ley N° 12.713 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 31: El empresario, intermediario o tallerista que no se
inscriba en los sistemas de la Agencia de Recaudación y Control
Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del
Ministerio de Economía, o destruya los rótulos y marcas de las
mercancías elaboradas, o quien niegue sin causa justificada la
exhibición de dicha inscripción, o incumpla cualquiera de las
disposiciones establecidas, será sancionado conforme los términos
contenidos en el Régimen General de Sanciones por Infracciones
Laborales previsto en el Anexo II de la ley 25.212 y sus modificatorias.
TÍTULO X
Modificaciones al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares – Ley Nº 26.844 y sus modificaciones
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 107.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley N° 26.844 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 7°: Período de prueba. El contrato de trabajo por tiempo
indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis
(6) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la
relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse
derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción. El empleador
no podrá contratar a un mismo empleado más de una (1) vez utilizando el
período de prueba.
Capítulo II
Deberes y derechos de las partes
Artículo 108.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley N° 26.844 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 14: Derechos y deberes comunes para el personal con y sin
retiro. Los derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin
retiro, serán:
14.1: Derechos del personal.
a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o
cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una
distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no
importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas;
b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas;
c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el
empleador. Una vez transcurrido el periodo de prueba, la presente
obligación podrá cumplirse a través del pago de una suma dineraria no
remunerativa;
d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición
del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo,
merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de
la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada;
e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal
un seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa
específica en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de
la presente ley;
f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo
empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá
mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
14.2: Deberes del personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes deberes:
a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;
b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;
c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en
materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan
a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que
prestan servicios;
e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.
Capítulo III
Remuneración
Artículo 109.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley N° 26.844 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 20: Recibos. Formalidad. Constancias bancarias. Prueba de
pago. El recibo deberá ser instrumentado de forma electrónica, emitido
por el sistema que determine la Agencia de Recaudación y Control
Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del
Ministerio de Economía.
La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare
al empleador constituirá prueba suficiente del hecho de pago.
Capítulo IV
Disposiciones finales y complementarias
Artículo 110.- Sustitúyese el artículo 70 de la ley N° 26.844 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 70: Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados
provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley
serán actualizados y devengarán intereses en los mismos términos y
condiciones previstas en el artículo 276 de la Ley de Contrato de
Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, resultando
igualmente de aplicación las normas contenidas en los artículos 277 y
278 de la citada ley y el artículo 55 de la ley de Modernización
Laboral.
TÍTULO XI
Modificación al Régimen de Trabajo Agrario – Ley N° 26.727 y sus modificaciones
Capítulo I
Del Contrato de Trabajo Agrario en General
Artículo 111.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley N° 26.727 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 12: Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad. Los
trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que
registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados
con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras
empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las
obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los
trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas
devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última.
Aquellos propietarios que den en arrendamiento maquinarias,
equipamiento o las tierras de su titularidad, en ningún caso serán
considerados responsables solidarios por las obligaciones emergentes de
la relación laboral entre los trabajadores y aquellos que los hubieran
registrado, resultando ajenos a dicho vínculo.
Artículo 112.- Modifíquese el artículo 17 de la ley N° 26.727 y sus
modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 17: Contrato de trabajo temporario. Habrá contrato de trabajo
temporario cuando la relación laboral se origine en necesidades de la
explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales
propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes
actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente
ley, así como también, las que se realizaren en ferias y remates de
hacienda.
Se encuentran también comprendidos en esta categoría los trabajadores
contratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales o
supletorias.
La celebración de sucesivos contratos de trabajo temporario con el
mismo empleador para atender a las necesidades cíclicas o estacionales
descriptas en el presente artículo, cualquiera sea el número de
contrataciones, no modificará la naturaleza temporaria del vínculo.
Capítulo II
Modalidades Contractuales del Trabajo Agrario
Artículo 113.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley N° 26.727 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 16: Contrato de trabajo agrario permanente de prestación
continua. El contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con
carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos
previstos expresamente por esta ley. Su extinción se regirá por lo
dispuesto en el Título XII de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744
(t.o. 1976) y sus modificaciones.
Para los trabajadores de esta modalidad, el período de prueba será de ocho (8) meses.
Capítulo III
De la Retribución del Trabajador Agrario
De la remuneración y su pago
Artículo 114.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley N° 26.727 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 32: Fijación de remuneraciones. Las remuneraciones serán
acordadas entre la representación trabajadora y la empleadora conforme
la ley 14.250 (t.o. 2004) y su modificación y la ley 23.546 (t.o.
2004), con posterior homologación de la Secretaría de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano. No podrán ser
inferiores al salario mínimo vital y móvil vigente, y su monto se
determinará por mes, por día y por hora.
La negociación deberá realizarse en el marco y con la coordinación de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.
Artículo 115.- Sustitúyese el artículo 34 de la ley N° 26.727 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 34: Remuneración mínima por rendimiento del trabajo. Salario
mínimo garantizado. La remuneración por rendimiento del trabajo se
determinará en la medida del trabajo que se haya efectuado, pero en
ningún caso podrá ser inferior, para una jornada de labor y a ritmo
normal de trabajo, a la remuneración mínima que acuerden las partes en
el marco de la negociación del artículo 32 y para esa unidad de tiempo.
En los casos de actividades cuyas remuneraciones no hayan sido fijadas
o actualizadas conforme lo previsto en la presente ley, se aplicarán
las dispuestas con carácter general.
La remuneración mínima sustituirá a la que por aplicación del sistema
de rendimiento del trabajo pudiere corresponder cuando el trabajador,
estando a disposición del empleador y por razones no imputables al
primero, no alcanzare a obtener ese mínimo y aún cuando ello ocurriere
a causa de fenómenos meteorológicos que impidieren la realización de
las tareas en la forma prevista o habitual.
Artículo 116.- Incorpórase como artículo 34 bis a la ley N° 26.727 y sus modificatorias, el siguiente texto:
Artículo 34 bis: Compatibilidad entre trabajo rural registrado y
prestaciones sociales. Los trabajadores que sean contratados bajo las
modalidades de trabajo temporario, previstas en la ley 26.727 y sus
modificatorias, así como aquellos comprendidos en el artículo 96 de la
ley 20.744 y sus modificatorias, tendrán derecho a percibir las
asignaciones familiares contributivas establecidas en la ley 24.714.
Al cesar la relación laboral y dejar de estar alcanzados por el régimen
contributivo, los trabajadores accederán automáticamente al régimen de
asignaciones familiares no contributivas correspondiente,
garantizándose la continuidad en la percepción del beneficio.
Capítulo IV
De los órganos tripartitos del Régimen de Trabajo Agrario
De la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
Artículo 117.- Sustitúyese el artículo 89 de la ley N° 26.727 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 89: Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA):
a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;
b) Dictar el reglamento y organizar el funcionamiento de las comisiones
asesoras regionales, determinando sus respectivas jurisdicciones
conforme a las características ecológicas, productivas y económicas de
cada zona;
c) Establecer las categorías de los trabajadores permanentes que se
desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus características,
modalidades especiales y condiciones generales de trabajo;
d) Establecer, observando las pautas de la presente ley, las
modalidades especiales y las condiciones de trabajo generales de las
distintas actividades cíclicas, estacionales u ocasionales y sus
respectivas remuneraciones, con antelación suficiente al comienzo de
las tareas, teniendo especialmente en cuenta las propuestas remitidas
por las comisiones asesoras regionales;
e) Convocar a la negociación salarial del sector, que deberá ser
acordada por el sector trabajador y el empleador conforme las leyes
14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones y 23.546 (t.o. 2004), con
posterior homologación del organismo de aplicación;
f) Determinar la forma de integración de los equipos mínimos o
composición de cuadrillas para las tareas que fueren reglamentadas,
cuando resultare necesario;
g) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán
ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del
empleador teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las
características de cada región;
h) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo rural;
i) Aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley;
j) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren;
k) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, los
estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la
presente ley y sus reglamentaciones;
l) Fijar asignaciones no remunerativas en compensación por suspensiones
de la prestación laboral que se fundaren por causales de emergencia
climáticas, económicas, desastre natural, cualquier otra no imputable
al empleador y/o cualquier otra circunstancia de fuerza mayor
debidamente comprobada. En todos los casos, se requerirá el voto
favorable de la parte empleadora. Los programas serán opcionales y no
vinculantes para el empleador;
m) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales;
n) Encarar acciones de capacitación de los actores sociales que
negocian en las comisiones asesoras regionales dependientes de la misma
y de difusión de la normativa aplicable a los trabajadores comprendidos
en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Las competencias son únicamente las taxativamente enunciadas.
Capítulo V
Disposiciones complementarias
Artículo 118.- Incorpórase como artículo 106 a la ley N° 26.727 y sus modificaciones, el siguiente texto:
Artículo 106: Intereses. Los créditos provenientes de las relaciones de
trabajo agrarias serán actualizados y devengarán intereses en los
términos y bajo las condiciones previstas en el artículo 276 de la Ley
de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
resultando igualmente de aplicación las normas contenidas en los
artículos 277 y 278 de la citada ley y el artículo 55 de la Ley de
Modernización Laboral.
TÍTULO XII
Régimen de los Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto que utilizan plataformas tecnológicas
Disposiciones generales
Artículo 119.- Objeto. El presente régimen tiene por objeto establecer
reglas adecuadas para promover el desarrollo de la economía de
plataformas tecnológicas en el país, asegurando la independencia de
quienes ofrecen o prestan a través de dichas plataformas, los servicios
de movilidad de personas y/o reparto de bienes, productos u objetos.
Artículo 120.- Definiciones. A los fines del presente régimen se entiende por:
1. Servicio de Reparto a través de plataformas tecnológicas: comprende
el retiro, traslado o entrega de bienes, productos u objetos, sin
tratamiento o procesamiento, utilizando cualquier medio de transporte,
incluyendo la prestación del servicio a pie, contratados a través de
una plataforma tecnológica.
2. Servicio de movilidad de personas a través de plataformas
tecnológicas: comprende el traslado de personas, concertado a través de
una plataforma que conecta a usuarios y prestadores independientes por
un precio de traslado convenido.
3. Prestador independiente de plataformas tecnológicas: persona humana
que conviene la prestación del servicio privado de reparto y/o de
movilidad de personas a usuarios a través de las plataformas
tecnológicas de forma independiente.
4. Contrato de prestación del servicio de reparto a través de
plataformas tecnológicas: contrato que se perfecciona con la aceptación
a través de la plataforma entre un usuario consumidor que solicita un
traslado y/o compra un bien a un particular y/o a un comercio adherido
y/o solicita un servicio de reparto y un prestador independiente de
plataformas que presta dicho servicio por el que recibe una retribución
dineraria a través de la plataforma en la cual se registra este último.
5. Plataforma Tecnológica: aquella persona jurídica que, a título
oneroso, administra o gestiona un código ejecutable en aplicaciones
tecnológicas de dispositivos móviles o fijos que permite al prestador
independiente de plataformas ofrecer y ser contratado por un usuario
para ejecutar sus servicios de movilidad de personas y/o reparto de
bienes, productos u objetos en un territorio geográfico específico y de
forma independiente.
Artículo 121.- Libertad de conexión del prestador independiente a la
plataforma tecnológica del servicio de movilidad de personas y reparto.
El prestador independiente será libre de conectarse a cualquiera de las
plataformas, a través de sus respectivas aplicaciones, ofreciendo sus
servicios de reparto y/o movilidad de personas durante los horarios y
en el tiempo que estime convenientes, pudiendo el prestador libremente
aceptar y/o rechazar solicitudes según su conveniencia y oportunidad.
También será libre de definir el medio de transporte en que preste el
servicio, siempre que cumpla con los requisitos legales y
convencionales para ellos. Los prestadores independientes tendrán
derecho a conocer los criterios utilizados por las plataformas para la
agrupación de los mismos. Los criterios deberán ser expresados en
lenguaje claro y deben estar disponibles de manera digital para su
consulta en la máxima medida en que el derecho al secreto comercial de
la plataforma lo permita.
Artículo 122.- Ámbito de Aplicación. El presente régimen rige en todo
el territorio de la República Argentina respecto de las relaciones que
se establezcan entre prestadores independientes que prestan sus
servicios a través de plataformas, en tanto éstas tengan como objeto
principal intermediar en el servicio de reparto y/o movilidad de
personas.
Artículo 123.- Principio de libertad de formas. Las partes podrán acordar libremente los términos del contrato.
Artículo 124.- Obligaciones de las plataformas tecnológicas. Son obligaciones específicas de las plataformas tecnológicas:
1. Brindar a los prestadores independientes la información necesaria a
efectos que pueda decidir aceptar o rechazar la prestación del servicio
de movilidad de personas y/o reparto requerida por un usuario.
2. Respetar la libertad de conexión del prestador independiente.
3. Ofrecer, a través de medios digitales, información vinculada a la
normativa en seguridad vial y a la prestación del servicio, destinadas
a los prestadores independientes.
4. Facilitar el acceso a los elementos de seguridad vial aplicables según el tipo de vehículo.
5. Contar con un mecanismo digital de reporte de quejas de manera
simple, accesible y constantemente disponible para los usuarios,
debiendo establecer un procedimiento eficaz para solucionar o dar
respuesta a los reclamos.
6. Arbitrar los medios para que los prestadores independientes tengan
instancias de atención a través de operadores y/o recepcionistas, con
un rol estrictamente de soporte auxiliar, en la cual puedan obtener
justificaciones respecto a las decisiones que afecten su operatoria con
las plataformas.
Artículo 125.- Obligaciones de los prestadores independientes. A los
efectos de poder utilizar las plataformas, los prestadores
independientes deben cumplir las siguientes obligaciones:
1. Ser titular de la cuenta de usuario necesaria para prestar sus
servicios a través de las diferentes plataformas de intermediación
digital que utilice.
2. Estar inscripto debidamente ante las autoridades fiscales
correspondientes y cumplir con todas sus obligaciones tributarias y de
seguridad social, notificando cualquier alteración en su situación
fiscal. Asimismo, deberán hacer los pagos de los aportes respectivos a
través de los cuales tendrán acceso a la Prestación Básica Universal
(PBU), el retiro por invalidez o la pensión por fallecimiento,
previstas en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones y a
las prestaciones del Sistema Nacional del Seguro de Salud, entre otras,
según corresponda en cada caso.
3. Tener cuenta bancaria o billetera electrónica cuya Clave Bancaria
Uniforme (CBU) o Clave Virtual Uniforme (CVU) sea debidamente informada
a la plataforma tecnológica, a fin de recibir las transferencias que
correspondan por sus servicios.
4. Respetar las normas de tránsito al momento de la prestación del servicio.
5. Cumplir su prestación debidamente y realizar los viajes que libremente decida en beneficio de tantos usuarios como decida.
Artículo 126.- Derechos de los prestadores independientes. Los
prestadores independientes de plataformas tecnológicas del servicio de
movilidad de personas y/o reparto, tendrán derecho, sin que éstos
impliquen un indicio de relación laboral, subordinación o dependencia,
a:
1. Rechazar cualquiera de los pedidos y/o solicitudes que reciba por la
aplicación, sin obligación de brindar justificativo alguno.
2. Recibir una explicación de los motivos por los cuales la plataforma
suspenda o imposibilite, parcial o totalmente, el acceso a la
infraestructura digital. A su vez, tendrán derecho a interactuar con
operadores y/o recepcionistas y podrán ejercer su derecho a réplica.
3. Solicitar la portabilidad de sus datos en un formato estructurado, genérico y de uso común.
4. Acceder a una capacitación en la cual se detalle el uso de la
infraestructura digital, la interacción con los diferentes usuarios y a
todo aquel conocimiento relevante para la prestación de sus servicios
independientes. La misma será de acceso libre para los prestadores
independientes, debiendo las plataformas asumir los costos asociados.
5. Acceder a una capacitación en aspectos de seguridad vial, con el
objetivo de conocer las normativas de tránsito, las mejores prácticas
de convivencia vial, y el correcto uso de los elementos de seguridad
vial necesarios para su prestación de servicios. La misma será de
acceso libre para los prestadores independientes, debiendo las
plataformas asumir los costos asociados.
6. Acceder a un seguro de accidentes personales proporcionado por las
plataformas, el cual, en su cobertura mínima, deberá contemplar los
riesgos asociados al fallecimiento accidental, la incapacidad total y/o
parcial permanente derivada de la prestación del servicio, los gastos
médicos y farmacéuticos, así como los costos funerarios.
La responsabilidad de la provisión de este seguro y los gastos
asociados al mismo serán objeto de libre acuerdo entre las partes
involucradas, sin establecer una responsabilidad exclusiva para ninguna
de ellas, ni un indicio de relación laboral o dependencia entre las
plataformas y repartidores. La ampliación de las prestaciones o la
implementación de seguros adicionales no implicarán incumplimiento de
lo dispuesto en esta normativa, ni serán considerados como indicio de
laboralidad.
7. Recibir una retribución dineraria por la prestación de sus servicios
de parte del usuario consumidor, a través de la plataforma por la que
ofrece o presta los servicios de movilidad de personas y/o reparto;
asimismo también tiene derecho a percibir el cien por ciento (100%) del
monto que los usuarios agreguen en concepto de gratificación,
recompensa o propina. Dicho monto puede ser sugerido por la plataforma,
a efectos ilustrativos y preservando la posibilidad de modificarlo por
parte del usuario.
8. Conectarse sin tener la exigibilidad de una periodicidad o frecuencia mínima.
9. Registrarse en la aplicación sin que ello implique asumir la obligación de conectarse y/o aceptar pedidos.
10. Interrumpir la utilización de la aplicación, sin tener que dar
previo aviso a la plataforma, sin perjuicio de la responsabilidad civil
que pueda tener frente al usuario.
11. Prestar servicios durante el tiempo que el prestador independiente estime conveniente.
12. Conectarse a la aplicación y prestar los servicios dentro del ámbito de cobertura establecido por la plataforma tecnológica.
13. Decidir el mejor trayecto o recorrido, pudiendo valerse de la
sugerencia de ruta que muestra la aplicación o utilizar otras
aplicaciones de navegación de Sistemas de Posicionamiento Global (GPS),
siempre que ello no perjudique al usuario.
Artículo 127.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo nacional,
vía reglamentación, determinará la autoridad de aplicación del presente
régimen.
Artículo 128.- Aplicación supletoria. Para los casos no previstos en
este régimen y su reglamentación, en lo que respecta a la vinculación
entre la plataforma digital y el prestador independiente de plataformas
digitales, serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código
Civil y Comercial de la Nación.
TÍTULO XIII
Bolsas de Trabajo
Artículo 129.- Bolsas de trabajo. Las Bolsas de Trabajo, cualquiera
fuera su denominación o modalidad de organización, que se encuentren a
cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores o bajo organismos
provinciales o municipales, podrán proponer a los empleadores que así
lo requirieran un listado de los trabajadores disponibles para la
realización de tareas temporarias, facilitando al empleador requirente
los curriculum vitae de los candidatos propuestos por el sindicato.
El empleador podrá contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra
que disponga, sin que pudiera considerarse exclusiva u obligatoria la
solicitud y/o asignación de personal a través de las Bolsas de Trabajo.
Quedan derogadas todas las normas legales, así como las obligaciones
derivadas de usos y costumbres, que se opongan al presente artículo y/o
vulneren, en cualquier medida, el principio de libertad de contratación
y de elección de personal por parte de cualquier empleador que así lo
requiera.
TÍTULO XIV
Modificaciones a la ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones
Capítulo I
Convenciones Colectivas
Artículo 130.- Sustitúyese el artículo 4° de la ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 4º: Las normas originadas en las convenciones colectivas que
sean homologadas por la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, del Ministerio de Capital Humano en su carácter de Autoridad de
Aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad,
o de la región, o de la categoría dentro del ámbito a que estas
convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser
aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en
sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los
trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a
las respectivas asociaciones signatarias.
Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la
convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público
o que afecten el interés general.
Los Convenios Colectivos de Trabajo de empresa o de grupo de empresas,
deberán observar las condiciones establecidas en el párrafo precedente
y serán presentados ante la Autoridad de Aplicación para su registro,
publicación y depósito, conforme a lo previsto en el artículo 5º de
esta ley.
Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser homologados a pedido de parte.
Artículo 131.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 6°: Una convención colectiva de trabajo, cuyo término
estuviere vencido, solamente mantendrá subsistentes las normas
referidas a las condiciones y beneficios individuales directos del
trabajo y los beneficios otorgados para el trabajador establecidas en
virtud de ellas (cláusulas normativas) y hasta tanto entre en vigencia
una nueva convención colectiva o exista un acuerdo de partes que la
prorrogue. El resto de las cláusulas (obligacionales) mantendrán su
vigencia sólo por acuerdo de partes.
Artículo 132.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 7º: Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán
ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho
del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas
con cada una de esas instituciones resultaran más favorables a los
trabajadores, conforme las pautas del artículo 9° de la Ley de Contrato
de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones y siempre que no
afectaren disposiciones dictadas en protección del interés general.
Artículo 133.- Sustitúyese el artículo 9º de la ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 9°: Los aportes, contribuciones y cualquier otro concepto
previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, cualquiera sea su
denominación u objeto, en beneficio directo o indirecto a cámaras,
asociaciones, agrupaciones o personas jurídicas integradas parcialmente
o totalmente por empleadores o cuyos órganos directivos estén
integrados por representantes de los empleadores, no podrán superar el
cero coma cinco por ciento (0,5%) de las remuneraciones de los
trabajadores.
Las contribuciones y los aportes previstos en las Convenciones
Colectivas de Trabajo, a favor de asociaciones de trabajadores, que
sean válidas para afiliados o no afiliados comprendidos en el ámbito de
la convención, no podrán superar el dos por ciento (2%) de las
remuneraciones de los trabajadores. Quedan excluidas las cuotas de
afiliación sindical y las cláusulas que acuerden otros beneficios
especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de
trabajadores que suscribió el convenio colectivo.
Capítulo II
Comisiones paritarias
Artículo 134.- Sustitúyese el artículo 13 de la ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 13: Los Convenios Colectivos de Trabajo podrán prever la
constitución de Comisiones Paritarias, integradas por un número igual
de representantes de empleadores y trabajadores del mismo ámbito
personal y territorial de cada convenio colectivo de trabajo, cuyo
funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respectivo
convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Capítulo III
Articulación de los Convenios Colectivos
Artículo 135.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 18: Los Convenios Colectivos de ámbito mayor no podrán
modificar ni disponer el contenido de los convenios de ámbito menor.
Los Convenios Colectivos de empresa, podrán establecer formas de
articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes,
ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación.
Asimismo, podrán hacer remisión expresa de las materias a negociar en
los Convenios de ámbito mayor que resulten aplicables en el ámbito
personal y territorial del Convenio de ámbito menor.
Artículo 136.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 19: Queda establecido el siguiente orden de prelación de normas:
a) Un convenio colectivo posterior modifica en cualquier sentido a un convenio colectivo anterior de igual ámbito;
b) Un convenio de ámbito menor, prevalece, dentro de su ámbito de
representación personal y territorial, frente a otro convenio de ámbito
mayor, anterior o posterior.
Capítulo IV
Artículo 137.- En el plazo de un (1) año contado desde la promulgación
de la presente ley, la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, del Ministerio de Capital Humano, convocará a las partes
legitimadas para negociar, y/o renegociar y/o ratificar las cláusulas
de los Convenios Colectivos de Trabajo que estuvieran vencidos, acorde
a lo dispuesto por el artículo 6° de la ley 14.250 (t.o. 2004) y sus
modificaciones.
Por petición de cualquiera de las partes legitimadas para negociar un
Convenio Colectivo de Trabajo, cualquiera sea su nivel, cuyas cláusulas
normativas se hallaren vigentes sólo por ultraactividad, la autoridad
administrativa del trabajo podrá decretar la suspensión de los efectos
del acto de homologación cuando se alegare y demostrare sumariamente
que su aplicación genera distorsiones económicas graves que afecten el
interés general o la aplicación de otras normas dictadas en protección
de toda o parte de la población. En tales condiciones, la suspensión
podrá ser decretada hasta tanto concluya su cometido la comisión
paritaria de negociación del nuevo convenio colectivo.
TÍTULO XV
Modificaciones a la ley N° 23.551 y sus modificaciones – Asociaciones Sindicales
Capítulo I
De las asambleas y congresos
Artículo 138.- Sustitúyese el artículo 20 bis de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 20 bis: Derecho de realizar Asambleas, Congresos. La
asociación sindical, legalmente reconocida, podrá convocar a asambleas
de personal y congresos de delegados, siempre que ello no afecte el
normal desarrollo de las actividades de la empresa ni cause perjuicio a
terceros. En caso de celebrarse una asamblea dentro o fuera del
establecimiento del empleador, deberá contarse con su autorización
previa, tanto del horario y el tiempo de su duración.
Además, en caso de que se realice dentro del establecimiento deberá requerirse también autorización respecto del lugar.
Para ejercer dicha facultad deberá estar al día en el cumplimiento de pago de haberes.
El trabajador no devengará salarios durante el tiempo de la misma.
Artículo 139.- Sustitúyese el artículo 20 ter de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 20 ter: Serán consideradas infracciones muy graves:
a. Afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida
de fuerza mediante actos y/o hechos y/o intimidaciones o amenazas;
b. Provocar, y/o instar y/u organizar el bloqueo o tomar un
establecimiento; impedir u obstruir total o parcialmente el ingreso o
egreso de personas y/o cosas al establecimiento;
c. Ocasionar daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o
de terceros, se encuentren o no en el establecimiento del empleador
(instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas,
etc.) o retenerlas indebidamente. Verificadas dichas acciones como
medidas de acción directa sindical, la entidad responsable será pasible
de la aplicación de las sanciones que establezca la reglamentación, una
vez cumplimentado el procedimiento que disponga al efecto la Autoridad
de Aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o
penales que pudieran corresponder.
Capítulo II
De los derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales
Artículo 140.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 23: La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:
a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados;
b) Representar los intereses colectivos de sus afiliados en su ámbito personal y territorial;
c) Promover:
1° La formación de sociedades cooperativas y mutuales,
2° El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad social,
3° La educación general y la formación profesional de los trabajadores;
d) Imponer cotizaciones a sus afiliados;
e) Realizar reuniones o asambleas conforme a las normas que regulen su ejercicio.
Capítulo III
De las asociaciones sindicales con personería gremial
Artículo 141.- Sustitúyese el artículo 29 de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 29: Podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de
empresa cuando su cantidad de afiliados cotizantes fuere, durante un
período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su
presentación, superior a la cantidad de afiliados cotizantes en el
ámbito de la misma empresa a la asociación con personería preexistente,
cualquiera sea el grado o el ámbito material, territorial y personal de
actuación de esta última.
A tales fines, se aplicará en lo pertinente las reglas de procedimiento
previstas en el artículo anterior, con el efecto establecido en su
párrafo cuarto respecto del ámbito de la empresa.
Capítulo IV
De la representación sindical en la empresa
Artículo 142.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 44 de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:
c) Conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio
de sus funciones un crédito de hasta diez (10) horas mensuales
retribuidas, salvo que el convenio colectivo aplicable disponga una
cantidad mayor. El ejercicio de este derecho no podrá generar la
interrupción de actividades en el área de trabajo.
Capítulo V
De la tutela sindical
Artículo 143.- Sustitúyese el artículo 50 de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 50: A partir de la notificación fehaciente al empleador de su
postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea
dicha representación y por el término de seis (6) meses, el trabajador
no podrá ser despedido ni suspendido sin justa causa, ni modificadas
sus condiciones de trabajo, salvo que mediare una reorganización total
del establecimiento o sector. Esta protección cesará para aquellos
trabajadores cuya postulación no hubiere sido oficializada según el
procedimiento electoral aplicable desde el momento de determinarse
definitivamente dicha falta de oficialización y/o que el candidato
hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos
emitidos. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el
nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.
Artículo 144.- Sustitúyese el artículo 52 de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 52: Los trabajadores amparados por las garantías previstas en
los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser
suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las
condiciones de trabajo, en los términos y con los alcances que definen
las citadas normas, si no mediare resolución judicial previa que los
excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador,
dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la
prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la
permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las
condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro potencial para la
seguridad de las personas o bienes de la empresa o el funcionamiento
normal de esta.
Esta tutela regirá solamente para los delegados o representantes
gremiales legalmente electos y que ocupen los cargos de titulares y
para hasta dos (2) congresales titulares en grandes empresas y un (1)
congresal titular en las pymes en los términos de la ley 24.467 y sus
modificatorias. En este último caso la tutela solo podrá ser invocada
exclusivamente durante el tiempo en que el trabajador asista al
congreso en cuestión, debiendo notificar al empleador la fecha de
inicio y conclusión del mismo. A aquellos que sean designados suplentes
no les será aplicable la tutela sindical prevista en la presente ley.
La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en
los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado
a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación en su
puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o
el restablecimiento de las condiciones de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación del trabajador, el juez podrá aplicar
al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones
del artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación, durante el
período de vigencia de su tutela sindical.
El trabajador con cargo de delegado de personal o titular en la
organización sindical con personería gremial representativa en el
ámbito personal y territorial, salvo que se trate de un candidato no
electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en
virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de
despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de
indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las
remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante
del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese
un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las
indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de tutela
aún no agotado, el importe de un (1) año más de remuneraciones, no
siendo las mismas acumulables a las dispuestas en el artículo 245 bis
de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias. La promoción de las acciones por reinstalación o por
restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los
párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por
cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas.
El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.
En cualquier caso, el empleador podrá liberar de prestar servicios al
trabajador amparado por las garantías previstas en los artículos 40, 48
o 50 de la ley, en cuyo caso deberá comunicarlo, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas hábiles, al Ministerio de Capital Humano y mantener
el cumplimiento de la totalidad de los deberes que la ley o
convenciones colectivas ponen a su cargo como consecuencia de la
relación laboral. En este supuesto, dentro del plazo de caducidad de
diez (10) días de ocurridos los hechos en que funda su decisión, deberá
promover ante el juez competente acción declarativa para que se
compruebe la concurrencia de los motivos fundados que autoriza el
artículo 78 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias o, en su caso, requerir la exclusión de la garantía
con el alcance que justifique la causa que invoque.
Capítulo VI
De las prácticas desleales
Artículo 145.- Incorpórase como artículo 53 bis a la ley N° 23.551 y sus modificaciones, el siguiente texto:
Artículo 53 bis: Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a
la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de las
asociaciones sindicales, o en su caso, de quienes las representen:
a) Incurrir en alguna de las acciones previstas en el artículo 20 ter de la presente ley;
b) Intervenir o interferir intencionalmente afectando el
desenvolvimiento de la actividad de la empresa mediante la convocatoria
a asambleas violando los términos del artículo 20 bis de la presente
ley, u otras medidas de acción directa;
c) Promover la afiliación compulsiva e involuntaria de trabajadores, en forma directa o indirecta;
d) Incurrir en conductas y/o mecanismos extorsivos a los fines de
lograr la afiliación compulsiva y/o involuntaria de trabajadores;
e) Incurrir en conductas y/o mecanismos extorsivos en contra de los empleadores;
f) Adoptar represalias contra los trabajadores que no se adhieran a una medida de fuerza;
g) Rehusarse a negociar colectivamente con los representantes de la
parte empleadora legitimados para hacerlo o provocar dilaciones que
tiendan a obstruir el proceso de negociación;
h) No acatar la conciliación obligatoria dispuesta por la autoridad con facultades suficientes.
Artículo 146.- Sustitúyese el artículo 54 de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 54: Todo damnificado por una acción y/u omisión que la
presente ley define como práctica desleal podrá promover una querella
ante el juez o tribunal competente.
Artículo 147.- Sustitúyese el artículo 55 de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 55: Las prácticas desleales se sancionarán con multas que
serán fijadas de acuerdo con el Régimen General de Sanciones por
Infracciones Laborales previsto en el Anexo II de la ley 25.212 y sus
modificatorias de infracciones a las leyes de trabajo, salvo las
modificaciones que aquí se establecen.
En el supuesto de prácticas desleales múltiples, o de reincidencia, la
multa podrá elevarse hasta el quíntuplo del máximo previsto en la ley
25.212 y sus modificatorias.
La multa será fijada por el juez hasta un máximo del equivalente al
veinte por ciento (20%) de los ingresos provenientes de las cuotas
sindicales que deban pagar los afiliados en el mes en que se cometió la
infracción.
Los importes de las multas serán actualizados a la fecha del efectivo
pago, de acuerdo a las pautas de ajuste que correspondan a los créditos
laborales. Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada mediante el
cese de la medida que la hubiere producido o la realización de los
actos que resulten idóneos, conforme a la decisión calificadora, y el
infractor mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos
tendientes a la cesación de sus efectos, el importe originario se
incrementará automáticamente en un diez por ciento (10%) por cada cinco
(5) días de mora, mientras se mantenga el incumplimiento.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también
aplicar lo dispuesto por el artículo 804 del Código Civil y Comercial
de la Nación, quedando los importes que así se establezcan en favor del
damnificado.
El importe de las multas será percibido por la autoridad administrativa
del trabajo, e ingresado en una cuenta especial, y será destinado al
mejoramiento de los servicios de inspección del trabajo, a cuyo fin la
autoridad administrativa tomará intervención en el expediente judicial,
previa citación del juez.
Cuando la práctica desleal fuese reparada mediante el cese de los actos
motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión
judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta
por ciento (50%).
En aquellos casos en los que la asociación sindical o el empleado
incurra reiteradamente en las conductas estipuladas en el artículo 53
bis del presente cuerpo normativo, la Justicia Nacional del Trabajo
podrá revocarle la personería y/o la inscripción gremial.
Capítulo VII
De la Autoridad de Aplicación
Artículo 148.- Sustitúyese el artículo 59 de la ley N° 23.551, por el siguiente:
Artículo 59: Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a
la autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deberán
agotar previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de
la organización gremial de grado superior a la que se encuentren
adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren.
Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60)
días hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto,
podrá someter la cuestión a conocimiento y resolución de la autoridad
administrativa, que deberá pronunciarse dentro de los veinte (20) días
hábiles, rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el artículo 10 de
la ley 19.549 y su reglamentación. Agotado el procedimiento
administrativo, quedará expedita la acción judicial prevista en el
artículo 62, inciso e) de la presente ley.
La resolución de encuadramiento emanada de la autoridad administrativa
del trabajo o de la vía asociacional, será directamente recurrible ante
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La resolución que ponga
fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá por efecto
determinar la aptitud representativa de la asociación gremial
respectiva con relación al ámbito en conflicto.
El derecho de encuadramiento sindical no implica afectación de los
procesos productivos y/o de servicios que se brindan por el colectivo
en conflicto en el ámbito territorial y/o personal, por cuanto, será
sancionable por la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del
Ministerio de Capital Humano toda conducta gremial que afecte a
terceros -empleador, trabajadores, clientes, proveedores, consumidores-
para cual, deberá adoptar todas las medidas conducentes para evitar
situaciones de abuso de derechos.
TÍTULO XVI
Modificaciones a la Ley N° 23.546 (t.o. 2004) sobre Procedimiento para la Negociación Colectiva
Artículo 149.- Sustitúyese el artículo 4º de la ley N° 23.546 (t.o. 2004), por el siguiente:
Artículo 4º: En el plazo de quince (15) días a contar desde la
recepción de la notificación del artículo 2º de esta ley, se
constituirá la comisión negociadora con representantes de los
trabajadores de acuerdo al nivel de negociación que se proponga.
Si se trata de una negociación por empresa o por región, la
representación sindical será la del o de los sindicatos de primer grado
o de empresa con personería gremial en el ámbito territorial y personal
que se pretenda negociar. Esta disposición es de orden público por
cuanto toda disposición establecida por estatuto de la Organización
Sindical de Segundo o Primer Grado que se oponga a la misma, no será
válida.
En el supuesto de una negociación por actividad, la representación será
de la Federación u Organización Gremial de Primer Grado con alcance
nacional de acuerdo a la personería gremial otorgada.
En cualquiera de los casos, la representación sindical deberá integrarse respetando lo establecido en la ley 25.674.
La representación de los empleadores -cualquiera sea su nivel- se
acreditará conforme lo disponga la Secretaría de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano en cada caso. Las
partes podrán concurrir a las negociaciones con asesores técnicos con
voz pero sin voto.
a) Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Ello implica:
I. Concurrir a las reuniones acordadas o fijadas por la Autoridad de Aplicación.
II. Designar negociadores con mandato suficiente.
III. Intercambiar la información necesaria a los fines del examen de
las cuestiones en debate, para entablar una discusión fundada y obtener
un acuerdo. Dicho intercambio deberá obligatoriamente incluir la
información relativa a la distribución de los beneficios de la
productividad, la situación actual del empleo y las previsiones sobre
su futura evolución.
IV. Realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.
b) En la negociación colectiva entablada al nivel de la empresa el
intercambio de información alcanzará, además, a las informaciones
relativas a los siguientes temas:
I. Situación económica de la empresa, del sector y del entorno en el que aquella se desenvuelve.
II. Costo laboral unitario.
III. Causales e indicadores de ausentismo.
IV. Innovaciones tecnológicas y organizacionales previstas.
V. Organización, duración y distribución del tiempo de trabajo.
VI. Siniestralidad laboral y medidas de prevención.
VII. Planes y acciones en materia de formación profesional.
c) La obligación de negociar de buena fe en los procedimientos
preventivos de crisis y respecto de las empresas concursadas, impone al
empleador el deber de informar a los trabajadores a través de la
representación sindical sobre las causas y circunstancias que motivaron
la iniciación del procedimiento de crisis o la presentación en concurso.
En el caso del procedimiento de crisis, la empresa deberá informar sobre las siguientes materias:
I. Mantenimiento del empleo.
II. Movilidad funcional, horaria o salarial.
III. Innovación tecnológica y cambio organizacional.
IV. Recalificación y formación profesional de los trabajadores.
V. Reubicación interna o externa de trabajadores y programas de reinserción laboral.
VI. Aportes convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
VII. Programas de apoyo a la generación de microemprendimientos para los trabajadores afectados.
En el supuesto de empresas concursadas, se deberá informar especialmente sobre las siguientes materias:
I. Causas de la crisis y sus repercusiones sobre el empleo.
II. Situación económico financiera de la empresa y del entorno en que se desenvuelve.
III. Propuesta de acuerdo con los acreedores.
IV. Rehabilitación de la actividad productiva.
V. Situación de los créditos laborales.
d) Quienes reciban información calificada de confidencial por la
empresa, como consecuencia del cumplimiento por parte de ésta de los
deberes de información, están obligados a guardar secreto acerca de la
misma.
e) Cuando alguna de las representaciones, se rehusare
injustificadamente a negociar colectivamente vulnerando el principio de
buena fe, en los términos del inciso a), la parte afectada por el
incumplimiento podrá solicitar a la Secretaría de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano que adopte las
medidas conducentes para la concreción de la mesa de negociación
pudiendo entre otras facultades delimitar el alcance de la prórroga en
la vigencia de las cláusulas obligacionales del Convenio Colectivo de
Trabajo que se intenta renegociar si a ese momento aún se encontrasen
vigentes, como también la de promover una acción judicial ante el
tribunal laboral competente, mediante el proceso sumarísimo establecido
en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
o equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales.
El tribunal dispondrá el cese inmediato del comportamiento violatorio
del deber de negociar de buena fe y sancionará a la parte incumplidora
con una multa de hasta un máximo equivalente al veinte por ciento (20%)
del total de la masa salarial del mes en que se produzca el hecho,
correspondiente a los trabajadores comprendidos en el ámbito personal
de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su actitud, el
importe de la sanción se incrementará en un diez por ciento (10%) por
cada cinco (5) días de mora en acatar la decisión judicial. En el
supuesto de reincidencia el máximo previsto en el presente inciso podrá
elevarse hasta el equivalente al cien por ciento (100%) de esos montos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también
aplicar lo dispuesto por el artículo 804 del Código Civil y Comercial
de la Nación.
Cuando cesaren los actos que dieron origen a la acción entablada,
dentro del plazo de diez (10) días que al efecto debe establecer la
decisión judicial, el monto de la sanción podrá ser eliminada por el
juez.
Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo destino
programas de inspección de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social del Ministerio de Capital Humano.
Artículo 150.- Sustitúyese el artículo 6º de la ley N° 23.546 (t.o. 2004), por el siguiente:
Artículo 6º: Las convenciones colectivas de trabajo son homologadas y/o
registradas por la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del
Ministerio de Capital Humano, en su carácter de Autoridad de Aplicación.
La homologación o registración deberá producirse dentro de un plazo no
mayor de treinta (30) días de recibida la solicitud, siempre que la
convención reúna todos los requisitos establecidos a tal efecto.
Transcurrido dicho plazo, sin que existan observaciones a cumplir por
las partes, se la considerará tácitamente homologada.
Artículo 151.- Sustitúyese el artículo 7º de la ley N° 23.546 (t.o. 2004), por el siguiente:
Artículo 7º: En los diferendos que se susciten en el curso de las negociaciones se aplicará la ley 14.786.
Sin perjuicio de ello las partes podrán, de común acuerdo, someterse a
la intervención de un servicio de mediación, conciliación y arbitraje
que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano.
La reglamentación determinará sus funciones así como su organización y normas de procedimiento, preservando su autonomía.
TÍTULO XVII
Programa de Formación Laboral Básica
Artículo 152.- Créase el Programa de Formación Laboral Básica para
garantizar el desarrollo de las competencias mínimas necesarias para la
incorporación al mundo laboral de las personas que por diversas
situaciones no hubieran podido adquirirlas. El programa tendrá dos (2)
ejes:
1. Programa de Competencias Sociolaborales Básicas. Su objetivo es el
desarrollo, en especial de las personas sin terminalidad educativa, de
las competencias de lectura y comprensión de textos, la expresión oral,
el razonamiento matemático, la alfabetización digital y el conocimiento
del marco normativo de los valores que rigen nuestro ordenamiento
social según la Constitución Nacional.
2. Programa de Formación Laboral Inicial. Su objetivo es el desarrollo
de las competencias iniciales en una de las ramas de la actividad
productiva económica con prioridad regional y en la perspectiva de su
demanda futura, que permita a las personas poder integrarse al trabajo
real complementando eventualmente su formación con el Programa de
Entrenamiento para el trabajo.
Artículo 153.- Desígnase a la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social del Ministerio de Capital Humano como Autoridad de Aplicación
para el desarrollo, activación y seguimiento de este Programa, así como
para definir el mecanismo de certificación de las competencias de sus
trabajadores.
TÍTULO XVIII
Modificaciones a la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 27.348
De las comisiones médicas
Artículo 154.- Incorpórase como artículo 4° bis de la Ley
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, el
siguiente texto:
Artículo 4° bis: Se entiende que aquellas jurisdicciones que han
adherido al contenido normativo están obligadas al cumplimiento íntegro
de las condiciones allí establecidas, entre ellas, la estricta
aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales,
aprobada por el Decreto 659/96 y sus modificatorios.
En tal orden, se aclara que corresponderá:
a) En los casos en que no existan peritos médicos judiciales en las
condiciones establecidas en el artículo 2° de la presente ley, cada
jurisdicción deberá constituir, dotar y garantizar el adecuado
funcionamiento de Cuerpos Médicos Forenses u organismos o entidades
equivalentes;
b) Estos deberán contar con la capacidad operativa y la especialización
necesaria para atender las controversias judiciales suscitadas en el
marco del Sistema de Riesgos del Trabajo, asegurando la objetividad e
independencia en sus dictámenes;
c) El plazo máximo para su completa implementación será de noventa (90)
días, contados desde la entrada en vigencia de la ley por la que se
incorpora el presente artículo para las jurisdicciones ya adheridas, o
desde la fecha de su respectiva ley de adhesión para las que lo hagan
con posterioridad;
d) En el mismo plazo establecido en el inciso precedente, las
jurisdicciones adheridas deberán implementar los entornos digitales que
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ponga a su disposición, los
cuales asistirán a médicos y peritos en el cálculo de las incapacidades
laborales;
e) Para la ejecución de esta modalidad, se suscribirán los convenios
pertinentes que establecerán los protocolos y requisitos técnicos
necesarios, garantizando la confidencialidad y seguridad de la
información médica.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 2°,
4°, segundo párrafo y en el presente por parte de las jurisdicciones,
transcurridos los plazos previstos facultará a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo a suspender la asistencia técnica y/o el
financiamiento específico, o a determinar la restricción o el cese de
cualquier otra forma de apoyo que, en el marco de sus competencias,
destine a dicha jurisdicción en materia de riesgos del trabajo. Dicha
medida podrá mantenerse hasta tanto la jurisdicción acredite el pleno
cumplimiento de lo aquí dispuesto.
TÍTULO XIX
Artículo 155.- En el marco del proceso de modernización, simplificación
y unificación de los regímenes administrativos establecidos por la
presente ley, y a fin de asegurar coherencia normativa entre las
distintas obligaciones de registración laboral, dispónese que los
empleadores deberán registrar a sus trabajadores ante la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado en la
órbita del Ministerio de Economía, conforme la normativa que dicho
organismo dicte, teniéndose dicha registración como plena y suficiente
a todos los efectos legales. El Instituto de Estadística y Registro de
la Industria de la Construcción deberá adecuar sus sistemas y normativa
interna a lo dispuesto en esta ley, reconociendo como válidos y
suficientes los requisitos de registración establecidos por la Agencia
de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), quedando prohibido que dicho
Instituto —o cualquier otra autoridad— requiera, intime o condicione a
empleadores o trabajadores al cumplimiento de requisitos de
registración adicionales o distintos de los establecidos por la
autoridad nacional competente.
Acreditada la registración ante la Agencia de Recaudación y Control
Aduanero (ARCA), se tendrán por cumplidos todos los requisitos exigidos
a los empleadores en materia de registro del trabajador.
TÍTULO XX
Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL)
Artículo 156.- Créase el Régimen de Incentivo a la Formalización
Laboral (RIFL), con una vigencia de un (1) año contado desde el primer
día del segundo mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de
la presente ley, destinado a todos aquellos empleadores a quienes les
resulten de aplicación las disposiciones del Capítulo 3 del Título IV
de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco
de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias, de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, de la
ley N° 22.250 y su modificatoria y de la Ley del Régimen de Trabajo
Agrario N° 26.727 y sus modificatorias, y en tanto se cumplimenten los
requisitos establecidos en el presente Título.
Artículo 157.- Los empleadores comprendidos en el presente régimen
gozarán de los beneficios previstos en este Título, por cada nueva
incorporación de trabajadores, en tanto cada trabajador incorporado:
a) No haya contado con una relación laboral registrada al 10 de diciembre de 2025; o
b) Previo al mes de alta laboral, hubiera estado desempleado en los últimos seis (6) meses; o
c) Hubiera estado inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes; o
d) Su último empleo haya sido bajo relación de dependencia en el sector
público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Artículo 158.- Aquellos que adquieran el carácter de empleador a partir
del 10 de diciembre de 2025, inclusive, podrán aplicar las condiciones
del presente régimen, hasta el máximo de trabajadores que determine la
reglamentación, el que no podrá ser superior al ochenta por ciento
(80%) de la nómina de trabajadores.
Artículo 159.- Por las nuevas relaciones laborales dadas de alta en el
marco del presente régimen, el empleador deberá ingresar las alícuotas
previstas para el régimen general de contribuciones patronales, tomando
en cuenta las siguientes adecuaciones para los subsistemas que se
mencionan seguidamente, independientemente de que el empleador encuadre
en el inciso a) o b) del artículo 19 de la Ley de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541
y sus modificatorias:
a) Una alícuota del dos por ciento (2%) total en concepto de
contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), al Fondo Nacional de Empleo y al Régimen de
Asignaciones Familiares, correspondientes a los primeros cuarenta y
ocho (48) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva
relación laboral, inclusive;
b) Una alícuota del tres por ciento (3%) con destino al Subsistema de
Seguridad Social regido por la ley 19.032 (INSSJP), correspondiente a
los primeros cuarenta y ocho (48) meses contados a partir del mes de
inicio de la nueva relación laboral, inclusive.
Quedan excluidas del tratamiento previsto en la presente norma las
alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales
diferenciales y/o especiales de la seguridad social.
Artículo 160.- El empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto
en este Título, con relación a los trabajadores que hayan sido
declarados en el Régimen General de la Seguridad Social y luego de
producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean
reincorporados por el mismo empleador dentro de los doce (12) meses,
contados a partir de la fecha de la desvinculación.
Quedan excluidos del beneficio dispuesto en este Título los empleadores que:
a) Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL), creado por la Ley de Promoción del Trabajo
Registrado y Prevención del Fraude Laboral N° 26.940 y sus
modificaciones, por el tiempo que permanezcan en ese registro; y/o
b) Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido por
el presente Título. Se entiende por prácticas de uso abusivo el hecho
de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura o el cese
como empleador y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a
través de las mismas o distintas personas humanas o jurídicas, así como
también cualquier otro supuesto que establezca la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado
actuante en la órbita del Ministerio de Economía.
La exclusión se producirá en forma automática desde el momento en que
ocurra cualquiera de las causales indicadas en los incisos a) y b) de
este artículo.
Artículo 161- El incumplimiento de las obligaciones previstas en este
Título o el acaecimiento de las situaciones indicadas en el artículo
anterior, producirá el decaimiento de los beneficios, debiendo el
empleador, por las alícuotas diferenciales de contribuciones patronales
del artículo 159, ingresar las contribuciones con destino a la
seguridad social no abonadas por haberse acogido al régimen, más los
intereses y sanciones que pudieran corresponder, en los términos y
condiciones que, a esos efectos, establezca la Agencia de Recaudación y
Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la
órbita del Ministerio de Economía.
Artículo 162.- El beneficio establecido en este Título es optativo para
el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción, a
partir del inicio de la nueva relación laboral, obstará a que pueda
hacer uso retroactivo del beneficio por el o los períodos en que no lo
hubiese gozado.
Artículo 163.- El tratamiento especial establecido en este Título
operará de forma automática al momento de darse de alta la nueva
relación laboral, en los términos y condiciones que a esos efectos
establezca la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),
organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de
Economía.
Artículo 164.- Las personas que sean contratadas a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, y se encuentren gozando de planes y/o
programas de empleo y/o de asistencia social -contributivas y no
contributivas- instrumentados por el Ministerio de Capital Humano,
continuarán percibiendo dichas prestaciones, en la medida que cumplan
con los requisitos aplicables a los mismos, por el plazo máximo de
hasta un (1) año desde la registración de la relación laboral, en
carácter de subsidio a su nueva ocupación y formalidad laboral.
TÍTULO XXI
Beneficios al empleo ya registrado
Artículo 165.- Sustitúyese, con efecto para las contribuciones que se
devenguen a partir del 1º de enero de 2027, el inciso a) del artículo
16 de la ley 23.660 y sus modificaciones, por el siguiente:
a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al seis por
ciento (6%) de la remuneración de los trabajadores que presten
servicios en relación de dependencia.
La Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) estará facultada para
auditar el destino de las contribuciones referenciadas en el párrafo
precedente.
Artículo 166.- Derógase, con efecto para las contribuciones que se
devenguen a partir del primero de enero de 2027, el primer párrafo del
artículo 74 de la ley N° 11.672 Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, correspondiente al
artículo 80 de la ley N° 25.565 y sus modificaciones.
Artículo 167.- Hasta tanto entre en vigencia el Fondo de Asistencia
Laboral (FAL), el empleador obligado a su ingreso deberá abonar las
alícuotas establecidas en el régimen de contribuciones patronales, sin
la reducción prevista en el primer párrafo del artículo 76 de esta ley.
Tampoco aplicará la mencionada reducción si el empleador es exceptuado
de efectuar el pago de la contribución al Fondo de Asistencia Laboral
(FAL).
TÍTULO XXII
Promoción del Empleo Registrado (PER)
Artículo 168.- Los empleadores podrán regularizar las relaciones
laborales vigentes del sector privado iniciadas hasta la fecha de
promulgación de la presente ley. La regularización podrá comprender
relaciones laborales no registradas o aquellas deficientemente
registradas conforme los parámetros que establezca la reglamentación.
Artículo 169.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará los efectos que
producirá la regularización de las relaciones laborales indicadas en el
artículo precedente. Esos efectos podrán comprender:
a) La extinción de la acción penal prevista por el artículo 16 del
Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la ley 27.430
y la condonación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier
naturaleza correspondientes a dicha regularización, previstas en las
leyes 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 17.250 y sus
modificatorias, 22.161, el artículo 32 de la ley 24.557 y sus
modificaciones, delitos relativos a los recursos de la seguridad social
de la ley 24.769 y sus modificatorias, la ley 25.212 y sus
modificatorias, firmes o no, siempre que se encuentren impagas o
incumplidas hasta el último día, inclusive, del mes en que se presente
la solicitud de regularización;
b) Baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL),
creado por la ley 26.940 y sus modificaciones, respecto de infracciones
cometidas o constatadas hasta la entrada en vigencia de la presente
ley, siempre y cuando regularicen a la totalidad de los trabajadores
por los que se encuentra publicado en el Registro de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL) y paguen, de corresponder, la multa;
c) Condonación de la deuda por capital e intereses cuando aquella tenga
origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a
los subsistemas de la seguridad social, devengadas hasta el último día,
inclusive, del mes en que se presente la solicitud de regularización,
que se detallan a continuación:
(i) Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley 24.241 y sus modificaciones.
(ii) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley 19.032 y sus modificaciones.
(iii) Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley 23.661 y sus modificaciones.
(iv) Fondo Nacional de Empleo, Ley 24.013 y sus modificaciones.
(v) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley 24.714 y sus modificatorias.
(vi) Contribución con destino al Registro Nacional de la Industria de la Construcción, Ley 22.250 y sus modificatorias.
(vii) Otros regímenes laborales o de seguridad social que determine la reglamentación.
La reglamentación determinará los porcentajes de condonación que habrán
de aplicarse, los que en ningún caso serán inferiores al setenta por
ciento (70%) del total de las sumas adeudadas. Se podrán establecer
incentivos para la cancelación de la obligación de contado y beneficios
especiales para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Artículo 170.- Los trabajadores incluidos en la regularización prevista
en el presente régimen tendrán derecho a computar hasta sesenta (60)
meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que
se los regularice, calculados sobre un monto mensual equivalente al
Salario Mínimo Vital y Móvil o, de existir, sobre la remuneración
declarada, aun cuando fuere deficiente, si ésta resultare mayor,
únicamente a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la
ley 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la Prestación
Básica Universal, pensión por invalidez o por fallecimiento y para el
beneficio de prestación por desempleo previsto en el artículo 113 de la
ley 24.013 y sus modificatorias. Los meses regularizados no serán
considerados a los fines de la determinación de la prestación
compensatoria ni de la prestación adicional por permanencia.
Artículo 171.- La regularización de las relaciones laborales deberá
efectivizarse dentro de los ciento ochenta (180) días corridos,
contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación del
presente Título de la ley.
Artículo 172.- El goce de los efectos previstos en el artículo 169
resultará procedente en la medida en que el empleador cancele la deuda
que no haya sido condonada, bajo las modalidades de pago al contado o
mediante plan de facilidades de pago, en los términos y condiciones que
establezca la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),
organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de
Economía.
A tales fines, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) considerará los siguientes parámetros:
a. Cantidad máxima de cuotas para el plan de facilidades de pago: setenta y dos (72);
b. Tasa máxima de financiación de dicho plan de pagos: doce por ciento (12%) nominal anual;
c. Anticipo de hasta el cinco por ciento (5%) de la deuda regularizada;
d. Posibilidad de asignar un descuento en la financiación por
cancelación de contado de hasta el diez por ciento (10%) en la deuda
consolidada; y
e. Posibilidad de segmentar los parámetros precedentes privilegiando la
antigüedad de la deuda, el tamaño de la empresa, la cantidad de
empleados regularizados y el monto de la regularización.
Artículo 173.- Podrán incluirse en el presente régimen las deudas que
se encuentren controvertidas en sede administrativa, contencioso
administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley
en el Boletín Oficial, en tanto el empleador se allane
incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y
derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y
gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o
parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa,
contencioso administrativa o judicial, según corresponda.
Artículo 174.- No podrán adherir al presente régimen los sujetos que
hubieran adherido al Régimen de Promoción del Empleo Registrado
previsto en el Título IV de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos N° 27.742, por los mismos empleados
regularizados.
Artículo 175.- La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),
organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de
Economía, y las instituciones de la Seguridad Social, con facultades
propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular, de
oficio, determinaciones de deuda y de labrar actas de infracción por
las mismas causas y períodos comprendidos en la regularización
correspondiente a los Subsistemas de la Seguridad Social, así como de
formular ajustes impositivos, todo ello con causa en las relaciones
laborales regularizadas en el marco de este Título.
Artículo 176.- La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),
organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de
Economía, reglamentará el presente régimen dentro de los quince (15)
días corridos contados a partir de su entrada en vigencia y dictará las
normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su
aplicación.
La reglamentación que se dicte no podrá establecer ninguna restricción
o limitación a los sujetos, de ningún tipo, por el hecho de adherir y
acogerse al presente régimen.
TÍTULO XXIII
Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI)
Artículo 177.- Creación del RIMI. Créase el Régimen de Incentivo para
Medianas Inversiones (RIMI), aplicable en todo el territorio de la
República Argentina.
Artículo 178.- Objetivos. Los objetivos del Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones son principalmente, los siguientes:
a) Incentivar las Medianas Inversiones nacionales y extranjeras en la
República Argentina, a fin de garantizar la prosperidad del país;
b) Promover el desarrollo económico y de las cadenas de valor;
c) Desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos;
d) Incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios; y
e) Favorecer la creación de empleo.
Artículo 179.- Sujetos alcanzados. Podrán ser beneficiarios del Régimen
de Incentivo para Medianas Inversiones los sujetos comprendidos en el
artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, que califiquen como Micro, Pequeñas o
Medianas Empresas —hasta la categoría de Mediana Empresa Tramo 2
inclusive— en los términos del artículo 2° de la ley 24.467, sus
modificatorias y reglamentarias, por las inversiones productivas que
realicen en el país durante los dos (2) primeros años contados a partir
de la fecha de entrada en vigencia del régimen, conforme lo establezca
la reglamentación.
Artículo 180.- Inversiones Productivas. Concepto. A los fines del
Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones se consideran
inversiones productivas a aquellas destinadas a la adquisición,
elaboración, fabricación y/o importación de bienes muebles nuevos
-excepto automóviles-, amortizables en el impuesto a las ganancias, así
como a la realización de obras, a ser afectadas directamente al
desarrollo de actividades productivas en el territorio de la República
Argentina.
Están expresamente excluidos del presente régimen las inversiones en activos financieros, de portfolio y bienes de cambio.
Sin perjuicio de los compromisos relativos a los montos mínimos
establecidos en el artículo siguiente, las inversiones productivas
efectuadas en sistemas y/o equipos de riego, bienes de alta eficiencia
energética, mallas antigranizo para el sector agropecuario y en bienes
semovientes, serán susceptibles de promoción, independientemente del
monto de la inversión involucrada, en cada caso.
Artículo 181.- Monto mínimo de la inversión. A efectos de acceder a los
beneficios previstos en el Régimen de Incentivo para Medianas
Inversiones, el monto de las inversiones productivas efectuadas durante
el período previsto en el artículo 179, debe ser igual o superior a las
sumas que se detallan a continuación:
a. Para las Micro empresas, en los términos del artículo 2° de la ley
24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de: dólares
estadounidenses ciento cincuenta mil (USD 150.000);
b. Para las Pequeñas empresas, en los términos del artículo 2° de la
ley 24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de: dólares
estadounidenses seiscientos mil (USD 600.000);
c. Para las Medianas empresas Tramo 1, en los términos del artículo 2°
de la ley 24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de:
dólares estadounidenses tres millones quinientos mil (USD3.500.000);
d. Para las Medianas empresas Tramo 2, en los términos del artículo 2°
de la ley 24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de:
dólares estadounidenses nueve millones (USD 9.000.000).
Artículo 182.- Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias.
Los beneficiarios del Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones
podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones de sus
inversiones productivas, a partir del período fiscal de afectación del
bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 78, 87 y 88,
según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, o conforme el régimen de
amortización acelerada que se establece a continuación:
a) Para inversiones en bienes muebles amortizables -excepto los bienes
mencionados en los incisos c), d) y e) del presente: en dos (2) cuotas
anuales, iguales y consecutivas;
b) Para inversiones en obras: como mínimo en la cantidad de cuotas
anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil
reducida al sesenta por ciento (60%) de la estimada;
c) En equipos de riego agrícola y/o equipos de alta eficiencia energética: en una (1) cuota;
d) En bienes semovientes amortizables: en una (1) cuota;
e) En mallas antigranizo: en una (1) cuota.
Ejercida la mencionada opción, deberá comunicarse a la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado
actuante en la órbita del Ministerio de Economía, y tendrá que
aplicarse -sin excepción- a todas las inversiones productivas que se
realizan en los términos del presente régimen.
Por las inversiones en bienes a los que se refiere el artículo 78 de la
Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, la cuota de amortización será, hasta agotarse
íntegramente el costo impositivo del bien de que se trate, la que surge
de multiplicar por un coeficiente de uno coma seis (1,6) al valor
unitario de agotamiento calculado conforme al citado artículo 78.
Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en
el artículo 71 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 2019 y sus modificaciones, la amortización especial establecida en
este artículo deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo
con lo dispuesto en la norma legal del gravamen.
Si la enajenación y reemplazo se realizaran en ejercicios fiscales
diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá
reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha
enajenación.
El referido tratamiento queda sujeto a la condición de que los bienes
adquiridos en reemplazo permanezcan en el patrimonio del contribuyente,
en los términos de lo establecido en el artículo 186 de la presente. De
no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones
juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes
más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo
siguiente.
No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente
en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en
tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido
por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al
obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en
virtud del importe reinvertido que no se encuentre alcanzada por el
programa, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.
El Ministerio de Economía dictará la normativa complementaria necesaria
para precisar el alcance y la nómina de bienes de capital y tipo de
obra comprendidos en este beneficio.
Artículo 183.- Devolución de créditos fiscales en el Impuesto al Valor
Agregado. Los créditos fiscales a que se refiere el primer artículo sin
número a continuación del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, generados por las inversiones productivas comprendidas en el
artículo 180 de la presente ley, podrán computarse a los efectos de su
devolución prevista en este régimen, luego de transcurridos tres (3)
períodos fiscales mensuales contados a partir de aquél en que haya
resultado procedente su cómputo. Las previsiones del citado artículo se
aplicarán en tanto no se opongan a lo establecido en el presente
régimen.
Artículo 184.- Exclusiones. No podrán acogerse al tratamiento dispuesto
por este Título, quienes se hallen en alguno de los siguientes
supuestos:
a. Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, por
cualquier tipo de delito en virtud de la ley 27.401, o cuyos socios o
accionistas se encuentren en dicha situación;
b. Los declarados en estado de quiebra, en los términos de las leyes 19.551 y 24.522 y sus modificatorias, según corresponda;
c. Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con
fundamento en la ley 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal
Tributario del Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones, o bajo
el Título I, Sección XII del Código Aduanero (Ley 22.415 y sus
modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley 19.359
(texto ordenado 1995) y sus modificaciones, según corresponda;
d. Quienes registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal, aduanero o previsional;
e. Las personas jurídicas en las que sus socios, administradores,
directores, representantes legales, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido condenados,
con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las
leyes 23.771 y 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal
Tributario del Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones, o bajo
el Título I, Sección XII del Código Aduanero (Ley 22.415 y sus
modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley 19.359
(texto ordenado 1995) y sus modificaciones, según corresponda.
f. Las personas jurídicas que accedan a los beneficios previstos en el
Título VII - Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) de la
Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos
27.742 y/o a cualquier otro régimen de incentivos, por las mismas
inversiones productivas.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a ampliar o modificar la presente exclusión.
El acaecimiento de cualquiera de los supuestos mencionados en los
incisos anteriores, producido con posterioridad a la adhesión de los
interesados a los beneficios establecidos en el RIMI, será causal de
caducidad total de los tratamientos fiscales diferenciales previstos en
los artículos 182 y 183 del presente.
Artículo 185.- Momento de la inversión productiva. A los efectos de lo
establecido en este Régimen, las inversiones productivas se consideran
realizadas en el ejercicio fiscal anual en el que se verifique su
puesta en marcha y su afectación a la producción de ganancias gravadas,
de acuerdo con la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en
2019 y sus modificaciones.
Artículo 186.- Caducidad de los beneficios. Si los bienes que dieron
origen al goce de los beneficios previstos en los artículos 182 y 183,
dejaran de integrar el patrimonio del beneficiario dentro de los dos
(2) años fiscales de que fueran afectados, se producirá la caducidad de
los mismos, excepto cuando:
a) Se debiera al reemplazo de un bien por otro -siempre que el valor de
este último fuera igual o mayor al precio de venta del bien
reemplazado-;
b) Se produjera su destrucción por caso fortuito o fuerza mayor; o
c) Hubiera transcurrido un tercio de la vida útil del bien que se
trate, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
La Autoridad de Aplicación podrá ampliar las causales de excepción.
Artículo 187.- Sanciones. Dispuesta la revocación de los beneficios
acordados, mediante acto administrativo expreso, previa instrucción del
respectivo sumario administrativo y salvaguardando el derecho de
defensa del beneficiario, este último deberá restituir al Fisco: los
créditos fiscales devueltos y/o, en su caso, el Impuesto a las
Ganancias ingresado en defecto, más los intereses resarcitorios
correspondientes, quedando alcanzado además por una multa que no podrá
exceder de dos (2) veces el monto de la franquicia usufructuada, la que
será graduada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),
organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de
Economía.
Artículo 188.- La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),
organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de
Economía, dictará las normas complementarias, aclaratorias y operativas
necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente
Título, pudiendo requerir, en caso de considerarlo pertinente, la
intervención de las áreas competentes de la Administración Pública
Nacional.
TÍTULO XXIV
Modificaciones a leyes impositivas
CAPÍTULO I
Impuesto al Valor Agregado
Artículo 189.- Incorpórase, con efectos a partir del primer día del mes
inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, como
inciso m) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado (t.o. en 1997), el siguiente:
m) La provisión de energía eléctrica utilizada en sistemas y/o equipos de riego con destino al sector agroindustrial.
CAPÍTULO II
Impuesto a las Ganancias
Artículo 190.- Sustitúyese el undécimo párrafo del artículo 25 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, por el siguiente:
Los quebrantos generados en los ejercicios fiscales que se inicien a
partir del 1° de enero de 2025, inclusive, se actualizarán teniendo en
cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor Nivel General
(IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos,
organismo desconcentrado actuante en el ámbito del Ministerio de
Economía, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se
originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida, sin
que resulte de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 93 de esta ley.
Artículo 191.- Sustitúyese, con efectos para los años fiscales que se
inicien a partir del 1° de enero de 2026, en el primer párrafo del
inciso h) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, la expresión “a plazo fijo en
moneda nacional” por la expresión “a plazo fijo”.
Artículo 192.- Sustitúyese el inciso n) del artículo 26 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
por el siguiente:
n) El valor locativo de la casa habitación y, con efectos para los
ejercicios o años fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de
2026, las ganancias derivadas del alquiler de inmuebles con destino a
casa habitación a las que no les resultará de aplicación lo previsto en
el inciso k) del artículo 85.
Asimismo, también se encuentra exento el resultado derivado de la
enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre
inmuebles, alcanzados por las disposiciones del artículo 99 de esta
ley, que se enajenen o transfieran a partir del 1° de enero de 2026, en
los términos que al respecto establezca la reglamentación.
Artículo 193.- Incorpórase, con efectos para los ejercicios fiscales
que inicien a partir del 1º de enero de 2026, como artículo sin número
a continuación del artículo 58 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo…: Los titulares de los establecimientos de invernada y/o
engorde a corral a los que se refiere el punto 2 del inciso d) del
primer párrafo del artículo 56 de esta ley, podrán optar por valuar sus
existencias por los métodos descriptos en los incisos a) o b) del
artículo 57 de esta norma legal, dependiendo del tipo de hacienda de
que se trate. Para calcular la valuación de las vaquillonas y de los
novillos, los contribuyentes podrán usar los índices de relación
contenidos en las tablas anexas a la ley 23.079, para todas las
vaquillonas, el correspondiente a vaquillona de uno (1) a dos (2) años
y para todos los novillos, el de novillo de uno (1) a dos (2) años, de
acuerdo con la categoría de que se trate.
Artículo 194.- Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 116 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, el siguiente:
Las personas humanas extranjeras que hubieran obtenido la ciudadanía
argentina por naturalización en virtud de haber realizado inversiones
relevantes en el país, en los términos del inciso 2 del artículo 2° de
la Ley de Ciudadanía N° 346 y sus modificaciones, no serán consideradas
residentes fiscales en los términos del inciso a) del presente artículo
por el solo hecho de dicha naturalización.
A efectos exclusivos de la aplicación del inciso b) de este artículo,
las personas humanas extranjeras que hubieran obtenido la ciudadanía
argentina por naturalización en virtud de haber realizado inversiones
relevantes en el país, en los términos del inciso 2 del artículo 2° de
la Ley de Ciudadanía Nº 346 y sus modificaciones, serán consideradas
como personas humanas de nacionalidad extranjera.
Continuarán siendo considerados residentes en los términos del inciso
b) del presente artículo aquéllos que, al momento de obtener la
ciudadanía por inversión, ya fueren residentes permanentes en el país.
TÍTULO XXV
Reducción de la carga tributaria
Capítulo I
Impuestos selectivos al consumo
Artículo 195.- Déjase sin efecto, a partir del primer día del mes
inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, el
impuesto previsto en la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por
la ley 24.674 y sus modificaciones, para los rubros de: los seguros,
los servicios de telefonía celular y satelital, los objetos suntuarios
y los vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o
deportes y aeronaves.
Capítulo II
Otros impuestos
Artículo 196.- Sustitúyese, a partir del primer día del mes inmediato
siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, el inciso d) del
artículo 21 de la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica
Nacional N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificaciones, por el siguiente:
d) Con el importe de los intereses, recargos, multas y toda otra
sanción pecuniaria que se aplique en virtud de las disposiciones de la
presente ley.
TÍTULO XXVI
Derogaciones
Artículo 197.- Derógase la ley 12.908 y sus modificatorias, a partir del 1º de enero de 2027.
Artículo 198.- Derógase la ley 14.546 y sus modificatorias, a partir del 1º de enero de 2027.
Artículo 199.- Derógase la ley 27.555 y su modificatoria, a partir del 1º de enero de 2027.
Artículo 200.- Derógase la ley 23.947, a partir del 1º de enero de 2027.
Artículo 201.- Derógase la Ley 23.472, a partir del 1º de enero de 2027.
Artículo 202.- Derógase la ley 23.759.
Artículo 203.- Derógase la ley 24.493.
Artículo 204.- Derógase la ley 20.657.
Artículo 205.- Derógase la ley 12.867, a partir del 1º de enero de 2027.
Artículo 206.- Deróganse los artículos 13, 18 y 21 de la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727.
Artículo 207.- Deróganse los artículos 28, 54, 61, 113, 174, 175, 176,
216 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Artículo 208.- Derógase el artículo 6° de la ley 11.544 y sus modificatorias.
Artículo 209.- Deróganse los artículos 86 y 87 de la ley 24.467 y sus modificatorias.
Artículo 210.- Derógase el inciso c) del artículo 17 de la ley 12.713.
Artículo 211.- Deróganse los artículos 10, 16 y 21 de la ley 14.250 (t.o. 2004) y sus modificatorias.
Artículo 212.- Derógase el Decreto Ley 13.839/46 y sus modificatorias, a partir del 1º de enero de 2027.
Artículo 213.- Derógase el Decreto Ley 14.954/46 y sus modificatorias,
y toda otra norma que se oponga o colisione con alguna de las
disposiciones de la presente ley, a partir del 1º de enero de 2027.
Artículo 214.- Deróganse, a partir del 1º de enero de 2028, los incisos
a), b) y c) del artículo 21 y los artículos 22 y 23 de la Ley de
Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional N° 17.741 (t.o. 2001)
y sus modificaciones.
A partir del 1º de enero de 2028, el Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales (INCAA) será financiado exclusivamente con las partidas
que a tal efecto se asignen anualmente en la Ley de Presupuesto General
de la Administración Nacional.
Artículo 215.- Deróganse, a partir del 1º de enero de 2028, los incisos
a) y c) del artículo 97 y el inciso a) del artículo 136 de la ley
26.522 y sus modificaciones.
Artículo 216.- Deróganse los incisos f) y g) del artículo 107 y el artículo 117, de la ley 24.660 y sus modificaciones.
Artículo 217.- Salvo disposición en contrario los artículos de la
presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo 218.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.
REGISTRADA BAJO EL N° 27802
VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 06/03/2026 N° 12832/26 v. 06/03/2026.
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial).