COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1117/2026
RESGC-2026-1117-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 04/03/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-20016692- -APN-GE#CNV caratulado
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN
AUTOMÁTICA DESTINADA A INVERSORES MINORISTAS POR EMISORAS DEL RÉGIMEN
GENERAL. (MOD. CAPÍTULO V DEL TÍTULO II DE LAS NORMAS (N.T. 2013 Y
MOD.)”, lo dictaminado por la Gerencia de Emisoras, la Subgerencia de
Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales tiene por objeto, entre otros, el
desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y
valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la CNV su
autoridad de aplicación y control.
Que el artículo 19, inciso h), de la Ley de Mercado de Capitales otorga
a la CNV atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán
cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y
operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro,
contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren
necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y
decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e
interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico
imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.
Que el citado artículo, en su inciso g), establece como funciones de la
CNV, entre otras, dictar las reglamentaciones que deberán cumplir las
personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los
términos del inciso d) de dicho artículo, desde su inscripción y hasta
la baja del registro respectivo.
Que mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo se
propició la modernización y adaptación de la normativa a las
necesidades actuales del mercado.
Que, por otra parte, a través del Decreto N° 891/2017 se aprobaron las
buenas prácticas en materia de simplificación aplicables para el
funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de normativa y
sus regulaciones.
Que, conforme a las atribuciones y fines estratégicos, es objetivo
primordial de la CNV garantizar la asignación eficiente del ahorro
hacia la inversión, fomentar el desarrollo económico a través de la
profundización del mercado de capitales, difundir el acceso al mismo en
todo el territorio nacional, y asegurar que éste se desenvuelva en un
marco de integridad, responsabilidad, ética, transparencia y
competitividad.
Que, para el cumplimiento de tales objetivos, resulta esencial
establecer regulaciones y acciones efectivas para la protección de los
inversores, garantizando que éstos cuenten con información plena,
completa y necesaria para una adecuada toma de decisiones de inversión.
Que, en línea con dichos fines, se adecua continuamente la normativa
vigente a las circunstancias actuales del mercado, simplificando y
agilizando los procedimientos, eliminando cargas regulatorias obsoletas
o innecesarias y, en términos generales, mejorar el marco normativo.
Que estas mejoras deben traducirse en una reducción de costos y plazos
de autorización, permitiendo a los emisores aprovechar ventanas de
oportunidad en su financiamiento.
Que el Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) regula
los Regímenes de Oferta Pública con Autorización Automática de Valores
Negociables por su Bajo y Mediano Impacto, estableciendo condiciones
diferenciales en función del monto de emisión, el tipo de valor
negociable y la categoría de inversores a los que se dirige la oferta.
Que en los artículos 64 y 71 de la Sección IX y 82 y 92 de la Sección
XI del Capítulo mencionado, se regulan las condiciones bajo las cuales
una oferta de obligaciones negociables puede ser considerada de bajo o
mediano impacto y, en consecuencia, acceder al Régimen de Autorización
Automática de Oferta Pública, estableciendo -entre otros extremos- la
participación exclusiva de Inversores Calificados en la colocación
primaria y negociación secundaria.
Que la experiencia recogida en la aplicación del citado régimen ha
puesto de manifiesto la conveniencia de adecuar dicha restricción
cuando se trata de emisoras que ya se encuentran autorizadas bajo el
Régimen General de Oferta Pública de ON o Acciones, las cuales se
hallan sujetas a estándares plenos de transparencia, información
continua y supervisión, comparables a los exigidos para emisiones
abiertas al público inversor en general.
Que, en tal sentido, la exclusión de Inversores no Calificados en
emisiones de bajo o mediano impacto realizadas por emisoras bajo
Régimen General no resulta necesaria para la protección del inversor ni
proporcional al riesgo involucrado, en tanto las mismas mantengan el
cumplimiento integral del régimen informativo correspondiente.
Que las emisoras autorizadas bajo el Régimen General de Oferta Pública
de ON o Acciones se encuentran sujetas al cumplimiento integral del
régimen informativo periódico y continuo, así como a estándares plenos
de transparencia y supervisión, lo que asegura la disponibilidad de
información suficiente, oportuna y accesible para el público inversor
en general, incluidos los inversores minoristas.
Que, en atención al estándar de información y al marco de supervisión
aplicable a las emisoras autorizadas bajo el Régimen General, la
restricción a la participación exclusiva de Inversores Calificados en
las emisiones comprendidas en los Regímenes de Autorización Automática
por su Bajo o Mediano Impacto carece de justificación suficiente cuando
el Emisor cumple con el Régimen Informativo propio de dicho régimen,
que lo habilita a emitir obligaciones negociables o acciones dirigidos
al público inversor en general sin limitación de número, por lo que no
resulta razonable establecer una diferencia en el acceso de inversores
en tales supuestos.
Que, en consecuencia, corresponde incorporar una excepción expresa a la
limitación prevista en los artículos 64 y 71 de la Sección IX y 82 y 92
de la Sección XI, del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013
y mod.), a fin de permitir la participación sin limitación de número de
cualquier tipo de inversor -incluidos Inversores no Calificados- en la
colocación primaria y negociación secundaria de las obligaciones
negociables de bajo o mediano impacto emitidas por emisoras autorizadas
bajo el Régimen General que cumplan con el régimen informativo
aplicable.
Que la modificación propiciada contribuye a armonizar los Regímenes de
Oferta Pública Automática de Bajo o Mediano impacto con el Régimen
General de Oferta Pública de valores negociables, favoreciendo el
desarrollo del mercado de capitales y ampliando el acceso del público
inversor a instrumentos emitidos por sujetos plenamente supervisados,
sin desnaturalizar la finalidad del régimen ni afectar los estándares
de protección al inversor.
Que, por otro lado, cabe precisar que diversos términos utilizados en
esta Resolución General, tanto en los considerandos como en el
articulado, se encuentran definidos en el Título I de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.).
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 19, incisos g), h), m), y u) de la Ley de Mercado de
Capitales.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar en el artículo 2° de la Sección II del
Capítulo II del Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente
texto:
“TÉRMINOS DEFINIDOS.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de las presentes Normas, los siguientes
términos o siglas, si aparecen con mayúscula, tienen los siguientes
significados (dichos significados serán igualmente aplicables tanto en
la forma singular como plural de los términos definidos):
(…)
“Oferta Pública de ON con Autorización Automática por su Bajo Impacto”
significa el régimen de autorización automática previsto en la Sección
IX del Título II de estas Normas.
“Otras Ofertas Públicas con Autorización Automática” significa el
régimen de autorización automática previsto en la Sección X del Título
II de estas Normas.
“Oferta Pública de ON con Autorización Automática por su Mediano
Impacto” significa el régimen de autorización automática previsto en la
Sección XI del Título II de estas Normas.
“Oferta Pública de Acciones con Autorización Automática por su Bajo
Impacto” significa el régimen de autorización automática previsto en la
Sección XII del Título II de estas Normas.
“Oferta Pública de Acciones con Autorización Automática por su Mediano
Impacto” significa el régimen de autorización automática previsto en la
Sección XIII del Título II de estas Normas.
(…).”
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 64 de la Sección IX del Capítulo V
del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 64.- Se considerará una oferta de valores negociables como
Oferta Pública de ON con Autorización Automática por su Bajo Impacto,
que tendrá autorización automática de oferta pública, cuando se cumplan
todas las siguientes condiciones:
1. La oferta sea realizada por uno o más Emisores, pudiendo contar con
la participación de una cantidad ilimitada de Agentes registrados que
actúen como ACD. Los Emisores también podrán ser PyME CNV, que podrán
llevar a cabo emisiones que sean PyME CNV Garantizada. En el caso del
artículo 74 de la presente Sección, se permitirá a las emisiones PyME
CNV Garantizadas (sean las primeras emisiones o subsiguientes) u otras
emisiones que sean totalmente garantizadas por Entidades de Garantía,
emitir el monto ampliado permitido por dicho artículo.
2. Sólo podrán participar en la colocación primaria y en la negociación
secundaria Inversores Calificados, sin limitación de número. No se
admitirán inversores que no sean Inversores Calificados.
Sin embargo, en las emisiones a) PyME CNV Garantizada, b) otras
emisiones que sean totalmente garantizadas por Entidades de Garantía; o
c) Emisoras que se encuentren autorizadas a la oferta pública bajo el
Régimen General de Oferta Pública de ON o Acciones en tanto y en cuanto
cumplan con el régimen informativo previsto en dicho régimen; podrán
participar en la colocación primaria y en la negociación secundaria,
sin limitación de número, cualquier tipo de inversor (sean Inversores
Calificados o Inversores no Calificados).
3. Los valores negociables deberán ser obligaciones negociables
emitidas conforme la Ley de Obligaciones Negociables, incluyendo los
valores de corto plazo que se emitan mediante ON, que no sean
convertibles en Acciones.
4. La invitación a ofertar podrá realizarse por cualquier medio
incluido en la definición de oferta pública del artículo 2° de la Ley
de Mercado de Capitales y de conformidad con estas Normas.
5. El Emisor podrá optar por realizar emisiones como clases o series
autónomas, o emitir en el marco de programas globales (autorizados o
no), incluso bajo el Régimen de EF.
6. Las condiciones establecidas en los artículos 65, 66, 69 inciso 1,
73, 75 y, en su caso, 74 inciso 1, de la presente Sección.”
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 71 de la Sección IX del Capítulo V
del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“OBLIGACIÓN DE LISTADO. NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LOS VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 71.- Los valores negociables emitidos bajo el presente régimen
deberán ser colocados y listados en un Mercado autorizado por la CNV,
en un panel específico determinado por dicho mercado.
Los Mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado
y/o negociación de los valores negociables autorizados bajo este
régimen, ni exigir mayores requisitos para el retiro de listado a los
exigidos por la CNV. En este sentido, deberán adecuar el ingreso a sus
plataformas digitales a los lineamientos de la presente Sección de
manera de no desvirtuar la simplicidad de emisión prevista por este
Régimen de Oferta Pública de ON con Autorización Automática por su Bajo
Impacto. No obstante, en el caso de los valores negociables emitidos
bajo los “Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos
en Argentina”, los Mercados podrán establecer requisitos adicionales
para garantizar la transparencia y su alineación con los Principios de
ICMA (International Capital Markets Association), siempre que los
mismos estén exclusivamente orientados a cumplir con los referidos
principios y/o a los efectos de verificar el carácter SVS+ de la
emisión, sin imponer excesivas cargas a los Emisores.
Los inversores podrán transferir libremente a otros Inversores
Calificados los valores negociables, sin restricciones en cualquier
momento, o a inversores que no sean Inversores Calificados, en los
casos de: 1. Las emisiones PyME CNV Garantizadas; 2. Las emisiones
totalmente garantizadas por Entidades de Garantía; o 3. Las emisiones
de una Emisora cuyas ON o acciones se encuentren autorizadas bajo el
Régimen General en tanto y en cuanto cumplan con el régimen informativo
previsto en dicho régimen.
En este último caso, tampoco regirá la exigencia de panel específico referida en este artículo.”
ARTÍCULO 4°.- Sustituir el artículo 82 de la Sección XI del Capítulo V
del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 82.- Se considerará una oferta de valores negociables como
Oferta Pública de ON con Autorización Automática por su Mediano
Impacto, que tendrá autorización automática de oferta pública, cuando
se cumplan todas las siguientes condiciones:
1. El Emisor debe ingresar al Régimen de Oferta Pública según el
artículo 85 de la presente Sección o encontrarse ya en el mismo.
2. La oferta sea realizada por uno o más Emisores, pudiendo contar con
la participación de una cantidad ilimitada de Agentes registrados que
actúen como ACD.
3. Sólo podrán participar en la colocación primaria y en la negociación
secundaria Inversores Calificados, sin limitación de número. No se
admitirán inversores que no sean Inversores Calificados.
Esta limitación no será aplicable a aquellas Emisoras que se encuentren
autorizadas a la oferta pública bajo el Régimen General de Oferta
Pública de ON o Acciones en tanto y en cuanto cumplan con el régimen
informativo previsto en dicho régimen, por lo que podrán participar, en
la colocación primaria y en la negociación secundaria, sin limitación
de número, cualquier tipo de inversor (sea o no Inversor Calificado).
4. Los valores negociables deberán ser ON emitidas conforme a la Ley de
Obligaciones Negociables, incluyendo los valores de corto plazo que se
emitan mediante ON, en ambos casos, que no sean convertibles en
Acciones.
5. La oferta podrá realizarse por cualquier medio incluido en la
definición de oferta pública del artículo 2° de la Ley de Mercado de
Capitales y de conformidad con estas Normas.
6. El Emisor podrá optar por realizar emisiones como clases o series
autónomas, o emitir en el marco de programas globales (ya autorizados o
no), incluso bajo el Régimen de EF.
7. Las condiciones establecidas en los artículos 83, 84, 88, inciso 1, 95 y 97 de la presente Sección.
8. Se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 85, 87 y 88
de la presente Sección y las disposiciones establecidas en el Capítulo
I del Título XII de estas Normas, en su caso.”
ARTÍCULO 5°.- Sustituir el artículo 92 de la Sección XI del Capítulo V
del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“OBLIGACIÓN DE LISTADO. NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LOS VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 92.- Los valores negociables emitidos bajo el presente Régimen
de Oferta Pública de ON con Autorización Automática por su Mediano
Impacto deberán ser colocados y listados en un Mercado autorizado por
la CNV, en un panel específico determinado por dicho Mercado.
Los Mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado de
los valores negociables autorizados bajo este régimen, ni exigir
mayores requisitos para el retiro de listado a los exigidos por la CNV.
En este sentido, deberán adecuar el ingreso a sus plataformas digitales
a los lineamientos de la presente Sección de manera de no desvirtuar la
relativa simplicidad de emisión prevista por este régimen. No obstante
lo anterior, en el caso de los valores negociables emitidos bajo los
“Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en
Argentina”, los Mercados podrán establecer requisitos adicionales para
garantizar la transparencia y su alineación con los Principios de ICMA
(International Capital Markets Association), siempre que los mismos
estén exclusivamente orientados a cumplir con los referidos principios
o a los efectos de verificar el carácter SVS+ de la emisión, sin
imponer excesivas cargas a los Emisores.
Los inversores podrán transferir libremente a otros Inversores
Calificados los valores negociables, sin restricciones en cualquier
momento, o a inversores que no sean Inversores Calificados, cuando se
trate de una Emisora cuyas ON o acciones se encuentren autorizadas bajo
el Régimen General en tanto y en cuanto cumplan con el régimen
informativo previsto en dicho régimen.
En este último caso, tampoco regirá la exigencia de panel específico referida en este artículo.”
ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva
e. 06/03/2026 N° 12532/26 v. 06/03/2026