RÉGIMEN PENAL JUVENIL
Ley 27801
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
RÉGIMEN PENAL JUVENIL
Capítulo I
Ámbito de aplicación
Artículo 1º- Objeto. Ámbito de aplicación. El objeto de la presente ley
es el establecimiento del régimen penal aplicable a las personas
adolescentes, desde los catorce (14) años de edad hasta las cero (0)
horas del día en que cumplan dieciocho (18) años de edad, cuando fueran
imputadas por un hecho tipificado como delito en el Código Penal o en
las leyes penales especiales vigentes o que se dicten en el futuro.
Artículo 2º- Presunción de edad. Las edades indicadas en el presente
Capítulo se entienden siempre referidas al momento de la comisión del
hecho y se acreditarán con Documento Nacional de Identidad, partidas de
los Registros correspondientes y cualquier otro documento que permita
determinarlas. Si no resulta posible comprobar fehacientemente las
edades mínima o máxima establecida en el artículo 1º, deberá recabarse
la prueba adecuada, requerirse los informes correspondientes o
practicarse los peritajes necesarios. En caso de que los resultados de
los informes requeridos no resultaran concluyentes, se presumirá la
minoría de edad.
Artículo 3º- Aplicación supletoria. Se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código Penal en cuanto no se opongan a la presente
ley.
Capítulo II
Principios rectores del Régimen de Responsabilidad Penal Juvenil
Artículo 4º- Finalidad. La finalidad del Régimen de Responsabilidad
Penal Juvenil es fomentar en el adolescente imputado el sentido de la
responsabilidad legal por sus actos y lograr su educación,
resocialización e integración social.
El objetivo de la ley es procurar que supere el riesgo social y la
conflictividad puesta en evidencia en la comisión del delito y,
mediante las medidas establecidas en la presente ley.
Artículo 5º- Principios, derechos y garantías generales. Desde el
inicio del proceso penal y hasta su finalización, el niño, niña o
adolescente gozará de los derechos y garantías reconocidos en la
Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de derechos
humanos, las Constituciones provinciales, de los ordenamientos locales
y demás normas de aplicación.
Sin perjuicio de lo expuesto en el primer párrafo, deberán asegurarse
durante el proceso los siguientes principios, derechos y garantías
judiciales:
a) Legalidad: no ser objeto de medidas que no estén previstas en la legislación nacional o provincial;
b) Necesidad, proporcionalidad e idoneidad de las medidas que
restrinjan derechos: cualquier medida de restricción o injerencia en
sus derechos constitucionales y convencionales deberá ser
indispensable, proporcional, idónea y que resulte ser la medida menos
lesiva a sus derechos. Cualquier medida que afecte sus derechos deberá
ser interpretada de modo restrictivo y excepcional;
c) Debido proceso legal y derecho de defensa en juicio: el adolescente
imputado deberá contar desde el inicio del procedimiento con asistencia
legal, eficaz e idónea; deberá comunicársele inmediatamente la
imputación de modo claro y preciso de manera que la pueda comprender,
informársele la totalidad de los derechos con los que cuenta, a fin de
asegurarle eficazmente los medios y el tiempo adecuado para confrontar
la acusación; informársele del derecho constitucional a guardar
silencio y garantizarse de modo amplio el debido proceso y el derecho
de defensa en juicio;
d) In dubio pro reo e interpretación pro minoris: en la resolución
judicial de su responsabilidad penal, el juez deberá tener especial
consideración del principio in dubio pro reo, tanto en lo que respecta
a la comprobación de la autoría o participación del adolescente
imputado en la comisión del delito como en la constatación judicial de
la concurrencia de causas de justificación;
e) Penas: el régimen de penas deberá orientarse siempre a la educación
y resocialización, a fin de que el adolescente imputado obtenga un
futuro con integración social y trabajo, comprensión y arrepentimiento
por la conducta punible perpetrada. Además, deberá tender a disminuir
el riesgo de que incurra en la comisión de nuevos delitos.
La elección de la sanción a aplicarse y la graduación de la pena dentro
de las escalas legales previstas se efectuarán conforme las finalidades
previstas en el artículo 4°, atendiendo, entre otras circunstancias, a
la gravedad del daño causado, a la edad y a las condenas previas
recaídas contra el adolescente imputado;
f) Respeto: el adolescente imputado deberá ser tratado con respeto y consideración a lo largo del proceso;
g) Dignidad humana y prohibición de discriminación: el adolescente
imputado tendrá derecho a que se respete su dignidad humana y a no ser
discriminado por motivos de raza, color, sexo, identidad de género,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional,
étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento o
cualquier otra condición de él mismo, de sus padres o de sus
representantes legales, entre otros;
h) Plazo razonable de juzgamiento, brevedad y celeridad procesal: el
adolescente imputado tendrá derecho a ser juzgado en un plazo
razonable, sin dilaciones injustificadas o indebidas.
Se deberá tramitar el proceso con premura, priorizando los casos en los
que el imputado se encuentre detenido con prisión preventiva. La
dilación injustificada a contar desde la intimación del hecho al
adolescente imputado hará responsable al magistrado interviniente por
falta grave y motivará que deban remitirse los antecedentes al ámbito
disciplinario correspondiente;
i) Reserva del proceso: el proceso deberá tener carácter reservado,
salvo para las partes, la defensa, la víctima y los padres o
responsables del adolescente imputado. Se prohíbe la publicidad del
nombre del adolescente imputado, salvo que el mismo renuncie
expresamente a este derecho.
Queda prohibida la publicación de nombres, sobrenombres, filiación,
parentesco o residencia del adolescente imputado y la exhibición de
fotografías o de cualquier otro dato que posibilite su identificación,
sin perjuicio de las medidas que el magistrado pueda disponer para la
individualización o localización de aquel.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será
sancionado en los términos de lo dispuesto en el artículo 2º de la ley
20.056;
j) Privación de la libertad. Requisitos necesarios e imprescindibles:
se entenderá como privación de la libertad a toda forma de detención,
internación, encarcelamiento o alojamiento en un establecimiento
dispuesta por el juez o tribunal en la que no se le permita el egreso
por propia voluntad.
La medida que implique la restricción de la libertad durante el
procedimiento deberá decretarse en auto motivado y fundamentarse en la
existencia de riesgos procesales debidamente constatados;
k) Lugar del alojamiento: producida la detención de un adolescente y en
caso de que sea indispensable su encierro, su alojamiento deberá
hacerse efectivo en dependencias acondicionadas especialmente para ese
fin, bajo la dirección de personal idóneo para el trato con aquellos.
Queda prohibido dicho alojamiento junto a personas mayores de edad;
l) Derechos de los padres o de sus responsables. Información: al
formularse la imputación a un niño, niña o adolescente, la autoridad
judicial competente deberá comunicar su actuación y los actos
procesales desarrollados a los padres o responsables parentales,
momento en el que se informará también el hecho atribuido al imputado;
m) Tutela juvenil: durante el proceso, el juez podrá ordenar todas las
medidas protectorias que considere necesarias al efecto de salvaguardar
la integridad física, mental y social del niño, niña o adolescente,
incluidas las enumeradas en el artículo 8º de la presente;
n) Otros principios rectores: se deberá tener en especial consideración
la protección integral de la víctima y sus familiares, la seguridad
pública y la protección de la sociedad, entre otros principios que
prevé esta ley.
En todo proceso que involucre como imputada o víctima a una persona
menor de dieciocho (18) años, deberá intervenir la asesoría tutelar
correspondiente a la jurisdicción donde se lo substancie.
Capítulo III
Derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas
Artículo 6º- Protección permanente de los derechos de las víctimas. El
juez y el representante del Ministerio Público Fiscal deberán velar en
todo momento por la tutela efectiva de los derechos de las víctimas y
de las personas perjudicadas por los delitos cometidos por los
adolescentes.
Artículo 7º- Derechos. Desde el inicio de un proceso penal juvenil y
hasta su finalización, la víctima gozará de los derechos reconocidos en
la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de derechos
humanos y las leyes de protección de los derechos de las víctimas que
en cada jurisdicción corresponda aplicar.
Los progenitores de los niños, niñas y adolescentes sometidos a proceso
penal serán civilmente responsables por los ilícitos cometidos por sus
hijos, de conformidad con lo establecido por el Código Civil y
Comercial de la Nación (ley 26.994).
Capítulo IV
Medidas y penas
Sección 1ª
Medidas complementarias
Artículo 8º- Enunciación. Al disponerse una condena de ejecución
condicional o alguna de las penas previstas en el artículo 12, y en el
marco de alguno de los institutos regulados en los artículos 42 y 43 de
la presente ley, deberán imponerse al adolescente una o algunas de las
siguientes medidas complementarias:
a) asesoramiento, orientación o supervisión periódica de un equipo interdisciplinario;
b) asistencia a programas educativos y a medidas conducentes para
garantizar al adolescente su derecho a la educación y conclusión de los
estudios obligatorios. A los fines de la escolaridad obligatoria,
deberán implementarse programas específicos de manera coordinada con el
sistema educativo de la jurisdicción. Las sanciones disciplinarias
aplicadas al imputado en ningún caso pueden implicar una interrupción
de los estudios;
c) asistencia a programas de formación ciudadana, cursos o programas
dirigidos a su inserción social, a evitar futuros conflictos, a
comprender sus derechos y deberes cívicos, familiares y sociales;
d) asistencia a programas de capacitación laboral, con el objeto de
aprender un oficio o profesión para su futura inserción laboral;
e) participación en programas deportivos, recreativos o culturales,
para su adecuado desarrollo personal y su integración con sus pares;
f) concurrencia a los servicios de salud acorde a su edad;
g) participación en un tratamiento médico o psicológico por el plazo que los profesionales de la salud estimen necesario;
h) obtención, en un plazo razonable en tanto sea permitido por la
legislación laboral, de un trabajo, en el que deberá dar cuenta de su
ingreso y registro laboral y aportar al tribunal las constancias
pertinentes, que deberán ser verificadas por el juzgado interviniente;
i) obligación de concurrir al tribunal o ante la autoridad que el juez determine;
j) prohibición del consumo o uso de estupefacientes o de bebidas alcohólicas.
Artículo 9º- Custodia del adolescente imputado y derecho a ser oído. Si
el adolescente careciera de grupo familiar o si este resultara
inconveniente y perjudicial para su interés superior, a requerimiento
del fiscal, de la defensa o de los organismos de protección de la
niñez, se dispondrá su permanencia temporal en ámbitos familiares
considerados alternativos o bajo la custodia de organismos de
protección de la niñez que garanticen de mejor modo la seguridad y el
interés superior del niño.
En todos los casos, se deberá oír y tener en cuenta la opinión del adolescente imputado, su defensor, el fiscal y la víctima.
El juez podrá solicitar la asistencia de los órganos especializados de
protección de la niñez, los que actuarán bajo su supervisión y
responsabilidad.
Artículo 10.- Control de las medidas. Revocación. El cumplimiento de
las medidas reseñadas en esta Sección estará sometido a control
judicial. A tales efectos, las partes y los funcionarios a cargo de los
organismos pertinentes deberán aportar al juez de la causa toda la
información requerida.
En caso de incumplimiento de tales medidas, se deberá disponer el
inmediato cumplimiento de la pena dejada en suspenso, sin computar el
plazo de trasgresión, imponerse alguna o algunas de las previstas en el
artículo 12 o continuarse con el proceso, si se hubiera dispuesto en el
marco previsto en los artículos 42 y 43 de esta ley.
Sección 2ª
Penas
Artículo 11.- Cuando la pena prevista para el delito o concurso de
delitos imputados sea de hasta tres (3) años de prisión y se cumplieran
las demás condiciones del título III del Libro Primero del Código Penal
de la Nación, se deberá reemplazar la pena de prisión por alguna de las
penas previstas en el artículo 12.
Cuando la pena prevista para el delito o concurso de delitos imputados
supere los tres (3) años de prisión y hasta un máximo de diez (10) años
de prisión y ninguno de los hechos reprochados haya implicado la muerte
de la víctima, una grave violencia física o psíquica sobre las personas
o, si se tratare de delitos culposos, no existieran lesiones gravísimas
ni se haya causado la muerte o un daño psíquico grave a la víctima y el
adolescente imputado no registrare condenas u otros procesos en trámite
con auto de procesamiento o auto procesal equivalente firme, el
tribunal, previo dictamen pericial con la conformidad del Ministerio
Público Fiscal y habiendo escuchado a la víctima, podrá reemplazar la
pena privativa de la libertad por alguna de las penas previstas en el
artículo 12.
Artículo 12.- Enunciación. Podrán imponerse al adolescente las siguientes penas:
a) Amonestación, en los términos establecidos en el artículo 13 de esta ley;
b) Prohibición de contacto o de aproximarse a la víctima, su familia u
otras personas que el juez estime corresponder o de relacionarse con
determinadas personas;
c) Prohibición de conducción de vehículos, si el delito imputado se
vincula con la conducción de vehículos motorizados de cualquier
naturaleza, el juez o tribunal podrá prohibirle la conducción de uno
(1) o más tipos de vehículos;
d) Prohibición de concurrir a determinados lugares, establecimientos o
espectáculos, inclusive deportivos, musicales o culturales;
e) Prohibición de salir del país o del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que el juez determine;
f) Prestación de servicios a la comunidad. La prestación de servicios a
la comunidad consiste en la realización de tareas de interés social en
entidades de asistencia, públicas o privadas sin fines de lucro como
hospitales, escuelas, sociedades o fundaciones destinadas al bien común
y con fines sociales u otros establecimientos similares.
Dichos servicios deberán ser determinados con estricta observancia de
las regulaciones que en materia laboral se establecen respecto del
trabajo de las personas menores de dieciocho (18) años de edad en
cuanto al tipo de tareas. Las tareas deberán asignarse según las
aptitudes del adolescente imputado y no deberán afectar ni perjudicar
su concurrencia a establecimientos educativos o laborales;
g) Monitoreo electrónico. El monitoreo electrónico consiste en la
aplicación de un dispositivo electrónico para rastrear y registrar la
ubicación y actividades del adolescente, a fin de garantizar el
cumplimiento de alguna de las penas impuestas o bien como pena en sí
misma. El monitoreo electrónico podrá imponerse de forma autónoma o
como complemento de las otras penas previstas en este artículo y en el
artículo 17 de la presente ley;
h) Reparación integral del daño a la víctima;
i) Penas privativas de libertad.
Artículo 13.- Amonestación. La amonestación consiste en un llamado de
atención, reproche oral y recomendaciones sobre formas de conducta
comunitaria formulado personalmente, bajo consecuencia de nulidad, por
el juez o tribunal al adolescente imputado en audiencia privada y en
presencia del defensor, del fiscal, de los padres o representantes
legales y de la víctima, si ella así lo desea.
En la citada audiencia, el magistrado interviniente deberá hacer saber
al imputado, de forma clara y en lenguaje sencillo, la ilegalidad y
gravedad del hecho cometido y su responsabilidad, y promover su
determinación a no cometer nuevos delitos.
Podrá también convocar en otra audiencia a los padres o responsables y
advertirlos sobre la conducta ilícita del adolescente imputado, su
necesidad de enmienda y de procurar que aquella no se repita en el
futuro.
La amonestación deberá ser impuesta de forma conjunta con al menos una (1) de las demás penas previstas en el artículo 12.
Artículo 14.- Salvo cuando fuera necesario para la protección de la
víctima o de testigos, las penas establecidas en el artículo 12,
incisos b), d) y e) no podrán impedir u obstaculizar vínculos afectivos
de importancia, la asistencia a lugares para su formación educativa o
laboral o a su lugar de trabajo o de educación, o el acceso a servicios
de salud.
Artículo 15.- Las penas determinadas en el artículo 12, con excepción
de las establecidas en los incisos a), h) e i), no podrán exceder de
tres (3) años.
Artículo 16.- Verificación de cumplimiento de las penas. El
cumplimiento de las penas referidas en el artículo 12, incisos a) a h)
deberá ser controlado periódicamente por el juez interviniente,
atendiendo a los informes que presenten las partes y los organismos
cuyo objeto sea controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas.
Podrá participar la víctima, si es su deseo. En caso de verificarse su
incumplimiento, se deberá revocar la pena y disponerse una pena
privativa de la libertad.
Sección 3ª
Penas privativas de la libertad
Artículo 17.- Enunciación. Las penas privativas de la libertad son las siguientes:
a) privación de la libertad en domicilio;
b) privación de la libertad en un instituto abierto;
c) privación de la libertad en un instituto especializado de detención.
La decisión deberá ser tomada por el tribunal o juez en una resolución
en la que se expongan los motivos que justifican la privación de la
libertad y deberá indicarse el lugar de cumplimiento, conforme a los
parámetros de esta ley.
Artículo 18.- Otras medidas. En todos los casos, se deberán imponer al
adolescente, conjuntamente, medidas específicas tendientes a
desarrollar su educación, el trabajo y la conciencia de la gravedad del
hecho cometido, con vistas a lograr su resocialización y desarrollo de
su vida.
Artículo 19.- Prohibición y plazo máximo de detención. Respecto de los
adolescentes alcanzados por la presente ley, queda prohibida la
imposición de las penas privativas de la libertad de reclusión perpetua
y de prisión perpetua.
El plazo máximo de las penas privativas de la libertad respecto de
personas adolescentes será de quince (15) años. La regla es aplicable
aun si la escala penal fuera más elevada, producto de la concurrencia
real de varios hechos independientes.
Cuando el adolescente condenado cumpla dos tercios (2/3) de la pena
impuesta en detención y se dieran las circunstancias previstas en el
Código Penal para otorgar la libertad condicional, el tribunal podrá
disponer que el resto de la pena sea cumplida mediante las restantes
penas establecidas en esta ley, de modo conjunto o alternativo.
Previamente a la decisión se requerirá el dictamen pericial favorable,
la conformidad del Ministerio Público Fiscal y la opinión de la
víctima, que deberá ser notificada al efecto.
Son de aplicación los beneficios establecidos por las leyes de estímulo
educativo vigentes o por las que se dicten en el ámbito nacional o en
las jurisdicciones locales.
Artículo 20.- Imposición de múltiples medidas y penas. Cuando no
corresponda aplicar una pena privativa de libertad o cuando ésta sea
sustituída conforme lo establecido en el artículo 11, el tribunal podrá
imponer una (1) o más de las medidas y penas previstas en las Secciones
1ª y 2ª de este Capítulo, en forma simultánea o sucesiva.
Artículo 21.- Incumplimiento de la pena. Ante el incumplimiento
injustificado de una pena alternativa impuesta como condena, el juez
deberá sustituirla por otra pena más severa, conforme lo dispuesto en
el artículo 12.
Capítulo V
Causales de la extinción de la acción penal y de la pena
Artículo 22.- Suspensión de la prescripción de la acción penal. Además
de las causales previstas en el Código Penal, la prescripción de la
acción penal para los delitos en cuyo juzgamiento se aplique esta ley
se suspende en los supuestos de:
a) delitos para cuyo juzgamiento fuera necesaria la resolución de
cuestiones previas o prejudiciales que deban ser resueltas en otro
juicio;
b) sustanciación de los procedimientos de mediación;
c) intervención del profesional previsto en la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657.
Finalizada la causa de la suspensión, se reanuda el plazo de la prescripción de la acción penal.
Capítulo VI
Supervisión
Artículo 23.- Supervisor. Una vez determinadas las medidas previstas en
el artículo 8º o las penas enunciadas en el artículo 12, el juez deberá
designar un supervisor especializado a cargo del seguimiento,
asistencia y control del imputado.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires normarán sobre los
procesos de nombramiento, remoción y sanción de los supervisores, como
así todo lo referido a su situación procesal, siguiendo los
lineamientos generales del presente artículo.
El supervisor deberá contar con conocimientos y formación académica en
educación, pedagogía infantojuvenil, psicología, adicciones y trabajo
social.
Se deberá garantizar que la cantidad de adolescentes asignados a cada
supervisor permita el adecuado seguimiento y supervisión de cada uno de
los adolescentes imputados.
El supervisor deberá:
a) mantener entrevistas semanales con el adolescente y seguir, asistir,
supervisar y controlar su evolución durante el proceso y su detención;
b) elaborar informes mensuales sobre la educación, formación y actitud
del adolescente, detallando su desempeño, evolución y demás datos de
interés que se incorporarán al legajo personal;
c) procurar resolver los problemas personales, familiares o de salud mental o de adicciones del adolescente;
d) relacionarse y trabajar en conjunto con los demás profesionales intervinientes.
Capítulo VII
Exclusión de los inimputables del régimen sancionatorio
Artículo 24.- Inimputabilidad. En ningún caso los menores inimputables
serán pasibles de las sanciones previstas en la presente ley.
La declaración de inimputabilidad del niño, niña o adolescente no
implicará en ningún caso la suspensión de la investigación, que deberá
continuar a los efectos de determinar la existencia y circunstancias
del hecho ilícito y la presunta intervención de terceras personas que
pudieran estar involucradas.
Artículo 25.- Determinación de la inimputabilidad. En forma previa a la
declaración de la inimputabilidad de adolescentes que tuvieran entre
catorce (14) y dieciocho (18) años de edad, el juez deberá:
a) ordenar un peritaje psicológico y psiquiátrico, así como otros
estudios que estimase necesarios para determinar si la persona
inimputable resulta peligrosa para sí o para terceros, o si existe
riesgo de que incurra en nuevos delitos. A estos fines, también podrá
ordenar un peritaje médico con finalidad preventiva de consumo
problemático, y solicitar en su caso recomendaciones para su
recuperación;
b) ordenar un amplio informe ambiental para comprobar sus condiciones
de vida, familia, educación, trabajo, estudios, contención y comprobar
su relación con la sociedad;
c) consultar al equipo interdisciplinario y dar intervención en forma conjunta o alternativa, según resulte necesario, a:
c.1) los organismos de protección de derechos del niño para que
implementen los controles, brinden la colaboración y la asistencia
legalmente establecidas.
c.2) los equipos de salud conforme la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657.
Artículo 26.- Responsabilidad civil. La responsabilidad civil por los
hechos a los que se refiere este Capítulo quedará a salvo y la acción
pertinente se deberá ejercer ante los tribunales competentes.
Capítulo VIII
Institutos especializados de detención.
Principios Generales
Artículo 27.- Lugar de alojamiento. El adolescente deberá ser alojado
en un instituto adecuado de detención, con personal que cuente con
capacitación especializada en el trato con jóvenes en conflicto con la
ley penal, que cada jurisdicción organizará siguiendo los principios
generales que se establecen en el presente Capítulo.
Artículo 28.- Dirección. El lugar de alojamiento deberá ser dirigido por personal capacitado.
Artículo 29.- Características de la detención. La detención se deberá
orientar a la educación, formación, resocialización y reinserción
social del adolescente, mediante la tutela de la dignidad humana.
Artículo 30.- Condiciones de detención. Se establecen las siguientes reglas:
a) los adolescentes imputados no deberán tener contacto con personas
detenidas mayores de edad. Al alcanzar la mayoría de edad y mientras
aún no hubiere concluido la pena establecida, deberán cumplir el resto
de la condena en los establecimientos penitenciarios para mayores de
edad.
A petición del interesado, y con la aceptación de las autoridades del
establecimiento respectivo, el adolescente que llegara a la mayoría de
edad podrá seguir en el mismo instituto especializado hasta la
finalización del año calendario en que hubiera alcanzado la mayoría,
siempre que ello fuera conveniente para la continuidad de un
tratamiento médico o psicológico, o de un programa educativo o laboral;
b) dentro de los lugares de detención, los menores en conflicto con la
ley penal serán ubicados atendiendo a los siguientes criterios:
b.1) personalidad, características personales y condiciones de salud.
b.2) edad de los alojados, se debe procurar respetar las franjas etarias.
b.3) identidad cultural y educativa.
b.4) naturaleza cautelar o punitiva de la privación de la libertad.
Artículo 31.- Atención médica, psicológica y psiquiátrica. Se deberá
garantizar el acceso a asistencia médica y psicológica a cargo de
profesionales de la salud especializados en adolescentes. Solo el juez
competente podrá autorizar las salidas del lugar de detención en los
casos en que deba ser atendido fuera del establecimiento, salvo
supuestos de urgencia que deberán ser informados al tribunal.
Artículo 32.- Actividades formativas y de capacitación laboral. El
adolescente privado de libertad tendrá derecho a recibir formación y
capacitación laboral a fin de lograr una futura inserción social y
laboral. Se deberá brindar, en lo posible, una amplia oferta de cursos
y talleres que le permitan elegir entre aquellos de acuerdo con sus
intereses y capacidades.
Artículo 33.- Actividades deportivas, culturales, religiosas y
recreativas. Se deberá promover en la medida de lo posible el
desarrollo de actividades deportivas, culturales, religiosas, en su
caso, y de acuerdo a la preferencia del adolescente, y recreativas,
orientadas a una efectiva inclusión social.
Los adolescentes tendrán derecho al acceso a libros, diarios y
revistas, con las limitaciones pertinentes, música y a las diversas
fuentes de información existentes.
Artículo 34.- Informe trimestral. El director del instituto
especializado deberá enviar a la autoridad judicial competente un
informe trimestral sobre la situación del adolescente, su evolución,
prácticas y el desarrollo del tratamiento individual.
Capítulo IX
Medidas de salud
Artículo 35.- Regla general. En el supuesto de que el juez o fiscal
consideren que el adolescente presenta un uso problemático de drogas o
alcohol, se deberá recabar la opinión del equipo interdisciplinario,
que mantendrá las entrevistas necesarias para que el adolescente
realice el tratamiento que sea adecuado en el ámbito que corresponda.
Artículo 36.- Comunicación al juez civil. Si se dispusiera la
internación del adolescente, el juez penal deberá remitir copia del
legajo personal, de los antecedentes y de la información necesaria del
adolescente al juez civil correspondiente a los fines pertinentes.
Capítulo X
Normas especiales para la competencia nacional ordinaria y federal
Artículo 37.- Incumplimiento del plazo razonable de juzgamiento. Falta
grave. La dilación injustificada del proceso, normada en el segundo
párrafo del artículo 5°, inciso h), de la presente ley, hará incurrir
al juez y al fiscal en falta grave y se informará a sus efectos al
Consejo de la Magistratura, o al área disciplinaria pertinente según la
jurisdicción, a la Procuración General de la Nación y al tribunal y
fiscal superiores, según corresponda.
Artículo 38.- Especialización. La sustanciación de los procesos penales
comprendidos en esta ley, el control de las medidas y de la ejecución
de las sanciones deberán estar a cargo de jueces, fiscales, defensores
y órganos con capacitación especializada en el trato con jóvenes en
conflicto con la ley penal y con conocimientos del espíritu y de los
contenidos y alcance de la Convención sobre los Derechos del Niño, de
las normas internacionales, de los pronunciamientos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación y de los tribunales superiores y de la presente ley.
Los agentes que desempeñen funciones en los institutos especializados
de detención deberán contar con capacitación especializada y no podrán
intervenir en ningún caso en el tratamiento de personas mayores de edad
privadas de su libertad.
El Consejo de la Magistratura, la Procuración General de la Nación, la
Defensoría General de la Nación y los órganos establecidos para la
selección de los fiscales, defensores y jueces en cada jurisdicción
local, deberán adecuar su procedimiento para la selección de
magistrados, fiscales y defensores con competencia para aplicar la
presente ley con el objeto de corroborar fehacientemente la
especialidad, conocimiento, experiencia o capacidad de los postulantes
en derecho penal juvenil.
Artículo 39.- Medidas de coerción. Las medidas de coerción impuestas en
el marco de la aplicación de la presente ley solo podrán fundarse en el
peligro real de fuga o de obstaculización de la investigación, en los
términos del artículo 17 del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063
y sus modificatorias).
En ningún caso el plazo de prisión preventiva podrá superar el impuesto
por el artículo 1º de la ley 24.390, conforme la modificación
introducida por la ley 25.430.
Artículo 40.- Derechos de las víctimas de delitos. Además de los
derechos y garantías previstos por la Ley de Derechos y Garantías de
las Personas Víctimas de Delitos Nº 27.372, las víctimas de delitos, en
el marco del presente régimen, tendrán derecho a:
a) ser asistidas en forma especializada con el objeto de propender a su
recuperación psíquica, física y social, durante el tiempo que indiquen
los profesionales intervinientes; a tales efectos, se encontrarán a
disposición de las víctimas psicólogos y asistentes sociales del
Ministerio de Justicia;
b) recibir gratuitamente el patrocinio jurídico que solicite para
ejercer sus derechos y, en su caso, para querellar, si por sus
circunstancias personales se encontraran imposibilitadas de
solventarlo; en tales casos, deberán ser asistidas por defensores
públicos de las víctimas o por abogados especializados del Ministerio
de Justicia;
c) participar, si es de su interés, en instancias de mediación con el adolescente imputado.
Artículo 41.- Criterio de oportunidad. El fiscal podrá prescindir total
o parcialmente del ejercicio de la acción penal respecto de un
adolescente imputado solamente si el delito que se le atribuye tiene
prevista una pena máxima inferior o igual a seis (6) años de prisión,
siempre que ninguno de los hechos imputados haya importado la muerte de
la víctima, una grave violencia física o psíquica sobre las personas o,
si se tratare de delitos culposos, no existieran lesiones gravísimas ni
se haya causado la muerte o un daño psíquico grave a la víctima y el
adolescente imputado no registrare condenas u otros procesos en trámite
con auto de procesamiento o auto procesal equivalente firme. La
decisión de prescindir del ejercicio de la acción penal deberá
fundamentarse en los parámetros precedentes y en las circunstancias del
hecho, las causas que lo motivaron y el resarcimiento del daño, si lo
hubiera.
La decisión deberá ser informada a la víctima, quien podrá intervenir
en el proceso conforme lo determinado en la Ley de Derechos y Garantías
de las Personas Víctimas de Delitos Nº 27.372, y oponerse al criterio
propiciado por el fiscal, en cuyo caso deberá resolver el fiscal
superior jerárquico conforme a lo dispuesto a las leyes y resoluciones
respectivas y sin perjuicio de las facultades acordadas a la querella.
Sin perjuicio de que el fiscal decida aplicar en un caso concreto algún
criterio de oportunidad en los términos del presente artículo, podrá
igualmente darle intervención a la justicia civil o a organismos
especializados para su control y seguimiento.
Artículo 42.- Mediación penal juvenil. En cualquier etapa del proceso
con anterioridad al dictado de la sentencia, el Ministerio Público
Fiscal, la víctima o el imputado, cuando se cumplan los requisitos
exigidos para la procedencia de la aplicación del principio de
oportunidad reglado en el artículo 41, podrán solicitar que se inicie
un proceso de mediación penal ante el juez para delitos cuya pena
máxima no sea superior a los seis (6) años. Este procedimiento tendrá
carácter confidencial, voluntario, imparcial e informal y se le deberá
dar intervención a todas las partes. El consentimiento de la víctima
será condición necesaria, bajo consecuencia de nulidad, para la
procedencia de la mediación. La oposición del fiscal será vinculante.
Artículo 43.- Suspensión del proceso a prueba. Si al adolescente
imputado se le atribuyera la comisión de un delito cuyo mínimo de pena
no exceda de los tres (3) años de prisión y no resultare posible la
mediación, el juez podrá disponer, a solicitud del imputado y con la
conformidad del Ministerio Público Fiscal, la suspensión del proceso a
prueba.
El adolescente imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible.
El pedido de suspensión del proceso a prueba deberá sustanciarse en
audiencia oral, bajo consecuencia de nulidad, con la participación del
adolescente imputado, su defensor, la asesoría tutelar, el Ministerio
Público Fiscal y la víctima, que será escuchada.
Será condición que el imputado abandone en favor del Estado los bienes que, en caso de condena, serían pasibles de decomiso.
No será causa para el rechazo de la suspensión del juicio a prueba que
el delito tenga prevista pena de multa conjunta o alternativa a la de
prisión.
La suspensión del proceso podrá extenderse entre uno (1) y tres (3)
años de acuerdo a las circunstancias concretas del hecho imputado y
según las características personales del autor.
Las tareas comunitarias que se impongan deberán establecerse de acuerdo
con lo previsto en el artículo 12, inciso f), de la presente ley.
Artículo 44.- Condiciones de cumplimiento. Las condiciones de
cumplimiento determinadas en virtud de los institutos regulados en los
artículos 42 y 43 de la presente ley podrán incluir las medidas
establecidas en la Sección 1ª del Capítulo IV, si fueran necesarias
para lograr que el adolescente imputado asuma compromisos que coadyuven
a su educación, formación intelectual, emocional, adaptación social y
trabajo. En caso de aplicarse alguna de estas medidas al suspenderse el
juicio a prueba, su plazo de duración no podrá exceder de tres (3) años.
Artículo 45.- Plazos y cumplimiento. Si el adolescente imputado
cumpliera con las obligaciones asumidas durante el plazo establecido,
se extinguirá la acción penal a su respecto.
Si se verificara el incumplimiento injustificado por parte del
adolescente imputado de las condiciones impuestas, el juez dispondrá
que se continúe con la tramitación del proceso y se reanuden los plazos
suspendidos o que no se compute el tiempo que hubiera demorado ese
incumplimiento.
Artículo 46.- Supervisor. El supervisor establecido en el Capítulo VI
de esta ley deberá ser designado entre una lista de profesionales del
Ministerio de Justicia y contar con conocimientos y formación académica
en alguna de estas especialidades, a saber: educación, pedagogía
infantojuvenil, psicología, adicciones o trabajo social.
Artículo 47.- En los procesos penales seguidos contra niños, niñas o
adolescentes, regirán todos los principios, derechos y garantías que
surgen del sistema procesal acusatorio previsto en el Código Procesal
Penal Federal (ley 27.063 y sus modificatorias), de conformidad con el
régimen de implementación previsto en la ley 27.150.
Capítulo XI
Disposiciones finales
Artículo 48.- Derogación. Derógase la ley 22.278 y sus modificatorias.
Artículo 49.- Adecuación de regímenes procesales. Se invita a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar la
legislación procesal penal y las normas administrativas aplicables a
los adolescentes desde los catorce (14) años de edad hasta los
dieciocho (18) años de edad a los principios, garantías y derechos
consagrados en esta ley.
Artículo 50.- Control de la implementación. El control de la
implementación de esta ley estará a cargo del Poder Ejecutivo nacional
a través de la autoridad de aplicación que determine, el cual promoverá
el trabajo coordinado con otras áreas y el desarrollo de intervenciones
basadas en evidencia con el objetivo de reducir la reincidencia
delictual.
Artículo 51.- Asignación presupuestaria. Las erogaciones que requiere
el cumplimiento de la presente ley se atenderán con los recursos que se
incluyan en las leyes presupuestarias correspondientes a cada ejercicio.
Al efecto de su implementación durante el ejercicio presupuestario
correspondiente al año de su entrada en vigencia, destínase el monto
total de pesos veintitrés mil setecientos treinta y nueve millones
ciento cincuenta y cinco mil trescientos tres con ocho centavos
($23.739.155.303,08), a fin de hacer frente a los gastos dispuestos por
la presente ley, conforme el siguiente detalle: pesos tres mil ciento
treinta y un millones novecientos noventa y seis mil setecientos
ochenta y cuatro con veintiocho centavos ($3.131.996.784,28), con cargo
a la Jurisdicción 40 - Ministerio de Justicia, inciso 1 - gastos en
personal, partida principal 1.8, fuente de financiamiento 13.a., pesos
veinte mil seiscientos siete millones ciento cincuenta y ocho mil
quinientos dieciocho con ochenta centavos ($20.607.158.518,80), con
cargo a la Jurisdicción 10 - Defensoría General de la Nación, programa
17, actividad 01.
La Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán
celebrar convenios de colaboración y cooperación a los efectos de dar
cumplimiento a todos los estándares previstos en el presente régimen.
Estos acuerdos podrán versar sobre el traslado o alojamiento de
adolescentes en conflicto con la ley penal en extraña jurisdicción.
Artículo 52.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los
ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.
REGISTRADA BAJO EL N° 27801
VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán
e. 09/03/2026 N° 13028/26 v. 09/03/2026