MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 56/2026
RESOL-2026-56-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 06/03/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-21950433- -APN-DGDMDP#MEC, las Leyes
Nros. 19.511 y sus modificaciones, y 24.240 y sus modificatorias, los
Decretos Nros. 274 de fecha 17 de abril de 2019, 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios, y 650 de fecha 10 de septiembre
de 2025, las Resoluciones Nros. 100 de fecha 10 de mayo de 1983 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y 237 de fecha 29
de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre
de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL a través de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, tiene el deber de garantizar los
principios de Lealtad Comercial y la protección de los derechos de los
usuarios y consumidores, en virtud de las facultades conferidas por la
Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de
abril de 2019.
Que las acciones de vigilancia en el mercado son herramientas
fundamentales para verificar el cumplimiento de los requisitos y
características esenciales de calidad y seguridad establecidos en la
normativa vigente que deben satisfacer los productos que se
comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, a los fines
de garantizar que los mismos no representen riesgos para la salud o la
integridad física de los consumidores y usuarios.
Que, en el marco de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y el Decreto
N° 274/19, se llevan a cabo acciones de control a los fines de
resguardar los derechos de los usuarios y consumidores, y velar por la
lealtad en las relaciones comerciales.
Que, asimismo, la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
establece acciones de CONTROL DE CUMPLIMIENTO de los requisitos
previstos en los reglamentos técnicos dictados bajo la órbita de la
citada Secretaría, las cuales son llevadas a cabo mediante las
dependencias con competencia técnica en la materia.
Que, en ese sentido, el sistema de control de cumplimiento mediante
evaluación de datos, comprobaciones técnicas, evaluación documental,
verificaciones “in situ”, entre otras, configuran una herramienta
moderna, ágil, transparente y eficaz.
Que, por otra parte, la Resolución N° 100 de fecha 10 de mayo de 1983
de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA reglamentó
el procedimiento aplicable a la extracción, identificación, custodia,
análisis y contraverificación de muestras, asegurando la cadena de
custodia, la inviolabilidad de las mismas y el debido proceso para los
sujetos alcanzados.
Que, a fin de adecuar dicho régimen a las actuales necesidades, resulta
pertinente derogar las disposiciones de la resolución citada en el
considerando inmediato anterior que no sean compatibles con la presente
medida.
Que, por su parte, la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, el Decreto N°
960 de fecha 24 de noviembre de 2017, la Resolución N° 611 de fecha 26
de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, y los
Reglamentos Técnicos Metrológicos, constituyen la base legal para el
uso de los instrumentos de medición en el campo de aplicación
correspondiente o determinado en cada uno de ellos. Dicha normativa
exige que los instrumentos reglamentados sean sometidos a aprobación de
modelo, verificación primitiva, verificación periódica y vigilancia de
uso, garantizando la exactitud y la legalidad en las mediciones.
Que, además, la Resolución N° 237/24 aprobó el MARCO GENERAL DE
EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aplicable a los Reglamentos Técnicos
dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y la
Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, precisó los requisitos y
procedimientos de evaluación de la conformidad del citado marco general.
Que el cumplimiento de los requisitos legales y la documentación
obligatoria de los instrumentos de medición, son esenciales para
proteger los derechos de los consumidores y usuarios.
Que las acciones de vigilancia en el mercado alcanzan a todos los
productos que se comercialicen e instrumentos de medición que se
utilicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, en tanto su
comercialización, rotulación, publicidad, información o características
puedan generar riesgos o afectar los derechos de consumidores y
usuarios.
Que, con el objetivo de garantizar que los productos que se
comercializan en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA cumplan con
los requisitos establecidos en las reglamentaciones técnicas emitidas
en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y asegurar
estándares mínimos en resguardo de la salud, la seguridad de los
usuarios y consumidores, y precisión de las mediciones, resulta
pertinente aprobar un Protocolo de Vigilancia de Mercado que establezca
lineamientos uniformes aplicables a los procedimientos de control
efectuados en el marco de la aludida Secretaría, a fin de optimizar la
fiscalización y la aplicación de la normativa vigente.
Que mediante el Decreto N° 650 de fecha 10 de septiembre de 2025, se
asignó al señor Secretario de Coordinación de Producción, Licenciado en
Economía Pablo Agustín LAVIGNE (D.N.I. N° 30.448.069), el ejercicio de
las competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y a la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Decretos Nros. 274/19, 50 de fecha 19 de diciembre
de 2019 y sus modificatorios, y 650/25.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN
EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
DE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Protocolo de Vigilancia de Mercado” obrante
en el Anexo que, como IF-2026-21990814-APN-SSDCYLC#MEC, forma parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- El protocolo aprobado en el artículo precedente regirá
las acciones de control, verificación, fiscalización y sanción que
realice la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA en el ámbito de sus competencias, sobre los productos que se
comercialicen y los instrumentos de medición que se utilicen en el
TERRITORIO NACIONAL.
ARTÍCULO 3°.- Los costos que demanden los procedimientos de toma de
muestras y ensayos establecidos por la presente medida serán afrontados
inicialmente por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
En los supuestos en que los análisis de laboratorio determinen la no
conformidad del producto o instrumento con la normativa vigente, se
intimará al administrado al reintegro de la totalidad de los gastos
incurridos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En caso de
que el resultado de los ensayos determine la conformidad, los costos
serán soportados definitivamente por la citada Secretaría, conforme a
las partidas presupuestarias correspondientes.
ARTÍCULO 4°.- Los trámites y los procedimientos establecidos por la
presente resolución se realizarán mediante la Plataforma de “Trámites a
Distancia” (TAD), de conformidad con lo establecido en el Decreto N°
1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, o en el sistema
digital que en un futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Apartado 5 del Anexo de la Resolución N°
237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“CONTROL DE CUMPLIMIENTO.
La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA
mediante las dependencias con competencia técnica en la materia,
diseñará e implementará un esquema que contemple acciones de control
del cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos
técnicos y en la presente norma.
Dicho esquema deberá incluir la posibilidad de analizar muestras y
realizar ensayos sobre los productos fiscalizados, a efectos de lo cual
se podrán celebrar convenios con organismos públicos o privados con
capacidad técnica suficiente para la constatación del cumplimiento de
los requisitos técnicos de los productos.
Para ejecutar la vigilancia en el mercado se podrán utilizar los mecanismos de control que a continuación se detallan:
A. Verificación documental: Se podrá disponer instancias de control
documental para los productos alcanzados por los Reglamentos Técnicos a
fin de verificar el efectivo cumplimiento de los requisitos exigidos.
Los Sujetos Alcanzados deberán tener a disposición y/o presentar la
documentación técnica respaldatoria a fin de que sea sometida a la
evaluación correspondiente.
B. Verificación técnica: Se podrá determinar la selección de muestras
de productos del mercado para su ensayo. Las muestras seleccionadas
serán enviadas a laboratorios, a fin de que se les realicen ensayos de
conformidad con los reglamentos técnicos aplicables. Los resultados de
los mentados ensayos serán documentados y se utilizarán para determinar
el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigidos en la
normativa vigente.
C. Control fronterizo: Se podrá determinar aleatoriamente controles fronterizos en función del nivel de riesgo.
Los costos de verificación serán afrontados inicialmente por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
En los supuestos en que los análisis de laboratorio determinen la no
conformidad del producto o instrumento con la normativa vigente, se
intimará al administrado al reintegro de la totalidad de los gastos
incurridos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En caso de
que el resultado de los ensayos determine la conformidad, los costos
serán soportados definitivamente por la citada Secretaría conforme a
las partidas presupuestarias correspondientes.”.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y
LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA para aplicar las sanciones e instruir los
procedimientos sancionatorios de conformidad con lo previsto en el
punto 7 del Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA para
ejecutar las acciones de control de cumplimiento y vigilancia de
mercado establecidas en el punto 6 del Anexo de la presente medida.
ARTÍCULO 8°.- Deróganse los Artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la
Resolución N° 100 de fecha 10 de mayo de 1983 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 9°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/03/2026 N° 13053/26 v. 09/03/2026
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
PROTOCOLO DE VIGILANCIA DE MERCADO
1. MARCO LEGAL
El presente protocolo se sustenta en las competencias establecidas en
el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 de Lealtad Comercial,
las Leyes Nros. 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias,
y 19.511 de Metrología Legal y sus modificaciones, el Decreto N° 960 de
fecha 24 de noviembre de 2017, y las Resoluciones Nros. 611 de fecha 26
de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, y 237 de fecha
29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, que facultan a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO a realizar acciones de control, vigilancia de uso y sanción
para proteger a los consumidores. En el marco de los regímenes
aludidos, la citada Secretaría se encuentra facultada para ingresar a
los establecimientos a realizar verificaciones dentro de los días y
horas de ejercicio de las actividades, requerir el auxilio de la fuerza
pública en el ejercicio de sus funciones, proceder a la extracción de
muestras, o a la inhabilitación para uso o disposición de los
instrumentos hallados en contravención.
2. PLANIFICACIÓN Y SELECCIÓN DE PRODUCTOS.
La vigilancia de los productos se efectuará conforme a los siguientes criterios:
I. Nivel de riesgo: se analizarán y seleccionarán aquellos productos e
instrumentos de medición que se utilicen en transacciones comerciales,
que i) Representen un alto grado de incidencia sobre la salud y la
seguridad de los consumidores, ii) Pertenezcan a categorías con
registros de infracciones o incumplimientos normativos previos, así
como alertas internacionales sobre productos peligrosos.
II. Denuncias: se priorizarán aquellos productos respecto de los cuales
existan denuncias que impliquen un riesgo o indicios de incumplimientos
al Decreto N° 274/19 y sus normas reglamentarias, así también como a la
normativa vigente en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
III. Análisis de Información: Se utilizará la información proveniente
del comercio exterior para identificar los productos que requieren un
mayor nivel de control, considerando, entre otros, los siguientes
factores: el volumen de comercialización, la antigüedad de la empresa
y/o importador, y el rubro o actividad.
IV. Verificaciones aleatorias: se realizarán de oficio en los lugares
de comercialización, funcionamiento, importación, fabricación,
instalación y/o depósitos para comprobar en cualquier momento el
cumplimiento normativo.
3. MECANISMOS DE VIGILANCIA DE MERCADO
La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante las dependencias con competencia técnica en la materia, podrá:
3.1. VERIFICACIÓN DOCUMENTAL
Podrá requerirse a los fabricantes, importadores y/o comercializadores
la presentación de información y/o documentación técnica respaldatoria,
a través de la Plataforma Trámites a Distancia (TAD) o la que en un
futuro la reemplace. A tal efecto, podrán disponerse instancias de
control documental respecto de los productos e instrumentos alcanzados
con el objeto de verificar el cumplimiento efectivo de los requisitos
exigidos.
3.2. VERIFICACIÓN PRESENCIAL
Podrán realizarse inspecciones sobre los productos alcanzados por el
presente protocolo, en los lugares de comercialización, funcionamiento,
importación, fabricación, instalación y/o depósitos. Los Agentes
designados están facultados para ingresar a los establecimientos que el
sujeto fiscalizado utilice con fines relacionados con sus actividades
comerciales, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública en el
ejercicio de sus funciones, proceder a la extracción de muestras, y en
los casos de comprobación de infracciones, los agentes intervinientes
podrán proceder, bajo constancia de acta, al secuestro o a la
inhabilitación para uso o disposición, de los elementos hallados en
contravención.
3.3. CONTROL FRONTERIZO
Podrán determinarse controles fronterizos en función del nivel de
riesgo y/o del historial de incumplimiento. Mediante este mecanismo la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrá solicitar a la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS, de manera específica, la intervención de la
mercadería de manera previa al despacho a plaza.
4. PROCEDIMIENTO DE TOMA Y ANÁLISIS DE MUESTRAS
Tiene por objeto fijar el marco operativo para la toma y análisis de
muestras aplicable a los productos alcanzados por el presente
Protocolo. Para ello, se podrá disponer la extracción de muestras de
los productos a los fabricantes, importadores y/o comercializadores, a
los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la
normativa vigente, conforme el procedimiento que se establece a
continuación.
4.1. EXTRACCIÓN Y CUSTODIA DE MUESTRAS
I. Confección de muestra e identificación: Cuando para verificar el
cumplimiento de las normas aplicables deban extraerse muestras se
procederá a su confección, debiendo ser envueltas y/o precintadas e
identificadas mediante elementos que aseguren su adecuada preservación
e inviolabilidad. Este procedimiento tiene por objeto garantizar la
autenticidad y la trazabilidad de las muestras y a tal fin, podrá
utilizarse cualquier otro método que asegure la integridad de las
mismas. Se labrará un acta en la que se consignará la información
relativa al producto (lote, fecha de extracción, modelo, descripción
del producto y demás datos pertinentes), la cual deberá ser suscripta
por el agente interviniente y por el fabricante, importador y/o
comercializador. El fiscalizado deberá facilitar los elementos
necesarios para la confección de las muestras.
II. Extracción de tres muestras: El Agente interviniente de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO procederá a la toma aleatoria de
TRES (3) muestras idénticas del producto en la forma establecidas en el
punto I, las cuales serán designadas de la siguiente manera:
a. "Original": destinada al primer análisis;
b. "Duplicado": destinada a la contra verificación;
c. "Triplicado": que quedará en poder del fabricante, importador y/o
comercializador, quien será designado como depositario fiel.
El fabricante, importador y/o comercializador que reciba la muestra
denominada 'Triplicado' lo hará en carácter de Depositario Fiel,
asumiendo las responsabilidades civiles y penales correspondientes. La
muestra deberá conservarse en las mismas condiciones de embalaje e
inviolabilidad en que fue entregada. Cualquier alteración de los
precintos, cintas de seguridad o envoltorios por parte del depositario
sin autorización expresa de esta autoridad, será considerada como
reconocimiento de la infracción y hará decaer el derecho a la
contraverificación.
III. Extracción de una muestra: Se podrá proceder a la toma de UNA (1)
muestra cuando a juicio de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y
LEALTAD COMERCIAL deba realizarse un análisis de control de la calidad
exclusivamente sobre la muestra "Original", cuando la naturaleza del
producto y/o las condiciones de la verificación hagan técnica o
materialmente imposible la extracción de TRES (3) ejemplares. Dichas
causales deberán ser suficientemente justificadas en el acta. En estos
casos, y con el fin de resguardar el derecho de defensa, se deberá
notificar fehacientemente al administrado la fecha y hora del ensayo de
la muestra "Original", facultándolo a presenciar el mismo, bajo
apercibimiento de tener por válidos los resultados obtenidos en caso de
incomparecencia.
IV. Destino de las muestras: Las muestras denominadas “Original” y
“Duplicado” permanecerán en poder de la dependencia determinada a tal
fin, a los fines de su envío a un laboratorio público o privado que
cuente con la capacidad técnica necesaria, priorizándose aquellos que
se encuentren acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación
(OAA). para la ejecución de los ensayos correspondientes y de su
adecuada conservación. La muestra denominada “Triplicado” quedará en
poder del fabricante, importador y/o comercializador, quien asumirá la
calidad de depositario fiel con la responsabilidad penal que ello
implica y deberá constituir un domicilio legal a los efectos de las
notificaciones que pudieran corresponder.
4.2. ANÁLISIS EN LABORATORIO
La muestra denominada “Original” será remitida a un laboratorio público
o privado que cuente con la capacidad técnica necesaria, priorizándose
aquellos que se encuentren acreditados por el Organismo Argentino de
Acreditación (OAA). El laboratorio efectuará los ensayos conforme a la
normativa técnica aplicable.
4.3. RESULTADOS Y NOTIFICACIÓN
I. Conformidad: cuando el resultado del análisis cumple con las normas
técnicas aplicables, se dará por concluido el procedimiento, debiendo
notificar al fabricante, importador y/o comercializador.
II. No Conformidad: Cuando el análisis evidencie un incumplimiento a
las normas técnicas aplicables, se notificará al fabricante, importador
y/o comercializador y se lo citará fehacientemente a un Análisis de
Contraverificación.
En el caso de extracción y análisis de una única muestra, y se
evidencie un incumplimiento, se notificará el resultado del mismo en
forma fehaciente al fabricante, importador y/o comercializador.
4.4. CITACIÓN Y CIERRE DEL PROCESO
I. Citación: En el supuesto de extracción de única muestra, o en el
caso de contraverificación cuando se hayan extraído múltiples
ejemplares, la citación al fabricante, importador y/o comercializador
deberá cursarse con una antelación no menor a CINCO (5) días hábiles al
día del análisis, consignando la fecha, hora y lugar en que se llevará
a cabo el mismo. Además, en el supuesto de contraverificación, se le
hará saber que deberá acompañar la muestra "Triplicado”. En caso de
incomparecencia, el resultado obtenido del análisis practicado sobre la
muestra “Original” será considerado definitivo.
II. Análisis de las Muestras "Duplicado" y "Triplicado": Se procederá
en primer término al análisis de la muestra denominada “Duplicado”. Si
dicho análisis confirma la “No Conformidad”, el procedimiento se tendrá
por concluido. En caso contrario, se efectuará el análisis de la
muestra denominada “Triplicado”.
III. Acta de Contraverificación: Se dejará constancia de lo actuado en
un acta que deberá ser suscripta por todas las partes intervinientes,
pudiendo el interesado formular en ese acto las impugnaciones u
observaciones que estime pertinentes, las cuales deberán consignarse en
el mismo documento.
IV. Destino de las muestras: Si el análisis de la muestra "Original"
revela infracción, las muestras que resulten necesarias para efectuar
cualquier contraverificación posterior, deberán conservarse en la
dependencia actuante hasta que la sentencia definitiva haya pasado en
autoridad de cosa juzgada, oportunidad en la que las muestras que se
encuentran ajustadas a lo normado por la ley o que sean susceptibles de
ser adecuadas a ellas, serán puestas a disposición del interesado por
el término de TREINTA (30) días a contar desde su notificación, bajo
apercibimiento de tenerlas por abandonadas en caso de no ser retiradas
en el plazo establecido. Si el resultado de los análisis revela que no
existe infracción, las muestras quedarán a disposición del interesado
en la forma establecida en el párrafo anterior. El destino de las
muestras abandonadas será resuelto por la Autoridad de Aplicación.
5. ENSAYOS EFECTUADOS EN LABORATORIOS ACREDITADOS
En caso de denuncias presentadas por cámaras empresariales o
asociaciones civiles sin fines de lucro, en las que se acompañen
resultados de ensayos efectuados por laboratorios acreditados ante el
Organismo Argentino de Acreditación (OAA) la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA
DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, por razones de urgencia, naturaleza
del producto y/o potencial peligro en la salud o seguridad de los
consumidores, podrá tener por válidos dichos resultados. En todos los
casos, recaerá sobre las entidades denunciantes la carga de acreditar y
preservar la cadena de custodia del producto ensayado, garantizando la
trazabilidad e inalterabilidad de las muestras desde su adquisición
hasta su entrega al laboratorio.
6. CONTROL DE CUMPLIMIENTO Y VIGILANCIA DE MERCADO.
La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, a través de las dependencias con
competencia técnica en la materia, podrá instruir acciones de control
de cumplimiento en los términos de la Resolución N° 237/24 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y aplicar los mecanismos de
vigilancia de mercado establecidos en el presente protocolo, a fin de
asegurar que los productos alcanzados cumplan con lo establecido en la
normativa vigente en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sin que dicha instrucción implique por sí
misma la imposición de sanciones.
En el marco de los procedimientos aludidos en el párrafo precedente,
los sujetos requeridos deberán dar respuesta a través de la Plataforma
Trámites a Distancia (TAD) dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos. La falta de respuesta a las solicitudes cursadas dará
lugar a la reiteración del pedido efectuado. El silencio frente al
segundo requerimiento cursado constituirá un incumplimiento que dará
lugar a la aplicación de sanciones, conforme a lo previsto en el punto
7 del presente Anexo. A tal fin, se elevará un informe técnico a la
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL que dará
inicio al procedimiento sancionatorio.
En el supuesto de que un sujeto sancionado por el incumplimiento
aludido en el párrafo precedente reitere dicha conducta en el marco de
un nuevo procedimiento de control y/o vigilancia, se le podrán aplicar
mecanismos de control fronterizo, tales como canales de verificación
aduanero restrictivos.
7. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
En caso de confirmarse un incumplimiento en el marco de los procesos de
control, verificación y fiscalización a los que refiere éste protocolo,
la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o el
organismo que se designe al efecto, iniciará el procedimiento
sancionatorio correspondiente, el cual podrá comprender la aplicación
de sanciones, multas y/o la orden de cese en la comercialización, y/o
el retiro del producto del MERCADO y/o inhabilitación para uso o
disposición, de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 274/19, en
la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y/o Ley N° 19.511 y sus
modificaciones.
IF-2026-21990814-APN-SSDCYLC#MEC