SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 198/2026
RESOL-2026-198-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 06/03/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-18427429- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 13.636 y 27.233; los Decretos Nros. 583 del 31 de enero de 1967 y
1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; las
Resoluciones Nros. 60 del 25 de enero de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA, 447 del 16 de abril de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de
2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 13.636 se regulan la importación, la exportación, la
elaboración, la tenencia, la distribución y/o el expendio de los
productos destinados al diagnóstico, la prevención y el tratamiento de
las enfermedades de los animales.
Que mediante el Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967 se establece la
obligatoriedad de la inscripción en el correspondiente Registro, de las
personas humanas y/o jurídicas que elaboren, fraccionen, expendan,
mantengan en depósito, importen, exporten y distribuyan productos
destinados al diagnóstico, la prevención y el tratamiento de las
enfermedades de los animales.
Que, en tal sentido, se dispone la obligatoriedad de la inscripción en
el entonces Registro Nacional de Productos de la ex-Dirección General
de Laboratorios del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, de la
totalidad de los productos destinados al diagnóstico, la prevención y
el tratamiento de las enfermedades de los animales, ya sea que
provengan de la importación, la elaboración o el fraccionamiento en el
país.
Que, actualmente, el Registro Nacional de Productos Veterinarios se
encuentra a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y plagas
que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la
fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y
calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y
el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional
de dichos productos y subproductos.
Que, además, el Artículo 3° de la citada ley establece que será
responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica
vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca,
cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de
aplicación de la referida ley, velar y responder por la sanidad,
inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la
normativa vigente y a la que en el futuro se establezca, extendiendo
dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas,
aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y
sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen
animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva,
en la cadena agroalimentaria.
Que mediante el Artículo 4° de dicha norma se establece, asimismo, que
la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto
corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad
directa o solidaria de los distintos actores de la cadena
agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros
que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que, a tal fin, el Artículo 5° del mencionado texto legal instituye al
SENASA como la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas por la
citada Ley N° 27.233.
Que por la Resolución N° 60 del 25 de enero de 2001 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO
DE ECONOMÍA, se prohíben la elaboración, la distribución, la
importación, el uso y la tenencia de alimentos para animales,
suplementos alimenticios o medicamentos y todo otro producto
veterinario que contenga en su formulación determinados principios
activos, destinados a ser administrados a animales cuyas carnes,
productos o subproductos, se utilicen para consumo alimentario humano.
Que la finalidad de la referida reglamentación es adoptar medidas
tendientes a evitar el uso de sustancias de acción hormonal utilizadas
para incrementar la producción animal y regular el uso de otras con
fines terapéuticos en la crianza de animales cuyas carnes y
subproductos se destinen al consumo humano.
Que la Resolución N° 447 del 16 de abril de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN prohíbe en todo el Territorio Nacional el uso de
productos veterinarios anabolizantes en animales destinados a la
producción de alimentos para el consumo humano.
Que por la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero
de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se
aprueba el Marco Regulatorio para la importación, exportación,
elaboración, tenencia, fraccionamiento, distribución, depósito y/o
comercialización de productos veterinarios, productos biológicos,
control de series biológicas y materias primas que se destinen a la
elaboración de Productos Veterinarios en la REPÚBLICA ARGENTINA,
estableciendo que todo producto debe cumplir con los parámetros de
calidad, eficacia y seguridad en él estipulados, a fin de garantizar la
sanidad animal y la inocuidad de los alimentos de origen animal, en
resguardo de la salud pública.
Que la Somatotropina Bovina recombinante (rBST) es un principio activo
clasificado como hormona de crecimiento de acción anabolizante, cuyo
uso está destinado a incrementar la producción láctea en ganado bovino.
Que la utilización de promotores de crecimiento o sustancias de acción
anabolizante se encuentra restringida o prohibida en numerosos mercados
internacionales estratégicos para las exportaciones argentinas de
productos lácteos y cárnicos, como es el caso de la UNIÓN EUROPEA (UE),
la REPÚBLICA POPULAR CHINA y otros países de Asia y África.
Que la autorización de la utilización de rBST contravendría el
compromiso de no-tratamiento con promotores de crecimiento que el
SENASA debe emitir en los modelos de certificados sanitarios acordados
con los países importadores de productos argentinos de competencia de
este Organismo.
Que la prohibición del uso de la rBST se alinea con la política
sanitaria de la REPÚBLICA ARGENTINA que promueve la diferenciación de
la producción nacional en términos de calidad e inocuidad, así como
resguarda la imagen y el acceso a los mercados internacionales de los
productos agroalimentarios argentinos.
Que, en consecuencia, resulta necesario excluir de las formulaciones de
los productos veterinarios el principio activo rBST, en atención a los
riesgos potenciales para la salud humana derivados del consumo de
alimentos obtenidos de animales tratados con dicho principio activo,
así como a la necesidad de resguardar las garantías sanitarias exigidas
por los países importadores.
Que la Dirección Nacional de Lechería de la Subsecretaría de Producción
Agropecuaria y Forestal de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha participado en la elaboración de la
presente norma, prestando conformidad.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria del SENASA han tomado intervención en el ámbito
de sus competencias, coincidiendo en la recomendación de la prohibición
propiciada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Somatotropina Bovina recombinante (rBST). Prohibición. Se
prohíben en todo el Territorio Nacional el uso y la comercialización de
todo producto veterinario, destinado a los animales de producción, que
contenga en su formulación Somatotropina Bovina recombinante (rBST).
ARTÍCULO 2°.- Productos exclusivos de exportación. Plazo de adecuación.
Se establece un plazo de TREINTA (30) días corridos a fin de que los
titulares de los productos veterinarios que contengan en su formulación
rBST y cuenten con Certificado de Uso y Comercialización vigente los
adecuen a producto exclusivo de exportación, de conformidad con la
normativa vigente.
ARTÍCULO 3°.- Cancelación. Cumplido el plazo establecido en el artículo
precedente, todos los Certificados de Uso y Comercialización de
productos veterinarios que contengan en su formulación rBST, excepto
aquellos adecuados exclusivamente para exportación, serán cancelados.
ARTÍCULO 4°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
e. 10/03/2026 N° 13416/26 v. 10/03/2026