MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 66/2026
RESOL-2026-66-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-22023533- -APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.
17.319, 24.076, 26.741 y 27.742, los Decretos Nros. 1.738 de fecha 18
de septiembre de 1992, 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992, 689 de
fecha 26 de abril de 2002, 76 de fecha 11 de febrero de 2022, 55 de
fecha 16 de diciembre de 2023, 1.060 de fecha 29 de noviembre de 2024 y
49 de fecha 26 de enero de 2026, la Resolución N° 67 de fecha 7 de
febrero de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 3º de la Ley N° 17.319 establece que le corresponde al
PODER EJECUTIVO NACIONAL fijar la política nacional con respecto a las
actividades de explotación, procesamiento, transporte, almacenaje,
industrialización y comercialización de hidrocarburos, teniendo como
objetivos principales, además de los dispuestos por el Artículo 3° de
la Ley N° 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los
recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.
Que la Ley N° 24.076 - T.O. 2025 establece el marco regulatorio del gas
natural y en su Artículo 2º fija los siguientes objetivos: a) proteger
adecuadamente los derechos de los consumidores; b) promover la
competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural y
alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; c)
propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso,
no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones
de transporte y distribución de gas natural; d) regular las actividades
del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las
tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables; e)
incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución
y uso del gas natural; f) incentivar el uso racional del gas natural,
velando por la adecuada protección del medioambiente; y g) propender a
que el precio de suministro de gas natural a la industria sea
equivalente a los que rigen internacionalmente en países con similar
dotación de recursos y condiciones.
Que el funcionamiento eficiente y confiable del sistema de transporte
de gas natural constituye un objetivo prioritario de la Ley N° 24.076 –
T. O. 2025 y de la política energética del ESTADO NACIONAL, en atención
a su impacto directo en la seguridad de abastecimiento de la demanda
ininterrumpible y en la posibilidad de uso generalizado de los
servicios.
Que, oportunamente, habiéndose evaluado el sistema energético y las
condiciones que se proyectaban a futuro, mediante el Decreto N° 55 de
fecha 16 de diciembre de 2023, el PODER EJECUTIVO NACIONAL declaró la
emergencia del Sector Energético Nacional, recientemente prorrogada por
el Artículo 1º del Decreto N° 49 de fecha 26 de enero de 2026, en lo
que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas
natural, hasta el 31 de diciembre de 2027.
Que, en ese marco, el PODER EJECUTIVO NACIONAL instruyó a la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a elaborar, poner en vigencia e
implementar un programa de acciones necesarias e indispensables, con el
fin de establecer los mecanismos para la sanción de precios en
condiciones de competencia y libre acceso, mantener en términos reales
los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión, para
garantizar la prestación continua de los servicios públicos de
transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural en
condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los
usuarios de todas las categorías.
Que, para el cumplimiento de tales objetivos, resulta necesario
profundizar la consideración de los cambios estructurales verificados
en el abastecimiento de gas natural, la evolución de las cuencas
productivas y las obras incorporadas en el sistema de transporte, a fin
de adoptar aquellas medidas y proponer las reestructuraciones y
reasignaciones de capacidad que se consideren necesarias para propender
a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no
discriminación y uso generalizado y eficiente de los servicios e
instalaciones de transporte y distribución de gas natural.
Que, corresponde señalar que por el Decreto N° 452 de fecha 4 de julio
de 2025 se constituyó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD, creado por el Artículo 161 de la Ley N° 27.742, el que
funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA y llevará a cabo todas las medidas necesarias para cumplir las
misiones y funciones asignadas por las Leyes Nros. 24.076 y 24.065 al
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y al ENTE NACIONAL REGULADOR
DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), respectivamente.
En tal sentido, hasta tanto se apruebe la estructura orgánica del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, mantendrán su vigencia
las actuales unidades organizativas del ENARGAS y del ENRE, y las
responsabilidades, competencias y funciones asignadas en el marco legal
y reglamentario vigente, con el fin de mantener el adecuado
funcionamiento operativo del Ente regulador.
Que, a solicitud de esta Secretaría, el ENARGAS, produjo el Informe N°
IF-2026-04654854-APN-GT#ENARGAS, de fecha 13 de enero de 2026, en el
que se evalúan los aspectos técnicos, operativos y económicos que hacen
a la necesidad y viabilidad de un reordenamiento de las capacidades de
transporte de gas natural en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, tal como surge del referido informe, en los últimos años se han
producido cambios estructurarles en el funcionamiento del sistema de
gas natural, que han ocasionado una alteración de los sentidos
históricos del flujo de gas y han modificado las condiciones de
operación del sistema de transporte, concebido bajo supuestos de
oferta, demanda y flujos diferentes de los actuales, que no siempre se
reflejan adecuadamente en los contratos vigentes y en su grado de
utilización efectiva conforme a las necesidades presentes del sistema.
Que, en efecto, el desarrollo de la formación Vaca Muerta ha desplazado
progresivamente la zona de aprovisionamiento de gas natural, generando
un aumento de los flujos desde la Cuenca Neuquina hacia los principales
centros de consumo, mientras que, paralelamente, se redujo la
disponibilidad de gas desde el norte del sistema, debido a la
declinación de la producción de la Cuenca Noroeste y la falta de
abastecimiento desde la ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA y, en menor
medida, la declinación de la Cuenca Austral.
Que a ello se suma la necesidad de incorporación del Gas Natural
Licuado (GNL) como fuente de abastecimiento para cubrir los picos de
demanda invernal, lo que habría introducido distorsiones en las rutas
de transporte efectivamente utilizadas y contratadas.
Que, en relación con el GNL, el citado Decreto N° 49/26 estableció, en
su Artículo 2º, los criterios para la aplicación de un precio máximo
para la venta en el mercado interno del gas natural resultante de la
regasificación del GNL que se importe a la REPÚBLICA ARGENTINA para el
abastecimiento de los DOS (2) próximos períodos invernales.
Que, a tal fin, mediante la Resolución No 33 de fecha de 6 de febrero
de 2026, esta Secretaría convocó a una Licitación Pública Nacional e
Internacional, con el objeto de seleccionar un único
comercializador-agregador de carácter privado, para llevar a cabo la
importación de GNL y la comercialización en el mercado interno del GNL
regasificado, mediante la utilización de las instalaciones ubicadas en
la Localidad de Escobar y conforme a los lineamientos aprobados por el
Artículo 4º de la citada medida.
Que, al respecto, resulta fundamental considerar que la producción de
Vaca Muerta podrá crecer hasta donde lo permita la capacidad de
transporte, para lo cual resulta esencial, en esta instancia,
establecer los criterios para la regulación de las capacidades de
transporte de titularidad de ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA
(ENARSA) como parte de la reconfiguración del sistema, esencialmente en
materia de acceso y remuneración.
Que mediante la Resolución N° 67 de fecha 7 de febrero de 2022 de la
SECRETARIA DE ENERGÍA del MINISTETRIO DE ECONOMÍA, se aprobó la
realización de una serie de obras de infraestructura bajo el denominado
Programa Sistema de Gasoductos Transport.Ar Producción Nacional (en
adelante el “Programa Transport.Ar”).
Que a su vez el Decreto N° 76 de fecha 11 de febrero de 2022, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL otorgó a INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA S.A.,
actualmente ENARSA, una Concesión de Transporte sobre el “GASODUCTO
PRESIDENTE NÉSTOR KIRCHNER actualmente denominado GASODUCTO PERITO
PASCASIO MORENO (GPM), encomendando a esa misma empresa de propiedad
estatal, en carácter de comitente, la planificación y la construcción
de dicho gasoducto y de las demás obras de infraestructura comprendidas
en el Programa Transport.Ar.
Que si bien se verificaron ampliaciones de la capacidad de transporte
existente, tal como surge de lo manifestado por ENARSA en la Nota N°
NO-2026-931-IEASA-UEG#IEASA y por el ENARGAS en su Informe N°
IF-2026-04654854-APN-GT#ENARGAS, las obras aprobadas como prioritarias
en el Artículo 3° de la referida Resolución N° 67/22 no fueron
ejecutadas en su totalidad, habiéndose realizado solo parcialmente
aquellas indicadas en el Artículo 6° de la citada Resolución N° 67/22 o
en la forma que da cuenta la información señalada.
Que, además, la gestión de los activos de la empresa estatal no ha dado
los resultados esperados conforme los objetivos del Programa
Transport.Ar, por lo que deviene oportuno y conveniente dejar sin
efecto el referido Programa.
Que la discontinuidad del citado Programa, resulta consistente con las
disposiciones de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad
de los Argentinos N° 27.742, la cual introdujo modificaciones a las
Leyes Nros. 17.319 y 24.076, con el propósito de reducir al mínimo la
intervención del ESTADO NACIONAL y de recuperar el dinamismo de las
inversiones y el desarrollo de infraestructura por iniciativa privada,
y brindar mayor seguridad jurídica a las inversiones que se requieren
para el logro del abastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano
y largo plazo.
Que, en ese sentido, en el marco de los Decretos Nros. 1.060 de fecha
29 de noviembre de 2024 y 54 de fecha 31 de enero de 2025, la
Resolución N° 169 de fecha 25 de febrero de 2025 del MINISTERIO DE
ECONOMÍA y la Resolución N° 136 de fecha 28 de marzo de 2025 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, se
encuentra en curso de ejecución la construcción de las obras de
ampliación del GPM, a partir de la Iniciativa Privada presentada por
TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (TGS S.A.), que diera lugar al
proceso licitatorio desarrollado por ENARSA, cuya adjudicación se
aprobó mediante la Resolución N° 397 de fecha 17 de octubre de 2025 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que a través de la Resolución N° 136/25, y su modificatoria la
Resolución N° 198 de fecha 13 de mayo de 2025, ambas de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se aprobaron como Anexo I
(IF-2025-50396635-APN-SSCL#MEC) los Lineamientos para la Asignación de
Capacidad Incremental en el GPM y en Tramos Finales del sistema operado
por TGS S.A., disponiéndose su comercialización con terceros
interesados a través de los respectivos concursos de capacidad,
asegurando la no discriminación en el acceso a la nueva capacidad de
transporte.
Que la capacidad del GPM, construido con la finalidad de cubrir la
demanda insatisfecha de los picos invernales en la zona Metropolitana,
disminuir las necesidades de combustibles líquidos alternativos para la
generación eléctrica y reducir las importaciones de GNL desde las
terminales regasificadoras, se encuentra actualmente sujeta a un
contrato de servicio de transporte firme entre ENARSA y la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO S.A. (CAMMESA),
suscripto en los términos de la Resolución N° 532 de fecha 22 de junio
de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y
conforme la autorización prevista en la Resolución N° 828 de fecha 19
de junio de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que resulta necesario adoptar medidas en relación con el mencionado
Contrato de Transporte Firme a fin de propender a un adecuado y
oportuno abastecimiento a la demanda ininterrumpible, una eficiente
utilización de los sistemas de transporte de gas natural, un mejor
despacho del sistema eléctrico y una creciente eficiencia en la
utilización de los recursos públicos.
Que corresponde destacar que la referida celebración del Contrato de
Transporte Firme fue realizada en un contexto en el cual la demanda
prioritaria de las regiones Norte, Centro y Litoral de la REPÚBLICA
ARGENTINA era mayormente abastecida a través del Sistema de Transporte
Norte, con flujos Norte-Sur, circunstancia que, ante la falta de gas en
la Cuenca Noroeste y de importaciones desde la ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA, actualmente no se verifica, tal como surge del mencionado
Informe N° IF-2026-04654854-APN-GT#ENARGAS.
Que, por otra parte, tal como surge de lo informado por ENARSA
(NO-2026-00001144-IEASA-DGE#IEASA) y CAMMESA
(IF-2026-23440777-APN-DGDA#MEC), a solicitud de esta Secretaría, la
efectiva utilización de la capacidad del GPM bajo el Contrato de
Transporte Firme ha cumplido solo parcialmente con el objetivo esencial
de que, a través de la adquisición y transporte del gas natural
proveniente de Vaca Muerta, se pudiera reemplazar la mayor cantidad
posible de combustibles con destino final a la generación térmica.
Que, asimismo, corresponde señalar que ambas partes no han realizado
las adecuaciones contractuales dispuestas por el Artículo 4° de la
Resolución N° 169/25 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y por los Artículos 4°
y 5° de la Resolución No 136/25 de esta Secretaría; y tampoco han
resuelto las controversias surgidas a lo largo de su ejecución para la
asignación del gas natural de la Ronda 4.2 del Plan Gas.Ar o de otras
Rondas, de conformidad con el Artículo XII del Contrato de Transporte
Firme.
Que, tal como dan cuenta los considerandos del Decreto N° 55/23, la
situación por la cual la demanda de las regiones Norte, Centro y
Litoral no pueden ser abastecidas, en su totalidad, desde la Cuenca
Noroeste ni desde el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ha adquirido
carácter permanente, lo cual justifica que, para una adecuada
reconfiguración del sistema, se proceda a la rescisión del Contrato de
Transporte Firme sobre el GPM en los términos del Artículo X, Punto 1,
del Contrato de Transporte Firme, a partir de la entrada en vigencia de
la reconfiguración del sistema de transporte establecida en la presente
medida.
Que ello incluye como correlato, la rescisión del Contrato de
Transporte Firme suscripto por ENARSA con TGS S.A. en relación con la
capacidad incremental derivada de la construcción del loop de Ordoqui
sobre el gasoducto Neuba II en el marco del Programa Transport.Ar,
también a partir de la entrada en vigencia de la reconfiguración del
sistema de transporte que se establece por la presente resolución.
Que, por otra parte, mediante el Decreto N° 689 de fecha 26 de abril de
2002, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso que las tarifas del servicio
público de transporte de gas natural destinado a la exportación que
fuera realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de
gasoductos; los contratos para el servicio de transporte para la
exportación de gas natural celebrados dentro del marco de la Resolución
N° 458 de fecha 2 de julio de 1997 del ENARGAS, cuyo precio hubiera
sido originalmente pactado en moneda extranjera; y los contratos de
compraventa de gas natural destinados a la exportación cuyo precio
hubiera sido originalmente pactado en moneda extranjera, no se
encontrarían alcanzados por el Artículo 8° de la Ley N° 25.561 ni por
el Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002.
Que el tratamiento particular brindado por el Decreto N° 689/2002
respondió a circunstancias excepcionales vinculadas al régimen de
emergencia pública y pesificación de obligaciones entonces vigente
emergente de la Ley N° 25.561 y del Decreto N° 214/2002, las cuales han
sido superadas careciendo actualmente dicha excepción de justificación
regulatoria.
Que asimismo el Decreto N° 689/2002 mantiene un tratamiento regulatorio
excepcional respecto de determinados contratos vinculados a
exportaciones de gas natural, que no encuentra justificación en el
contexto regulatorio vigente, y provoca efectos distorsivos en los
precios y tarifas a pagar por parte de los cargadores del sistema de
transporte, ya que, aunque el destino sea de exportación, la
infraestructura disponible para ello se encuentra en territorio
nacional y debe ser remunerada bajo los mismos parámetros que el resto
de las capacidades de transporte.
Que, asimismo, por el Decreto N° 1.060/2024, se declaró de Interés
Público Nacional, la Iniciativa Privada propuesta por TGS para ampliar
el GPM, habiéndose llevado a cabo la licitación y adjudicación
pertinente para la concreción de la citada iniciativa con fondos
privados, y en su Artículo 2°, se estableció que: “(…) a fin de dar
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 43 de la ley N° 17.319,
todos los cargadores del ducto contarán con un precio unificado, que
será el promedio entre el precio existente para la capacidad
actualmente contratada y el nuevo precio de la capacidad incremental,
ponderado por los volúmenes correspondientes en cada caso.”.
Que, al aludir al precio de la capacidad incremental, se hace
referencia al precio adjudicado en la licitación correspondiente a la
Iniciativa Privada, mientras que el precio existente (o Precio Base) es
el contenido en el contrato entre ENARSA y CAMMESA.
Que el citado Precio Base no se condice con las medidas que se adoptan
en la reconfiguración del sistema de transporte instrumentada en la
presente medida, ni con la rescisión del contrato de transporte entre
ENARSA y CAMMESA, por lo que deviene necesario, a los efectos del
Artículo 43 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, propiciar la
adecuación del Decreto N° 1.060/2024 a fin de establecer nuevos
parámetros para la determinación del precio unificado del ducto.
Que la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura de la ex
SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS actualmente SUBSECRETARÍA DE
HIDROCARBUROS de esta Secretaria, mediante el Informe N°
IF-2026-25834365-APN-DNTEI#MEC, comparte los argumentos y criterios
vertidos en el Informe N° IF-2026-25620466-APN-DGDA#MEC titulado
“ANALISIS Y REORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE GAS DE
ARGENTINA” de fecha 12 de marzo de 2026, en relación a la necesidad y
viabilidad de un reordenamiento y reasignación de las capacidades de
transporte de gas natural en la REPÚBLICA ARGENTINA y no encuentra
objeciones de índole técnica que formular para la reconfiguración del
sistema de transporte de gas natural, a los fines de optimizar la
asignación de capacidades y promover un uso más eficiente y
generalizado de los recursos disponibles al menor costo posible para
los usuarios y con resguardo de la seguridad del suministro de la
demanda ininterrumpible, sin afectar los requerimientos de ingresos de
las licenciatarias que fueron determinados en el procedimiento de
Revisión Quinquenal Tarifaria completado durante 2025.
Que, consecuentemente, la mencionada Dirección Nacional ha elevado a
consideración de esta Secretaría el correspondiente trámite por el cual
se propicia establecer la Reconfiguración del Sistema de Transporte de
Gas Natural, en el marco de la Emergencia Energética prorrogada por el
Artículo 1º del Decreto N° 49/2026, que se instrumentará a través del
Anexo I integrado por los Subanexos: A -Reasignación de la capacidad de
transporte, B- Rutas de transporte por Licenciataria y C -Lineamientos
para la asignación de capacidad disponible mediante los Concursos
Abiertos[T1] sobre las rutas de transporte correspondientes.
Que esta Secretaría, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la
política energética, debe velar para que se adopten todas las medidas y
se realicen todas las adecuaciones regulatorias y contractuales
necesarias para llevar adelante la reconfiguración del sistema de
transporte de gas natural, incluyendo la reasignación de capacidades
sobre las rutas existente, así como la asignación de capacidades
mediante procedimientos transparentes en el marco de la Ley No 24.076 –
T.O. 2025 y sus reglamentaciones, sin afectar los requerimientos de
ingresos de las licenciatarias, determinados en el procedimiento de
Revisión Quinquenal Tarifaria completado durante el año 2025.
Que el cambio estructural verificado en las cuencas productivas de gas
natural conlleva nuevas circunstancias de abastecimiento que se
extenderán en el tiempo en tanto éstas no se modifiquen, lo cual
implica que la reconfiguración del sistema de transporte que se
establece en la presente medida, constituyen una nueva etapa de
funcionamiento del transporte de gas natural conformada por la
reasignación de capacidades, la determinación y establecimiento de las
rutas de transporte, con modificación del sentido de los flujos en
algunas rutas vigentes, es decir la creación de nuevas rutas y la
eliminación de otras, y la definición de los lineamientos con las
prioridades para la asignación de las capacidad en los respectivos
Concursos Abiertos.
Que, en línea con ello, en relación con la gestión de las capacidades
de transporte de ENARSA, resulta beneficioso desde el punto de vista
contractual, de despacho y de eficiencia en la operación, garantizar a
los cargadores una cadena operativa, comercial y tarifaria unificada
para dar continuidad a la prestación del servicio público de transporte
de gas natural desde los puntos de recepción hasta sus correspondientes
zonas de entrega, más allá de quien fuere el titular de los activos.
Que, en consecuencia, resulta oportuno y conveniente considerar al
sistema en forma integrada, atento que algunas rutas requieren
necesariamente la utilización de las capacidades de ENARSA y, por ende,
corresponde su adecuado tratamiento tarifario.
Que corresponde establecer los Lineamientos para la asignación mediante
Concurso Abierto de la capacidad de transporte disponible sobre las
nuevas rutas por parte de las prestadoras, considerando el actual
contexto de emergencia, así como los principios de acceso abierto, no
discriminación y uso generalizado de los servicios.
Que, así las cosas, corresponde dar intervención al ENARGAS o al ENTE
NACIONAL REGULADOR la GAS Y LA ELECTRICIDAD, conforme el organismo que
se encuentre en funciones, a los efectos de la puesta en vigencia de la
reasignación, conforme las competencias propias de esa Autoridad
Regulatoria y mediante las debidas contractualizaciones que fueren
menester.
Que, en atención a la naturaleza estructural de los cambios verificados
y a la prórroga de la emergencia dispuesta por el Decreto N° 49/2026,
se considera adecuado y oportuno que, en el ejercicio de las facultades
regulatorias, se contemple la estrecha vinculación entre el cambio de
las fuentes de abastecimiento de manera de asegurar el suministro de la
demanda ininterrumpible, el cambio estructural del sistema de
transporte y la temporalidad de las medidas.
Que ello así, sin perjuicio de los plazos propios de asignación a
concertar entre las partes, en el marco de los concursos abiertos para
la asignación de capacidades de transporte, que se regirán por sus
propias pautas en concordancia con los Lineamientos establecidos en la
presente medida.
Que, asimismo, el Ente Regulador deberá proveer, en lo pertinente, a la
adecuación de los Reglamentos de Servicio de Distribución y/o de
Transporte, con la debida participación de los interesados, incluyendo
la aprobación de los cuadros tarifarios que resulten del reordenamiento
dispuesto, previo procedimiento de participación ciudadana y sin
afectar los requerimientos de ingresos de las licenciatarias
determinados en el procedimiento de Revisión Quinquenal Tarifaria
completado durante 2025.
Que, al respecto, deberá considerarse en relación con la remuneración
del servicio de transporte correspondiente a la Capacidad Base del GPM,
las tarifas provisorias aprobadas por la Resolución N° 877 de fecha 14
de noviembre de 2025 del ENARGAS, con las actualizaciones pertinentes,
sin perjuicio de las medidas que se dispongan en relación con las
pautas remuneratorias previstas en el Decreto N° 1.060/2024, con
vigencia a partir de la habilitación de las obras de ampliación allí
previstas.
Que, en relación con los valores de los Cargos Fideicomiso Gas I y los
Cargos Específicos Gas II (los “Cargos Fideicomiso”) a contemplar a
partir de la definición de los nuevos cuadros tarifarios de las
Licenciatarias de Transporte que resulten del reordenamiento dispuesto,
deberá considerarse idéntica proporcionalidad a la que hubiera existido
en dicho momento entre tales valores de Cargos Fideicomiso y la tarifa
de transporte firme para todas las rutas, evitando todo tipo de
discriminación entre los cargadores correspondientes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas
por el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Artículo 2° del Decreto
N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, en el Artículo 3° de la
Resolución N° 828 de fecha 19 de junio de 2023 del MINISTERIO DE
ECONOMÍA y en el Artículo 1° de la Resolución N° 169 de fecha 25 de
febrero de 2025 del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese la Reconfiguración del Sistema de Transporte
de Gas Natural, en el marco de la Emergencia Energética prorrogada por
el Artículo 1º del Decreto N° 49 del 26 de enero de 2026, que se
instrumentará conforme el ANEXO I (IF-2026-25931437-APN-SE#MEC), que
forma parte integrante de la presente medida.
La reconfiguración establecida en el presente artículo entrará en
vigencia cuando el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) o el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, según el organismo que se
encuentre en funciones, dicte las medidas que permitan su operatividad.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase el ANEXO I (IF-2026-25931437-APN-SE#MEC)
integrado por los Subanexos: A - Reasignación de la capacidad de
transporte, B - Rutas de transporte por Licenciataria y C -
Lineamientos para la asignación de capacidad disponible sobre las
nuevas rutas de transporte, que forman parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 3°.- Déjase sin efecto el Programa Sistema de Gasoductos
“Transport.Ar Producción Nacional” creado por el Artículo 2° de la
Resolución N° 67 de fecha 7 de febrero de 2022 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyese a ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENARSA)
y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA) para que dentro de un plazo de DIEZ (10) días de la
entrada en vigencia de la presente medida procedan a la rescisión del
Contrato de Transporte Firme sobre el GASODUCTO PERITO FRANCISCO
PASCASIO MORENO (GPM) celebrado oportunamente, así como a rescindir o
modificar toda otra relación contractual en la que ENARSA sea parte y
que impida el uso eficiente de las capacidades del citado gasoducto,
con destino al intercambio entre los sistemas de transporte de gas
natural, incluyendo el Contrato de Transporte Firme suscrito con
TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (TGS S.A.) en relación
con la capacidad incremental derivada de la construcción del loop de
Ordoqui sobre el Gasoducto Neuba II en el marco del Programa
Transport.Ar, a partir de la entrada en vigencia de la reconfiguración
del Sistema de Transporte establecida por el Artículo 1° de la presente
resolución.
ARTÍCULO 5°.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta
Secretaría, a propiciar de manera inmediata la derogación del Decreto
N° 689 de fecha 26 de abril de 2002 y la adecuación de las pautas
remuneratorias del Decreto N° 1.060 de fecha 29 de noviembre de 2024.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese al ENARGAS o al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS Y LA ELECTRICIDAD, una vez que se encuentre en funciones, para que
en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 24.076 –
T.O. 2025 proceda a:
I. Ejercer las facultades de reasignación de capacidad previstas en la
reglamentación del Inciso 1), del Artículo 51 de la Ley No 24.076 –
T.O. 2025, aprobada por el Decreto N° 1.738 de fecha 18 de septiembre
de 1992, conforme las pautas de los Incisos 2) y 5) del Artículo 2° del
citado decreto, en línea con lo dispuesto en el Artículo 1° de la
presente resolución.
II. Prever los plazos de reasignación considerando la emergencia
energética vigente, los cambios estructurales del sistema de transporte
y de las fuentes de abastecimiento y ordenar la contractualización de
las capacidades reasignadas, conforme las previsiones del Reglamento de
Servicio de Transporte, cuyo modelo fuera aprobado como Subanexo II del
Anexo “A” del Decreto N° 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992.
III. Modificar, en lo pertinente, los Reglamentos de Servicio de
Distribución y/o de Transporte, a fin de hacer efectiva la reasignación
ordenada, con la participación de los interesados, conforme las
previsiones del Inciso (10) de la reglamentación de los Artículos 65 a
70 (actuales Artículos 53 a 57) de la Ley N° 24.076 – T.O. 2025,
reglamentada por el Decreto N° 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992.
IV. Aprobar los cuadros tarifarios provisorios pertinentes junto con
los correspondientes porcentajes de gas retenido asociados a las rutas
de transporte que resulten del reordenamiento dispuesto, previo
procedimiento de participación ciudadana y sin afectar los
requerimientos de ingresos de las licenciatarias, determinados en el
procedimiento de Revisión Quinquenal Tarifaria completado durante 2025.
A tal efecto se deberá considerar, en relación con la remuneración del
servicio de transporte correspondiente a la Capacidad Base del GPM, las
tarifas provisorias aprobadas por la Resolución N° 877 de fecha 14 de
noviembre de 2025 del ENARGAS, con las actualizaciones pertinentes, sin
perjuicio de las medidas que se dispongan en relación con las pautas
remuneratorias previstas en el Decreto N° 1.060/2024, con vigencia a
partir de la habilitación de las obras de ampliación allí previstas.
Asimismo, para la determinación tarifaria el Ente deberá considerar los
costos de operación y mantenimiento de los activos de ENARSA (Gasoducto
Mercedes-Cardales, Gasoducto de Integración Federal Tío Pujio-La
Carlota, la capacidad contratada por ENARSA sobre el Gasoducto Neuba II
de TGS S.A. y las obras de reversión sobre el Gasoducto Norte) dentro
de los cuadros tarifarios correspondientes a las Rutas de Transporte de
las Licenciatarias que contemplen tales activos.
I. Realizar las adecuaciones regulatorias necesarias para contemplar en
forma integrada las capacidades de transporte, incluyendo las
correspondientes a ENARSA para dar continuidad a la prestación del
servicio público de transporte de gas natural desde los puntos de
recepción hasta sus correspondientes zonas de entrega, más allá de
quien fuere el titular de los activos afectados al servicio, a través
de una operación unificada, garantizando así la continuidad,
confiabilidad e integración entre sistemas.
II. Determinar los nuevos valores de los Cargos Fideicomiso conforme lo establecido en la presente medida.
III. Establecer, de considerarse necesario, la modificación provisoria
de los factores de carga, a los efectos del traslado de los nuevos
costos de transporte a las prestadoras del servicio de distribución, en
base a estudios preliminares que reflejen, con razonable aproximación,
la situación actual de la demanda residencial.
IV. Llevar a cabo todas las adecuaciones regulatorias necesarias e
impartir las instrucciones que sean menester, en el marco de su
competencia, para el cumplimiento de los objetivos del reordenamiento
establecido por la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Carmen Tettamanti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/03/2026 N° 14874/26 v. 13/03/2026
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)