ANEXO II
REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN Y RENDICIÓN DE SUBSIDIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
TÍTULO I. RENDICIONES DEL SUBSIDIO DE LA LEY Nº 25.054
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- Las disposiciones contenidas en el presente Título serán
de cumplimiento obligatorio para la totalidad de las entidades
reconocidas que perciban o hayan percibido subsidios en el marco de la
Ley N° 25.054.
Las rendiciones deberán presentarse y tramitarse conforme lo
establecido en el presente reglamento y de acuerdo con los manuales y
especificaciones de uso del MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL SISTEMA
NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS aprobados por la Resolución MSG N°
78/23, su modificatoria y demás normas complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Las entidades de Bomberos Voluntarios estarán obligadas a
la correcta inversión de los fondos recibidos en concepto de subsidios,
así como a su adecuada contabilización y rendición de cuentas. De igual
manera, deberán llevar adelante un inventario de los bienes adquiridos
con dichos fondos y asegurar su custodia y conservación adecuada, sin
perjuicio de los requisitos adicionales que determine la DIRECCIÓN
NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS dependiente de la AGENCIA FEDERAL DE
EMERGENCIAS.
ARTÍCULO 3°.- Las rendiciones de cuenta tendrán carácter de declaración
jurada. Los gastos efectuados deberán haber sido aprobados por la
Comisión Directiva de la entidad, conforme lo establecido en el
artículo 24.
ARTÍCULO 4°.- En todos los casos, será requisito para la percepción de
un nuevo subsidio por parte de las entidades beneficiarias haber
presentado la última rendición de cuentas correspondiente a un subsidio
anterior, cuyo plazo de presentación se encuentre vencido.
CAPÍTULO II. MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
ARTÍCULO 5°.- El MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL SISTEMA NACIONAL DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS aprobado por la Resolución MSG N° 78/23 y su
modificatoria, actualizará diariamente la base de datos vinculada a las
transferencias del subsidio.
ARTÍCULO 6°.- El MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL SISTEMA NACIONAL DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS permitirá la generación de archivos de rendición
de cuentas únicamente respecto de subsidios efectivamente acreditados.
Las entidades beneficiarias deberán escanear y cargar dentro del citado
Módulo cada comprobante, documento respaldatorio y/o documentación
adicional, asegurando su legibilidad y su vinculación unívoca con los
datos cargados.
ARTÍCULO 7°.- El MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL SISTEMA NACIONAL DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS totalizará automáticamente los gastos declarados
por la entidad agrupándolos por rubros y generará tanto el resumen
general como el reporte y listado de comprobantes presentados.
ARTÍCULO 8°.- Toda la información cargada en el MÓDULO DE RENDICIONES
WEB DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS se individualizará, se
resguardará y se incorporará a una base de datos general de documentos
comerciales, a fin de evitar su uso duplicado en futuras rendiciones de
cuenta.
ARTÍCULO 9°.- La rendición de cuentas será cargada en el MÓDULO DE
RENDICIONES WEB DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS por el
Usuario asignado a cada entidad beneficiaria, conforme lo establecido
en los manuales y especificaciones de uso aprobados por la Resolución
MSG N° 78/23, su modificatoria y demás normas complementarias.
A los fines del presente reglamento, dicho Usuario será equiparable, en
cuanto a sus efectos jurídicos, a los usuarios con apoderamiento de la
plataforma de Trámites a Distancia (TAD), conforme lo establecido en la
Resolución N° 43/19 de la entonces SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA y/o las normas que en el futuro la modifiquen o
sustituyan, en particular respecto de las responsabilidades del
apoderado y del poderdante.
ARTÍCULO 10.- Constituye un requisito indispensable, a efectos de tener
por presentada la rendición de cuentas, el envío del "REPORTE GENERADO
AUTOMÁTICAMENTE POR EL MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL SISTEMA DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS", a través de la plataforma de TAD.
Mediante dicho expediente se cursarán todas las notificaciones, las
cuales serán consideradas válidas, hasta la aprobación o el rechazo de
la rendición de cuentas.
La presentación del mismo deberá ser realizada por un Usuario con
apoderamiento vigente, conforme lo establecido en la Resolución N°
43/19 de la entonces SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA y/o las
normas que en el futuro la modifiquen o sustituyan.
En caso de que el trámite TAD carezca del correspondiente
apoderamiento, se notificará por la misma vía tal circunstancia. Toda
aquella presentación en la que no conste este apoderamiento será tenida
como no presentada, constituyéndose la mora de la entidad beneficiaria.
ARTÍCULO 11.- Las acciones realizadas por los Usuarios previstos en los
Artículos 9° y 10 se regirán por lo dispuesto en la Resolución N° 43/19
de la entonces SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA y/o las
normas que en el futuro la modifiquen o sustituyan. La firma
electrónica o digital de los mismos será reputada válida y suficiente
para vincular jurídicamente a la entidad beneficiaria, la cual
conservará su responsabilidad, así como la de las autoridades que la
integran.
CAPÍTULO III. PLAZOS
ARTICULO 12.- El período de ejecución del subsidio será de DOSCIENTOS
SETENTA (270) días corridos, contados a partir de la fecha de su
acreditación en la última cuenta bancaria declarada por la entidad
beneficiaria a través de la plataforma de TAD. A tales efectos, se
tomará como fecha cierta de acreditación la informada por la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADMINISTRACIÓN del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL. Este
plazo tendrá carácter improrrogable.
ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS podrá, excepcionalmente y
a solicitud formal de parte debidamente fundada, aceptar la rendición
de gastos efectuados fuera del plazo de ejecución, con el límite
temporal establecido en el artículo 15.
ARTÍCULO 14.- Vencido el plazo de ejecución, las entidades
beneficiarias deberán presentar la rendición de cuentas del subsidio
dentro de un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos.
Excepcionalmente, podrán solicitar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS, mediante nota formal presentada antes de dicho
vencimiento, una prórroga de hasta TREINTA (30) días corridos, siempre
que acreditan causas debidamente fundadas que justifiquen la demora.
CAPÍTULO IV. FORMALIDADES Y CARGA EN EL MÓDULO WEB
ARTÍCULO 15.- En ningún caso podrán presentarse comprobantes de fecha
anterior a la de la efectiva acreditación de los fondos
correspondientes al subsidio que se pretende rendir.
Asimismo, los comprobantes no podrán tener fecha posterior a la
establecida en el artículo 12, salvo lo previsto en el artículo 13 y en
ningún caso podrá exceder la fecha consignada en el acta de cierre que
apruebe la totalidad de los gastos rendidos.
ARTÍCULO 16.- El MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL SISTEMA NACIONAL DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS habilitará la carga de los comprobantes desde la
acreditación de los fondos y hasta el vencimiento del plazo previsto
para la rendición de cuentas establecido en el artículo 14.
La habilitación para la carga de comprobantes no implicará, en ningún
caso, la modificación ni la ampliación de los plazos de ejecución del
subsidio ni de la fecha de emisión de los comprobantes, los cuales se
rigen por lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 15.
ARTÍCULO 17.- Los comprobantes cargados en el MÓDULO DE RENDICIONES WEB
DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS serán validados
automáticamente por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
(ARCA). En caso de que un comprobante no resultara validado, la entidad
deberá descartarlo a los fines de la rendición de cuentas del subsidio
y reemplazarlo por otro que reúna los requisitos legales exigidos.
ARTÍCULO 18.- Serán admitidos únicamente los documentos comerciales:
Factura B o C, Ticket, Ticket -Factura B, Nota de Débito, Documento
Comercial E y/o Importación, Recibo C y aquellos que en el futuro se
encuentren habilitados por la ARCA. Todos ellos deberán ajustarse a la
normativa vigente en materia de facturación y cumplir con las
siguientes condiciones:
a) Emitidos a nombre de la entidad beneficiaria, consignando
correctamente su razón social, C.U.I.T. y domicilio, condición de venta
y condición frente al IVA. Con excepción de los tickets comunes
emitidos a consumidor final.
b) Detallar en forma clara los bienes o elementos adquiridos. No serán
admitidos aquellos comprobantes que tengan leyendas genéricas como
"gastos generales", "gastos varios" u otras formulaciones que impidan
la identificación precisa del concepto facturado.
c) Tener fecha de emisión dentro del plazo establecido en los artículos 12 y 15.
ARTÍCULO 19.- En caso de que el documento comercial no incluya la
totalidad de los datos requeridos en el inciso a) del artículo
anterior, deberá contener información suficiente que permita
identificar de manera indubitable que ha sido emitido a favor de la
entidad beneficiaria.
ARTÍCULO 20.- El MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL SISTEMA NACIONAL DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS requerirá la carga completa de los datos exigidos
por la ARCA, los cuales deberán ser consignados conforme al tipo de
documento comercial seleccionado en la lista desplegable del sistema.
ARTÍCULO 21.- Los documentos comerciales del tipo Invoice, Facturas de
Servicios Públicos sin CAE/CAI o Tickets del rubro Seguros, sólo
requerirán validación del C.U.I.T. del emisor ante la ARCA. En todos
estos casos, deberán ser respaldados con la carga de documentación
adicional complementaria que permita acreditar fehacientemente el pago
de las facturas.
ARTÍCULO 22.- Los comprobantes deberán ser presentados en los formatos
admitidos por el MÓDULO DE RENDICIONES WEB D EL SISTEMA NACIONAL DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS, y de conformidad con lo establecido por la
Resolución General de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS N° 1415/03 y sus modificatorias y/o complementarias, o la
norma que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 23.- Solo se admitirán medios de pago que se encuentren a nombre de la entidad beneficiaria.
En el caso de pagos efectuados mediante tarjetas de crédito o débito,
sólo se admitirán aquellas de carácter corporativo y que estén
asociadas a la cuenta de la entidad titular de la rendición. En ningún
caso se considerarán válidos los gastos efectuados con tarjetas
particulares de los integrantes de la entidad.
Serán tenidas como válidas aquellas operaciones realizadas mediante
billeteras virtuales asociadas a la entidad beneficiaria que
pertenezcan a entidades bancarias y/o financieras reguladas por el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 24.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
anteriores, la rendición de cuentas deberá estar acompañada por el acta
de Comisión Directiva de la entidad que apruebe la misma. El acta
deberá tener fecha posterior a todos los documentos comerciales
incluidos en la rendición de cuentas e indicar el número de resolución
de distribución de fondos, el monto y la aprobación de las inversiones
efectuadas con los fondos del subsidio.
Dicha acta deberá estar suscripta por todos los miembros de la Comisión
Directiva presentes al momento de la reunión. En caso de contar
únicamente con las firmas del presidente, secretario y tesorero, el
acta deberá consignar la nómina completa de los miembros presentes y
adjuntar el registro de firmas correspondiente al día de su celebración.
ARTÍCULO 25.- Las entidades deberán conservar todos los comprobantes y
documentos de respaldo por el plazo de CINCO (5) años contados desde la
presentación de la rendición de cuentas.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS podrá requerir la
exhibición de los originales en cualquier momento y utilizar la
información suministrada por la entidad para verificar la existencia y
destino de los bienes adquiridos, cotejar y validar los gastos
efectuados. Asimismo, garantizará la disponibilidad de la documentación
respaldatoria a los organismos de control interno, a cargo de la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA
del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, y de control externo, a cargo de
la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el marco de sus respectivas
competencias y de conformidad con la Ley N° 24.156 y demás normas
complementarias.
CAPÍTULO V. DESTINO DE LOS FONDOS
ARTÍCULO 26.- Los entes de primer grado podrán destinar los fondos del subsidio de acuerdo con los siguientes rubros:
a) EQUIPAMIENTO
Adquisición de vehículos de emergencia (excluyente) terrestres,
acuáticos y/o anfibios; herramientas de rescate; equipamiento de
protección personal; sistemas de comunicaciones; equipos informáticos;
y demás bienes de uso directo en la prestación del servicio bomberil.
b) REPUESTOS, REPARACIONES Y GASTOS DE CONSTRUCCIÓN
i. Compra de repuestos y accesorios para la conservación y mantenimiento de vehículos y equipamiento.
ii. Servicios de mantenimiento preventivo y /o correctivo.
iii. Obras de refacción, ampliación o construcción de instalaciones
operativas, incluyendo materiales y mano de obra calificada y/o
profesional matriculado.
c) ADQUISICIÓN DE INMUEBLE
Compra de terreno o inmueble edificado destinado a la sede operativa,
entrenamiento, guarda de vehículos o almacenamiento de equipamiento.
d) GASTOS OPERATIVOS
Erogaciones imprescindibles para el funcionamiento regular de las
entidades, tales como combustibles y lubricantes, movilidad, peajes,
suministros de alimentación durante intervenciones y otros insumos
corrientes directamente vinculados a la actividad bomberil.
El porcentaje máximo del subsidio que podrá ser destinado para este rubro será del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total.
e) GASTOS ADMINISTRATIVOS
Desembolsos de carácter indirecto necesarios para la gestión
institucional, tales como primas y pólizas de seguros, comisiones y
gastos bancarios, honorarios profesionales, artículos de librería y
papelería, y servicios básicos (electricidad, agua, gas, internet y
telefonía).
El porcentaje máximo del subsidio que podrá ser destinado para este rubro será del TREINTA POR CIENTO (30%) del total.
ARTÍCULO 27.- Los entes de segundo y tercer grado -respecto del rubro
FUNCIONAMIENTO Y REPRESENTACIÓN - podrán destinar los fondos del
subsidio a los rubros establecidos para los entes de primer grado en el
artículo 26, admitiéndose adicionalmente las siguientes erogaciones
específicas:
a) Dentro del rubro «GASTOS OPERATIVOS», podrán incluirse: Gastos de
traslados, pasajes, alojamientos y viáticos del personal directivo y/o
técnico cuando resulten necesarios para el cumplimiento de las
funciones institucionales. Sin tope.
b) Dentro del rubro «GASTOS ADMINISTRATIVOS», podrán incluirse:
Sueldos, honorarios y contribuciones patronales del personal afectado a
tareas operativas o administrativas propias del nivel de
representación. Sin tope.
ARTÍCULO 28.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
los entes de segundo y tercer grado podrán destinar los fondos del
subsidio al rubro CAPACITACIÓN, el cual comprende exclusivamente las
siguientes erogaciones:
a) Sueldos, honorarios y contribuciones patronales del personal
docente, no docente y/o capacitadores, sean propios o contratados, que
intervengan en el dictado de las actividades de capacitación.
b) Adquisición o producción de material didáctico y pedagógico, tales
como bibliografía, manuales, licencias de software educativo,
plataformas virtuales y elementos de simulación, que sean necesarios
para el dictado de las actividades de capacitación.
c) Alquiler de aulas, simuladores, espacios de práctica y equipamiento específico de entrenamiento.
d) Viáticos, seguros y demás gastos vinculados al traslado, alojamiento
y manutención de instructores y participantes, cuando corresponda.
Las erogaciones deberán documentarse conforme la normativa vigente y
registrarse en el MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL SISTEMA NACIONAL DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS, adjuntando el programa de estudios, listados de
asistencia y evaluaciones de cada actividad.
ARTÍCULO 29.- Queda prohibida la utilización de los fondos para fines
distintos de los previstos en el presente reglamento, bajo
apercibimiento de aplicar las medidas previstas en el Título III del
presente reglamento.
ARTÍCULO 30.- Las entidades serán exclusivamente responsables de
adquirir equipamiento que cumpla con las especificaciones técnicas, los
estándares de calidad certificados y las condiciones de seguridad
personal requeridas para su uso por parte de sus integrantes.
La aprobación de dichos gastos por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS no implicará pronunciamiento alguno respecto de la
aptitud técnica ni del estado de conservación de los bienes adquiridos,
reservándose dichas facultades para el momento de la fiscalización.
CAPÍTULO VI. DOCUMENTACIÓN ESPECÍFICA SEGÚN DESTINO
ARTÍCULO 31.- Cuando los fondos del subsidio se destinen a la
adquisición de bienes registrables, la entidad beneficiaria deberá
presentar, además de los comprobantes exigidos en el Capítulo IV del
presente título, la siguiente documentación:
a) Vehículos: copia certificada del título de propiedad o certificado
de matrícula en el caso de embarcaciones, ambos a nombre de la entidad.
En caso de tratarse de títulos digitales, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS verificará su existencia mediante la consulta en
línea, por lo que no será exigible la presentación de copia certificada.
b) Bienes inmuebles: escritura traslativa de dominio a nombre de la
entidad, en la que conste expresamente que el origen de los fondos
utilizados corresponde al subsidio de la Ley 25.054 y normativa
complementaria.
La falta de presentación de la documentación detallada en los incisos
precedentes constituirá un incumplimiento formal y habilitará a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS a requerir su subsanación
dentro de un plazo de TREINTA (30) días corridos, bajo apercibimiento
de aplicar las medidas previstas en el Título III del presente
reglamento.
ARTÍCULO 32.- Cuando los fondos del subsidio se destinen a obras de
infraestructura, adecuaciones edilicias, reparaciones y/o instalaciones
técnicas en el cuartel o destacamento (para entes de primer grado),
sedes federativas y/o centros de entrenamiento y capacitación (para
entes de segundo y tercer grado) la entidad beneficiaria deberá
presentar una declaración jurada suscripta por el/la profesional
matriculado/a responsable de la ejecución de los trabajos, la cual
deberá contener:
a) Datos completos de identificación del/la profesional interviniente
(nombre y apellido, C.U.I.T., matrícula profesional y datos de
contacto).
b) Descripción detallada de los trabajos realizados y su ubicación dentro del inmueble.
c) Fecha de finalización de la obra o intervención y monto total certificado.
d) Manifestación expresa de que los trabajos realizados cumplen con las
normas de seguridad, construcción y habilitación vigentes en la
jurisdicción correspondiente.
De corresponder, la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS podrá
requerir copia del visado colegial o constancia de habilitación
profesional que acredite la aptitud legal para ejercer del firmante.
La falta de presentación de la declaración jurada o la omisión de
alguno de los requisitos indicados será considerada un incumplimiento
formal y podrá dar lugar a lo previsto en el Título III del presente
reglamento.
CAPÍTULO VII. ANÁLISIS DE LAS RENDICIONES DE CUENTA
ARTÍCULO 33.- El análisis de las rendiciones de cuentas del subsidio
será efectuado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS con
intervención de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN del MINISTERIO
DE SEGURIDAD NACIONAL, cada una en el ámbito de sus respectivas
competencias.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS realizará el análisis
técnico-programático y elaborará un informe evaluando el cumplimiento
del destino de los fondos previsto en este reglamento, la
correspondencia entre los gastos rendidos, las funciones propias de la
entidad beneficiaria y demás aspectos técnicos que la autoridad de
aplicación determine.
Por su parte, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN se expedirá
exclusivamente respecto del aspecto numérico-contable, sin mencionar
cuestiones atinentes al análisis técnico a cargo de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS.
ARTÍCULO 34.- De las intervenciones contempladas en el artículo anterior, podrá resultar:
a) Que la rendición de cuentas sea aprobada, en cuyo caso se procederá
al archivo de las actuaciones, previa notificación a la entidad
beneficiaria.
b) Que la rendición de cuentas sea observada, en cuyo caso la DIRECCIÓN
NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS notificará a la entidad beneficiaria
en el domicilio electrónico constituido las observaciones efectuadas e
intimará a subsanarlas en un plazo que no podrá exceder de TREINTA (30)
días corridos desde la notificación.
ARTÍCULO 35.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS podrá
formular observaciones a la rendición de cuentas cuando concurra alguno
de los siguientes supuestos:
a) Se impute un gasto que no guarde relación directa con el adecuado
funcionamiento de la entidad o con la finalidad para la que fue creada.
En tal caso, la entidad beneficiaria deberá reintegrar los fondos
correspondientes al gasto no aprobado.
b) La imagen digital del comprobante no coincida con los datos cargados
en el sistema o resulte ilegible. En ese supuesto, a criterio de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, la entidad beneficiaria
deberá:
i. cargar una nueva imagen que reproduzca fielmente los datos informados; o
ii. rectificar/modificar la declaración realizada en el MÓDULO DE
RENDICIONES WEB para que guarde concordancia con el comprobante
presentado, debiendo en todo caso dejar constancia en el sistema del
motivo de la rectificación y adjuntar, cuando corresponda,
documentación explicativa adicional.
c) El gasto sea admitido y contabilizado, pero no se haya presentado la
documentación adicional o respaldatoria correspondiente, o la misma no
guarde relación con el gasto declarado. En tal caso, la entidad
beneficiaria deberá adjuntar la documentación faltante.
ARTÍCULO 36.- El cumplimiento de las observaciones efectuadas por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, de conformidad con lo
previsto en los incisos b) y c) del artículo anterior, deberá
realizarse exclusivamente a través del MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL
SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, dentro del plazo establecido
en el inciso b) del artículo 34.
Luego de notificadas las observaciones, el incumplimiento de éstas en
tiempo y forma implicará el rechazo del gasto objetado y la consecuente
obligación por parte de la entidad beneficiaria de reintegrar el
importe correspondiente.
La entidad contará con un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos
para efectuar dicho reintegro, computados desde su notificación.
ARTÍCULO 37.- Vencido el plazo establecido para el reintegro, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS elaborará un nuevo informe
dejando constancia del incumplimiento y remitirá el expediente generado
a través de la plataforma de TAD a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, a los fines de promover
el recupero de los fondos no rendidos.
ARTÍCULO 38.- La devolución de los fondos no rendidos deberá efectuarse
mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), el cual
deberá ser cargado por la entidad al MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL
SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS.
ARTÍCULO 39.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS podrá
admitir subsanaciones formales y, de manera excepcional, prescindir de
formalidades no esenciales, cuando se encuentre fehacientemente
verificada la correcta inversión de los fondos y la trazabilidad
documental del gasto.
Estas decisiones deberán adoptarse mediante actuación fundada y sin
perjuicio de las intervenciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADMINISTRACIÓN y de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, según
corresponda.
ARTÍCULO 40.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN del MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL tendrá a su cargo la capacitación inicial del equipo
de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS encargado del control
de los comprobantes y las rendiciones presentadas por las entidades
bomberiles, a efectos de que cuenten con las herramientas y
conocimientos necesarios para llevar adelante sus tareas conforme a los
estándares establecidos.
Asimismo, de manera trimestral, se realizarán instancias de
capacitación complementarias sobre temas específicos vinculados al
control documental, con el fin de reforzar las buenas prácticas,
sostener la calidad, la transparencia y la eficacia del proceso de
control.
TÍTULO II. FISCALIZACIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 41.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS podrá
efectuar fiscalizaciones a las entidades, las cuales consistirán en
inspecciones in situ, con el fin de verificar:
a) que las inversiones realizadas con fondos del subsidio se hayan
efectuado conforme los fines para los cuales fueron otorgados y en
concordancia con la rendición de cuentas presentada;
b) la existencia, correcto uso, mantenimiento, conservación y
reparación de los bienes adquiridos, y de las instalaciones destinadas
a su guarda;
c) la correspondencia entre los bienes, instalaciones y equipamiento y las necesidades operativas declaradas por la entidad;
d) el cumplimiento de aspectos operativos y/o administrativos
establecidos en la Ley N° 25.054, el presente reglamento y demás normas
complementarias.
A los efectos del inciso c) se analizará si las instalaciones,
vehículos y equipos inspeccionados guardan relación, en primer término,
con la nómina del personal activo y, en segundo término, con el
registro de intervenciones, considerando las necesidades operativas de
la zona de cobertura (población, territorio, condiciones geográficas,
entre otros factores).
Las fiscalizaciones se realizarán de manera programada, en base a
criterios aleatorios o de riesgo, conforme la planificación que
establezca la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, teniendo en
consideración los recursos materiales y humanos disponibles. Sin
perjuicio de ello, se procurará que la totalidad de las entidades
inscriptas sea fiscalizada, como pauta general, al menos una vez cada
CUATRO (4) años.
ARTÍCULO 42.- En cada inspección se labrará un acta que deberá cumplir con las condiciones que a continuación se detallan:
a) Aspectos generales:
1. Se labrará por triplicado. Una copia quedará en poder de la entidad
inspeccionada mientras que el original y la otra copia quedarán en
poder de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS. La misma
servirá para la iniciación de las actuaciones sumariales que pudieran
corresponder.
2. Deberá indicar las diligencias realizadas o, en su caso, el motivo
que las haya impedido. De corresponder, se dejarán asentadas las
manifestaciones efectuadas por la persona a cargo del establecimiento
al momento de la inspección, de ser posible el/la Jefe/a del Cuerpo
Activo, el/la responsable administrativo/a o un/a miembro de la
Comisión Directiva.
b) Contenido mínimo del acta:
1. Lugar, fecha y hora.
2. Nombre de la entidad, C.U.I.T. y dirección del establecimiento inspeccionado.
3. Nombre y documento de identidad de los fiscalizadores de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS.
4. Nombre, documento de identidad y función de la persona a cargo del lugar al momento de la inspección.
5. Descripción de las instalaciones y su distribución, incluyendo
medidas de seguridad exterior, interior y ambiental implementadas.
6. Descripción del estado de conservación y uso de los bienes adquiridos con fondos del subsidio.
7. Detalle de la dotación del cuerpo activo y funcionamiento operativo (guardias, relevamientos, postas).
8. Descripción de los medios de comunicación disponibles para la atención de emergencias.
9. Hallazgos, observaciones y/o recomendaciones resultantes de la inspección.
10. Firma de todos los intervinientes. Si la persona a cargo del
establecimiento se negare a firmar, se dejará constancia de la negativa
con intervención de DOS (2) testigos. Si no fuera posible obtener
testigos, se dejará asentada tal circunstancia.
ARTÍCULO 43.- La entidad inspeccionada dispondrá de un plazo de TREINTA
(30) días corridos, contados desde la inspección, para formular
descargos, aportar pruebas complementarias y/o proponer un plan de
acción para la subsanación de los aspectos observados, indicando plazos
de ejecución previstos y responsables a cargo de este.
ARTÍCULO 44.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS podrá
realizar un seguimiento semestral de cumplimiento de las acciones
correctivas, por los medios que estime pertinentes.
En caso de incumplimiento, se aplicarán las medidas previstas en el Título III del presente reglamento.
TÍTULO III. MEDIDAS PREVENTIVAS, INFRACCIONES Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO
CAPÍTULO I. MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTÍCULO 45.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS podrá
realizar recomendaciones respecto de las adquisiciones y/o del estado
de conservación de los bienes e instalaciones, hayan sido estos
adquiridos o no con fondos del subsidio, así como respecto de otros
aspectos operativos o administrativos.
El incumplimiento reiterado de dichas recomendaciones podrá dar lugar a
la aplicación de alguna de las medidas previstas en los artículos 47 al
50 del presente reglamento.
CAPÍTULO II. INFRACCIONES Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO
ARTÍCULO 46.- Sin perjuicio de las acciones de reintegro de fondos y/o
acciones judiciales que pudieran corresponder, la autoridad de
aplicación podrá adoptar las siguientes medidas:
a) Apercibimiento
b) Exclusión del beneficio
c) Suspensión del reconocimiento
d) Revocación del reconocimiento
Estas medidas deberán graduarse conforme a los principios de
razonabilidad, proporcionalidad y gradualidad, en función de la
gravedad del incumplimiento y los antecedentes de la entidad
involucrada.
A efectos de garantizar la seguridad jurídica y la adecuada graduación
de consecuencias frente a incumplimientos, se establece que:
a) La exclusión del beneficio (artículo 48) constituye una medida de
carácter económico, aplicable únicamente antes del cobro efectivo de
los fondos, sin afectar la inscripción en el Registro.
b) La suspensión del reconocimiento e inscripción (artículo 49) importa
la interrupción temporal de los beneficios previstos en la Ley N°
25.054, manteniéndose la condición de entidad reconocida.
c) La revocación del reconocimiento y baja del Registro (artículo 50)
tendrá carácter definitivo y solo procederá ante incumplimientos
graves, reiterados o dolosos, debidamente fundados y previa
intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
ARTÍCULO 47.- El apercibimiento constituye una sanción aplicable ante
faltas de carácter leve. Consiste en una advertencia formal al
infractor sobre la irregularidad de su conducta y las posibles
consecuencias en caso de reincidencia, las cuales podrán dar lugar a
medidas de mayor gravedad.
ARTÍCULO 48.- La exclusión del beneficio otorgado mediante una
resolución de distribución de fondos procederá cuando una entidad,
luego de ser incluida en dicho acto administrativo y antes de haber
percibido efectivamente el beneficio, incurra en un incumplimiento
normativo vinculado a las condiciones de inscripción y/o permanencia en
el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS o a la
rendición de fondos anteriores.
Dicha exclusión implicará la imposibilidad de cobro del beneficio
correspondiente hasta tanto se subsanen las causas que la originaron y
siempre que existan fondos disponibles para su posterior ejecución.
ARTÍCULO 49.- La suspensión del reconocimiento e inscripción en el
REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS tendrá como
consecuencia la interrupción temporal de los beneficios establecidos en
la Ley N° 25.054.
Constituirán causales de suspensión los incumplimientos normativos
vinculados con las condiciones de inscripción y/o permanencia en el
REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS y/o la rendición
de cuentas de fondos recibidos. En particular, el incumplimiento de lo
establecido en los artículos 5°, 8° y 10° del REGLAMENTO DEL REGISTRO
NACIONAL DE ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS y 25° del presente
reglamento, referidos a la obligación de actualización y/o conservación
de documentación.
ARTÍCULO 50.- La revocación del reconocimiento y la consecuente baja
del REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, implicará
la pérdida definitiva de la posibilidad de acceder a los beneficios
establecidos en la Ley N° 25.054.
Constituirán causales de revocación los supuestos previstos en el
artículo anterior, cuando la gravedad del incumplimiento y la conducta
de la entidad permitan inferir un ánimo de inducir al error y/o
defraudar a la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 51.- En los supuestos previstos en los incisos c) y d) del
artículo 46, la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS deberá
intimar a la entidad, con carácter previo a la medida, para que
presente, corrija y/o subsane los errores y/u omisiones en los que
hubiera incurrido.
En el caso contemplado en el inciso b) del mencionado artículo 46, la
intimación previa solo se cursará en aquellos casos que fuera posible,
a fin de no afectar el circuito de pago de las demás entidades.
De no estipularse otro plazo, el término para cumplir con la intimación
será de hasta TREINTA (30) días corridos desde la notificación. El
mismo podrá ser prorrogado por única vez, por otros TREINTA (30) días
corridos, previa solicitud fundada presentada por la entidad ante la
DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS.
Vencido dicho plazo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
elaborará un informe con las infracciones constatadas y la propuesta de
medida, y dará intervención a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL a fin de que emita dictamen legal
previo a la adopción de la medida disciplinaria correspondiente.
ARTÍCULO 52.- Cuando la pérdida del reconocimiento se origine en la
falta de presentación y/o la no aprobación de una rendición de cuentas,
y vencido el plazo otorgado mediante las intimaciones correspondientes
no se hubieran subsanado las observaciones ni reintegrado los fondos
adeudados, la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS dará
intervención a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS a fin de que,
de corresponder, dictamine respecto de las acciones tendientes al
recupero de los fondos transferidos, sin perjuicio de otras acciones
judiciales que pudieran corresponder.
La entidad afectada no podrá acceder a nuevos subsidios hasta tanto
reintegre los fondos adeudados y/o subsane satisfactoriamente las
observaciones formuladas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS que motivaron la medida.
ARTÍCULO 53.- Las resoluciones que impongan medidas preventivas o de
pérdida del reconocimiento serán notificadas a la entidad y podrán ser
impugnadas mediante los recursos establecidos en el REGLAMENTO DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, aprobado por Decreto N° 1759/72 y sus
modificatorios.
La interposición, sustanciación y resolución de dichos recursos se
regirá por lo dispuesto en la Ley N° 19.549 y en el citado decreto y
sus modificatorios.
ARTÍCULO 54.- A efectos de las notificaciones, se tendrá por válido el
último domicilio electrónico declarado por la entidad ante el REGISTRO
NACIONAL DE ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS en la plataforma Trámites
a Distancia (TAD).
TÍTULO IV. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 55.- Los procedimientos iniciados ante la autoridad de
aplicación caducarán en los plazos y condiciones establecidos en el
inciso k) del artículo 1° bis de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 56.- La acción administrativa para exigir el reintegro de
fondos, disponer las medidas previstas en el Título III del presente
reglamento o reclamar el cumplimiento de obligaciones derivadas del
presente reglamento prescribirá a los CINCO (5) años.
El plazo se computará desde el vencimiento del término para presentar
la rendición de cuentas o, si el incumplimiento o irregularidad fuere
conocido con posterioridad, desde la fecha en que la autoridad
competente hubiere tomado efectivo conocimiento del hecho.
En ningún caso las acciones podrán iniciarse transcurridos DIEZ (10) años desde la ocurrencia del hecho generador.
ARTÍCULO 57.- La prescripción se interrumpe por:
a) intimación fehaciente de reintegro de fondos o cumplimiento de obligaciones;
b) reconocimiento expreso de la obligación por parte de la entidad;
c) dictado de actos administrativos sustanciales que decidan sobre el fondo o formulen cargos;
d) resolución que disponga formalmente la apertura del sumario o
procedimiento sancionatorio y/o la imputación expresa de
responsabilidades;
e) interposición de recursos administrativos;
f) promoción de acciones judiciales.
No producirán efecto interruptivo las actuaciones meramente
informativas o preliminares que no comporten imputación formal ni
exterioricen de modo inequívoco la voluntad estatal de perseguir el
incumplimiento.
IF-2026-08351689-APN-DNBV#AFE